Sentencia nº 61 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 20 de Diciembre de 2002

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2002
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRegulación de Competencia

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ.

En el juicio por cobro de honorarios profesionales judiciales intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, por las abogadas en ejercicio de su profesión C.I.L.S. y A. delC.D.S., actuando por sus propios nombres y en defensa de sus derechos e intereses, contra el ciudadano ELOSIM J.C.M., sin representación judicial acreditada en autos; el ut supra prenombrado Juzgado, dictó sentencia en fecha 6 de mayo de 2002 mediante la cual se declaró incompetente para conocer la causa en razón de la materia y, por vía de consecuencia, declinó la competencia en el Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial.

En fecha 23 de mayo de 2002, la abogada intimante A. delC.D.S., solicitó a dicho Juzgado de Control la remisión de la causa al Tribunal en Funciones de Juicio Nº 4, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida.

El día 5 de junio de 2002 el predicho Juzgado de Juicio, se declaró incompetente por la materia para conocer la causa y, declinó la competencia en el referido Tribunal de Control, ordenando devolverle el expediente.

El citado Tribunal de Control, en fecha 13 de junio de 2002 planteó el conflicto de competencia y, ordenó remitir la causa a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida.

En fecha 25 de junio de 2002 la ut supra referida Corte de Apelaciones, dictó decisión mediante la cual declaró que el conocimiento de la causa corresponde a la Jurisdicción Civil, en tal sentido, remitió el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

El día 27 de junio de 2002, la intimante solicitó la regulación de competencia y, en fecha 15 de julio de 2002 el prenombrado Juzgado con competencia civil, dictó fallo mediante la cual ordenó remitir copias certificadas del expediente a esta Sala de Casación Civil, a fin de conocer el conflicto de competencia planteado.

Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta del mismo en fecha 30 de julio de 2002, correspondiendo la ponencia de la máxima decisión procesal al Magistrado que con tal carácter la suscribe, y lo hace previa las consideraciones siguientes:

ÚNICO

Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, la Sala evidencia lo siguiente:

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dictó sentencia en fecha 6 de junio de 2002, mediante la cual se declaró incompetente para conocer la presente causa en razón de la materia y, en consecuencia, declinó la competencia en el Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal de la prenombrada Circunscripción Judicial, con fundamento en lo siguiente:

…Es un hecho cierto e indiscutible y que responde a elementales consideraciones de carácter lógico jurídico que las acciones judiciales provenientes por cobro de honorarios profesionales judiciales, deben seguirse impretermitiblemente por decir lo menos, indefectible o ineluctablemente por decir lo más, por ante el Tribunal donde cursan o hayan cursado las actuaciones que fundamentan y sustentan la pretensión del cobro.

(…OMISSIS…)

Efectivamente, por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida donde cursan las actuaciones que dieron origen a la estimación de los honorarios profesionales es el competente para conocer de la presente acción de cobro de honorarios profesionales judiciales.

(…OMISSIS…)

el procedimiento de estimación e intimación de honorarios se encuentra directamente vinculado al Tribunal de donde emanaron tales actuaciones y en el caso que aquí se analiza se trata precisamente de un juicio que cursó en la jurisdicción penal, concretamente según lo indican las intimantes, en el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Tribunal este a quien le corresponde conocer de la presente acción…

En fecha 23 de mayo de 2002, la abogada intimante A. delC.D.S. solicitó a dicho Juzgado de Control, la remisión de la causa al Tribunal en Funciones de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, señalándole:

...Es el caso ciudadana Juez, que el Juicio de Intimación de honorarios debe agregarse al Expediente Prinicipal (sic) y abrirse el cuaderno separado respectivo; siendo que la causa Principal se encuentra actualmente ante el Juez Nro.- 4 (sic) Con funciones de juicio de ese Circuito Judicial Penal, bajo el Nro.- 4M 176-02; es por esas razones que solicito a ese Tribunal decline la competencia a dicho Juzgado...

.

En tal sentido, el ut supra identificado Juzgado lo acordó, remitiendo la causa mediante oficio de fecha 30 de mayo de 2002, signado bajo el número 4C-507/2002.

En fecha 5 de junio de 2002, el Tribunal en Funciones de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, se declaró incompetente por la materia para conocer la causa y, declinó el conocimiento de la causa en el Juzgado de Control Nº4 del mismo Circuito Judicial y le remitió el expediente, con base en lo siguiente:

...En vista de que (sic) el Ministerio Público se abstuvo de acusar al ciudadano ELIOSIN (sic) CONTRERAS MEJÍAS, no queda otra alternativa a los demandantes para lograr el pago de sus honorarios, (sic) hacerlo por ante el Tribunal de Control en el que se realizaron sus gestiones profesionales de lo cual consta copia certificada de las actuaciones realizadas ante ese Tribunal...

.

El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº4 del Circuito Judicial Penal de la señalada Circunscripción Judicial, en fecha 13 de junio de 2002, dictó decisión mediante la cual planteó el conflicto de competencia y, ordenó remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones de la mencionada Circunscripción Judicial, argumentando:

...este Tribunal de Control Nº4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, procede conforme al artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, a plantear el presente CONFLICTO DE NO CONOCER, por cuanto considera, debe ser el Juez de Juicio Nº4 el que conozca de la presente intimación de honorarios, en virtud de que la causa que da origen a la misma se encuentra en ese tribunal...

.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fallo de fecha 25 de junio de 2002 declaró competente para conocer la presente causa, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la mencionada Circunscripción Judicial, expresando:

…se trata de una acción de naturaleza eminentemente civil, que escapa de la esfera de competencia de los Tribunales Penales, que solo conocen por excepción las acciones civiles derivadas de la comisión de un hecho punible, tal como lo prevé el Artículo (sic) 49 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo la intimación de honorarios una acción derivada de un delito, corresponde entonces el conocimiento de esta a un Tribunal con competencia en materia civil, y no así a un Tribunal de la jurisdicción penal…

En fecha 27 de junio de 2002, la intimante solicitó contra dicha decisión la regulación de competencia y, el prenombrado Juzgado con competencia civil, dictó sentencia el 15 de julio de 2002 mediante el cual ordenó remitir las actuaciones a esta Sala de Casación Civil, a los fines que decidiera el conflicto de no conocer planteado, al respecto señaló lo siguiente:

...no es la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el Tribunal competente para decidir el conflicto que se suscitó entre este Juzgado que produce este (sic) fallo y el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, toda vez, que la competencia le corresponde única y exclusivamente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a quien (sic) se acuerda remitirle copias fotostáticas certificadas del presente expediente de conformidad con el encabezamiento del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 70 eiusdem...

.

La Sala, para decidir observa:

En el caso sub iudice, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, mediante fallo de fecha 25 de junio de 2002 reguló la competencia, declarando que el conocimiento de la acción propuesta por las intimantes ut supra identificadas, corresponde a la Jurisdicción Civil, toda vez, que entre los Juzgados Cuarto de Control y Cuarto de Juicio ambos del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, se planteó un conflicto de no conocer.

Al respecto, evidencia la Sala que tal pronunciamiento del ad quem, no tiene otro grado de conocimiento y, por lo tanto, quedó definitivamente firme. En consecuencia, dicha decisión referente a la competencia en cuanto a la materia para dilucidar el caso bajo análisis, tiene carácter de cosa juzgada.

Asimismo, en fecha 27 de junio de 2002, la intimante interpuso contra dicha decisión, la solicitud de regulación de competencia a fin de ser resuelta por esta Sala y, el 15 de julio de 2002 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, solicitó la regulación de competencia nuevamente de oficio, pero conforme con lo ut supra señalado, el 25 de junio de 2002, ya había sido resuelta dicha regulación por la prenombrada Corte de Apelaciones, tal como lo prevé el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, el Juzgado de Primer Grado con competencia en lo Civil, erró, remitiendo la causa a esta Sala de Casación Civil.

Es oportuno destacar lo establecido por el mentado artículo 71 eiusdem, el cual prevé lo siguiente:

La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior...

. (Subrayado y negrillas de la Sala).

Vista la confusión, que tiene el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil antes identificado, respecto a la competencia de esta Sala para resolver las solicitudes de regulación de competencia, es menester señalar que el artículo antes citado, establece que a este Alto Tribunal corresponde conocer dichas solicitudes sólo en dos casos: a) cuando ésta es formulada como medio de impugnación de la decisión de incompetencia de un Tribunal Superior; y, b) cuando se produce un conflicto negativo de competencia entre dos Tribunales que no tienen un superior común.

De conformidad con lo dispuesto en la norma parcialmente transcrita, se observa que en el caso in comento, no existen los supuestos necesarios para que este Alto Tribunal conozca la regulación de competencia planteada de oficio por el prenombrado Juzgado con competencia en lo Civil, pues el conflicto de no conocer planteado entre los Juzgados con competencia Penal, antes identificados, fue resuelto por el Juzgado Superior con competencia funcional jerárquica vertical de la misma Circunscripción Judicial donde se suscitó y tal decisión constituyó cosa juzgada sin otro grado de conocimiento, por vía de consecuencia, el Tribunal al cual correspondió continuar la causa, mal podía invocar nuevamente con base en las mismas consideraciones dicha regulación, por cuanto ello atenta contra la garantía de acceso a la justicia expedita y sin dilaciones indebidas, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, la Sala, mediante decisión Nº 21, de fecha 11 de octubre, expediente Nº 2001-00457, (caso: R.A.M. contra Banco Canarias de Venezuela, C.A.), con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, reiteró la interpretación referida al propósito y alcance del artículo citado (71 del Código de Procedimiento Civil), estableciendo lo siguiente:

...De acuerdo con la norma antes citada, la solicitud de regulación de competencia tramitada a instancia de parte, debe ser decidida por el tribunal superior de la misma circunscripción del tribunal donde se formuló, por lo cual el tribunal a quo debió haber enviado al tribunal superior correspondiente los recaudos respectivos, para que éste se pronunciara sobre dicha solicitud...

. (Subrayado y negrillas de la Sala).

De acuerdo con lo anterior, se considera que por cuanto no están dados los requisitos necesarios para que esta Sala de Casación Civil, conozca la regulación de competencia planteada de oficio por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, se concluye en que por mandato del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar a pronunciamiento, sobre el mérito del asunto y, por vía de consecuencia, esta Sala ordenará remitir los autos al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, a fin que conozca la causa, tal como se declarará de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR A PRONUNCIAMIENTO alguno sobre el mérito del asunto mas allá de los considerandos establecidos en la motiva de esta decisión y ordena remitir el expediente al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA a fin que conozca el asunto planteado.

Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado de Primera Instancia antes identificado. Particípese esta decisión a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20 ) días del mes de diciembre del dos mil dos . Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Vicepresidente en ejercicio

de la Presidencia y Ponente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado Suplente,

____________________________

T.A. LEDO

Magistrado,

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A.R.J.

La Secretaria,

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

Exp. Nº: 2002-000603

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