Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 15 de Enero de 2014

Fecha de Resolución15 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteMaría Elena Centeno Guzman
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

Caracas, 15 de enero de 2014

203° y 154°

Exp. 13-3460

PARTE QUERELLANTE: C.Z.R., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.548.322, representada judicialmente por el abogado en ejercicio R.R.R.P., inscrito en el Inpreabogado 0V. bajo el Nro. 151.620.

MOTIVO Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial mediante el cual se solicita se reponga los daños patrimoniales causados y sea concedida la jubilación por años de servicio al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (S.A.R.E.N).

PARTE QUERELLADA: SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (S.A.R.E.N) representado por los abogados VICMAR QUÑONEZ BASTIDAS, A.G., A.O.M., A.M.S.S., J.M., M.G., M.G., R.A.B.R., TABATTA ISABEL BORDEN CABRERA, VANESSA4 C.M. C. y Y.P., inscritos en el Inp8reabogado bajo los Nros 105.182, 154.608, 23.162, 117.131, 150.095, 144.229,115.257, 49.999, 75.603,170.225 y 15.239.

I

En fecha 26 de abril 2013, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de fecha 30 de abril de 2013.

En fecha 06 de mayo del mismo año, este Juzgado solicitó la reformulación de la querella y los documentos de los cuales se derivan los derechos reclamados, siendo admitida en fecha 17 de mayo de 2013.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Narró que nació en la población Jusepín estado Monagas el 5 de diciembre de 1960, e ingresó en la Administración Pública mediante oficio Nº 0230 365 de fecha 01 de febrero de 1983, como escribiente I, en el Registro Principal del Distrito Capital con un sueldo mensual de Bs. 1.660, 00, siendo madre de cuatro hijos, de los cuales tres no cumplen aún la mayoría de edad.

Señaló que la acción interpuesta encuentra su fundamentación en el Decreto Presidencial Nº 9322 vigente, promulgado cada año, de inamovilidad laboral, concatenado con el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto los hechos alegados por la Administración para fundamentar la destitución que se encuentran contenidos en los numerales 1,2,3 y 11 del artículo 33 y numerales 2,4,6, y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública han prescrito, aunado al hecho de que no fue notificado debidamente de conformidad con el articulo 49, numeral 1 del Texto Constitucional.

Aduce que a los fines de ser eximida de las causales de destitución previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, consta en el escrito de formulación de cargos las certificaciones de incapacidad emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) las cuales eran suficientes para que la Administración solicitara y fundamentara la discapacidad absoluta, en su debido tiempo (periodo 2003-2004), de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 72 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Alega que la Administración estaba en conocimiento y conciente de su condición, aunado al hecho que no se evidencia en ningún folio del expediente administrativo comunicación alguna de la autoridad competente que declare la falsedad o ilegitimidad de los certificados de discapacidad presentados; lo que consecuentemente lleva a determinar que la Administración poseía los recaudos necesarios para solicitar el inicio del procedimiento de discapacidad.

Manifiesta que la Administración estaba en conocimiento de su condición e incluso la mismo dejó sentado por escrito que tiene más de cuatro años de reposo.

Denuncia una violación a la formulación de incapacidad emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de acuerdo a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.

Finalmente, solicitó: se repongan los daños patrimoniales causados a la querellante, se le conceda la jubilación por años de servicio según lo establecido en el artículo 3 parágrafo segundo de la Ley de Jubilados y Pensionados artículo 3, parágrafo segundo.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Argumentó que según lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se procedió a la notificación de la querellante mediante cartel publicado en el Diario Últimas Noticias de fecha 2 de octubre de 2011, quedando en consecuencia notificada una vez transcurridos los quince (15) días hábiles, contados a partir de la mencionada publicación. Es decir, que desde el 25 de octubre de 2012, comenzó a transcurrir el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Expuso, que al analizar el caso concreto se evidencia que la recurrente a partir del 25 de octubre de 2012, quedó notificada del acto de destitución luego de transcurridos los 15 días hábiles de la publicación, mientras que la querella fue interpuesta en fecha 26 de abril de 2013, transcurridos cinco (5) meses y un (1) día, esto es, un lapso mayor al previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que operó la caducidad de la acción.

Con respecto al fondo de la controversia, alegó que la querellante fue objeto de un procedimiento disciplinario sustanciado por la Administración de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública donde se le aseguró el cumplimiento de las etapas del proceso y a su vez se le garantizó los derechos fundamentales previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Manifiesta que no se desprende de las actas del expediente administrativo solicitud alguna suscrita por la querellante, con respecto al pedimento de la jubilación conforme al parágrafo segundo del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, por lo que no ejerció actividad alguna que llevara a la Administración a realizar la tramitación pertinente, ni antes del procedimiento disciplinario ni durante el curso del mismo, por lo que es luego de ser destituida del cargo y en ejercicio del presente recurso contencioso administrativo funcionarial que solicita dicho beneficio, por lo que dicha solicitud es extemporánea en virtud de la extinción de la relación funcionarial que mantenía con el querellado.

Con respecto a la solicitud realizada por el querellante relativa a que se le repongan los daños patrimoniales causados, indicó que dicha petición es genérica e indeterminada, ya que no especificó de dónde deriva tal pretensión ni cómo tiene derecho a ella, pues además sostiene que la presente controversia no versa sobre la ilegalidad del acto administrativo de destitución, sino sobre una solicitud del beneficio de jubilación.

Finalmente, solicitó se declare la inadmisibilidad de la acción por haber operado la caducidad de la acción en la presente causa, y en el supuesto negado sea declarado sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como punto previo este Juzgado pasa a pronunciarse en relación a la caducidad alegada por la parte querellada con respecto a la fecha de interposición de la presente querella, por cuanto a su decir la querellante quedó notificada del acto de destitución el 25 de octubre de 2012, luego de transcurridos los 15 días hábiles de la publicación en el diario Ultimas Noticias, y la misma interpuso el presente recurso contencioso funcionarial el 26 de abril de 2013, operando a su decir la caducidad de la acción por cuanto había transcurrido un lapso de cinco meses y un día, contraviniendo a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, esta Juzgadora al respecto debe traer a colación el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo texto es el siguiente:

(…) Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (…)

De lo parcialmente transcrito se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley para la cual se rige, en el caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la reclamación. Siendo que en el presente caso la notificación a la querellante fue realizada en fecha 25 de octubre del 2012, y la misma introdujo el presente recurso contencioso funcionarial en fecha 26 de abril del 2006, superando con creces el tiempo establecido en la ley, este Juzgado considera que en el presente caso a operado la caducidad de la acción. Y así se decide

Ahora bien, este Juzgado a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela procede a pronunciarse sobre el fondo de la controversia:

Indicó la parte querellante que a los fines de eximirse de las causales de destitución previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública que constan los certificados de incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), en la formulación de cargos emitido por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) dependiente del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, de fecha 3 de octubre de 2011, POR LO QUE A SU DECIR la Administración debió a principios del año 2004 suspender la relación laboral por cuanto existen certificaciones de incapacidad emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales suficientes para que se solicitare la discapacidad absoluta.

Arguyó que la Administración poseía los recaudos necesarios para solicitar el inicio del procedimiento de discapacidad y que existe mora administrativa en la prosecución del debido proceso declaratorio o indemnizatorio.

La querellante solicitó la nulidad del auto de formulación de cargos de fecha 03 de octubre de 2011. Ello se evidencia de celebración de audiencia preliminar en fecha 16 de octubre de 2013, donde se le preguntó a la parte actora si en definitiva esta atacando el acto de formulación de cargos, a lo que la misma contestó: “Creo que si”.

En este sentido, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

La doctrina tanto nacional como extranjera ha señalado reiteradamente que los actos administrativos pueden ser agrupados en torno a diferentes criterios que permiten ofrecer una visión general del régimen jurídico aplicable en atención a las distintas categorías de dichos actos, en tal sentido, cabe citar al autor español R.B.S. quien en su obra “Lecciones sobre el Acto Administrativo”, Editorial Civitas, 1° edición, Madrid, 2002, p.p 58 y 59, clasifica el acto administrativo a los fines de su recurribilidad y en atención a la posición del mismo dentro del procedimiento administrativo, en los llamados actos definitivos y actos de trámite, siendo los primeros “las resoluciones que ponen fin a un procedimiento administrativo” y los segundos, “el resto de los actos que se van concatenando en el mismo y que tienen una función subordinada a la resolución final y preparatoria de la misma”.

Del mismo modo señala el aludido autor en relación a la recurribilidad de tales actos administrativos, que “los actos definitivos pueden [impugnarse] siempre, mientras que los actos de trámite, en principio, no admiten una impugnación autónoma, salvo que se trate de actos de trámite cualificados, esto es, que terminen directa o indirectamente el procedimiento o produzcan indefensión”.

En este sentido, nuestro Legislador estableció en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo siguiente:

Artículo 85. Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.

Asímismo, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria son contestes al señalar que los actos de trámite son aquellos preparatorios de la decisión definitiva en el procedimiento administrativo, que no tienen carácter definitivo y por tanto “no pueden ser objeto de impugnación, salvo que impidan la continuación de un procedimiento, causen indefensión o decidan indirectamente el fondo del asunto” (Vid. entre otras, las sentencias del 18 de febrero de 1988, emanada de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, caso: Embotelladora Caroní C.A. vs. INCE y la sentencia Nº 1721 del 20 de julio de 2000 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Rhône Poulenc de Venezuela, S.A).

De acuerdo a lo anteriormente expuesto y en razón del principio de economía procesal que rige nuestro ordenamiento jurídico, los actos administrativos de mero trámite o mera sustanciación -prima facie- no pueden ser impugnados en sede administrativa y consecuencialmente, tampoco en sede jurisdiccional, salvo que conforme a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, causen indefensión, imposibiliten la continuación del procedimiento, prejuzguen como definitivos o surtan tales efectos como si se tratara de un acto definitivo.

Así pues, en principio, es una condición para la recurribililidad de un acto administrativo, que el mismo ostente la cualidad de definitivo, es decir, que el resuelva el fondo de la controversia suscitada entre el particular y la Administración. En tal sentido, es preciso traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del M.T. de la República, dictado en fecha 13 de mayo de 2003, mediante el cual se sostuvo que:

(…) La doctrina administrativa ha considerado posible acudir a los órganos jurisdiccionales en aquéllos casos en que la actuación de la Administración se concrete en un acto definitivo; entendido como aquél que implica la resolución con plenos efectos jurídicos de una cuestión sometida al conocimiento de la Administración y que por ende, resuelve el fondo del asunto.

Por tal razón, la naturaleza del acto de trámite señalada en el presente caso, en principio, excluye la posibilidad de impugnación ante el órgano jurisdiccional, justamente por tratarse de una medida de carácter preparatorio, lo cual no implica en modo alguno la determinación definitiva de una sanción antes por el contrario, representa la investigación previa para una futura decisión (…)

De esta forma, los actos de trámite son impugnables en ciertos y determinados supuestos señalados taxativamente en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, citándose para mayor abundamiento el criterio sustentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 659, de fecha 24 de marzo de 2000, mediante el cual se estableció:

(…) En su noción de acto de trámite, podemos significar que se trata de uno de los tantos actos coligados entre sí que se presentan a lo largo de un procedimiento administrativo y cuyo objeto fundamental es determinar situaciones o fases de dicho procedimiento, encausándolo a la etapa de la decisión final (…)

.

Partiendo de lo expuesto, observa esta Sentenciadora que en el caso bajo estudio, el acto objeto de impugnación por la parte recurrente constituye un acto administrativo de trámite, tratándose en el caso particular del auto de formulación de cargos de la ciudadana querellante de fecha 3 de octubre de 2011, que en principio no resulta per se recurrible de manera autónoma, por cuanto no encuadra en los supuestos de recurribilidad previstos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar improcedente la pretensión de la querellante relativa a la nulidad del escrito de formulación de cargos. Y así se decide.-

En cuanto a la pensión por invalidez invocada en el libelo por la parte recurrente, este Tribunal considera pertinente señalar que cumplidas las cincuenta y dos (52) semanas, el médico tratante debe entregar un instrumento legal (informe médico) que determine el diagnóstico médico exacto de la situación de la recurrente, acompañada de la solicitud de incapacidad por parte de la querellante a la Junta Médica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que debe ser examinada por la Comisión Evaluadora del Instituto antes mencionado, quienes emiten el dictamen definitivo.

Ahora bien, verificados los certificados de incapacidad del caso objeto de esta controversia, se tiene:

Riela al folio diez (10) del expediente administrativo, certificado de incapacidad, expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del servicio de psiquiatría, con un periodo de incapacidad desde el 13-01-2003, hasta el 27-01-2003.

Riela al folio once (11) del expediente administrativo, certificado de incapacidad, expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del servicio de traumatología, con un periodo de incapacidad desde el 27-01-2003 hasta, el 18-02-2003.

Riela al folio diecisiete (17) del expediente administrativo, certificado de incapacidad, expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del servicio de medicina interna, con un periodo de incapacidad desde el 18-02-2009, hasta el 19-03-2003.

Riela al folio dieciocho (18) del expediente administrativo, certificado de incapacidad, expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del servicio de medicina interna, con un periodo desde el 20-03-2003, hasta el 18-04-2003.

Riela al folio diecinueve (19) del expediente administrativo, certificado de incapacidad, expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del servicio de medicina interna, con un periodo de incapacidad desde el 19-04-2003, hasta el 18-05-2003.

Riela al folio veinte (20) del expediente administrativo, certificado de incapacidad, expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del servicio de medicina interna, con un periodo de incapacidad desde el 19-05-2003, hasta el 17-06-2003.

Riela al folio veintiuno (21) del expediente administrativo, certificado de incapacidad, expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del servicio de urología, con un periodo de incapacidad desde el 17-06-2003, hasta el 01-07-2003.

Riela al folio veintitrés (23) del expediente administrativo, certificado de incapacidad, expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del servicio de urología, con un periodo de discapacidad desde el 02-07-2003, hasta el 08-08-2003.

Riela al folio veinticuatro (24) del expediente administrativo, certificado de discapacidad, expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del servicio de nefrología, con un periodo de discapacidad desde el 10-07-2003, hasta el 18-07-2003.

Riela al folio veinticinco (25) del expediente administrativo, certificado de discapacidad, expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del servicio de nefrología, con un periodo de discapacidad desde el 19-07-2003, hasta el 29-07-2003.

Riela al folio veintinueve (29) del expediente administrativo, certificado de discapacidad, expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del servicio de nefrología, con un periodo de discapacidad desde el 29-08-2004, hasta el 28-09-2003.

Riela al folio treinta (30) del expediente administrativo, certificado de discapacidad, expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del servicio de nefrología, con un periodo de discapacidad desde el 29-09-2004, hasta el 28-10-2003.

Riela al folio treinta y uno (31) del expediente administrativo, certificado de discapacidad, expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del servicio de nefrología, con un periodo de discapacidad desde el 29-10-2004, hasta el 27-11-2003.

Riela al folio treinta y dos (32) del expediente administrativo, certificado de discapacidad, expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del servicio de nefrología, con un periodo de discapacidad desde el 29-11-2003, hasta el 28-12-2003.

Riela al folio cuarenta y cuatro (44) del expediente administrativo, certificado de discapacidad, expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del servicio de ginecología, con un periodo de discapacidad desde el 01-07-2004, hasta el 31-07-2004.

Riela al folio cuarenta y cinco (45) del expediente administrativo, certificado de discapacidad, expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del servicio de ginecología, con un periodo de discapacidad desde el 01-08-2004, hasta el 31-08-2004

Riela al folio cuarenta y seis (46) del expediente administrativo, certificado de discapacidad, expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del servicio de ginecología, con un periodo de discapacidad desde el 01-09-2004, hasta el 15-09-2004.

De lo anterior se evidencia que los certificados de incapacidad no manifiestan una sola enfermedad o patología a tratar, ya que se desprende de los mismos que la parte querellada consignó un (01) reposo por psiquiatría, un (01) reposo por traumatología, cuatro (04) reposos por medicina interna, dos (02) reposos por urología, (06) reposos por nefrología y tres (03) reposos por ginecología. No constando en autos alguna resolución de invalidez otorgada por el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, en original, especificando el porcentaje de incapacidad laboral, ni la solicitud de incapacidad por parte de la recurrente a la Junta Médica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como tampoco consta en autos del expediente administrativo o judicial la evaluación que debió realizar la Comisión Evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quienes emiten el dictámen definitivo, razón por la cual es imposible ejecución para la Administración el inicio del trámite de la pensión de invalidez por cuanto no se evidencia que la querellante poseía los recaudos para iniciar dicho procedimiento. Y así se declara.

En relación al beneficio de jubilación este Tribunal debe en primer lugar, a.d.i., puesto que si bien es cierto, protege socialmente al individuo, también constituye el retiro de la persona de su condición activa, cuando convergen los elementos necesarios, esto es, la edad exigida con el tiempo de servicios mínimo, que trae consigo el pago de una contraprestación dineraria y de otros beneficios para tratar que la persona mantenga un nivel de vida similar al ostentado en condición de actividad, atendiendo principalmente la edad y tiempo de servicio.

En este orden de ideas, el texto constitucional, ha instaurado una especial protección a los derechos sociales de los ciudadanos, y a tal fin dirige una serie de mandatos a los poderes públicos cuyo propósito es la protección de estos derechos y la creación de un sistema de seguridad social que tenga por objeto garantizar la salud de las personas y la protección de las mismas en contingencias sociales y laborales. Así estableció en su artículo 86:

”Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial”.

Dentro de este marco, puede apreciarse que el texto constitucional establece expresamente en su artículo 80 la garantía y la protección a la ancianidad de la población, al disponer:

”El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.”

Lo anterior evidencia que el legislador previó una protección particular a la vejez y consagró en cabeza del Estado la obligación de asegurar la efectividad de los derechos que a tal efecto se establecen. Igualmente consagró entre los derechos inherentes a los ancianos, el beneficio a la jubilación, con el objeto de proporcionarles un medio de v.d. a los trabajadores durante su vejez o incapacidad y así garantizarles un ingreso periódico tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia.

En este contexto, el derecho a la jubilación nace de la relación laboral entre el trabajador o funcionario y el ente público o privado para quien prestó el servicio y se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las leyes que regulan la materia. Este derecho, si bien se origina en el ámbito de la relación laboral, es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado, regulación tendiente a garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta.

Dicho beneficio deviene del derecho previsto en la Constitución y desarrollado en la ley que rige la materia de conformidad con las previsiones del artículo 148 Constitucional.

Este Juzgado considera pertinente que debe tenerse presente que el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios que establece:

Artículo 3: El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Cuando el funcionario y empleado haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre, o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicios; o,

b) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio, independientemente de la edad.

Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el funcionario o empleado haya efectuado no menos de sesenta (60) cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba en las condiciones que establezca el reglamento de esta Ley.

Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco (25) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación.

.

Ahora bien, en el presente caso se demuestra que la parte querellada solicita la jubilación según el artículo 3, parágrafo segundo, mencionado ut supra, por cuanto considera que cumple con los requisitos allí establecidos.

Este juzgado previo estudio exhaustivo del expediente administrativo y judicial observa que la parte recurrente fue notificada del procedimiento disciplinario de destitución, teniendo acceso a la formulación de cargos y contando con el lapso establecido para que consignara su escrito de descargo. Asimismo, del folio 1072 del expediente administrativo se desprende que la querellante solicitó le fuesen expedidas copias certificadas del mismo, las cuales recibió conforme según consta en el folio 1073 del mencionado expediente, de lo cual se evidencia que la misma no promovió pruebas para desvirtuar las causales de destitución aplicadas por la administración, ni tampoco efectuó la solicitud correspondiente para que le fuere otorgado el beneficio de jubilación por años de servicio en exceso, al momento de encontrarse activa, momento este que es el idóneo establecido por la ley, para realizar tal pedimento, no configurándose los recaudos previstos en la ley y no siendo posible solicitarlo luego de ser destituida del cargo, ya que debió solicitarlo en el momento legalmente establecido que fue al estar activa como funcionario público prestando servicio a la administración y ante el órgano competente para que le fuese otorgado el beneficio de la jubilación, motivo por el cual se ve este Juzgado forzado a negar el beneficio de la jubilación por años de servicio en exceso ya que no cumple con los requisitos establecidos en la ley. Y así se decide.-

Por último, esta Juzgadora considera pertinente recordarle a la representación judicial de la parte querellada en nombre de la Procuraduría General de la República, ser minuciosos al momento de realizar los escritos de contestación, ya que en el petitorio que consta en el folio sesenta y cinco (65) del expediente judicial trascriben:

Por la razones que anteceden, solicito a este Juzgado desestime todos y cada uno de los alegatos y pedimentos formulados por el ciudadano R.A.T.R., y por lo tanto (…)

.

Como se puede observar la parte recurrente en esta controversia es la ciudadana C.M.Z.R., y no el ciudadano mencionado en el petitorio solicitado por la representación judicial de la Procuraduría General de la República, por lo tanto se exhorta a la representación judicial de la Procuraduría General de la República, a tener más observancia al momento de dar contestación, en virtud de que son los defensores de los intereses patrimoniales del Estado.

V

DECISIÓN

Con base en lo anterior, este Tribunal declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana C.M.Z., portadora de la cédula de identidad Nro. V-5.548.322, asistida por el abogado R.R.R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 151.620, contra el Servicio Autónomo de Registros y Notarias, mediante la cual solicita se reponga el daño patrimonial causado y se conceda la jubilación por años de servicio.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los quince (15) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA

M.E.C.G.

LA SECRETARIA ACC,

G.N.

En el mismo día, siendo las diez ante meridiem (10:00 a.m), se públicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC

G.N.

EXP. NRO. 13-3460

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