Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 27 de Julio de 2016

Fecha de Resolución27 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoInquisicion De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y

DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 27 de julio de 2016

206º y 157º

EXPEDIENTE Nº: 14.785

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD

DEMANDANTE: C.D.V.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.089.446

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: abogado en ejercicio V.E.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.731

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 26 de abril de 2016 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y las observaciones.

El día 31 de mayo de 2016, la parte actora consignó escrito de informes.

El día 21 de junio de 2016, se fijó la oportunidad para dictar sentencia, siendo diferida el 21 de julio del mismo año.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de enero de 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual se declaró inadmisible la demanda intentada.

El Juzgado de Primera Instancia, dicta la decisión recurrida bajo la siguiente premisa:

…Ahora bien, no puede pretender la accionante que por vía de un simple decreto sea reconocida la cualidad de hija del ciudadano antes mencionado, como así en efecto lo solicita en su libelo, ya que la inquisición de paternidad es un juicio contencioso. Por lo tanto, la accionante tiene que solicitar el emplazamiento de los herederos conocidos y desconocidos conforme lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en otras palabras, en el juicio de inquisición de paternidad se discuten normas de expreso orden público toda vez que lo aquí decidido afecta la identidad y los derechos patrimoniales derivados de la filiación que se pretende establece, por ello el hecho que la solicitante pretenda que mediante decreto le sea reconocido su condición de hija del de cujus sin solicitar el emplazamiento de acuerdo con el artículo 231 de nuestra Ley Adjetiva Civil venezolana vigente, a criterio de que quien decide hace que su pretensión sea contraria a derecho, y en consecuencia, debe ser declarada inadmisible la presente acción, tal y como será establecido en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

(SIC)

Para decidir se observa:

Del libelo que encabeza las actas procesales se desprende que la parte actora intenta una acción de inquisición de paternidad, la cual se sustancia mediante un procedimiento de naturaleza contenciosa.

Al efecto, el artículo 507 del Código Civil contempla que en estos procedimientos el Tribunal hará publicar un edicto en el cual se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil, llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.

Es inveterada la jurisprudencia de nuestra máxima jurisdicción, al señalar que la publicación del edicto está vinculada al orden público, habida cuenta que pueden verse perjudicadas terceras personas con interés en el asunto, por ello, al Juez de oficio debe ordenar la publicación del edicto a los efectos de preservar la estabilidad del juicio y la eficacia del pronunciamiento judicial. (ver sentencia de la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia de fecha 5 de diciembre de 1985, citada por Calvo Baca Emilio, en su obra Código Civil Venezolano, Comentado y Concordado, ediciones Libra, páginas 383 y siguiente)

Como se aprecia, la ausencia de solicitud de publicación del edicto no genera la inadmisibilidad de la demanda por cuanto el Juez debe hacerlo de oficio y no percibe esta alzada que la demandante pretenda el establecimiento de su filiación mediante un decreto como señala la recurrida, toda vez que en su libelo expresamente señala que solicita la inquisición de paternidad y pide que sea declarada con lugar en la definitiva una vez promovidas las pruebas, lo que permite a esta alzada afirmar que la parte demandante no solicita del tribunal un mero decreto sin procedimiento previo, razones suficientes para que este Tribunal Superior discrepe de los motivos que llevaron al Juzgado de Primera Instancia a declarar inadmisible la demanda.

No obstante, es necesario reiterar que la acción de inquisición de paternidad se sustancia por los trámites del juicio ordinario conforme al artículo 231 del Código Civil, mediante un procedimiento de naturaleza contenciosa que obedece al principio de bilateralidad de las partes.

El proceso supone dos partes, el que lo promueve y aquel frente al cual se promueve, tenemos con esto la posición de actor y la de demandado (Giuseppe Chiovenda, Curso de Derecho Procesal Civil, Volumen 4, ediciones Harla, página 322).

En el caso de marras, la demandante no demanda a persona alguna y no formula ningún alegato sobre la inexistencia de herederos conocidos, siendo que de los documentos que sustentan su solicitud se pudiera inferir que el finado V.A.R.C. tenga herederos ya que en la instrumental marcada ”C” se lee: “y lo demás queda a voluntad de la familia”.

A los efectos de cumplir con el principio de bilateralidad, ha debido la parte demandante indicar los herederos de la persona respecto a quien pretende establecer su filiación y en caso de no existir herederos o no conocerlos ha debido hacer los alegatos respecto a esta circunstancia, omisión que no puede ser suplida por quien decide, so pena de vulnerar el principio dispositivo consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Como quiera que la parte demandante no demanda a persona alguna y no hace ningún alegato sobre la inexistencia de herederos conocidos, es forzoso concluir que no se ha cumplido con el principio de bilateralidad que informa a los procedimientos contenciosos, lo que nos conduce a la conclusión que la demanda en los términos planteados sea contraria a derecho y en consecuencia resulte inadmisible a la luz del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el recurso de apelación no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

II

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadana C.D.V.S.; SEGUNDO: SE CONFIRMA con diferente motivación la decisión dictada en fecha 19 de enero de 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual se declaró INADMISIBLE la demanda de inquisición de paternidad intentada.

No hay condenatoria en costas procesales por cuanto la declaratoria de inadmisibilidad no proviene del ejercicio de un medio defensivo de la parte demandada.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

N.R.R.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:55 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

N.R.R.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 14.785

JAMP/NRR/PC.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR