Sentencia nº 1096 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 31 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteMónica Misticchio Tortorella
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, treinta y uno (31) días de octubre de 2016. Años: 206º y157º

En el procedimiento relativo a la demanda de nulidad incoada por la abogada M.R. (INPREABOGADO N° 153.312), actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana C.Y.L., titular de la cédula de identidad N° 12.140.884, contra la P.A. N° 1286-11, de fecha 7 de diciembre de 2011, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, recaída en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por la prenombrada ciudadana, contra el entonces INSTITUTO DE PATOLOGÍA MAMARIA (CORPOSALUD ARAGUA), hoy FUNDACIÓN INSTITUTO DE SENOLOGÍA DE ARAGUA (I.S.E.N.A.), adscrita a la Gobernación del Estado Bolivariano de Aragua, representada judicialmente por los abogados N.M., Layla Henríquez, Aleidi Delgado, Yulymar Sánchez, M.F., E.U., E.D., R.R., Maryorie Henríquez, Norelis Chirinos, M.M., Yosuelin Medina, C.R., Y.G., A.D., M.E.G., Norggi A.S. y Yulimar Martínez (INPREABOGADO Nos 63.995, 64.910, 100.983, 115.411, 82.554, 123.421, 74.377, 132.223, 86.870, 56.649, 94.528, 162.876, 166.710, 151.461, 158.195, 145.395, 171.492 y 127.735, correlativamente); el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante sentencia de fecha 6 de agosto de 2014, declaró “CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora (…) LA NULIDAD de la decisión, de fecha 03 de diciembre de 2013, dictada por Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua [que declaró sin lugar la demanda de nulidad incoada] (…) CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto (…) LA NULIDAD DE LA P.A. DE EFECTOS PARTICULARES N° 1286-11, dictada en fecha 07 de diciembre de 2011 (…) SE ORDENA LA REINCOPORACIÓN inmediata de la Ciudadana C.Y.L., al cargo que desempeñaba al momento de su ilegal retiro (…) SE ORDENA efectuar el pago de los sueldos dejados de percibir (…) desde la fecha de finalización del despido hasta su efectiva reincorporación (…) SE ORDENA (…) ejecutar la presente decisión (…)” (Sic). (Destacados del original). (Agregados de este fallo).

Contra la decisión de alzada, en fecha 19 de enero de 2016, la abogada D.I.R.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 169.413, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Fundación Instituto de Senología de Aragua (I.S.E.N.A.), adscrita a la Gobernación del Estado Bolivariano de Aragua, interpuso recurso de control de la legalidad, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 30 de junio de 2016, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad procesal para decidir sobre la admisibilidad del recurso ejercido, procede esta Sala a pronunciarse en los términos siguientes:

ÚNICO

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé el control de la legalidad en los términos siguientes:

Artículo 178.- El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aún y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.

En estos casos, la parte recurrente podrá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del fallo ante el Tribunal Superior del Trabajo correspondiente, solicitar el control de la legalidad del asunto, mediante escrito, que en ningún caso excederá de tres (3) folios útiles y sus vueltos.

El Tribunal Superior del Trabajo deberá remitir el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera inmediata; la cual, una vez recibido el expediente, decidirá sumariamente con relación a dicha solicitud. En el supuesto que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social decida conocer del asunto, fijará la audiencia siguiendo el procedimiento establecido en el Capítulo anterior. La declaración de inadmisibilidad del recurso se hará constar en forma escrita por auto del Tribunal, sin necesidad de motivar su decisión. De igual manera, estará sujeto a multa el recurrente que interponga el recurso maliciosamente hasta un monto máximo equivalente a ciento veinticinco unidades tributarias (125 U.T.), En este último caso, el auto será motivado. Si el recurrente no pagare la multa dentro del lapso de tres (3) días, sufrirá arresto en jefatura civil de quince (15) días.

Conforme se desprende de la norma contenida en la disposición legal supra transcrita el control de la legalidad se erige como el medio recursivo a través del cual las partes pueden impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores del Trabajo que, no siendo recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar gravemente normas de orden público. Se trata, en definitiva, de ejercer, a instancia de parte, el control de la legalidad y justicia de dichos fallos, en aras de restablecer el mandato jurídico sustantivo o adjetivo del trabajo infringido, por lo que de verificarse que el fallo impugnado incurre en la violación o amenaza denunciada le corresponderá a este órgano jurisdiccional, anularlo y resolver el fondo del asunto, garantizando de este modo una justicia laboral accesible, breve, sencilla, transparente, oral, inmediata, sin formalismos ni reposiciones inútiles, conforme a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo el recurso de control de la legalidad una institución procesal de carácter excepcional, su admisibilidad, que es facultativa de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se encuentra inexorablemente sometida al cumplimiento de los requisitos expresamente previstos en la norma legal in commento, cuyo alcance ha sido precisado y delineado por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su prolija jurisprudencia emanadas de las Salas Constitucional y de Casación Social.

Así, son recurribles en control de la legalidad las sentencias i) definitivas emanadas de los Juzgados Superiores Laborales (sentencia N° 87 de fecha 20 de febrero de 2003, caso: D.A.V.S., contra Molinos Nacionales, C.A.); ii) no impugnables en casación, y iii) que violen o amenacen con violentar normas de estricto orden público. Esta Sala de Casación Social en decisión N° 692 de fecha 12 de diciembre de 2002, (caso: A.d.V.L.M. contra Baker Hughes, S.R.L.), expresó que atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde restringir la admisibilidad de dicho medio de impugnación, limitándola a situaciones en las cuales la violación o amenaza sea de tal entidad, que resulte alterada la legalidad de la decisión o proceso sujeto a revisión, por tratarse de quebrantamientos categóricos del orden legal establecido.

Adicionalmente, la aludida norma iv) limita la oportunidad para interponer el referido recurso a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles, los cuales comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso que la ley otorga para publicar el fallo, independientemente que la misma se haya materializado antes del vencimiento del lapso que la ley concede para tal fin, de conformidad con lo previsto en el artículo 165 eiusdem y el criterio establecido en la sentencia N° 569 dictada por esta Sala en fecha 29 de abril de 2008 (caso: M.M.A.N. contra Promotora Millenium, C.A.); y v) expresamente exige que debe interponerse mediante escrito, que no podrá exceder, por imperativo legal, de tres (3) folios útiles y sus respectivos vueltos.

Verificado en el caso de autos los requisitos técnicos-formales señalados supra, pasa esta Sala de Casación Social a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad, y, a tal efecto, observa:

En el presente caso estamos en presencia de un recurso de control de la legalidad interpuesto con ocasión a una demanda de nulidad incoada contra la P.A. N° 1286-11, de fecha 7 de diciembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, recaída en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos propuesto por la ciudadana C.Y.L., contra el entonces Instituto de Patología Mamaria (CORPOSALUD ARAGUA), hoy Fundación Instituto de Senología de Aragua (I.S.E.N.A.), adscrita a la Gobernación del Estado Bolivariano de Aragua, en la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada.

Visto lo anterior, debe atenderse a la interpretación hecha por esta Sala de Casación Social en decisión N° 2246 de fecha 17 de diciembre de 2014, (caso: Sural, C.A. contra la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O.d.E.B.), en la cual se hicieron las precisiones siguientes:

Se deriva del texto de los artículos 23, 24 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –y en especial, el numeral 3 del último de los artículos citados-, la exclusión que de la competencia de los órganos que integran esa jurisdicción, se hace del conocimiento “de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

En este sentido, la Sala Constitucional de este alto Tribunal se pronunció, en sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: B.J.S.T. y otros contra Central La Pastora, C.A.), en la cual sostuvo que el juez competente en materia de Derecho del Trabajo, es el juez natural para conocer de las distintas pretensiones que se planteen con relación a los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, tomando en consideración el contenido de la relación debatida –de índole laboral–, más que la naturaleza del órgano que emite el acto, como una excepción a la norma atributiva de competencia a los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en dicha decisión, la Sala Constitucional dejó sentado además que de los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y, en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

Con respecto al procedimiento aplicable a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, esta Sala de Casación Social mediante sentencia N° 977 de 5 de agosto de 2011, precisó que en estos casos, el objeto contra el cual se dirigen, está constituido por un acto administrativo; que el procedimiento regulado en la ley adjetiva laboral está concebido, para tramitar demandas entre personas –en el caso del trabajador siempre será una persona natural, mientras que en el caso del patrono, podrá ser natural o jurídica, de derecho privado o de derecho público–; y que el legislador no previó que a través del mismo se impugnara un acto proveniente de la Administración Pública, razón por la cual no reguló ésta una tramitación ad hoc para el contencioso administrativo, lo cual, conllevó a establecer la inoperancia del procedimiento contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la aplicabilidad del iter procesal regulado en la ley especial de la materia, esto es, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente en su Título IV, relativo a los procedimientos de la jurisdicción contencioso administrativa.

Adicionalmente, se dejó establecido en esta decisión que, para el trámite de la primera instancia, debe seguirse lo establecido en la Sección Tercera (Procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas) del Capítulo II (Procedimiento en primera instancia) del mencionado Título de la Ley, por estar referido a la nulidad de los actos administrativos; que en estos procesos, la causa se iniciará ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, órganos jurisdiccionales que deben sustanciar el proceso desde sus primeras etapas, razón por la cual les corresponde practicar las notificaciones previstas en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como requerir el expediente administrativo y emplazar a los terceros interesados, además de celebrar la audiencia contemplada en el artículo 82 eiusdem y, por supuesto, resolver la causa en primer grado.

Consecuente con esta interpretación, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 95, establece el recurso de juridicidad como medio de impugnación de las sentencias definitivas emanadas por los juzgados de segunda instancia, advirtiendo que el mismo no constituye una tercera instancia de conocimiento de causa.

Ahora bien, la Sala Constitucional de este M.T., en decisión N° 281 de fecha 30 de abril de 2014, anuló las normas procesales contenidas en los artículos 23.18, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101 y 102 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establecen el recurso in commento, en virtud de que éste pudiera atentar contra los principios de la tutela judicial efectiva, celeridad procesal y el derecho a obtener una respuesta pronta y efectiva de los órganos jurisdiccionales.

Así, esta Sala de Casación Social, de conformidad con los criterios supra citados, estableció que el recurso de control de la legalidad será inadmisible cuando se solicite contra las sentencias definitivas emanadas de los Juzgados Superiores Laborales, que conozcan en materia contencioso administrativa, toda vez que resultan inaplicables las normas previstas en la Ley adjetiva laboral a estos procedimientos, que se hallan regulados en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, visto que en el caso sub examine, se ejerció el control de la legalidad contra la decisión dictada por el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 6 de agosto de 2014, en el curso de un juicio de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares, esto es, contra la P.A. N° 1286-11, de fecha 7 de diciembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua esta Sala declara inadmisible el recurso. Así se decide. (Vid. sentencias de esta Sala de Casación Social Nos. 0074, 0303, 0169 y 0174 del 9 de marzo y 13 de mayo de 2015 y 7 de marzo de 2016, casos: C.A.C.H., Comercializadora Snacks, S.R.L., S.P.R. y Consultorios y Asistencia Médica, C.A.–CONAMED–, respectivamente).

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la FUNDACIÓN INSTITUTO DE SENOLOGÍA DE ARAGUA (I.S.E.N.A.), adscrita a la Gobernación del Estado Bolivariano de Aragua, contra la sentencia emanada del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 6 de agosto de 2014.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

La Presidenta de la Sala,

_______________________________

M.C.G.

La-

Vicepresidenta y Ponente, Magistrado,

______________________________________ ____________________________

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA E.G.R.

Magistrado, Magistrado,

__________________________________ _________________________________ D.A. MOJICA MONSALVO JESÚS M.J.A.

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

C.L. N° AA60-S-2016-000460

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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