Sentencia nº 494 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 22 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón

SALA CONSTITUCIONAL

Expediente N° 13-1121

Magistrado-Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón El 22 de noviembre de 2013, la ciudadana C.D.R.P.R., titular de la cédula de identidad N° 6.874.200, asistida por el abogado F.D.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.306, interpuso ante esta Sala acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 22 de abril de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 26 de noviembre de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 28 de enero de 2014, el ciudadano A.R.C.A., titular de la cédula de identidad N° 4.842.730, debidamente asistido por la abogada R.R.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 160.552, procediendo como tercero interesado en la presente causa, consignó escrito ante esta Sala Constitucional a fin que el presente amparo fuese declarado improcedente in limine litis.

El 5 de febrero de 2014, la ciudadana C.d.R.P.R., asistida por el abogado F.D.A., consignó escrito ante esta Sala a fin de solicitar pronunciamiento en la presente causa.

En la misma oportunidad, se convocó reunión a los fines de la reincorporación a la Sala del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en virtud de haber finalizado la licencia que le fue concedida por la Sala Plena de este M.T. para que se separara temporalmente del cargo, por motivo de salud, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.

Efectuada la lectura del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:

I Hechos y Fundamentos de la Acción En su escrito señaló la accionante en amparo, lo siguiente:

Que la agraviante es “(…) en primer orden, la sentencia definitiva dictada en fecha 22 de abril de 2013 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en los Teques, a cargo de la Dra. Y.d.C.D., quien actuando fuera de su competencia con abuso de poder, no aplicó la norma contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y, en segundo orden, la decisión dictada en fecha 20 de mayo de 2013 por la cual me negó mi recurso de casación al no aplicar la norma contenida en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con todo lo cual me violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, la garantía del debido proceso y mi derecho de defensa, que menoscabó gravemente, previstos, respectivamente, en los artículos 26 y 49 en su encabezamiento y numeral primero, quebrantándome mi situación jurídica, que por fortuna a través de este amparo constitucional es perfectamente subsanable”.

Que el 23 de junio de 2010, su ex cónyuge ciudadano A.R.C.A., interpuso demanda por partición de la comunidad conyugal por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (quien actuaba como distribuidor), correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

Que el 20 de julio de 2010, se admitió dicha demanda. Ante la imposibilidad de lograr la citación de la parte demandada en forma personal, el 14 de octubre de 2010, solicitaron la citación por carteles a los fines legales consiguientes.

Que el 18 de octubre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ordenó y libró los carteles de citación a los fines de su publicación.

Que el 18 de julio de 2012, el juzgado de la causa, dictó sentencia mediante la cual declaró la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia extinguido el proceso.

Que el 24 de septiembre de 2012, la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia, dejó expresa constancia de haberse librado la boleta de notificación de la parte accionante, como se ordenó en la sentencia dictada el 18 de julio de 2012.

Que el 23 de octubre de 2012, compareció el ciudadano A.R.C. a fin de otorgar poder apud acta en el expediente, siendo esta la primera oportunidad en la que compareció luego de dictada la sentencia de perención.

Que su excónyuge intentó una segunda demanda por partición de bienes conyugales, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien le dio entrada el 9 de julio de 2012, donde la única diferencia fue la estimación de la causa, ya que en la primera se estimó en mil doscientos Bolívares (Bs. 1200,00) y en la segunda demanda se estimó en mil seiscientos Bolívares (Bs. 1600,00), coincidiendo en ambas demandas la estimación en unidades tributarias, a saber, dieciocho mil cuatrocientas sesenta y uno con quinientos treinta y ocho unidades tributarias (18.461,538).

Que el 17 de julio de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, admitió dicha causa “(…) Es de hacer notar que hasta la presente fecha el Juzgado antes mencionado no había tenido conocimiento de lo que estaba sucediendo ante el otro Tribunal, esto es, que existía otra causa por el mismo motivo, razón y partes, con lo cual indudablemente su sentenciadora fue sorprendida en su buena fe y que con la introducción de la nueva demanda se violentó el debido proceso al inaplicar el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil que como sanción ante la ocurrencia de la perención larga de la instancia en la primera demanda no podía el actor volverme a demandar hasta que transcurrieren los 90 días luego de verificarse dicha perención”.

Que el 23 de julio de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, acordó y libró la respectiva compulsa.

Que el 25 de septiembre de 2012, el alguacil del juzgado consignó la compulsa por haber sido imposible la citación. Para luego advertirse como el 2 de octubre de 2012, se solicitó la citación por carteles.

Que el 10 de octubre de 2012, compareció la parte accionante en amparo, a darse por notificada en la demanda y otorgó poder apud acta a los abogados G.M.M.R. y J.J.M.M.. Asimismo, señaló que el 18 de octubre de 2012, sus apoderados judiciales consignaron escrito de cuestiones previas, conjuntamente con la sentencia que decretó la perención de la instancia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, donde alegaron que no se dio cumplimiento al contenido del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.

Que el 12 de noviembre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia definitiva mediante la cual se declaró con lugar la demanda de partición. Decisión esta que fue impugnada mediante recurso de apelación.

Que el 20 de noviembre de 2012 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, oyó la apelación en ambos efectos, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien le dio entrada el 26 de noviembre de 2012 y fijó el vigésimo día de despacho para que se efectuara el acto de informes.

Que el 22 de abril de 2013, el juzgado superior mencionado dictó sentencia en apelación declarando con lugar el recurso de apelación y en consecuencia con lugar la demanda de partición de bienes de la comunidad conyugal incoada.

Que otra causa que evidencia la procedencia del presente amparo lo constituye, el hecho que le negaron el recurso de casación propuesto contra dicha sentencia, “(…) respecto a la cuantía de la primera demanda contra mi propuesta, mi demandante la estimó en MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) y la segunda demanda, la estimó en MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00), pero en ambas demandas coincidió su equivalencia en DIECIOCHO MIL CUATROCIENTAS SESENTA Y UNO CON QUININESTOS TREINTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (18.461,538)”.

Que “(…) la Dra. Y.d.C.D., como sentenciadora de la segunda instancia, para inadmitir el recurso de casación, actuando fuera de su competencia y con abuso de poder, mediante juego ideológico inaceptables en derecho, asentó que como el inmueble al cual se refiere la partición demandada había sido adquirido en la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.600.000,00), hoy MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00) equivalentes a DIECISIETE CON SETENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (17,77 U.T.) por lo cual no cabía recurrir a la sede casacional”.

Finalmente solicitó medida cautelar dirigida a suspender los efectos de la sentencia impugnada, así como que fuese declarado con lugar el presente amparo en la sentencia definitiva.

II DE LA SENTENCIA OBJETO DE AMPARO El 22 de abril de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en la cual se declaró con lugar la demanda de partición de bienes de la comunidad conyugal incoada por el ciudadano A.R.C.A., contra la ciudadana C.d.R.P.R., bajo los siguientes términos:

(…) Antes de emitir cualquier pronunciamiento con respecto al fondo del asunto, y en virtud de que es deber de esta Alzada reexaminar tanto la cuestión de hecho planteada para establecer su dispositivo, mediante un razonamiento propio que dé cumplimiento al principio de la doble instancia, así como revisar que los actos del proceso se hayan cumplido sin vulnerar el derecho de defensa de las partes, quien aquí decide comienza por observar que la parte demandada en el escrito de informes presentado ante esta instancia, alegó la omisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, ante sus argumentaciones referentes a la oportunidad legal para incoar la presente acción.

En efecto, de la revisión efectuada a la sentencia recurrida en apelación, se desprende claramente que el Tribunal de la causa en ninguna parte del cuerpo de su sentencia se pronunció con relación a la presunta transgresión del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, por no haber el actor dejado transcurrir el lapso de tiempo previsto para la interposición de la presente demanda, argumento éste que si bien al ser opuesta como cuestión previa, lo cual por ser la partición un juicio especial que sólo consta de dos fases, en la que no se admite la proposición de cuestiones previas, puesto que el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil delimita la actividad del demandado en la contestación a oponerse a la partición o discutir el carácter o cuota de los interesados, considera quien decide que el lapso previsto en el aludido dispositivo legal corresponde a la caducidad de la acción que como bien lo ha establecido la jurisprudencia, es de eminente orden público, razón suficiente para que el Tribunal de la causa debiera pronunciarse con respecto a ello, lo cual no ocurrió ya que se limitó a señalar que el procedimiento de partición no prevé que se tramiten cuestiones previas, para luego concluir en que no hubo oposición a la misma, ordenando el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor, obviando uno de los requisitos indispensables para que la sentencia se baste por sí sola y permita el control de la legalidad de lo decidido, puesto que se infringió con el requisito que señala el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Aunado al vicio anteriormente delatado, se desprende que el Tribunal de la causa procedió a señalar en la parte motiva de su fallo, las pruebas que fueron promovidas en el presente juicio para demostrar la presunta existencia de una comunidad entre las partes, sin que para ello subsumiera el valor que les confirió a las mismas a los hechos esgrimidos por las partes y al derecho que considerara aplicable al caso sometido a su consideración, lo cual constituye una transgresión al deber que le asiste conforme a lo previsto en los artículos 509 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, ya que los jueces de instancia “(…) deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los que la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado.” (s.S.C.C. nº 248 del 19 de julio de 2000). En consecuencia, ante los vicios cometidos antes de la decisión de segunda instancia, y tratándose de defectos de forma de la sentencia de primera instancia, el error de actividad del juez que la dictó, este Tribunal Superior DECLARA NULA la sentencia recurrida dictada en fecha 12 de noviembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a tenor de lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, conforme al artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, es deber del Juez de segundo grado pronunciarse sobre el mérito de la controversia, aún cuando la sentencia apelada se halle viciada por defecto de forma, toda vez que en ningún caso le es posible ordenar la reposición de la causa con fundamento en la nulidad de la sentencia recurrida, en tal sentido, para decidir este Juzgado Superior, observa:

(Omissis…)

Para entrar al correspondiente análisis del fondo del asunto, observa quien decide que la parte demandada por escrito que presentara en fecha 18 de octubre de 2012, alegó la inadmisibilidad de la presente demanda por no haber transcurrido los noventa (90) días previstos en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual consignó copia certificada de la sentencia que dictara el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el expediente signado con el No. 29413, valorado precedentemente por esta Alzada, por lo que es menester en el presente caso, traer a colación la sentencia de fecha 09 de marzo de 2012, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, exp. No. 11-1289, en la que se dejó establecido lo siguiente:

(Omissis…)

De la sentencia anteriormente transcrita, se desprende que el momento a partir del cual comienza a transcurrir el lapso de noventa (90) días para volver a proponer la demanda, debe comenzar a computarse una vez el Juez haya verificado, por ende comprobado que en el caso sometido a su consideración opera la perención de la instancia, sin que para ello sea necesario la notificación de las partes o que tal fallo que la declare se encuentre definitivamente firme, toda vez que es sólo a partir de que conste en autos la última de las notificaciones que se haga, cuando transcurrirá el lapso otorgado por el Legislador en garantía al derecho de defensa para que la parte que no se encuentre favorecida con la decisión recurra contra ella.

Evidencia esta Juzgadora que en el juicio que incoara el ciudadano A.R.C.A., contra la ciudadana C.D.R.P.R., el cual se tramitó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a cuyo expediente se le asigno (sic) el No. 29413, quedo (sic) evidenciada la paralización del proceso por más de un (01) año, por lo que el Juzgador por sentencia que dictara en fecha 18 de julio de 2012, procedió en su dispositiva a decretar la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, y consecuentemente, extinguido el proceso a tenor de lo dispuesto en el artículo 270 eiusdem, observándose que es el 09 de julio de 2012, cuando fue presentada por ante el Tribunal de la causa la presente demanda, y posteriormente el 17 de julio de 2012, cuando se admitió la misma, es decir, fue con anterioridad a la declaratoria de perención cuando el accionante conforme a la tutela judicial efectiva acudió a los órganos jurisdiccionales nuevamente a hacer valer sus derechos, sin que hubiese comenzado a computarse el lapso previsto en el aludido artículo 271 de la normativa Adjetiva Civil; razón por la cual, no es procedente la denuncia efectuada por la representación judicial de la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, alega la parte demandada en su escrito de informes presentado ante este Juzgado Superior, que para la procedencia de la demanda de partición de bienes de la comunidad conyugal han debido consignarse documentos originales o en su defecto, copia certificada de los mismos, por lo que en el presente caso no puede aducirse que se haya demostrado fehacientemente la existencia de la comunidad entre los ciudadanos A.R.C.A. y C.D.R.P.R., y al respecto, es preciso citar lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que al efecto prevé:

(Omissis…)

De la transcripción anterior, se desprende la posibilidad de las partes de incorporar al proceso, en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa ´(…) las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible (…)` de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos como tales, debiendo en todo caso la parte contra la cual fuese opuesta, impugnarla en la oportunidad correspondiente dependiendo del momento en que fuese producida, de lo contrario se le tendrá por fidedigna como lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, observándose que en el caso de autos, los instrumentos con los cuales el actor fundamentó su pretensión fueron consignados junto con su escrito libelar, por lo que era en el acto de la contestación cuando la parte demandada debía impugnarlos exponiendo de manera detallada y precisa las razones en que se sustentaba, lo cual no ocurrió, por lo que debe quien aquí decide asumir como fidedignas las probanzas promovidas por la parte demandante, las cuales fueron precedentemente analizadas. Y ASÍ SE DECIDE.

Determinado lo anterior, resulta importante precisar que la partición de bienes comunes, cualquiera que sea el título de la comunidad, es conceptualizado genéricamente como la (…) por lo que es la partición de bienes comunes, el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.

Es importante destacar que el procedimiento de partición por su naturaleza es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone en su artículo 777, lo siguiente:

(Omissis…)

Del artículo ut supra transcrito, se colige que la demanda de partición o división de bienes comunes se deberá promover por la vía del juicio ordinario; sin embargo, el artículo 778 de la normativa Adjetiva Civil preceptúa que:

(Omissis…)

Conforme a las disposiciones que rigen el procedimiento de partición, debe concluirse en que: a) Si al contestar la demanda de partición no existe oposición a ésta, o discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados, y además la acción se sustenta en un instrumento fidedigno que demuestre que realmente hay una comunidad de bienes indivisos, el Juez convocará a las partes a los fines de que designen al partidor; y b) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, es decir, si los interesados discuten, impugnan los términos de la partición, el procedimiento se sustanciará por los trámites del juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo dominio no se discute, o se contradice y una vez resuelto el juicio se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

En consecuencia, si llegada la oportunidad procesal para que la parte demandada dé contestación a la demanda incoada en su contra, sin que manifieste su oposición con respecto a los términos en que fue planteada la partición, debe presumirse entonces que no existe contención entre las partes que deba ser resuelta por los órganos administradores de justicia, por lo que no hay necesidad de un procedimiento ordinario que permita la creación de un juicio cognoscitivo, el cual conduzca al Sentenciador a determinar la procedencia o improcedencia de la acción propuesta, debiendo por consiguiente, ordenarse el emplazamiento de las partes para que nombren partidor, en el término señalado en el artículo 778 de la Ley Adjetiva Civil, no obstante, para que ello se lleve a cabo es indispensable igualmente que ´(…) la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad (…)`.

En el caso de autos, se observa que el ciudadano A.R.C.A., pretende la partición del bien inmueble constituido por una vivienda unifamiliar, ubicada en el sector El Trigo, casa quinta ROSITA, y la parcela de terreno donde está construida, tercera transversal de la Urbanización El Trigo, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, cuya adquisición data del 23 de agosto de 1993, alegando que éste (sic) bien inmueble forma parte de la comunidad conyugal que mantuviera con la ciudadana C.D.R.P.R., para lo cual consignó copia de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 27 de septiembre de 1994, donde se desprende la disolución del vinculo (sic) matrimonial. Por su parte, la representación judicial de la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, optó por oponer cuestiones previas, sin que en ninguna parte de su escrito se haya opuesto a la partición incoada en contra de su mandante, alegando además ante esta Alzada que el actor no realizo (sic) ningún pago para adquirir el bien inmueble objeto del presente litigio, por lo que no tiene derecho sobre la totalidad del mismo.

En tal sentido, se observa que cursa del folio 16 al 21 del presente expediente, copia simple del documento de propiedad del bien inmueble cuya partición se pretende, el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 23 de agosto de 1993, anotado bajo el No. 06, Protocolo Primero, Tomo 19 del trimestre en curso, y donde se desprende –como anteriormente se señalara- que la ciudadana C.D.R.P.R., adquirió el bien inmueble por venta que le hiciera la Sociedad Mercantil ´DISTRIBUIDORA YURIPLAST, C.A.´. Por tanto, puede evidenciarse de la documental consignada por la parte demandante, que el bien inmueble pertenece a la comunidad conyugal existente entre las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 148 del Código Civil, toda vez que tal vínculo matrimonial se disolvió mediante sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 1994, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, medio probatorio éste valorado precedentemente.

En consecuencia, al comenzar la comunidad conyugal de gananciales precisamente el día de la celebración del matrimonio, y al culminar el vínculo con la disolución del mismo o cuando éste se haya declarado nulo, y evidenciándose de las documentales aportadas al proceso por la parte demandante que el bien inmueble anteriormente señalado ciertamente pertenece a la comunidad existente entre los ciudadanos C.D.R.P.R. y A.R.C.A., sin que la parte demandada en su debida oportunidad contradijera el estado de la comunidad o de la partición del bien que forma parte de la misma, es por lo que sin mayor dilación debe quien aquí suscribe, declarar procedente la presente pretensión, y consecuencialmente, ordenar conforme a lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor, tal y como se dispondrá en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.

Por consiguiente, resulta forzoso para esta Superioridad declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por los Abogados J.J.M.M. y G.M.M.R., actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadana C.D.R.P.R., todos identificados, sólo en lo que respecta a la nulidad del fallo recurrido. Y ASI SE DECIDE

.

III DE LA COMPETENCIA Por cuanto, con fundamento en los artículos 266.1 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala conocer de las solicitudes de amparo constitucional interpuestas “contra las decisiones de última instancia de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República y las C.d.A. en lo Penal que infrinjan, directa e inmediatamente, normas constitucionales”, excepto las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal.

De conformidad con lo anterior, observa esta Sala que, la presente acción esta incoada contra el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por lo que resulta competente para conocer de la presente acción, y así se declara.

IV CONSIDERACIONES Corresponde ahora a esta Sala, pronunciarse respecto de la admisibilidad de la presente causa, a cuyo fin observa:

En el presente caso, se advierte que la acción de amparo va dirigida contra la decisión dictada el 22 de abril de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, cuando declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y con lugar la demanda por partición de bienes de la comunidad conyugal que intentó el ciudadano A.R.C.A. contra la ciudadana C.d.R.P.R..

Ahora, en el asunto planteado, esta Sala observa de la revisión de los recaudos cursantes en autos, que la parte actora intentó la presente acción de amparo constitucional el 22 de noviembre de 2013, contra la decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, emitida el 22 de abril de 2013, decisión ésta que fue dictada dentro del lapso legal por lo que las partes se encontraban a derecho, de lo que se advierte que entre ambas fechas transcurrió con creces el lapso de caducidad de seis (6) meses que establece el numeral 4, del artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; lo cual conlleva a un consentimiento expreso de conformidad con lo pautado en el referido artículo, norma que en su letra dispone lo siguiente:

Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo:

(…)

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”.

Sobre este particular se debe señalar que, la caducidad es la cesación del derecho a entablar una acción en virtud de no haberlos ejercitado dentro de los lapsos que la Ley prevé para ello; viniendo a constituir la pérdida irremediable de un derecho por el solo transcurso del plazo otorgado por la ley para hacerlo valer, funcionando la misma como una presunción legal iuris et de iure.

Al respecto, esta Sala, en sentencia N ° 364, del 31 de marzo de 2005, caso: “Hotel, Bar, Restaurant, La Toja, C.A”, reseñó que:

“(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista E.V.:

‘(…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga’ (…).

De igual manera, en la sentencia N° 328, del 26 de junio de 2005, caso: “Comercializadora Makro S.A.”, se asentó lo siguiente:

“(…) Observa la Sala que la demanda fue admitida el 31 de julio de 2003, y el accionante según indica la decisión del amparo, se dio por citado expresamente en dicho proceso el 10 de septiembre de 2003, por lo que, para el momento en que se presenta la acción de amparo, el 26 de marzo de 2004, transcurrieron seis (6) meses y dieciséis (16) días, por lo que efectivamente, se produjo la caducidad que señala el artículo 6 numeral 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y siendo ello así, la acción sería inadmisible.

Por otra parte, tampoco se desprende de los hechos narrados y de los recaudos remitidos, que se haya producido una violación que afecte las buenas costumbres o el orden público, por lo cual no procede la excepción que contempla el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que tal como lo ha señalado la Sala en numerosas sentencias, el concepto de orden público a los efectos de la excepción, ‘...se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes...’ (….).

Tal como lo afirma el Superior, no se evidencia ninguna vulneración que desborde la esfera subjetiva de las partes en el proceso, que motivó la decisión que se impugnó, sino una falla en cuanto al momento en que debió presentarse la acción.

En consecuencia, la Sala considera que efectivamente la acción de amparo, se interpuso estando vencido el lapso de seis (6) meses que contempla la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para considerar la caducidad de la acción y siendo ello así, la Sala declara sin lugar la apelación y confirma en todas sus partes la sentencia impugnada que declaró inadmisible la acción de amparo propuesta (...).

Por tanto, no habiéndose producido infracciones que afecten a la colectividad o trasciendan los intereses intersubjetivos de la parte accionante, que haga inoperable la consecuencia jurídica de la caducidad prevista en el artículo 6, numeral 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Con respecto a las denuncias efectuadas contra el auto que negó el recurso de casación, advierte la Sala que la única decisión denunciada en principio como lesiva de los derechos constitucionales fue la sentencia dictada de fondo emitida el 22 de abril de 2013, no obstante a los fines de dar una tutela judicial al accionante, se observó lo siguiente:

El 2 de mayo de 2013, se anunció recurso extraordinario de Casación contra la decisión de fondo ya identificada, el cual fue negado por auto del 20 de mayo de 2013, por no cumplir con el requisito de la cuantía de impretermitible cumplimiento para acceder a la sede casacional; es decir que entre la fecha que fue emitida la decisión presuntamente lesiva de sus derechos constitucionales y el 22 de noviembre de 2013, transcurrieron igualmente el lapso de caducidad de seis (6) meses que establece el numeral 4, del artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que resulta inadmisible.

Igualmente se desprende de autos como el 28 de mayo de 2013, se ejerció recurso de hecho contra la negativa en oír el recurso de casación, el cual fue decidido por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, el 30 de julio de 2013, declarando sin lugar el mismo.

Resulta necesario hacer referencia al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual expresamente dispone:

"No se admitirá la acción de amparo: (omissis)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…".

De tal manera que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aún existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre el quejoso. (Vid. sentencia de esta Sala N° 939 del 9 de agosto de 2000, Caso: S.M.).

Ello así, visto que la parte accionante hizo uso del recurso legalmente previsto, como lo fue el recurso de hecho ante la Sala de Casación Civil de este M.T.; en consecuencia, resulta inadmisible la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Bajo esta argumentación, la Sala declara inadmisible la acción de amparo propuesta contra la sentencia dictada el 22 de abril de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En razón del pronunciamiento efectuado, se estima innecesario emitir una decisión con respecto a la medida cautelar requerida.

Decisión En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por la ciudadana C.D.R.P.R., asistida por el abogado F.D.A., contra la sentencia dictada el 22 de abril de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 22 días del mes de mayo. de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vice-Presidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

Ponente

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp 13-1121

MTDP/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR