Sentencia nº REG.00022 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 29 de Enero de 2004

Fecha de Resolución29 de Enero de 2004
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRegulación de Competencia

SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: A.R.J..

En el juicio por cobro de prestaciones sociales, seguido por la ciudadana C.Y.Q., representada judicialmente por el abogado W.L.A., contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, representada judicialmente por los abogados B.A.C., W.A.A.N. y A. delV.D.; el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, dictó sentencia en fecha 26 de enero de 2000, mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del Tribunal en razón de la materia, opuesta por la demandada y, en consecuencia, declinó la competencia en el Tribunal de Carrera Administrativa.

En tal sentido, correspondió conocer, al Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley del Estatuto de la Función Pública que le atribuye la competencia para conocer de las causas que cursaban ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa; el cual mediante auto de fecha 28 de mayo de 2003, se declaró, igualmente, incompetente para conocer del presente juicio y, por vía de consecuencia, planteó el conflicto de competencia ante la Sala de Casación Social, de este Alto Tribunal.

En fecha 18 de septiembre de 2003, la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, se declaró incompetente por la materia y declinó el conocimiento del presente asunto a la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal.

Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta del mismo en fecha 04 de noviembre de 2003, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para decidir, la Sala procede a dirimir el presente conflicto de competencia, en los términos siguientes:

ÚNICO

En el caso sub iudice, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, dictó sentencia en fecha 26 de enero de 2000, mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 1º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la competencia por la materia y, por vía de consecuencia, declinó el conocimiento en el Tribunal de Carrera Administrativa, alegando lo siguiente:

…este Tribunal considerando a la actora en el presente caso involucrada en una relación de empleo público, esto es de Poder-funcionariado (sic) y no obrero-´patronal (sic) lo que nos conduce a establecer que en materia de retiro y estabilidad en el caso que nos ocupa, las nosmas (sic) aplicables no son las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, de lo que se deriva igualmente que la actora ha decidido recurrir por ante la jurisdicción competente que lo es el Tribunal de la carrera (sic) Administrativa. Así se decide

.

Una vez distribuido el expediente, correspondió conocer al Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual por medio de auto de fecha 28 de mayo de 2003, se declaró incompetente y solicitó de oficio la regulación de competencia ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, fundamentando su decisión en lo siguiente:

…el objeto principal de la presente querrella se basa en la solicitud de cobro de prestaciones sociales y demás reivindicaciones conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, ejercida contra la Universidad Central de Venezuela. Siendo así, considera este Tribunal, que la reclamación en cuestión se escapa del ámbito funcionarial y se encuadra en una acción regida por dicho texto legal cuyo conocimiento está atribuido a los Tribunales Laborales…

En fecha 28 de octubre de 2003, la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, dictó sentencia, declarando que no le correspondía el conocimiento de dicha regulación, sino a la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, ordenando remitir las actuaciones a esta Sala, con el fin de resolver el presente conflicto de competencia, alegando lo siguiente:

…la Sala Plena de este máximo Tribunal en decisión de fecha 25 de julio de 2001, determinó cual era la Sala competente para regular el conflicto negativo de competencia surgido entre tribunales, ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior común a ellos en el orden jerárquico.

Conforme a la decisión de la Sala Plena y que esta Sala ha acogido y reiterado en diversas oportunidades, es evidente que hasta tanto sea dictada la Ley Orgánica que ha de regir a este Tribunal Supremo de Justicia, cuando se suscite un conflicto de competencia entre un Juzgado Contencioso Administrativo y otro con competencia en materia laboral, agraria o de menores, corresponderá a la Sala de Casación Civil de este alto Tribunal resolverlo

.

En atención a la doctrina señalada la Sala acepta la declinatoria que se le ha hecho para conocer del conflicto negativo de competencia. Así se decide.

Para decidir, la Sala Observa:

En el sub iudice, se ha planteado la regulación de la competencia, en virtud del cobro de prestaciones sociales ejercido por la ciudadana C.Y.Q. por su desempeño como Secretaria I para la Universidad Central de Venezuela, Facultad de Agronomía, Secretaría de los Post Grados, Zoología, Agrícola y Entomología en S.P..

En este sentido, de las consideraciones que anteceden evidencia la Sala, la existencia de una relación administrativa de carácter funcionarial, existente entre la actora y la mencionada casa de estudios.

Al respecto, la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 908 de fecha 17 de junio de 2003, (caso: Ivette de los A.B.C. contra la Universidad Central de Venezuela), estableció lo siguiente:

… la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica al sostener que frente a una relación funcionarial o de empleo público, deben prevalecer los principios constitucionales relativos al juez natural y a la especialidad, conforme a la materia de que se trate.

…OMISSIS…

En tal sentido, la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002, en sus Disposiciones Transitorias indica:

Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contenciosa administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubieren dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Segunda. Mientras se dicta la ley que regule la jurisdicción contenciosa administrativa, y a los fines de una mayor celeridad en las decisiones de los jueces en materia contencioso administrativo funcionarial, los actuales integrantes del Tribunal de Carrera Administrativa pasarán a constituir los jueces superiores quinto, sexto y séptimo de lo contencioso administrativo de la región capital, con sede en Caracas, dejando a salvo las atribuciones que le correspondan a los órganos de dirección del Poder Judicial.

Quinta. Los procesos en curso ante el Tribunal de Carrera Administrativa se continuarán sustanciando por los juzgados superiores de lo contencioso administrativo que resulten competentes

.

De acuerdo al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, y visto que el presente asunto versa sobre una reclamación derivada de una relación de carácter netamente funcionarial, entre un ciudadano calificable como personal administrativo de una universidad pública nacional y dicha institución, esta Sala concluye que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente causa, corresponde al Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ordena remitir las actuaciones al JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DE TRANSICIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, por ser el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente causa.

Publíquese, regístrese y remítase este expediente al Tribunal anteriormente identificado. Particípese de esta decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil cuatro. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado-Ponente,

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A.R.J.

La Secretaria,

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

Exp. Nº C-2003-001043

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