Decisión nº 2014-077 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 24 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Definitiva

Exp. 2010-1094

En fecha 18 de marzo de 2010, la ciudadana C.C.R.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.057.545 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.991, actuando en propio nombre y representación, consignó ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial que incoase contra el MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA por órgano de su ALCALDÍA, mediante el cual solicitó el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos socioeconómicos.

Previa distribución de causas efectuada en esa misma fecha, correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en fecha 19 del mismo mes y año, quedando signada bajo el Nº 2010-1094.

Mediante auto de fecha 19 de marzo de 2010, este Órgano Jurisdiccional admitió el presente recurso y solicitó los antecedentes administrativos al organismo querellado.

Posteriormente, el 09 de junio de 2010, la representación judicial del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, dio contestación a la causa.

El 30 de junio de 2010, siendo la oportunidad legal para la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes solicitaron la apertura lapso probatorio.

En fecha 30 de julio de 2010, este Tribunal Superior dejó constancia mediante acta de la comparecencia de las partes a la celebración de la audiencia definitiva; asimismo, se instó a la parte querellada a consignar el expediente administrativo de la ciudadana C.C.R.M., antes identificada. Finalmente, se dejó constancia que el dispositivo del fallo se emitiría dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

En fecha 06 de agosto de 2010, se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a través del cual este Tribunal Superior declaró “Inadmisible Por Caducidad”.

El 09 de agosto de 2010, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en la causa a través de la cual declaró Inadmisible por Caduco el presente recurso.

En fecha 16 de septiembre de 2010, la abogada C.R., parte querellante, apeló de la decisión dictada por este Despacho.

A través de sentencia del 11 de abril de 2011, la Corte Segunda de los Contencioso Administrativo declaró Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, Revocó el fallo apelado y ordenó remitir el presente expediente al Tribunal de origen a los fines que dictara sentencia en la causa.

Por auto de fecha 09 de diciembre de 2011, la abogada G.L.B., en su condición de Jueza Provisoria de este Tribunal Superior, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la parte querellada.

En este estado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia lo cual hace en los siguientes términos:

-I-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

- De la Competencia

Ahora bien, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana C.C.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.057.545 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.991, actuando en propio nombre y representación, contra el MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA por órgano de su ALCALDÍA y observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, así como la Disposición Transitoria Primera eiusdem, los cuales establecen que la competencia corresponde a los Jueces Superiores en lo Contencioso Administrativo del lugar en donde hubieren ocurrido los hechos, en donde se hubiere dictado el acto administrativo o el del lugar donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia; visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas entre la parte actora y el MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA por órgano de su ALCALDÍA, aunado a que el referido ente tiene su ubicación territorial en esta región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

La parte querellante fundamentó el recurso bajo los siguientes argumentos:

Indicó que en fecha 01 de febrero de 2006, por Resolución Nº RS-II-024-2006, fue designada como Asesor Legal, adscrita a la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, devengando una remuneración mensual de cinco salarios mínimos, siendo el último de Tres Mil Novecientos Noventa y Cinco Bolívares (Bs. 3.995,00); función que desempeñó hasta el 06 de abril de 2009, fecha en que fue notificada de la Resolución Nº 023-2009 del 30 de enero de 2009, que acordó su remoción del cargo que desempeñaba a pesar que -a su decir- se encontraba de reposo médico.

Manifestó que desde el 13 de noviembre de 2008, se encontraba de reposo médico los cuales -a su decir- fueron consignados oportunamente y finalizaban el 28 de marzo de 2009; sin embargo la Alcaldía querellada procedió a suspenderle el sueldo a partir del 01 de febrero de 2009.

Expresó que en el mes de marzo del año 2009, denunció por ante la Defensoría Delegada del Pueblo con sede en Los Teques el atropello del cual era objeto y en tal sentido, el 06 abril del mismo año, se trasladó en compañía de la Defensora Auxiliar Dra. Monoica García a la Dirección de Recursos Humanos a fin de que informaran el motivo por el cual no le depositaban su salario, en donde se le notificó que fue removida del cargo.

Afirmó que desde la finalización del vínculo laboral con el municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda –a su decir- el 6 de abril de 2009, hasta la fecha de interposición del presente recurso, no se le habían cancelado las prestaciones sociales, salarios retenidos, cesta tickets y demás conceptos derivados de la relación funcionarial.

Indicó que su salario base era de Tres Mil Novecientos Noventa y Cinco Bolívares (Bs. 3.995,00) y que sumado a la Prima por Profesionalización establecida en la Cláusula 55 de la Convención Colectiva del Trabajo de los Trabajadores Municipales y Similares del estado Miranda, más la Prima por Antigüedad y de Hogar establecidas en las Cláusulas 29 y 54 respectivamente, de la Convención Colectiva de Trabajo, devengaba un salario integral de Cuatro Mil Ciento Cincuenta y Ocho Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 4.158,50) a concepto de Ciento Ochenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 188,66) diarios.

Que conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Cláusula 9 de la Convención Colectiva y artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se le adeuda por concepto de antigüedad la cantidad de Treinta y Seis Mil Seiscientos Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 36.600,04).

Solicitó el pago de las vacaciones y bono vacacional correspondiente a los años 2007-2008 y 2008-2009; en tal sentido, se le adeuda por concepto de vacaciones la cantidad Cuatro Mil Novecientos Veinte Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 4.920,65) y por bono vacacional Trece Mil Quinientos Catorce Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 13.514,47).

Argumentó que conforme a la Cláusula 33 de la señalada Convención Colectiva del Trabajo y el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se le adeuda por bonificación de fin de año fraccionada Tres Mil Tres Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 3.003,67).

Que conforme a los artículos 2 parágrafo tercero y 5 parágrafo primero de la Ley de Alimentación para los Trabajadores; artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Cláusula 31 de la Convención Colectiva, se le adeuda Mil Ciento Cuarenta y Cuatro Bolívares (Bs. 1.144,00) por ticket de alimentación correspondientes a los meses de febrero, marzo y parcialmente el mes de abril de 2009.

Solicitó el pago de los salarios retenidos correspondientes a los meses de febrero, marzo y 6 días del mes de abril por un total de Nueve Mil Cuatrocientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 9.448,96).

Requirió el pago de los intereses sobre prestaciones sociales conforme al artículo 108, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, la corrección monetaria y los intereses de mora, estos últimos conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Invocó el contenido de los artículos 1 y 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículos 94 y 96 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 108, 129 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Cláusula 11 del Convenio Colectivo.

Finalmente, solicitó la declaratoria Con Lugar de la presente demanda y estimó la misma en un total de Sesenta y Ocho Mil Seiscientos Treinta y Un Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 68.631,79).

La parte querellada realizó la contestación bajo los siguientes argumentos:

Solicitó la declaratoria de Inadmisibilidad de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que desde la fecha en que la querellante fue notificada de su remoción –06 de abril de 2009- hasta le fecha de la introducción del presente recurso, esto es, el 18 de mayo de 2010, transcurrió el lapso de 1 año, 1 mes y 12 días, lapso que excede los 3 meses establecidos en el referido artículo 94 eiusdem, razón por la cual, a su decir, existe caducidad de la acción.

Invocó el contenido de la Sentencia de fecha 14 de siembre de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente judicial Nº 06-1503, a los fines de hacer referencia a la institución de la caducidad.

Finalmente expuso que siendo la caducidad una institución de orden público, solicita a este Juzgado que declare la Caducidad de la Acción.

En tal sentido, para decidir este Tribunal observa que en el presente caso se pretende el pago de prestaciones sociales y otros beneficios socioeconómicos, desde el 01 de febrero de 2006 hasta el 06 de abril de 2009; además de ello solicitó el pago de los salarios retenidos correspondientes a los meses de febrero, marzo y 6 días de abril de 2009, cesta tickets correspondientes al mismo periodo, vacaciones y bono vacacional correspondiente a los años 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, bonificación de fin de año, intereses sobre prestaciones sociales, corrección monetaria y cálculo de los intereses moratorios.

De lo anterior se desprende que el hecho generador del reclamo fue anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.076 Extraordinario, en fecha 07 de mayo de 2012; siendo ello así y de conformidad con lo establecido en el numeral 2 de la Disposición Transitoria Segunda de la referida Ley y aplicando el principio ratione temporis, la presente querella será decidida con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial Nº 5.152 Extraordinario de fecha 19 de junio de 1997 –derogada- . Así se establece.

Como punto previo, debe esta Juzgadora destacar, que de una revisión de las actas que conforman el expediente, se constata que la Alcaldía del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda no consignó el expediente administrativo contentivo de los antecedentes de servicios del recurrente; en virtud de lo cual, es pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa, en sentencia Nro. 428, de fecha 22 de febrero de 2006, (caso M.H.Q. y otros contra el Ministerio de la Defensa), que estableció:

…el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

(…omissis…)

En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión.

. (Sentencia Nro. 672 del 08 de mayo de 2003).

(...) siendo que de ordinario, correspondería a los recurrentes aportar las pruebas necesarias que fundamenten sus alegatos, en el caso del expediente administrativo se invierte esta carga probatoria, toda vez que el administrado se encuentra imposibilitado de traer dicha prueba al juicio, carga que tiene la Administración, razón por la cual, el incumplimiento por parte de ésta de incorporar al expediente los antecedentes administrativos correspondientes, sólo puede obrar en su contra.

(Subrayado y resaltado de este Tribunal).

De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que es carga del solicitante aportar los elementos probatorios para sustentar sus alegatos, pero en lo que respecta al expediente Administrativo, la carga probatoria se invierte y en consecuencia es una obligación para la administración aportarlo, ya que de no hacerlo, tal circunstancia pudiera obrar en contra de ésta, siendo ello así este Tribunal decidirá conforme a las actas que constan a los autos. Así se declara.

Establecido lo anterior pasa esta sentenciadora a conocer del fondo del asunto y en tal sentido observa que:

1.-Del pago de los salarios retenidos

La parte querellante solicitó el pago de los salarios retenidos correspondientes a los meses de febrero, marzo y 6 días del mes de abril del año 2009, ya que a su decir, la administración a partir del 01 de febrero del mismo año, procedió a suspenderle el goce de su sueldo, a pesar de que no le fue notificada su remoción sino hasta el 06 de abril de 2009.

En tal sentido, quien decide considera pertinente verificar la fecha en la cual la administración notificó a la hoy actora del acto administrativo de remoción; ahora bien, se observa que corre inserto al folio once (11) del expediente judicial, original de la notificación de la Resolución N° 023-2009, de fecha 30 de enero de 2009, contentiva del acto administrativo de remoción de la ciudadana C.R.M., titular de la cédula de identidad N° V-4.057.545, donde se evidencia el acuse de recibo por parte de la querellante del cual se desprende que la misma se realizó en fecha “06-04-2009”.

En este orden de ideas debe indicarse que para que un acto administrativo sea eficaz, debe estar debidamente notificado, todo ello en atención al Principio de Validez y Eficacia de los Actos Administrativos conforme al cual los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad, lo que permite suponer que un acto se perfecciona no sólo con la mera emisión del mismo sino que amerita que la manifestación de voluntad de la administración sea conocida por el sujeto pasivo del acto, esto es, a quien va destinado el acto administrativo que pudiera afectar los derechos e intereses directos o indirectos de la declaración administrativa.

En el mismo orden de ideas, el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece la forma de notificación efectiva de los actos administrativos, es decir, en el caso de autos el contenido de la Resolución a través de la cual se acordó la remoción de la hoy querellante.

En tal sentido, conviene invocar el aludido artículo, el cual establece:

Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse

.

Del artículo transcrito se desprende que para que el acto administrativo produzca sus efectos deberá ser notificado al interesado, ello a los fines que pueda ejercer las acciones que a bien tenga lugar.

En razón de lo anterior, se tiene que la hoy actora fue notificada en fecha 06 de abril de 2009 y alegó que la administración le dejó de cancelar en fecha 01 de febrero de 2009; en tal sentido, vista la inexistencia de pruebas que demuestren que durante el período comprendido desde el 01 de febrero de 2009 hasta el 06 de abril de 2009, a la hoy actora se le hayan cancelado los salarios correspondientes a esos días, debe quien decide acordar dicho pago; en consecuencia, se ordena a la Alcaldía del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda cumplir con el pago de los sueldos de la accionante, desde el 01 de febrero de 2009 -fecha en que fueron dejados de percibir-, hasta la fecha de su egreso, esto es 06 de abril de 2009, ambas fechas “inclusive”, con base al último salario percibido por la querellante, en tal sentido se ordena practicar una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

  1. - Del pago de los tickets de alimentación

    Recuerda quien decide que la parte querellante solicitó el pago de “los Ticket Alimentación correspondiente a los meses de febrero, marzo y seis (06) días de Abril del dos mil nueve (…) los cuales serán calculados al valor de la unidad tributaria anual“. Al respecto debe indicar esta Juzgadora que de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.154 del 27 de diciembre de 2004, aplicable ratio temporis, se establece el beneficio del pago de alimentación en los siguientes términos:

    Artículo 5. El beneficio contemplado en esta Ley no será considerado como salario de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario.

    Parágrafo Primero: En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.) (…)”. (Resaltado de este Tribunal).

    En el mismo orden de ideas, es necesario señalar que cursa a los autos copia simple de la Convención Colectiva del Trabajo, suscrita por el Sindicato Único Profesional de Trabajadores Municipales y Similares del estado Miranda, la cual fue consignada junto al escrito libelar y siendo que la misma no fue objeto de ataque por la representación judicial de la parte querellada, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    En tal sentido, la cláusula 31 de la referida Convención Colectiva, consignada por la parte querellante junto a su escrito libelar, establece:

    Cláusula 31. Ticket o Cupón Alimentario: La Municipalidad conviene, mediante la presente Convención Colectiva de Trabajo, en otorgar el disfrute del TICKET O CUPÓN ALIMENTARIO por jornada de trabajo, a todos sus trabajadores, sin discriminación alguna por concepto de vacaciones, reposo médicos hasta por tres meses y reposo pre y post-natal; dicho beneficio tendrá como indicador mínimo el cero coma cuarenta por ciento (0,40%) del valor de la Unidad Tributaria (U.T). Dicho beneficio se otorgará a partir de enero del 2007

    .

    De la Cláusula transcrita se tiene que el beneficio de alimentación según la Convención Colectiva deberá otorgársele a todo trabajador aun cuando el mismo se encuentre de vacaciones o reposo y el pago mínimo de ese beneficio es el 0,40% del valor de la unidad tributaria.

    Ahora bien, se observa que junto al escrito libelar fueron consignadas una serie de reposos a los fines de establecer “…que desde el día trece (13) de Noviembre de dos mil ocho (2008) me encontraba de reposo médico (…) siendo que el mismo finalizaba el veintiocho (28) de Marzo de dos mil nueve (2009)…”. En tal sentido, debe este Tribunal pronunciarse sobre el lapso para convalidar un reposo médico ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el término para consignarlo ante la dependencia pública en la cual trabaja.

    En tal sentido, resulta imperioso traer a colación el contenido del artículo 26 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual hace mención a los permisos y licencias a que tienen derecho los funcionarios al servicio de la administración pública, en los siguientes términos:

    Artículo 26: Los funcionarios o funcionarias al servicio de la Administración Pública tendrán derecho a los permisos y licencias que se establezcan en los reglamentos de esta Ley, los cuales pueden ser con goce de sueldo o sin él y de carácter obligatorio o potestativo

    .

    De lo anterior se evidencia que el legislador remite a los reglamentos a fin de conocer los permisos y licencias in comento y visto que aún no ha sido promulgado el reglamento respectivo, se procede a verificar lo establecido en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, normativa aún vigente, el cual en sus artículos 59 y 60 señala:

    Artículo 59: En caso de enfermedad o accidente que no causen invalidez absoluta y permanente para el ejercicio de su cargo, el funcionario tiene derecho a permiso por el tiempo que duren tales circunstancias. En ningún caso podrá excederse el lapso máximo previsto en la Ley del Seguro Social.

    Artículo 60: Para el otorgamiento del permiso previsto en el artículo anterior el funcionario deberá presentar certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, si el funcionario está asegurado, o expedido por el Servicio Médico de los organismos, si no lo está. Excepcionalmente, cuando no se den las circunstancias anteriores, el funcionario presentará los comprobantes del médico privado que lo atiende

    .

    De lo transcrito se infiere que en los casos en que un funcionario deba tener un permiso por enfermedad, el mismo puede ser por el tiempo en que dure tal circunstancia, pero para el otorgamiento de tal permiso se debe presentar certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) o por el servicio médico del organismo.

    Ahora bien, resulta necesario señalar los lapsos con los que cuenta un funcionario para efectuar tanto la convalidación del reposo como su presentación ante la autoridad del organismo para el cual trabaja, por lo tanto resulta pertinente traer el contenido del artículo 55 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que establece:

    Artículo 55: Cuando por circunstancias excepcionales no le sea posible al funcionario solicitar el permiso, dará aviso de tal situación a su superior inmediato a la brevedad posible; al reintegrarse a sus funciones justificará por escrito su inasistencia y acompañará, si fuere el caso, las pruebas correspondientes

    .

    Entiende este Órgano Jurisdiccional del artículo transcrito, que sólo en circunstancias excepcionales en las cuales el funcionario no pueda solicitar permiso, deberá notificar tal situación a su superior a la brevedad posible (Vid. Sentencia Nº 2006-2617 de fecha 1º de diciembre de 2006 y Sentencia Nº 2009-01240, de fecha 15 de julio de 2009, ambas dictadas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

    Ahora bien, si bien es cierto que las normas no establecen expresamente un lapso para convalidar los reposos ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y presentarlos en la dependencia pública en la cual trabaja, no deja de ser menos cierto que el trabajador a la brevedad posible debe convalidar tal reposo (Vid. Sentencia de fecha 21 de octubre de 2009, Expediente AP42-R-2006-000555, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

    Siendo así, debe señalar esta Juzgadora que cursa a los autos copia simple de reposos otorgados a la recurrente en fechas 13 de noviembre y 04 de diciembre de 2008; 03 y 14 de enero de 2009 y 05 de febrero del mismo año; ahora bien, se observa que los mismos fueron presentados ante la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del municipio querellado y por la Sindicatura Municipal del mismo organismo y siendo que la querellante no consignó prueba alguna que demuestre -como alegó en su escrito- que la Alcaldía recurrida se encontraba en mora con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales razón por la cual no le fue otorgado los certificados de incapacidad y por cuanto no demostró que dichos reposos fueron convalidados de conformidad con lo establecido en el artículo 55 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, debe esta Juzgadora desechar tal alegato. Así se declara.

    Ahora bien, corre inserto a los folios 17 y 18 copia simple de certificados de incapacidad otorgados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a la recurrente y siendo que dichas documentales no fueron objeto de ataque por la parte contraria, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    En tal sentido, se puede observar de las documentales antes señaladas, que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le otorgó a la querellante permisos de incapacidad desde el 20 de febrero al 06 de marzo de 2009 -15 días- y desde el 07 de marzo del 2009 al 27 del mismo mes y año -21 días-. Aunado a lo anterior, se observa que dichos permisos fueron consignados ante la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del municipio Bolivariano Guaicaipuro, es decir, ante el organismo en el cual recurrente prestaba sus servicios en fechas 20 de febrero de 2009 y 11 de marzo de 2009 respectivamente, tiempo este que puede ser considerado “prudente”, por lo cual se encuentran válidamente convalidados. Siendo así, estima esta Juzgadora que la ciudadana C.R., antes identificada, se encontraba de reposo médico desde el 20 de febrero de 2009 hasta el 27 de marzo del mismo año. Así se establece.

    Establecido lo anterior, debe este despacho pronunciarse sobre solicitud del pago de los tickets de alimentación; en tal sentido, visto la inexistencia de pruebas en el presente expediente que permitan desvirtuar la presente solicitud tal como el efectivo pago del beneficio de alimentación o alguna documental que le permitiera a la administración relevar su pago conformidad con la norma transcrita debe este Tribunal ordenar el pago del Bono de Alimentación demandado por los días en que la recurrente se encontraba válidamente de reposo, tal como se señaló en el párrafo precedente. En tal sentido, se observa del calendario del año 2009, que los días hábiles en el período comprendido entre el 20 de febrero de 2009 hasta el 27 de marzo del mismo año son 25 días, ambas fechas “inclusive”. Así se decide.

    Ahora bien, para el cálculo de referido beneficio deberá tomarse en cuenta lo contemplado en el artículo 36 del Reglamento de la Ley para la Alimentación de los Trabajadores -aplicable ratio temporis-, el cual establece que dicho concepto será pagado en dinero en efectivo, con base a la Unidad Tributaria vigente para el momento en que se verificó el incumplimiento, en este sentido, se debe indicar que para año 2009 el valor de la Unidad Tributaria según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°39.127 de fecha 26 de febrero de 2009, era de Bs. 55,00; en tal sentido, se ordena a la administración la cancelación del equivalente a 25 tickets conforme a lo explanado anteriormente, a un valor del 0,40 % de la Unidad Tributaria, el cual deberá ser cancelado en efectivo, para cuyo cálculo se ordena practicar una experticia complementaria del fallo en los términos antes expuestos. Así se declara.

  2. - Del pago de prestaciones sociales

    Solicitó el pago de las prestaciones sociales que le corresponden por el tiempo de servicio prestado, que -a su decir- fue de 3 años, 2 meses y 6 días; en tal sentido y con el fin de declarar o no la procedencia de dicha solicitud, debe esta sentenciadora realizar las siguientes consideraciones:

    La Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, establecía la forma de cálculo para la prestación de antigüedad, específicamente el artículo 108 disponía que después del tercer (03) mes ininterrumpido de trabajo, el trabajador tendría derecho a percibir cinco (05) días de salarios por mes; una vez alcanzado el año o una fracción superior a seis (06) meses se debería pagar dos (02) días de salario adicionales por cada año, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, que equivale a quince (15) años de servicio, asimismo dicho cálculo establecía que el referido pago debía ser realizado con fundamento a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, en consideración al salario integral en el cual se incluye la alícuota parte de las utilidades y del bono vacacional.

    En razón de lo anterior, resulta necesario revisar los documentos que cursan en el expediente judicial consignados por el recurrente junto con el libelo, los cuales no fueron atacados por la Administración en la oportunidad procesal correspondiente, por lo tanto, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio respecto de su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    En este sentido, cursa al folio 06 del expediente judicial original de la Resolución Nº RS-II-024-2006 de fecha 31 de enero de 2006, contentiva del nombramiento de la ciudadana C.C.R.M., antes identificada, emitida por el ciudadano Alcalde del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en la cual se dejó constancia que la misma se haría efectiva en fecha 01 de febrero de 2006, igualmente se observa que el cargo ejercido era de Asesor Legal.

    Asimismo, riela al folio 11 del presente expediente original de la notificación de la Resolución Nº 023-2009 de fecha 30 de enero de 2009, suscrita por el Alcalde del ente político territorial donde se desprende que la actora se dio por notificada de su egreso del organismo querellado el 06 de abril de 2009.

    De los documentos reseñados ut supra se colige que la accionante ingresó a la Alcaldía del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 01 de febrero de 2006 y egresó de dicho organismo en fecha 06 de abril de 2009, ello debido a su remoción cumpliendo de esta forma con un tiempo de servicio 3 años, 2 meses y 5 días, dicha información resulta relevante para determinar la forma en la cual se realizará el cálculo para el pago de las prestaciones sociales.

    En razón de ello y como quiera que el pago de las prestaciones sociales es un derecho constitucionalmente protegido y exigible de manera inmediata, se tiene que dicha obligación debe cumplirse al momento en que el trabajador se separe de las funciones que realiza, por lo tanto, se ordena a la Alcaldía del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda cumplir de manera inmediata con el pago de las prestaciones sociales de la accionante, desde su ingreso en fecha 01 de febrero de 2006 hasta el 06 de abril de 2009, ambas fechas “inclusive”, con base al último salario percibido por la querellante, en tal sentido se ordena practicar una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

  3. - Del fideicomiso

    Recuerda quien decide, que fue solicitado por la recurrente, el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales (fideicomiso), en tal sentido, esta juzgadora considera oportuno traer a los autos lo expuesto en sentencia de fecha 2 de febrero de 2011 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la cual es tenor de lo siguiente:

    …Igualmente se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata (sic) que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un

    fondo de prestación de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).

    Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente en el caso de autos, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, fórmula que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales”. (Negrillas de este Juzgado Superior)

    Del extracto de las sentencia parcialmente transcrita se desprende que los intereses sobre prestaciones sociales están previstos en la Ley Orgánica del Trabajo -vigente para la fecha de la interposición de la presente querella-, la cual es aplicable en virtud de la remisión expresa, que en esta materia estableció el legislador en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual la Administración debe tener en cuenta el contenido del artículo 108 literal “C”, a los efectos del cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales.

    Ahora bien, visto que fue acordado el pago de prestación de antigüedad tal como se estableció precedentemente y en virtud que la Administración no demostró que se haya hecho efectiva la cancelación de este concepto que por derecho le corresponde a la hoy querellante, debe acordarse el pago de intereses sobre prestaciones sociales debidas a la recurrente de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia señalada, esto es según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratio temporis, para el cálculo de dicho monto se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    5.- De la solicitud del pago de las vacaciones vencidas y el bono vacacional correspondiente a los años 2007-2008 y 2008-2009.

    Recuerda quien decide que la parte actora solicitó el pago de las vacaciones y bono vacacional correspondiente a los años 2007-2008 y 2008-2009 “en virtud de no haber disfrutado las mismas”.

    En cuanto al pago de las vacaciones y bono vacacional necesariamente debe traerse a colación lo contemplado en el artículo 24 de Ley del Estatuto de la Función Pública:

    Artículo 24: Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince días hábiles durante el primer quinquenio de servicios; de dieciocho días hábiles durante el segundo quinquenio; de veintiún días hábiles durante el tercer quinquenio y de veinticinco días hábiles a partir del decimosexto año de servicio. Asimismo, de una bonificación anual de cuarenta días de sueldo.

    Cuando el funcionario o funcionaria público egrese por cualquier causa antes de cumplir el año de servicio, bien durante el primer año o en los siguientes, tendrá derecho a recibir el bono vacacional proporcional al tiempo de servicio prestado

    .

    Del artículo transcrito se desprende que los funcionarios tienen derecho a disfrutar vacaciones anuales así como también un bono vacacional anual compuesto por 40 días de sueldo.

    5.1.- De las vacaciones

    Ahora bien, para que el pago de las vacaciones sea procedente, las mismas de conformidad con el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, ratione temporis no deben ser disfrutadas, así pues el referido artículo dispone lo siguiente:

    Artículo 224: Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente

    .

    En relación a lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 78 del 05 abril 2000, (ratificada en fecha 13 de noviembre de 2007, por esa misma Sala, mediante sentencia Nº 2264) realizó una interpretación de los artículos relacionados con el mencionado asunto en la cual estableció:

    ...El disfrute de las vacaciones al cumplirse cada año ininterrumpido de trabajo es un derecho y un deber del trabajador y el patrono está obligado a vigilar que las personas que trabajan bajo su dependencia disfruten efectivamente de sus períodos vacacionales, obligación ésta comprendida dentro del deber general que tienen los patronos de velar por que la labor se preste en condiciones de higiene y seguridad que respondan a los requerimientos de salud del trabajador, deber previsto en el artículo 236 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    (…)

    Bajo la previsión del artículo 226 se estimula al trabajador para que disfrute efectivamente las vacaciones, con el pago correspondiente, es decir, tiene derecho a cobrar nuevamente las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo...

    (Negrillas de este Tribunal).

    Del análisis de la sentencia parcialmente transcrita, se observa que el disfrute de las vacaciones es un derecho de todo trabajador por lo que el patrono está en la obligación de garantizar el goce de las mismas.

    Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente se observa que:

    Cursa al folio 49 copia simple de Oficio N° 0896, de fecha 03 de noviembre de 2008, suscrito por el ciudadano Síndico Procurador Municipal, mediante el cual remite a la Directora de Recursos Humanos del organismo querellado, solicitud de vacaciones de la hoy recurrente correspondiente a los años 2007-2008.

    Asimismo riela al folio 50, copia simple de notificación dirigida a la hoy actora de fecha 11 de noviembre de 2008, suscrito por el ciudadano Síndico Procurador Municipal del ente político territorial recurrido, del cual se desprende “… a fin de notificarle la suspensión del disfrute de las vacaciones de la funcionaria C.C. ROCHA M. titular de la Cédula de Identidad N° V-4.057.545, las cuales fueron solicitadas mediante oficio N° 0896 de fecha 3 de Noviembre de 2008; esto en virtud del volumen de trabajo existente en esta Sindicatura”.

    En tal sentido, siendo que el referido oficio no fue objeto de impugnación por la parte recurrida en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se permite concluir que la administración le tuvo que haber acordado las vacaciones del período 2007-2008 ya que las mismas le fueron suspendidas, por lo que entiende esta Juzgadora que recurrente no disfrutó de su período vacacional 2007-2008. Ahora bien, en cuanto al período 2008-2009 no se observó la existencia de pruebas que contradigan que la hoy querellante haya disfrutado el mismo. En virtud de lo anterior y en atención al criterio ut supra esbozado en concordancia con el artículo 224 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, se ordena a la administración la cancelación de los período vacacionales 2007-2008, 2008-2009. Así se decide.

    5.2.- Del bono vacacional

    Solicitó el pago de los bonos vacacionales de los períodos 2007-2008 y 2008-2009, al respecto considera necesario este Tribunal traer a los autos el contenido del artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual establece:

    Artículo 24: Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince días hábiles durante el primer quinquenio de servicios; de dieciocho días hábiles durante el segundo quinquenio; de veintiún días hábiles durante el tercer quinquenio y de veinticinco días hábiles a partir del decimosexto año de servicio. Asimismo, de una bonificación anual de cuarenta días de sueldo.

    Cuando el funcionario o funcionaria público egrese por cualquier causa antes de cumplir el año de servicio, bien durante el primer año o en los siguientes, tendrá derecho a recibir el bono vacacional proporcional al tiempo de servicio prestado

    .

    Del artículo transcrito se desprende que los funcionarios tienen derecho a disfrutar vacaciones anuales así como también un bono vacacional anual compuesto por 40 días de sueldo.

    En este mismo orden de ideas, es necesario traer a colación el contenido de la Cláusula 34 de la ya mencionada Convención Colectiva del Trabajo del Sindicato Único Profesional de Trabajadores Municipales y Similares del estado Miranda -consignada junto al escrito libelar- la cual establece:

    Cláusula 34. Bono Vacacional: La Municipalidad conviene, mediante la presente Convención Colectiva de Trabajo, en incrementar a todos los obreros y contratados, el Bono vacacional a cuarenta (40) días de salario para el año 2006, a partir de la firma de la presente Convención Colectiva. A partir del 2007 se incrementaran tres (03) días adicionales de bono vacacional para todos los trabajadores de la Municipalidad…

    .

    De la Cláusula parcialmente transcrita, se entiende que la Alcaldía querellada procedería a incrementar 3 días adicionales a los 40 ya correspondientes al bono vacacional.

    Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales se observa que la administración no trajo a los autos documento alguno que demuestre que dicho concepto fue cancelado a la querellante en los períodos por ella solicitados, en virtud de ello, debe este Tribunal forzosamente acordar el pago del bono vacacional de los períodos comprendidos 2007-2008 y 2008-2009, de conformidad con la cláusula 34 de la referida Convención Colectiva en concordancia con el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, una bonificación de 43 días de sueldo por cada período vacacional, que se cancelará de acuerdo a lo devengado anualmente por la querellante, en virtud de ello y para determinar las cantidades adeudadas por la administración se ordena una experticia complementaria de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    5.3.- De las Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado

    Requirió el pago de sus vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2009-2010, al respecto debe verificar esta sentenciadora si la Administración canceló las vacaciones fraccionadas y si el referido pago fue ajustado a la norma y en tal sentido se hace necesario invocar el contenido del artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Artículo 225. Cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido. (Negrillas de este Tribunal).

    Del artículo parcialmente transcrito se desprende que cuando el trabajador termine la relación de trabajo antes de cumplirse el año de servicio tendrá derecho al pago equivalente a la remuneración que se hubiere causado en la relación de las vacaciones anuales.

    Ahora bien, se observa de la Resolución N° RS-II-024-2006 cursante al folio 06 y antes referida, que la recurrente comenzó a prestar sus servicios a la administración a partir del 01 de febrero de 2006 y su egreso se efectuó el 06 de abril de 2009. Siendo así, considera esta juzgadora que a la hoy querellante se le hacía efectivo el goce de sus vacaciones el día 1° de febrero de cada año y siendo que su egreso se efectuó el 06 de abril de 2009 aunado al hecho que no hay prueba de su pago, resulta procedente para este despacho ordenar a la administración la cancelación de las vacaciones fraccionadas correspondiente al período comprendido entre el 01 de febrero de 2009 al 06 de abril del mismo año, para lo cual se ordena una experticia complementaria de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Asimismo, solicitó la querellante en su escrito libelar que le sea cancelado el Bono Vacacional Fraccionado correspondiente al período 2009-2010 que le adeuda la Alcaldía del municipio Guicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.

    En virtud de la presente solicitud debe indicarse que este beneficio se encuentra establecido como un derecho que le corresponde a la querellante de conformidad con lo previsto en el ut supra transcrito artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, del cual se desprende que cuando el trabajador termine la relación de trabajo antes de cumplirse el año de servicio tendrá derecho al pago equivalente a la remuneración que se hubiere causado en la relación de las vacaciones anuales.

    En el presente caso, no se observa probanza alguna que indique que la Administración haya cancelado el monto correspondiente al bono vacacional fraccionado del periodo 2009-2010, por lo que siendo que la querellante ingresó en fecha 01 de febrero de 2006 al organismo querellado, tal y como se establece en la documental denominada “Resolución N° RS-II-024-2006” -folio 06 del expediente- a la fecha de su egreso, esto es 06 de abril de 2009, prestó sus servicios durante un lapso de 65 días computados desde la fecha en que se hizo efectivo el disfrute de sus vacaciones -01 de febrero de 2009-, razón por la cual, en virtud de la norma analizada precedentemente, resulta forzoso para esta sentenciadora ordenar en consecuencia, el pago del bono vacacional fraccionado del período comprendido entre el 01 febrero de 2009 al 06 de abril de 2009, de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo -aplicable ratio temporis- por un período de 65 días, cuyo monto será calculado mediante una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

  4. - Del bono de fin de año fraccionado

    Solicitó el pago de “Bs. 3.003,67” por concepto de bonificación de fin de año fraccionado por el periodo correspondiente a enero, febrero, marzo y 6 días correspondientes al mes de abril, en tal sentido, el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que todo funcionario público tiene derecho a percibir por cada año calendario de servicio activo una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de noventa días de sueldo integral.

    Asimismo y a fin de establecer la procedencia del pago del bono de fin de año de forma fraccionada, siendo que -en el caso bajo estudio- la relación de empleo entre la accionante y el ente querellado culminó en fecha 06 de abril de 2009 “inclusive”, al respecto debe recordar que de conformidad con el artículo 174 Parágrafo Primero parte in fine de la derogada Ley Orgánica del Trabajo prevé que “cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación de fin de año se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados”

    En el caso sub iudice, precisa quien sentencia que la querellante fue removida del ente querellado en fecha 06 de abril de 2009, es decir, que la relación de empleo culminó antes de finalizar el año 2009, siendo ello así y aunado a que luego de revisar exhaustivamente el expediente judicial no se evidenció elemento alguno que demuestre que la Administración haya cumplido con el pago de la bonificación de fin de año del periodo 2009, por lo tanto se deduce que a la solicitante le corresponde el pago de dicho beneficio de forma fraccionada, de conformidad el artículo 174 Parágrafo Primero parte in fine de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, debe esta juzgadora ordenar el pago de la bonificación de fin de año fraccionado pretendido por la actora, en tal sentido se ordena practicar una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

  5. - De los Intereses de Mora

    Precisa quien sentencia, que la recurrente solicitó el pago de los intereses de mora desde la fecha de su remoción, esto es, el 06 de abril de 2009, hasta la fecha en la cual se efectúe el pago de sus prestaciones sociales.

    Siendo el pago de las prestaciones sociales una obligación de exigibilidad inmediata, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto es del tenor siguiente:

    Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

    (Negrillas de este Tribunal).

    Aunado a ello, la jurisprudencia patria ha sido conteste en que los intereses moratorios constituyen la consecuencia por la falta de pago oportuno, generada por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de culminar la relación laboral, al ser ello así se puede concluir que, para el cálculo de los intereses moratorios, necesariamente deben computarse desde el momento en que se extingue la relación laboral, hasta la fecha en que se efectúe el pago de las prestaciones sociales.

    Así las cosas y verificado como fue en acápite anterior que el pago de las prestaciones sociales no fue satisfecho, este Tribunal debe acordar los intereses generados por la demora en el pago de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ordena a la Alcaldía del municipio Bolivariano Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, el pago de los intereses de mora, en virtud del retardo por parte de la administración, desde el 07 de abril de 2009 “exclusive” hasta la fecha en que efectivamente sean canceladas las prestaciones sociales. Los referidos intereses deberán ser calculados, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo -aplicable ratione temporis-, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. A los fines de realizar el cálculo respectivo, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    Los referidos intereses deberán ser calculados, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis aplicable desde el 07 de abril de 2009 inclusive hasta el día anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores de fecha 07 de mayo de 2012, esto es, hasta el 06 de mayo de 2012 y, a partir del 07 de mayo de 2012, hasta el efectivo pago, deberán calcularse los intereses moratorios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 ordinal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. A tales efectos y para el cálculo de dicho concepto se ordena realizar una experticia complementaria del fallo. Así se declara.

  6. - De la indexación o corrección monetaria

    Con respecto a la indexación o corrección monetaria reclamada por la recurrente sobre cada una de las cantidades dinerarias objeto de la demanda, quien sentencia debe señalar que ha sido pacíficamente reiterado por la jurisprudencia patria la improcedencia de aplicar la corrección monetaria en el ámbito de la función pública y por cuanto en el presente caso, los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptible de ser indexados por ser una deuda de valor (vid. Sentencia Corte Primera de lo Contencioso Administrativo expediente Nº AP42-R-2009-000569 con ponencia del Dr. E.N.), en tal sentido, resulta forzoso negar la solicitud de indexación o corrección monetaria. Así se decide.

  7. - De la experticia Complementaria del Fallo

    Ahora bien, a los fines de realizar el cálculo de los conceptos acordados en el presente fallo, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, siendo la experticia complementaria del fallo considerada como un complemento de la misma sentencia, tal como lo establece la norma civil adjetiva y la jurisprudencia patria, y que el nombramiento de los expertos es una facultad del juez, en aras de los principios de celeridad y economía procesal, la experticia complementaria del fallo ordenada en la presente causa, se hará por un (01) solo experto. Así se decide.

    De acuerdo a los análisis realizados ut supra, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se establece.

    II

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

  8. COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana C.C.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.057.545 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.991, actuando en propio nombre y representación, contra el MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA por órgano de su ALCALDÍA.

  9. PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella funcionarial y en consecuencia:

    2.1. SE ORDENA el pago de los salarios a la ciudadana C.R.M., antes identificada, desde el 01 de febrero de 2009 hasta el 06 de abril de 2009, ambas fechas “inclusive”, según lo explanado en la motiva del presente fallo.

    2.2. SE ORDENA el pago del equivalente a 25 tickets de alimentación en los términos explanados en la motiva.

    2.3. SE ORDENA el pago de la prestación de antigüedad, desde su ingreso en fecha 31 de enero de 2006 hasta el 06 de abril de 2009 ambas fechas “inclusive”, de conformidad con la motiva del presente fallo.

    2.4. SE ORDENA el pago del fideicomiso de acuerdo a lo explanado en la motiva del fallo.

    2.5. SE ORDENA el pago del pago de las vacaciones no disfrutadas de los periodos 2007-2008 y 2008-2009, conforme a lo expuesto en la motiva del fallo.

    2.6. SE ORDENA el pago del bono vacacional de los periodos 2007-2008 y 2008-2009, conforme a lo explanado en la motiva del fallo.

    2.7. SE ORDENA el pago de las vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondiente al período comprendido entre el 01 de febrero de 2009 y el 06 de abril del mismo año, ambas fechas “inclusive”, conforme a lo expuesto en la motiva del fallo.

    2.8. SE ORDENA el pago de la bonificación de fin de año fraccionada, de acuerdo a lo explanado en la motiva del fallo.

    2.9. SE ORDENA el pago de los intereses de mora, desde el 06 de abril de 2009 “exclusive” hasta el efectivo pago de las prestaciones sociales, de conformidad con la motiva del presente fallo.

    2.10. IMPROCEDENTE la solicitud de corrección monetaria o indexación judicial sobre cada una de las cantidades dinerarias objeto de la demanda.

  10. - SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de determinar el monto adeudado por la Alcaldía querellada.

    Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Síndico Procurador y Alcalde del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda conforme a lo establecido con el artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, de igual manera, se ordena notificar a la parte querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

    LA JUEZ PROVISORIA,

    LA SECRETARIA,

    G.L.B.

    C.V.

    En esta misma fecha, siendo las nueve ante meridiem (09:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro._______________.-

    LA SECRETARIA,

    C.V.

    Exp. Nro. 2010-1094

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