Sentencia nº RC.000145 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 4 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteVilma Maria Fernandez Gonzalez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA20-C-2015-000705

Magistrada Ponente: V.M.F.G..

En el juicio por resolución de contrato de opción de compra venta seguido por los ciudadanos C.R.C. y F.J.J.C., representados judicialmente por los abogados S.H. y A.J.R., contra la ciudadana MORABIA J.H.A., representada judicialmente por los abogados K.M.F. y C.L.R.S.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó sentencia en fecha 27 de julio de 2015, mediante la cual declaró con lugar la apelación y la perención anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. De esta manera revocó el fallo dictado en fecha 13 de diciembre de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda por resolución de contrato de opción de compra venta e improcedente la reconvención.

Contra la referida sentencia de la alzada, la parte actora anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 13 de agosto de 2015, y oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

En razón de la designación de los nuevos Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia efectuada por la Asamblea Nacional mediante sesión extraordinaria de fecha 23 de diciembre de 2015, según acta de fecha 7 de enero de 2016, se reconstituyó la Sala de Casación Civil quedando integrada de la siguiente forma: Dr. G.B.V., Presidente, Dr. F.R. Velásquez Estévez, Vicepresidente, Dra. M.G.E., Magistrada, Dra. V.M.F.G., Magistrada, y Dr. I.D.B.F., Magistrado.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta Sala de pronunciarse sobre el recurso de casación, bajo la ponencia de la magistrada que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 15 y 267 del referido Código Adjetivo, por considerar que el juzgador de alzada incurrió en un quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa, y para fundamentar tal alegato expresó lo siguiente:

…Es el caso que el Juzgado Superior Primero resolvió sobre la apelación interpuesta por la demandada, declarando la perención anual de la instancia, pero sin resolver en conformidad con el principio de la tutela judicial efectiva de rango constitucional, el fondo de la demanda que se trata de una resolución de contrato y que ya fue sentenciada por el tribunal de origen apegada en su totalidad a derecho a favor de mis representados.

…Omissis…

En el presente caso se denota que aún cuando el tribunal de origen no decretó de oficio la perención sino que dictó sentencia, la parte contraria o demandada reconviniente debió solicitar la perención ante el tribunal de la causa, lo cual no hizo, es decir, debió interponer su petición antes que el juez de la causa hubiese dictado la sentencia correspondiente. Sin embargo, debe distinguirse la pérdida del interés procesal de la perención, aclarando que ésta no ocurre cuando la causa no esté decidida, como ocurrió en el caso que se analiza. Siendo así, el tribunal superior no debió declarar la perención de la instancia ya que esta representación judicial considera que la misma no era procedente…

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Acorde con el texto de la denuncia, la alzada quebrantó formas sustanciales y menoscabó el derecho a la defensa del recurrente, toda vez que sin llegar a pronunciarse sobre el fondo del asunto, declaró la perención anual de la instancia en el juicio por resolución de contrato de opción de compra venta, cuyo conflicto ya tenía sentencia definitiva dictada en primera instancia, que declaró sin lugar la demanda.

Para decidir, la Sala observa:

Como parte integrante del debido proceso, la defensa es un derecho que permite a las partes alegar, oponer, probar o recurrir, cuyo custodio es el juez, quien no puede admitir y menos aún generar indefensión, lo cual ocurre cuando éste limita, impide o menoscaba formas sustanciales, el ejercicio de algún medio procesal o cuando crea desigualdades entre las partes.

Al respecto, esta Sala ha señalado que “…la indefensión por quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho a la defensa de las partes sólo ocurre por actos del tribunal, es decir, atribuible al juez al conculcar de forma flagrante el ejercicio a uno de los justiciables, esto es, imposibilitar formular alegatos o defensas, de promover o evacuar pruebas, o de recurrir la sentencia que considere le causa un gravamen en los términos previstos en la ley.”. (Vid. Sentencia N° 015, de fecha 14 de febrero de 2013, reiterada, entre otras, en sentencia N° 857, de fecha 9 de diciembre de 2014, caso: L.A.P.G. y otros contra Asociación Cooperativa de Transporte Expresos Maicao (ACOOTEMA) RL.).

Sobre la perención de la instancia, “…institución ésta de orden público, esta Sala ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción. (Vid. Sentencia N° 006, de fecha 17 de enero de 2012, caso: V.R.C. y otra contra Hippocampus Vacation Club, C.A. y otros).

Sobre este particular, esta Sala ha señalado también que “Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad material y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional y de la producción de la sentencia de mérito, y no la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación de formas procesales establecidas en la ley, pues tal conducta violenta en forma flagrante principios y valores constitucionales”. (Vid. Sentencia N° 007, de fecha 17 de enero de 2012, caso: B.B., C.A. contra Ferrelamp, C.A. y otros).

Así, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…

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De la perención anual, esta Sala en sentencia Nº 417, de fecha 1 de noviembre de 2010, reiterada entre otras, en sentencia N° 535, de fecha 11 de agosto de 2014, caso: E.G.R. viuda de Núñez y otros contra V.R.Z., ha expresado lo siguiente:

…El anterior precepto regula la institución procesal de la perención de la instancia, la cual opera por la inactividad de las partes, al no realizar actos de procedimiento destinados a conservar el curso del proceso, no obstante, cuando existe la imprevisión o descuido de las partes, por un tiempo prolongado de un año, se entenderá el abandono del mismo y se dará por terminado o extinguido el proceso...

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La norma precedentemente transcrita hace referencia a la perención anual de la instancia, la cual se verifica cuando transcurrido el lapso de un año, las partes hayan mostrado una conducta omisiva e indiferente dentro del proceso, con lo cual evidencian tácitamente su intención de no continuar con el juicio.

Ahora bien, con la finalidad de verificar la procedencia del vicio denunciado, esta Sala estima necesario realizar un recuento de las actuaciones procesales, y a tal efecto observa lo siguiente:

En fecha 7 de mayo de 2009, los ciudadanos C.R.C. y F.J.J.C. demandaron por resolución de contrato de opción de compra venta a la ciudadana Morabia J.H.A., folios del 1 al 4 del expediente.

Mediante auto de fecha 19 de mayo de 2009, folio 23 del expediente, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada a fin de que compareciera a dar contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constara en autos la citación de la demandada.

En fecha 6 de agosto de 2009, folios del 29 al 35 del expediente, los demandantes reformaron la demanda, y la misma fue admitida por auto de fecha 11 de agosto de 2009, folio 36 del referido expediente.

Consta en los folios del 56 al 59 del expediente, escrito de contestación de la demanda y reconvención presentado por la demandada en fecha 7 de julio de 2010, cuya reconvención fue admitida por el tribunal de primera instancia, por auto de fecha 13 de julio de 2010, folio 109 del expediente.

En fecha 21 de julio de 2010, folios del 110 al 111 del expediente, los demandantes dieron contestación a la reconvención.

Consta en los folios del 112 al 116 del expediente, escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora en fecha 12 de agosto de 2010; y en esta misma fecha, la demandada promovió pruebas, tal como se aprecia en los folios del 121 al 124 del expediente.

Mediante autos de fecha 29 de septiembre de 2010, el tribunal admite las pruebas promovidas por las partes, folios 155 al 156 y 158 al 159 del expediente, respectivamente, y ordena su notificación.

En fechas 5 y 7 de octubre de 2010, tanto la demandada como la parte actora se dieron por notificadas de los autos de fecha 29 de septiembre de 2010, respectivamente, según consta en los folios 162 y 166 del expediente.

Mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2010, folio 169 del expediente, la demandada solicitó al tribunal fijara oportunidad para evacuar las pruebas testimoniales, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 28 de octubre del mismo año, tal como se aprecia en el folio 170 del expediente.

Visto que en fecha 9 de noviembre de 2010, el tribunal declaró desiertos los actos de testigos, folios 172 y 173, mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 2010, folio 174, la demandada solicitó al tribunal fijara nueva oportunidad para evacuar la prueba testimonial, cuyo pedimento fue otorgado mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2010, folio 176 del expediente.

Mediante diligencia de fecha 2 de marzo de 2011, folio 182, la parte actora solicitó al tribunal oficiara a la Alcaldía del Municipio San Diego del estado Carabobo, lo cual fue acordado en fecha 11 de marzo de 2011, folio 183 del expediente.

Consta en el folio 202 del expediente que mediante auto de fecha 15 de octubre de 2012, el tribunal fijó el décimo quinto día para que las partes consignaran informes y mediante auto de fecha 12 de noviembre del mismo año, el tribunal fijó un lapso de 60 días para dictar sentencia, folio 212 del expediente.

En fecha 13 de diciembre de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo dictó, fuera de lapso, sentencia definitiva, folios del 213 al 242 del expediente, en la que declaró con lugar la demanda por resolución de contrato de opción de compra venta e improcedente la reconvención.

Mediante diligencia de fecha 22 de abril de 2013, folio 243, la parte actora solicitó al tribunal fijara oportunidad para que la demandada diera cumplimiento voluntario al referido fallo, lo cual fue acordado por el tribunal a través de auto de fecha 25 de abril de 2013, folio 244 del expediente.

Consta en el folio 253 del expediente que la demandada, mediante escrito de fecha 26 de septiembre de 2014, se dio por notificada de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia y apeló de la misma.

Por auto de fecha 7 de octubre de 2014, el Tribunal de Primera Instancia declara inadmisible el recurso de apelación al considerar que el mismo fue interpuesto de manera extemporánea por tardío, folio 255 del expediente.

Ante la negativa del tribunal de admitir el recurso de apelación, la demandada, mediante escrito de fecha 14 de octubre de 2014, solicitó copias certificadas del expediente y anunció recurso de hecho, folios del 256 al 257 del expediente, el cual fue decidido por el juzgado superior en fecha 17 de noviembre de 2014, declarando con lugar el mismo y ordenando oír en ambos efectos el recurso de apelación.

Recibido el expediente en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, consta en los folios del 315 al 319 y su vuelto del expediente, que el referido tribunal en fecha 27 de julio de 2015 dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la demandada y la perención anual de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con el siguiente fundamento:

“…Siendo desde ese día (14/3/2011), hasta el 15 de octubre de 2012, fecha en la cual el Juzgado “a-quo” dictó auto, en el que fijó el decimo quinto (15º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes, transcurrió un lapso de un (1) año, siete (7) meses y un (1) día, sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento destinado a la continuación del juicio; tomando en consideración que, el lapso de treinta (30) días para la evacuación de las pruebas en el presente juicio, comenzó a transcurrir el día 7 de octubre de 2010, lapso que fue prorrogado hasta el día 29 de noviembre de 2010, para que tuviese lugar el acto de evacuación de los testigos promovidos por la parte actora; siendo que el último acto procesal, que tuviese lugar lo fue, el auto dictado el día 14 de marzo de 2011, en el que se ordenó agregar al expediente, los Oficios expedidos por la Alcaldía de San Diego, estado Carabobo, tal como fue señalado con anterioridad, mal pudo el Juzgado “a-quo” luego de haber transcurrido un (1) año, siete (7) meses y un (1) día, dictar un auto en fecha 15 de octubre de 2012, en el que fijase el lapso de informes, puesto que se había configurado la perención anual prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al transcurrir con creces el lapso de un (1) año, sin que ninguna de las partes realizara acto alguno que constituyera impulso procesal válido; lo que hace forzoso concluir que en el presente juicio incoado por los ciudadanos C.R.C.D.J. y F.J.J.C., contra la ciudadana MORABIA J.H.A., operó la PERENCÍÓN ANUAL, prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia la EXTINCION DEL PROCESO por falta de impulso procesal, tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo; Y ASI SE DECIDE…”.

Ahora bien, del recuento de actuaciones precedentemente expuesto, así como de la transcripción parcial de la sentencia recurrida, esta Sala estima necesario realizar algunas precisiones:

En primer término, esta Sala constata que se trata de un juicio por resolución de contrato de opción de compra venta cuya demanda fue interpuesta en fecha 7 de mayo de 2009.

En segundo término, la Sala aprecia que en fechas 16 de noviembre de 2010 y 2 de marzo de 2011, se registran en el expediente las últimas actuaciones procesales efectuadas tanto por la demandada como por la actora, respectivamente.

En esas últimas actuaciones, las partes hacen requerimientos vinculados con la etapa probatoria del juicio y posteriormente, el tribunal dicta un auto de fecha 15 de octubre de 2012 para fijar el lapso en que las partes debían presentar sus respectivos informes, sin que pueda advertirse su participación en esta etapa del proceso, evidenciando con ello que la causa pasó más de 1 año y 7 meses sin mostrar actividad alguna de los litigantes.

De lo antes expuesto esta Sala advierte, por una parte, que entre la última actuación realizada por las partes, de fecha 2 de marzo de 2011 y el auto de fecha 15 de octubre de 2012, emitido por el tribunal para aperturar la etapa de presentación de informes, no existe solicitud alguna para declarar la perención anual de la instancia; y por otro lado, que la referida sentencia definitiva fue dictada fuera de lapso.

Por último, esta Sala observa que el juzgado de primera instancia resolvió el fondo del asunto, cuyo pronunciamiento fue modificado por la alzada al declarar la perención anual de la instancia, tomando como base para ello que había transcurrido más de 1 año y 7 meses sin que las partes realizaran acto alguno que constituyera impulso procesal, razón por la cual consideró que el juzgado de primera instancia no debió dictar un auto para fijar el lapso para presentar informes.

Ahora bien, en el caso concreto esta Sala observa que la última participación de las partes registrada en el expediente se corresponde con la etapa probatoria, específicamente con la evacuación de las pruebas, a la cual puso fin el tribunal mediante auto de fecha 15 de octubre de 2012, con la apertura del lapso para presentar informes.

En relación con esta última etapa del proceso de cognición, señala el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil que “Presentados los informes, o cumplido que sea el auto para mejor proveer, o pasado el término señalado para su cumplimiento, el tribunal dictará su fallo dentro de los sesenta días siguientes”, de cuya norma se colige, en primer término, que la presentación de los informes o la actuación de las partes en esta fase es facultativa para ellas, es decir, que de no presentarlos, ello no le acarreará sanción procesal alguna; y en segundo término, que culminada la misma, con informes o sin ellos, el juez se encuentra en la obligación de decidir la causa.

De manera que, aun cuando las partes no presentaron informes, resulta desacertado afirmar que incurrieron en desidia o abandono que diera lugar a la perención de la instancia, pues tal como fue señalado precedentemente, el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil no impone a las partes el deber de participar en esta fase del proceso.

De allí que, presentados los informes o pasado el tiempo señalado para su presentación o cumplimiento del auto para mejor proveer, el juez no sólo tiene elementos suficientes para decidir el asunto sometido a su consideración, sino que además tiene el deber de dictar su fallo dentro de los sesenta días siguientes.

En relación con este punto, de las actuaciones del expediente se verificó que mediante auto de fecha 12 de noviembre del mismo año, el tribunal fijó un lapso de 60 días para dictar sentencia, con lo cual quedó claro que la causa cerró la fase de informes y entró en estado de sentencia y en esta última etapa del procedimiento la ley no impone ninguna otra carga procesal a las partes.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 956 de fecha 1º de junio de 2001, reiterada entre otras, en sentencia N° 2673 del 14 de diciembre de 2001, y en sentencia N° 200, de fecha 21 de abril de 2015, caso: A.M.B.M. contra Josvenz C.A., de la Sala de Casación Civil, ha señalado que “la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del juez, cuando no sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa. Debe apuntar la Sala, que la vista de la causa, comienza en el juicio ordinario, después de fenecido el lapso para las observaciones de las partes a los informes, con lo que coincide con el estado de sentencia al que alcanza el proceso. Lo expresado en el Código de Procedimiento Civil, consigue mayor fundamento en la actual Constitución, ya que el numeral 8 del artículo 49 ordena al Estado que repare las lesiones causadas por retardo u omisión injustificada, lo que significa que es una responsabilidad del Estado sentenciar a tiempo, y si la dilación produce indemnizaciones a favor de las víctimas, mal puede producir un mal mayor que el de ella misma (la dilación), cuál es, además, el de la perención”.

Acorde con el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, no puede decretarse la perención de la instancia cuando la causa ha entrado en estado de sentencia visto que en esta fase del juicio las partes no tienen la carga de cumplir con ningún otro acto procesal, en consecuencia, no puede imponerse una sanción al incumplimiento de un deber inexistente en el ordenamiento jurídico, más aún cuando la parte in fine del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece expresamente que “la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Aunado a lo antes expuesto, esta Sala considera oportuno agregar, que una vez resuelto el fondo del asunto, tal como lo hizo el juzgado de primer grado, sólo podía la alzada conocer del recurso de apelación interpuesto y revisar nuevamente el fondo la controversia, sin obstaculizar el proceso con formalismos procesales que terminan frustrando el hallazgo de la verdad y contrariando principios y valores constitucionales como el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Lo que conduce a esta Sala a concluir que con tal modo de proceder del juzgador de alzada, al declarar la perención anual prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando no correspondía, se pone de manifiesto que incurrió en el error delatado por el formalizante.

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala declara procedente el quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa, delatado. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2015, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En consecuencia, ANULA la sentencia recurrida, y ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueva sentencia sin incurrir en el error de forma detectado. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente recurso.

Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al tribunal superior de origen, anteriormente mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de marzo de dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de la Sala,

_________________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

___________________________________________

F.R. VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrada,

______________________________

M.G.E.

Magistrada-Ponente,

______________________________________

V.M.F.G.

Magistrado,

___________________________________

Y.D.B.F.

Secretario,

________________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2015-000705 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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