Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 19 de Enero de 2012

Fecha de Resolución19 de Enero de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteNidia Cala Mantilla
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare

Guanare, 19 de enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO N°: PP01-V-2011-000453

Vistas las medidas cautelares solicitadas, en el escrito de demanda reconvencional, por el Abogado L.R.M.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.431, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada-reconviniente, ciudadano: J.G.S.P., plenamente identificado en autos, relativas a (sic) “…(omissis) Intimar a la Ciudadana C.P.D.C.…(omissis)…de que Exhiba los Contratos de Arrendamiento que ha suscrito sobre el Apartamento y Local “A”…(omissis)…Medida de Secuestro Preventivo Sobre un Vehículo Placa: SAY-77V; SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1VF21NP6Y600533; SERIAL DEL MOTOR: G4EK5781322; MARCA: Hyundai; MODELO: Accent Maxx 1.5; AÑO: 2006; COLOR: Plata; CLASE: Automóvil; TIPO: Sedán; USO: Particular…(omissis)…Medida de Secuestro Preventivo sobre Un (1) Galpón perteneciente a la comunidad conyugal y que tiene un área aproximada de Ciento Treinta y Dos metros Cuadrados con Sesenta y Seis Centímetros (132,66 M2) de construcción…(omissis)…Medida de Embargo Preventivo sobre el Cincuenta por Ciento (50%) de las Prestaciones Sociales de la ciudadana C.P.D.C.…omissis”. En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:

Art. 466: Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, solo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama… (Fin de la cita. Resaltado del Tribunal).

De la disposición normativa antes transcrita se colige que cuando se trate de juicios relativos a instituciones familiares, vale decir, patria potestad, responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar o procesos concernientes a medidas de protección, infracciones a la protección debida, acción de protección o cualquier otro asunto de los estatuidos en el Título III de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los requisitos para que el Juez decrete la medida preventiva solicitada, se minimizan, bastando solo con que el peticionante señale el derecho reclamado y la legitimación que posee para solicitarla. No obstante, la Ley es clara al señalar que en los demás casos las medidas cautelares requeridas solo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que promueva un medio de prueba que establezca presunción grave del referido riesgo (perículum in mora) y del derecho reclamado (fumus bonis iuris).

En correspondencia con lo expresado, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil estatuye lo que de seguidas se cita:

Art. 585: Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Fin de la cita. Resaltado del Tribunal)

Se observa pues, como ambas normativas procedimentales, tanto la pautada en la LOPNNA como la del CPC, establecen de forma concurrente como requisitos de procedencia para decretar medidas preventivas, el perículum in mora y el fumus bonis iuris y en ambos casos prueba que constituya presunción grave de estos y del derecho que se reclama.

Ahora bien, en el caso sub-iudice, se observa que el objeto de la demanda versa sobre Divorcio Contencioso, lo cual significa que no se trata de un asunto relativo específicamente a instituciones familiares, así como tampoco de los contenidos en el Título III de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto a tenor de lo dispuesto en el citado artículo 466 ejusdem es imprescindible para decretar la procedencia de las referidas medidas el cumplimiento y concurrencia de los requisitos señalados con anterioridad, los cuales son, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (perículum in mora) y prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) o presunción de buen derecho.

En tal sentido es de advertir, que a los fines y efectos jurídicos, la parte demandada-reconviniente debe consignar conjuntamente con su escrito libelar de reconvención, los instrumentos tendentes a servir, para el proceso, como medios de prueba de los bienes de los cuales se derive la cualidad con la que actúa sobre el derecho reclamado, circunstancia ésta que permita a quien decide la revisión y análisis de los documentos o pruebas aportadas y a la luz de la óptica jurídica providenciar lo conducente. Establecido lo anterior y dado que el juez está obligado a escudriñar el libelo de la demanda de reconvención y sus anexos para determinar la procedencia de las medidas solicitadas y su providencia debe en todo caso sujetarse a lo alegado y probado en autos conforme a la norma del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en el caso que nos ocupa, esta juzgadora observa que el demandado-reconviniente emite pronunciamientos y afirmaciones acerca de presunta administración arbitraria que ejerce la ciudadana C.P.D.C., parte demandante-reconvenida en el presente procedimiento, sobre el co-usufructo vitalicio constituido sobre unas bienhechurías cuyo Título Supletorio fue emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el N° 1687-08-C de fecha 11/04/2008, la cual fueron construidas sobre un Lote de Terreno adquirido según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Guanare del estado Portuguesa de fecha 26/05/2005, anotado bajo el número 2, tomo 8, 2do. Trimestre del año 2005, Protocolo 1°, folios del 4 al 5 de los libros de respectivos llevados por ante ese Registro, bienhechurías que fueron vendidas en parte en el año 2007 al niño xxxxxxxxxxx, representado en ese acto por la madre del niño, ciudadana C.P.D.C., plenamente identificada en autos, reservándose los vendedores, vale decir ciudadanos J.G.S.P. y C.P.D.C., plenamente identificados en autos, el derecho de usufructo vitalicio sobre las referidas bienhechurías, acompañándose en copias fotostáticas simples cada uno de los documentos que identifican la titularidad de las tantas veces indicadas bienhechurías. Ahora bien, por cuanto del escrito reconvencional se desprende la presunta existencia de un negocio jurídico arrendaticio a cuyos efectos la parte demandada-reconviniente requiere del Tribunal sea intimada la demandante-reconvenida a la exhibición de documento, conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que exhiba los Contratos de Arrendamientos que ha suscrito sobre el apartamento y el local “A”, las cuales constituyen parte de las referidas bienhechurías, y de los que con exclusividad, arguye el demandado-reconviniente, se ha servido la demandante-reconvenida en su propio beneficio de los frutos que por la renta de cánones de arrendamientos producen sin que haya rendido cuentas al co-usufructuario, desprendiéndose de autos que el escrito reconvencional no se acompaña de una copia de los documentos requeridos en exhibición, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido de los mismos constituyendo igualmente requisito legal que el requeriente debe indicar que no posee en su poder el documento requerido en exhibición y suministrar un medio de prueba de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido para lograr que la prueba sea admitida por el Juez.

Circunscribiendo el análisis al caso concreto y de la revisión exhaustiva realizada a las documentales que acompañan el escrito libelar de reconvención, observa quien decide que el demandante-reconviniente fundamenta la solicitud de medidas preventivas en pronunciamientos y afirmaciones de presunta administración arbitraria sobre el usufructo vitalicio de la demandante-reconvenida sobre las mencionadas bienhechurías, constatando éste Juzgado, que el documento fundamental de las pretendidas medidas lo constituyen los presuntos contratos privados de arrendamiento suscritos entre la demandante-reconvenida de autos y terceras personas -sin identificar-, y a cuyo medio de prueba se infiere de la exhibición de documentos, sin que la parte demandada-reconviniente haya satisfecho los extremos legales establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, resulta pertinente señalar el criterio que ha venido sosteniendo el m.T. en numerosas sentencias, entre ellas la Nº 02608 de noviembre de 2006 (Caso: Minera Loma de Níquel, C.A.(MLDN)), respecto a los requisitos que deben cumplirse para que sea admisible la prueba in commento, así se estableció:

(…) Ahora bien, respecto de la señalada prueba, el Capítulo V del Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, contempla en sus artículos 436 y 437, la forma a través de la cual puede una parte pedir la exhibición de un documento del que quiere servirse, con fines probatorios, mereciendo destacarse que la misma constituye un medio a través del cual se busca poner al juez en contacto con la prueba que se quiere hacer valer, en este caso, el documento como tal que se encuentra en poder del adversario. En este contexto, la solicitud de exhibición se hará ante el juez, quien como director del proceso intimará a la persona que, según la manifestación de la parte promovente, posea el documento requerido. Por su parte, para que dicha solicitud de exhibición sea admitida debe cumplirse con varios requisitos, a saber: debe acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. (Resaltado nuestro)

En correspondencia a lo establecido y en apego estricto a las normas contenidas en el artículo 466 de la LOPNNA y 585 del CPC, el demandado-reconviniente no comprueba en su escrito libelar y los recaudos que le acompañan la existencia del fumus bonis iuris, y menos del perículum in mora, lo cual significa que no cumplió con la carga de demostrar los requisitos de procedencia para el decreto efectivo de las medidas solicitadas por cuanto no acompañó prueba alguna a los fines de demostrar la presunta administración arbitraria sobre el co-usufructo vitalicio que ambas partes, vale decir demandante-reconvenida y demandado-reconviniente, constituyeron sobre las bienhechurías vendidas al niño xxxxxxxxxxxx, razonado a ello, mal podría quien juzga decretar medidas de secuestro preventivo sobre bienes muebles e inmuebles, de conformidad al principio procesal establecido en el artículo 450, literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. De la manera antes expresada, este Tribunal deja sentado su criterio en lo atinente a las solicitudes de Exhibición de Documentos y de Medidas de Secuestro Preventivo sobre: 1.) Un (1) Vehículo Placa: SAY-77V; SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1VF21NP6Y600533; SERIAL DEL MOTOR: G4EK5781322; MARCA: Hyundai; MODELO: Accent Maxx 1.5; AÑO: 2006; COLOR: Plata; CLASE: Automóvil; TIPO: Sedán; USO: Particular; y 2.) Un (1) Galpón perteneciente a la comunidad conyugal y que tiene un área aproximada de Ciento Treinta y Dos metros Cuadrados con Sesenta y Seis Centímetros (132,66 M2) de construcción. Así se decide.

Ahora bien, con relación a la medida de embargo preventivo sobre el Cincuenta por Ciento (50%) de las Prestaciones Sociales de la ciudadana C.P.D.C., en estos casos el legislador contempla en el artículo 171 del Código Civil, que el Juez puede dictar las providencias que estime conducentes a evitar el exceso en la administración, o que el cónyuge arriesgue con imprudencia los bienes comunes que esté administrando, providencias que en todo caso deberá estar igualmente conforme a los presupuestos de procedencia y concurrencia previstos en los artículos 466 de la LOPNNA y 585 del CPC, a cuyo tenor en el presente caso como ya fue establecido por esta Juzgadora, el demandado-reconviniente no trajo a los autos elementos probatorios que constituyeran presunción grave que permitieran determinar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción del buen derecho, sin embargo, a tenor de lo previsto en el artículo 191, ordinal 3° del Código Civil que establece:

…(omissis)…Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:…(omissis)…3°. Ordenar que se haga inventario de los bienes comunes y dictar cualquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes”. Al respecto el Código Civil define en el artículo 156, ordinal 2° del Código Civil, como Bienes Comunes:…(omissis)…2.- Los ingresos percibidos por cualquiera de los cónyuges, provenientes de su profesión, trabajo, industria, jubilación, cesantía, durante la vigencia del matrimonio…(omissis). Y a mayor abundamiento, se debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 148 del Código Civil que establece: “Entre marido y mujer, si no hubiera convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”. Establecido lo anterior, observa esta Juez que en la demanda de Reconvención propuesta por la parte demandada-reconviniente, ha solicitado la Medida de Embargo Preventiva sobre el 50% de las Prestaciones Sociales de la demandante-reconvenida y según ha señalado la doctrina, las medidas preventivas son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia o solicitud de parte, con la finalidad de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el articulo 466 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena. Estas medidas corresponden al tipo de procedimiento cautelares, siendo su características, entre otras, la jurisdiccionalidad, vale decir, que solo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo; el periculum in mora, ya establecido ampliamente en el presente auto; la provisoriedad, en que la medida cautelar sólo pueda durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente; la sumariedad, lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente tanto como plena, bastado un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal. Por cuanto los bienes comunes atribuibles como derecho sustantivo de los cónyuges se encuentran plenamente determinados en la norma sustantiva, esta Juzgadora considera que a los fines de garantizar el ejercicio de los derechos que corresponden al ciudadano J.G.S.P., en su condición de cónyuge sobre el cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales de la ciudadana C.P.D.C., por cuanto la cualidad atribuida deviene del vínculo conyugal preexistente, esta Juzgadora considera que dicha medida solicitada es procedente. Y así se establece.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

Improcedente la solicitud de Exhibición de Documentos requerida por la parte demandada-reconviniente, a tenor de la norma contenida en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente de conformidad a la disposición prevista en el único aparte del artículo 452 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

Improcedentes las Medidas de Secuestro Preventivo sobre: 1.) Un (1) Vehículo Placa: SAY-77V; SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1VF21NP6Y600533; SERIAL DEL MOTOR: G4EK5781322; MARCA: Hyundai; MODELO: Accent Maxx 1.5; AÑO: 2006; COLOR: Plata; CLASE: Automóvil; TIPO: Sedán; USO: Particular; y 2.) Un (1) Galpón perteneciente a la comunidad conyugal y que tiene un área aproximada de Ciento Treinta y Dos metros Cuadrados con Sesenta y Seis Centímetros (132,66 M2) de construcción, de conformidad a lo establecido en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 585 del Código de Procedimiento Civil, todo ello conforme al artículo 450, literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Procedente la Medida de Embargo Preventivo sobre: El Cincuenta por Ciento (50%) de las cantidades de dinero que por concepto de PRESTACIONES SOCIALES le pudieren corresponder a la ciudadana C.P.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.721.489, a la terminación de sus servicios con el Ministerio del Poder Popular para la Salud, en caso de despido o retiro voluntario, jubilación o muerte, de conformidad a lo establecido en los artículos 171 y 191 del Código Civil en concordancia con los artículos 148 y 156 ejusdem, a cuyo cálculo corresponderá hasta la fecha en la cual se haya decretado judicialmente la disolución del vínculo conyugal, en caso de ser procedente. En consecuencia, se acuerda oficiar a la Dirección de Recursos Humanos o División que cumpla las funciones inherentes a la gestión de recursos humanos con adscripción al Ministerio del Poder Popular para la Salud, participándole de la presente resolución. Finalmente se ordena la apertura de un Cuaderno Separado el cual se encabezará con copia certificada de la presente decisión a los fines de tramitar todo lo relacionado con la medida ordenada. Cúmplase.-

La Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia de

Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abgº N.J.C.M.

La Secretaria,

Abgº E.M.J.V..

NJCM/emjv.-

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