Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 4 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteLisandro Padrino
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL RÉGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2006-1092

ASUNTO : FP11-L-2006-1092

ACTA DE AUDIENCIA DE JUICIO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: C.E.U.F., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.530.826.-

APODERADO JUDICIAL: V.R.C., abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 63.771.-

DEMANDADA: EDITORIAL RG, C.A, Sociedad de Comercio con domicilio en Ciudad Guayana e inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 26 de mayo de 1993, anotada bajo el Nº 67, tomo A- Nº 171, cuyos estatutos fueron modificados según consta de acta de Asamblea Extraordinaria inscrita en la misma oficina de Registro Mercantil, Bajo el Nº 07, Tomo A-Nº 46, de fecha 19 de septiembre de 2000.-

APODERADA JUDICIAL: E.M. y O.M. abogados en ejercicios, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 26.539 y 36.495 respectivamente.-

CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

I

DE LA PRETENSIÓN

Constituye el contenido del libelo, la reclamación de la ciudadana C.E.U.F., quien alega haber comenzado a prestar sus servicios para la demandada en fecha 04 de febrero de 2002, siendo su último cargo el de Distribuidora, que la relación laboral culminó en fecha 18 de noviembre del 2005, habiendo acumulado en consecuencia, un tiempo efectivo de servicio de tres (03) años, diez (10) meses, y catorce (14) días.

La actora tenía asignada la Ruta de Distribución del Diario Nueva Prensa de Guayana, denominada Core 8, que iba desde la avenida Atlántico, específicamente en la Avenida Norte Sur 4 (frente a Farmatodo), pasando por la redoma Bauxilum (antiguamente Redoma la Piña), Zona Industrial Matanzas y continuado por las urbanizaciones y barrios de las referidas zonas, hasta llegar a Villa Caruachi, unidad de desarrollo 338 (UD-338), legar este donde Terminada dicha ruta.

Debía asistir todos los días, a mas tardar a las 2:00 A.M, a la rotativa de la editorial RG, C.A., ubicada en la calle Potosí de la urbanización villa bolívar, a recibir el periódico. En la rotativa, recibían primeramente los cuerpos “C” y “D” del diario Nueva prensa de Guayana, para proceder a encarta todos y cada uno de los volante de publicar que enviaban otras empresas, así como el cuero de clasificados, para posteriormente contemplar de ensamblar el diario con los cuerpos “A” y “B”, que son los últimos en salir de la rotativa, para posteriormente iniciar la distribución, dejando el referido diario de negocio en negocio, haciendo todo lo posible de entregarlos ante de que los negocio (kioscos) abrieran, a fin de garantizar la máxima venta.

Una vez distribuido el diario nueva prensa de Guayana, comenzaba a visitar todos y cada uno de los negocios a los que se les despachaba el mencionado diario, con la finalidad de cerrares la semanas anterior, retirándoles las respectivas devoluciones, e indicándoles las ventas realizadas en esa semana, para proceder a cobrarles; algunos cancelaban al momento, otros un día especifico indicado por los encargados de los negocios.

Así mismo, en algunas ocasiones había que recorrer negocios determinados, para retirar el diario de nueva prensa de Guayana que pudiera quedar sin vender y llevarlo a otro establecimiento donde fuera posible venderlo.

Las devoluciones las calificaba por días, se contaban y eran entregadas con sus respectivos acuses de recibo los días jueves de cada semana en la tarde. El producto de las ventas era depósito en las cuentas bancarias indicadas por la editorial para tal fin, entregando dicha cuenta en administración el día jueves de cada semana, quedando los días viernes, sábados y domingo para terminar de cobrarles a los negocios, para cancelar algún remanente que haya podido quedar pendiente.

La misma tenia libre únicamente los días 1 de enero, jueves, viernes y sábado de semana santa y 25 de diciembre.

El salario devengado por la demandante era el 25% del producto de las ventas diarias.

El 26 de Agosto de 2004, la empresa demanda, Editorial RG, C.A, con la finalidad de evadir su responsabilidad patronal con nuestra representada, dirigió una comunicación a todos sus empleados encargados de la distribución del diario nueva prensa de Guayana, en las que les notifica y recuerda “ que según reunión sostenida hace 15 días, se acordó, constituir su empresa la cual deberá quedar finiquitado a mas tardar el día 31/08/2004; es importante de parte de Uds. Realizar esta diligencia a la brevedad posible para evitar inconvenientes de ultima hora que ocasione problema operativos.”

Posteriormente, el 08 de julio de 2005, los distribuidores son conminados, cuando se les dirigió una comunicación a todos sus empleados encargados de la distribución del diario de nueva prensa de Guyana, en la que señala, que a partir del día 15 de julio de 2005 todos los distribuidores deberán tener firmado los contratos de distribución, de lo contrario se les cobrara el 5% de la liquidación, es decir, que la liquidación para ustedes no será del 25% sino del 20%.

Se evidencia lo indeterminado de la relación de trabajo con la empresa demandada y la simulación laboral, pretendida por la referida empresa, al pretender desnaturalizar la relación de trabajo de esta con su supuesto contrato de venta de periódico, firmado ante una Notaria Publica primera de Puerto Ordaz, el 12 de mayo de 2005.

Que en virtud de todo lo anterior demanda el pago de los siguientes conceptos: Indemnización sustitutiva del Preaviso por la cantidad de Bs. 20.990.413,20; Indemnización por Despido por la cantidad de Bs. 41.980.826,40; por Antigüedad del articulo 108 de Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 82.912.132,14; por concepto de vacaciones la cantidad de Bs. 31.150.953,00; por concepto de Utilidades la cantidad de Bs. 58.818.542,00; Que en definitiva reclama la suma de CIENTO NOVENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS QUINCE MIL CIENTO DIECINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS Bs.(195.415.119,83).

II

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

En la oportunidad de dar contestación, la accionada procedió a Rechazar, total y absolutamente todas y cada una de las prestaciones de la parte actora de este juicio, por cuanto ninguna de sus afirmaciones plasmadas en el referido escrito libelar son susceptibles de ser admitidas por la parte por a empresa, habida cuenta que en dicho libelo de demanda se tergiversa, total y absolutamente la actividad que fue desplegada por le actor de este juicio que la parte actora de este juicio fuese trabajador y/o trabajadora de la empresa, por lo que rechazo, contradijo y negó la afirmación contenida en el escrito libelar donde la parte afirma que ingreso a prestar servicios personales en la empresa demandada Editorial RG, C.A y para el momento de la terminación de la relación de trabajo con dicha empresa, reunían las condiciones de trabajo, que se indican a continuación: cargo, fecha de ingreso, tiempo de servicio, salario básico, salario integral, motivo del egreso, cuando lo cierto del caso es que la empresa desde su constitución y a partir del momento en que inicio sus actividades comerciales, ha mantenido con todos los distribuidores, relaciones contra actuales, mediante la relación de contrato verbales y escrito, en el presente caso se suscribe un contrato escrito denominas las dos las partes ; cuyo contrato puede ser considerado o definido bajo la denominación de contrato de trabajo “ contrato de venta con pago diferido y/o contratos de comisión”, pero en modo alguna contrato de trabajo.

En tal sentido, entra este juzgador al análisis valorativo de todas cuantas pruebas se hayan producido en el juicio, de la siguiente manera:

  1. Pruebas de la parte demandante:

    Documentales:

    1.1 Comunicación de fecha 28 de octubre de 2003, marcada “A”, por el jefe de distribución de la empresa Editorial RG, C.A, con lo que se evidencia que la accionante para esa fecha prestaba servicio en el departamento de distribución dependencia de la sociedad Mercantil Editorial RG., C.A desempeñando el cargo de distribuidora, la cual fue impugnada en la Audiencia de Juicio por la parte accionada por estar en copia simple de conformidad al articulo 429 y 444 de Código de Procedimiento Civil, por ende no se le otorga valor alguno. Así se establece.-

    1.2 Invitación suscrita por la ciudadana Jalousie Fondacci de Gamarra, en su condición de Vice-Presidenta de Editorial RG, C.A de fecha 27 de abril de 2004, dirigida a los distribuidores de dicha empresa, con lo que se demuestra y desprende que la actora trabajo para la demandada en autos, por cuanto era considerada como tal, al extremo de ser invitada junto a los demás trabajadores a celebrar el Día Internacional de Trabajador, la cual fue impugnada en la Audiencia de Juicio por la parte accionada por estar en copia simple de conformidad al articulo 429 y 444 de Código de Procedimiento Civil, por ende no se le otorga valor alguno. Así se establece.-

    1.3 Comunicación de fecha 29 de Julio de 2004 y 04 de Agosto de 2004, marcados “C y B”, suscrita por el jefe de departamento de distribución de Editorial RG, C.A dirigida a la actora en la que se le notifica que a partir de la referida fecha al plazo establecido para efectuarse las devoluciones de los ejemplares son hasta el día Jueves de la semana siguiente, la cual fue impugnada en la Audiencia de Juicio por la parte accionada por estar en copia simple de conformidad al articulo 429 y 444 de Código de Procedimiento Civil, por ende no se le otorga valor alguno. Así se establece.-

    1.4 Comunicación de fecha 30 de agosto de 2005, marcada “E”, suscrita por el jefe del departamento de la empresa accionada dirigida a la actora, con la que se pretende demostrar el horario de inicio de actividades desempañadas por la demandante con la accionada adscrita al departamento de distribución. La cual fue impugnada en la Audiencia de Juicio por la parte accionada por estar en copia simple de conformidad al articulo 429 y 444 de Código de Procedimiento Civil, asimismo se pude observar que la misma no contiene ningún sello húmedo y están en copia simple, por tanto no se le otorga valor alguno. Así se establece.-

    1.5 Comunicación de fecha 08 de julio de 2005, marcada “F”, suscrita por el presidente de la empresa Editorial RG, dirigida a los distribuidores en la que se le comunica que a partir del 15 desde julio de 2005, todos los distribuidores deberán tener firmados los contratos de distribución, con lo que se pretende demostrar que la actora devengaba un salario por comisión del 25% de las ventas diarias del Diario Nueva Prensa de Guayana, la cual fue impugnada en la Audiencia de Juicio por la parte accionada por estar en copia simple de conformidad al articulo 429 y 444 de Código de Procedimiento Civil, por ende no se le otorga valor alguno. Así se establece.-

    1.6 Comunicación de fecha 08 de julio de 2005, marcada “G”, con la que se pretende demostrar que la verdadera intención de la empresa Editorial RG, C.A., no era otra que pretender simular la relación de trabajo que mantenía la actora, al exigirle la constitución de una empresa y posterior firma de un contrato de distribución y evitar así la cancelación de las Prestaciones Sociales a las cuales tienen derecho, la cual fue impugnada en la Audiencia de Juicio por la parte accionada por estar en copia simple de conformidad al articulo 429 y 444 de Código de Procedimiento Civil, por ende no se le otorga valor alguno. Así se establece.-

    1.7 Memorando de fecha 06 de septiembre de 2006, con el objeto de demostrar que la actora prestaba servicio personal para la accionada, como lo es el de distribuir bajo la dependencia de la unidad Administrativa, como lo es el departamento de de distribución de la demandada, también se evidencia la intención de la misma de desvirtuar la relación de trabajo, con la exigencia de constituir la empresa, para así contratar a la distribución del diario Nueva Prensa de Guyana, este tribunal desecha la presente documental por estar en copia simple, por ende no se le otorga valor alguno. Así se establece.-

    1.8 Memorando de fecha 13 de diciembre de 2006, marcado “I”, en el que se pretende demostrar la inclusión de los distribuidores dentro de la estructura organizativa de la empresa Editorial RG, C.A, la cual fue impugnada en la Audiencia de Juicio por la parte accionada por estar en copia simple de conformidad al articulo 429 y 444 de Código de Procedimiento Civil, por ende no se le otorga valor alguno. Así se establece.-

    1.9 Comunicaciones marcada “J” y “L”, de fechas 11 y 18 de noviembre de 2005, con lo que se pretende demostrar la subordinación a la que estaba sometida la actora, así como la notificación de despido que fue objeto al suspenderle la ruta asignada por la demandada, la cual fue impugnada en la Audiencia de Juicio por la parte accionada por estar en copia simple de conformidad al articulo 429 y 444 de Código de Procedimiento Civil, por ende no se le otorga valor alguno. Así se establece.-

  2. Comunicación 12 de noviembre de 2005, marcada “M”, con lo que se pretende demostrar la subordinación a la que estaba sometida la actora, este juzgador le otorga todo valor probatorio que de ella dimane de conformidad con el Articulo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Así se Establece.-

    2.1 Contrato de venta de periódico Marcado “M”, con el objeto de demostrar la simulación pretendida por la accionada de la relación laboral que mantuvo con la actora, con una supuesta relación mercantil, este juzgador le otorga todo valor probatorio que de ella dimane de conformidad con el Articulo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Así se Establece.-

    2.2 Recibos de despachos y devoluciones de periódico, marcada “N” efectuado en forma semanal, con lo que pretende demostrar la presesión de las ventas diarias de la actora para determinar si su salario, de acuerdo al valor comercial del diario Nueva Prensa de Guayana, , la cual fue impugnada en la Audiencia de Juicio por la parte accionada por estar en copia simple de conformidad al articulo 429 y 444 de Código de Procedimiento Civil, por ende no se le otorga valor alguno. Así se establece.-

    1.2.1. Prueba de Exhibición, solicito se inste a la accionante exhiba las siguiente documentales las del capitulo II numeral 1 al 11 todas las documentales promovidas, este tribunal considera que en virtud del desconocimiento y la impugnación que hiciera la parte accionada, de no poseer las documentales en su poder, este tribunal no le otorga valor a este medio probatorio. Así se establece.-

    1.2.2 Prueba Testimonial de los ciudadanos: Mora Maria, Belkys Gallardo, M.O.A., y L.L.J., a fin de demostrar la certeza de los argumentos de la actora tales como, que era trabajadora de la demandada en autos, horarios de trabajo, salarios devengados, y si fue despedida injustificadamente por la accionada, los mismos fueron contestes en sus deposiciones, al señalar que el ciudadano C.U., ellos no sabían si trabajaban directamente para la empresa, solo sabían que ella era distribuidora de los periódicos de la zona, no tenían conocimiento del salario devengado por dicha ciudadana ni si fue despedida injustificadamente, por lo que se le otorga valor probatoria a dicha prueba. Así se Establece.

  3. Pruebas de la parte demandado:

    En la oportunidad probatoria correspondiente, la representación judicial de la empresa demandada promovió lo siguiente:

    Documentales:

    2.1.-Contrato de Venta de Periódico, cursante en el folio 50 al 54,con el objeto de demostrar en una forma clara e inequívoca que el vinculo que medio entre la accionada y la actora fue bajo la tutela y el amparo del contrato de naturaleza mercantil, para que dentro de su objeto social de la Sociedad de Comercio que posee este, distribuyera periódicos que edita la accionada manteniendo una relación comercial y no una relación laboral, este tribunal le otorga todo valor probatorio que emane de ella, de conformidad al Articulo 10 de Ley Procesal Orgánica del Trabajo . Así se Establece.-

    2.2.- Registro de Comercio de Distribuidora Esenios, C.A., cursante en auto en los folios 55 al 69, con objeto de demostrar en una forma clara que el vinculo que unió a la accionada para con el accionante, fue bajo la tutela de una relación contractual, este tribunal le otorga todo valor probatorio que emane de ella, de conformidad al Articulo 10 de Ley Procesal Orgánica del Trabajo. Así se Establece.-

    2.1.1. Prueba de Exhibición, solicito se inste a la accionante exhiba las siguiente documentales:

    • solicito se inste a la accionante exhiba el Registro de Comercio de la Sociedad Mercantil de la Distribuidora Ensenio C.A, con el objeto de demostrar que la actora constituyo una sociedad mercantil donde se refleja una representación accionaría de 90% así mismo se refleja de la actora C.E.U., ostentado un cargo de Presidenta, pudiendo presumir que la misma fue constituida por esta ciudadana para mantener una relación netamente comercial con la accionada.

    • La Declaración Definitiva de Renta y Pagos para personas Jurídicas, comunidades y sociedades de personas Incluyendo actividades de Hidro-carburos y mina, forma DPJ 26, del servicio nacional Integrado del Administración Tributaria desde su constitución 24/09/2004 hasta el último ejercicio fiscal 31/12/2005, con el objeto de demostrar que en su deber para toda empresa al cierre de su ejercicio económico fiscal realizar la Declaración de Impuesto sobre la renta.

    • La Declaración del Impuesto Agregado Forma 30, del servicio nacional integrado de administración tributaria desde su constitución 24/09/2004 hasta su ultimo periodo fiscal tercer trimestre del año 2006.

    • Los libros Especiales de compra y venta, con el objeto de demostrar que la sociedad mercantil Distribuidora Esenio, C.A es un empresa ajustada a las normas legales y fiscales llegando incluso a realizar su declaraciones de impuestos sobre la renta.

    • Registro de información fiscal, con el objeto de demostrar que la sociedad mercantil Distribuidora Esenio, C.A en una empresa ajustada a las normas legales, fiscales y tributarias.

    • Las Solvencia Municipales de la sociedad mercantil Distribuidora R.S, C.A, con el objeto de demostrar que la sociedad mercantil Distribuidora Esenio, C.A es una empresa ajustada a las normas legales.

    • La patente Municipal de la sociedad mercantil Distribuidora Esenio, C.A, con el objeto de demostrar que la sociedad mercantil Distribuidora Esenio, C.A, en una empresa ajustada a las normas legales.

    • Los libros diarios, mayor e inventario de la sociedad mercantil Distribuidora Esenio, C.A, con el objeto de demostrar que la sociedad mercantil Distribuidora Esenio, C.A es una empresa ajustada a las normas legales.

    • Libros de compra y venta, con el objeto de demostrar que la sociedad mercantil Distribuidora Esenio, C.A es una empresa ajustada a las normas legales.

    • Las hojas de entrega de ejemplares de periódico con el objetó de demostrar que el vinculo que existió entre la accionada y la actora fue bajo la tutela de contrato de índole mercantil en su condición de representante legal (Presidente).

    Ante tal reconocimiento, y de conformidad al tercer aparte del Artículo 82 de Ley Procesal Orgánica del Trabajo, le otorga todo valor probatorio que de ellas emanen. Así se Establece.

    2.1.2. Promovió las pruebas de informes a los fines de solicitar información al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria Región Guayana a los fines de que informe si la Sociedad Mercantil Distribuidora Esenio C.A la cual quedo debidamente constituida el 24 de septiembre del año 2004 por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado B.P.O., quedando anotada bajo el Nº 76, tomo 42-A Pro, la cual esta representada por los ciudadanos C.E.U.F. y A.C.A.U., esta registrada por ante ese despacho con el numero de registro de Información Fiscal , si la misma desde su constitución hasta la presente fecha a cumplido con los deberes formales establecidos en el Código Orgánico Tributario en su articulo 145,146 y en especial a lo que se refiere el Ordinal 1 e; que informe si desde el año 2004 hasta la presenta fecha inclusive han cumplido con los deberes formales establecidos en el Código Orgánico Tributario en su articulo145 y 146. En relación a dichos medios probatorios observa este juzgador que si bien el Tribunal de la causa en su oportunidad ordenó la admisión y evacuación del referido medio probatorio, no consta en autos las resultas del mismo, por lo que nada tiene este Juzgador que apreciar. Así Se Establece.

    2.1.3.- Prueba Testimonial de los ciudadanos, N.J.F.Z.,J.N.C. y Y.W.O., el objetó de esta prueba es rechazar y contradecir todas y cada una de las aseveraciones inciertas a que hace mención el actor en su escrito de solicitud de apertura del procedimiento de Calificación de Despido, los ciudadanos N.J.F.Z.,J.N.C. no comparecieron a dar sus testimonio por lo cuales este Tribunal desecha; Pero compareció a la Audiencia de Juicio a dar su testimonio el ciudadano Y.W.O., el cual fue conteste en su deposición, al señalar que la empresa Sociedad Mercantil Distribuidora Esenio C.A, no formaba parte de los trabajadores de la empresa Editorial RG. C.A, que Distribuidora Esenio, C.A., era quien distribuía los periódicos en la zona,

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Visto lo anterior estima conveniente este juzgador hacer las siguientes consideraciones:

    Ahora bien, es importante destacar el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual textualmente expresa:

    Se presumirá la existencia de la relación trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral

    .

    La doctrina patria con relación a la presunción de la relación de trabajo estipulada en el citado artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, ha expresado:

    Puede definirse la relación de trabajo, ‘como la relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le da nacimiento’ (…) otra definición bastante descriptiva es la que hace Mario de la Cueva, quien afirma que la relación de trabajo ‘es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo‘. La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al sólo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de una presunción juris tantum a favor del mismo.

    La presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo, bien por razones de orden ético o de interés social por prestación de servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación de trabajo (Art. 65 LOT) o por la existencia de un contrato distinto de prestación de servicios, la carga de la prueba recae sobre la persona del patrono, ya que de no hacerlo, debe considerarse esta prestación de servicio personal como de naturaleza laboral, consideración ésta que deberá hacerse, aún cuando se hayan utilizado o adoptado figuras que simulen otros nexos jurídicos de diferente naturaleza

    . (Bernardoni, Bustamante, Carvallo, Díaz y Otros, Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo; Caracas, 1999, pp. 69 y 70) (Destacados del Tribunal)

    En este mismo orden de ideas ha sido criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° AA60-S-2005-000215 de la misma Sala, en fecha 07 de Marzo de 2006, con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, el cual es del tenor siguiente:

    …En este orden de ideas, se verifica que la demandada con el ánimo de enervar la pretensión de la parte actora, desconoció la relación de trabajo invocada, con lo cual dejó incólume la carga probatoria en cabeza de la parte actora. En efecto la recurrida consideró que con las pruebas aportadas por dicha parte, no se logró desvirtuar la existencia de la relación laboral, la cual consideró demostrada por el trabajador.

    Ahora bien, en cuanto a la presunción de la existencia de una relación laboral, la Ley Orgánica del Trabajo, en sus siguientes articulados establece:

    Artículo 39: “Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

    La prestación de sus servicios debe ser remunerada.

    .

    Artículo 65: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).”.

    Artículo 67: “El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.

    Así mismo, cabe señalar que esta Sala ha establecido, que para calificar una relación jurídica como de naturaleza laboral, hay que verificar en ella los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características ha soportado su enfoque desde la perspectiva legal, estableciendo en sentencia N° 61 de fecha 16 de marzo del año 2000, los siguientes elementos definitorios de la relación laboral:

    (...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto. (Subrayado de la Sala).

    Ha sido reiterado el criterio de esta Sala de Casación Social, en cuanto a que la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetivo del Derecho del Trabajo, dependerá inconcusamente que del vínculo jurídico que se configura entre las partes, se desprendan los elementos característicos de una relación de trabajo.

    En este orden de ideas, la doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, considera como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

    (...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

    . (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado actual de la Sala).

    Asimismo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° AA60-S-2005-000290 de la misma Sala, en fecha 10 de Marzo de 2006, con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI, el cual es del tenor siguiente:

    >

    De las actas cursantes en autos y todas las pruebas que fueron aportadas por las partes a los autos, y lo señalado por la accionada en su escrito de contestación de la demanda en la que rechazo y contradijo la relación de trabajó que existiere entre su representado y la ciudadana C.E.U.F., correspondiéndole a la parte actora la carga de demostrar en juicio la existencia de la relación o vinculo conexo que existía entre el y el accionado EDITORIAL RG, C.A, y la prestación de servicio en consecuencia la carga de probar la naturaleza de la relación la tiene en este caso el actor, por cuanto la disposición contenida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    Haciendo suyos tales criterios jurisprudenciales y constitucionales quien aquí decide considera, que el demandante no logro demostrar la relación de trabajo existente entre el y la empresa que a su decir trabajaba, la sala ha establecido para que exista entre dos personas, un vinculo laboral se debe de dar una serie de supuestos; Forma de determinar el trabajo, Tiempo de trabajo, Forma de efectuarse el pago, Trabajo personal, supervisión y control disciplinario, Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria, asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuario.

    Se denota que en el caso en concreto, que la actora actuaba bajo una empresa denominada Distribuidora Esenio, C.A, en la cual fungía como Presidente de la misma, (folio 42 al 44) prestando esta empresa antes mencionada servicio para la Editorial RG, C.A, con respecto a la distribución de periódicos, de una zona de la ciudad que determinaba la empresa accionada, se pone en manifiesto de las probanzas cursantes en autos, y de todo el material probatorio consignados por ambas partes, se evidencia que la relación que mantuvieron estas dos empresas, fuera de índole laboral, por el contrario la actora como representante de la empresa Distribuidora Esenio C.A, se le otorgo la distribución del Periódico Diario Nueva Prensa, en un sector de la ciudad, la cual dependiendo el nivel de producto distribuido, obtenía una ganancia de un 25% del costo de la unidad de un ejemplar, lo que quiere decir que a mayor ejemplares distribuido mayor seria la ganancia que ella percibiría, lo que deja entrever el vinculo de la relación, por cuanto la misma no tenia remuneración alguna por parte del supuesto patrono, sino al contrario obtenía gananciales para su empresa, o perdida en el caso de que el producto ( Producto) no se distribuyese completamente o que el mismo no se hubiere vendido, lo que denotaba un margen de ganancia inferior, por lo que no se puede establecer como salario, por los argumentos antes mencionado.

    En este sentido, podemos decir que la accionante, no estaba sujeta a ningún tipo de subordinación, por que ella como empresa desidia si distribuir el producto de la empresa accionada o si lo prefería así, contratar con de otras empresas, pero siempre bajo los linimientos que Editorial RG, C.A estipulase.

    De igual manera, la forma de pago, se efectuaba de la siguiente forma, los distribuidores les cobraban a los vendedores, y del pagos que estos le hicieren se descontaban su ganancia del 25%, depositando le a la empresa el neto de lo que quedare del descuento que ellos realizaban, lo que evidencia que en ningún momento la empresa le pagares salario alguno de forma quincenal o mensual, sino que ellos semanalmente obtenía su ganancia de la recolección del dinero de las ventas de los periódicos, asimismo el tiempo empleado para la realización de la distribución no era el de horario Ordinario de trabajo, sino que una vez que concluyera la repartición de los ejemplares, terminaba su jornada, lo cual quiere decir que no tenia un jornada ordinaria de 8 horas; Se observa de las actas cursante en el presente caso, que ellos asumían riesgos, por cuanto la actora era responsable de retirar tanto los periódicos que no se habían vendido como del dinero, si alguna de los vendedores no cumplía con el pago, la accionante era quien tenia que responder a la empresa, quedando demostrada asunción de ganancias o pérdidas que tenia la empresa que representaba la ciudadana C.U. como presidenta de Distribuidora Esenia C.A, por lo no existió relación o vinculo alguna de índole labora sino al contrario era un vinculo mercantil entre dos empresas, en virtud de no cumplir con los supuesto arriba indicados para que existiré una relación de Trabajo (Trabajador – Patrono), este juzgador considera que no existió relación de trabajo alguna, en consecuencia se declara SIN LUGAR la acción intentada.-

    DISPOSITIVA

    Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por COBRO PRESTACIONES SOCIALES, intentara la ciudadana CARNMEN URBANEJA, en contra de la empresa, EDITORIAL RG, C.A, ambas partes plenamente identificados en autos.-

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador de sentencias respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, a los 04 días del mes mayo de 2007. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.-

EL JUEZ,

L.J. PADRINO PADRINO

LA SECRETARIA,

MAGLIS MUÑOZ.

La presente sentencia definitiva, se registró y publicó en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las 3:25 minutos de la tarde.-

LA SECRETARIA,

MAGLIS MUÑOZ.

Exp. FP11-L-2006-1092

LJP/dm.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR