Sentencia nº 1235 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 21 de Junio de 2006

Fecha de Resolución21 de Junio de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 06-0579

Mediante escrito presentado el 24 de abril de 2006, los abogados C.Y.G.G. y E.B.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.043 y 6.585, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de “(…) la Masa de Acreedores de la Sociedad Mercantil INSANOVA, C.A. (…), FALLIDA DECLARADA EN ESTADO DE QUIEBRA por sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 21 de noviembre de 2000 (…)”, en virtud del poder otorgado por el ciudadano R.O.M.G., titular de la cédula de identidad N° 4.128.713, en su carácter de Síndico Definitivo en el juicio de quiebra seguido contra la referida sociedad mercantil, interpusieron acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada contra la decisión dictada el 15 de marzo de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto contra el auto dictado el 16 de febrero de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de dicha Circunscripción Judicial, ordenando oír en ambos efectos la apelación ejercida contra la decisión dictada el 3 de febrero de 2006, por el referido Juzgado de Primera Instancia, que fijó los honorarios profesionales del abogado L.A., quien ejerció la defensa necesaria de la prenombrada sociedad mercantil, en la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), por la violación de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la propiedad, consagrados en los artículos 26, 49 y 115 de la Carta Magna.

En virtud de su reconstitución, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado J.E. Cabrera Romero, Vicepresidente y los Magistrados P.R. Rondón Haaz, F.A. Carrasquero López, M.T. Dugarte Padrón, C.Z. deM. y A. deJ.D.R..

El 27 de abril de 2006, se dio cuenta en Sala del anterior escrito y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “(…) la empresa mercantil INSANOVA, C.A. fue declarada en estado de quiebra por decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 21 de noviembre de 2000 (…), designándose como SÍNDICO DEFINITIVO al abogado R.O.M.G. (…), posteriormente ratificado por la Junta General de Acreedores en fecha 6 de febrero de 2001” (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “(…) es el universo de acreedores, representado por el SÍNDICO DEFINITIVO, el investido de la cualidad e interés legítimo para intentar y sostener la presente acción, la que ejercemos por medio del mandato conferido por el referido Síndico” (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “(…) el 3 de febrero de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 990 del Código de Comercio, dictó SENTENCIA INTERLOCUTORIA en la solicitud de FIJACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES que hiciera el abogado L.A. (…), por las actuaciones cumplidas en una acción de amparo constitucional, en ejercicio de la defensa calificada necesaria para la empresa” (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).

Que “Habiendo sugerido la Junta de acreedores y el Síndico, el pago de no más de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.500.000,00) (…), el Tribunal estableció como concluyente la suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) (…)” (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).

Que “(…) de esta decisión apeló el abogado L.A. (…) y por auto de fecha 16 de febrero de 2006, le fue oída la apelación EN UN SOLO EFECTO (…) ordenándose remitir al Juzgado Superior de Alzada copias de las actas conducentes (…)” (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).

Que “(…) correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Por auto de fecha 20 de marzo de 2006, este Juzgado dio por recibidas las actuaciones (…). Oportunamente el apelante interpuso RECURSO DE HECHO, que fue asignado en la distribución al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ante el cual se tramitó, sustanció y decidió el recurso de hecho en fecha 15 de marzo de 2006, sentencia contra la que se ejerce la presente acción de amparo constitucional” (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).

Que “(…) para fundamentar su apelación, el abogado L.A. (…) calificó de definitiva la sentencia que se pronunció sobre la procedencia en el cobro de los honorarios profesionales, porque a su entender pone fin al procedimiento y como tal la APELACIÓN DEBIÓ OIRSE EN AMBOS EFECTOS Y NO EN EL EFECTO DEVOLUTIVO COMO LO HIZO EL JUZGADO DE LA QUIEBRA” (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “(…) en el fallo del 15 de marzo de 2006 (…), se declaró con lugar el recurso de hecho y ordenó oír en ambos efectos la apelación (…)” (Negrillas de la parte accionante).

Que “(…) al ordenar el Juez Superior (…) oír la apelación en ambos efectos, subvirtió el proceso y quebrantó el debido proceso, al otorgarle al apelante un beneficio que no está establecido en la Ley, subvirtiendo el orden legal establecido en el artículo 1.060 del Código de Comercio (…)”.

Que “(…) las apelaciones contra las decisiones dictadas por el Juez Mercantil durante la administración de la quiebra, se oirán en el solo efecto devolutivo (…). En materia de quiebra la única sentencia que tiene apelación en ambos efectos es la que niega o la revoca (…), de modo que habiendo quedado definitivamente firme el fallo que declaró a INSANOVA, C.A. en estado de quiebra y ordenada la liquidación, toda decisión sobre cualquier asunto o incidencia sólo será apelable en un solo efecto (…)” (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “El Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuó con incompetencia constitucional, abuso de poder y se extralimitó en sus funciones (…), y por consiguiente subvirtió el procedimiento (…)”, pues a su decir aplicó las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, cuando debió limitarse a aplicar las disposiciones especiales contenidas en el Código de Comercio.

Que “(…) se configuró una subversión que atenta contra la garantía del debido proceso (…), quebrantando asimismo el artículo 26 constitucional, porque nuestros representados tienen derecho a obtener una decisión en derecho, que no lograron por el error judicial en el que incurrió el Juez Superior, que actuó fuera de su competencia, con abuso de derecho y con extralimitación de funciones y que deviene en que el expediente, en su totalidad, deberá remitirse a la Alzada IMPIDIENDO ASÍ EL TRÁMITE NATURAL DE LA LIQUIDACIÓN ACORDADA Y POR ENDE, LA MASA DE ACREEDORES QUE TENÍA EL DERECHO A HACER EFECTIVAS SUS RESPECTIVAS ACREENCIAS, A TRAVÉS DE LAS GESTIONES DEL SÍNDICO, NO PODRÁ HACERLO, TODA VEZ QUE EL PROCESO SE PARALIZA Y CON ÉL LA LIQUIDACIÓN” (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “(…) denunciamos como infringido el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el derecho de propiedad de la masa de acreedores de la empresa fallida, que aquí representamos, se le restringe, porque la orden de oír el recurso de apelación en ambos efectos, implica que el juez de la quiebra se desprenda del expediente en el cual habrán de hacerse constar los pagos de sus correspondientes acreencias (…), viéndose por ende menoscabado el uso de sus bienes, con la consiguiente privación del ejercicio del derecho de uso, goce y disfrute de su propiedad”.

Que “(…) la situación se hace gravosa para la masa de acreedores que representamos, ante el temor fundado que puedan producirse dos sentencias contradictorias, toda vez que por una parte, las copias certificadas de las actuaciones relativas a la apelación que fue oída en un solo efecto (…) fue distribuida para su conocimiento al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (sic) (…), y a la vez el expediente con todas sus piezas será remitido al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar el recurso de hecho y ordenó oír la apelación en el efecto suspensivo”.

Que solicita se declare “(…) la nulidad absoluta de la decisión del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO (sic), de fecha 15 de marzo de 2006, cuyo dispositivo ordenó (…) OÍR EN AMBOS EFECTOS LA PRECITADA APELACIÓN DE FECHA 13 DE FEBRERO DE 2006, interpuesta contra la sentencia dictada el 3 de febrero de 2006, y que fue oída en un solo efecto mediante auto dictado por el Tribunal de la causa el 16 de febrero de 2006 (…)” y que en consecuencia, “(…) se establezca que la apelación oída en un solo efecto por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de febrero de 2006 (…), es la vía adecuada para tramitar dicha apelación” (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “(…) ante el temor fundado que puedan producirse dos sentencias contradictorias (…), y por cuanto existen suficientes elementos para concluir que se trata de una estrategia procesal dilatoria que atenta contra los derechos del universo de acreedores (…), solicitamos se decrete medida cautelar innominada y que se ordene (…) que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se abstenga de dictar pronunciamiento hasta tanto se decida este amparo (…); Que se suspendan los efectos de la sentencia cuya nulidad se pide, ante el temor fundado que tramitada la apelación en ambos efectos el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial (sic) del Estado Carabobo, dicte una decisión contradictoria (…), lo que atenta contra el principio de seguridad jurídica y evitaría un daño irreparable a la masa de acreedores”.

Que “(…) desde que se inició el proceso judicial de quiebra de INSANOVA, C.A., éste ha superado una serie de incidencias que han retardado injustificadamente la liquidación de una de ellas, es el amparo constitucional ejercido por la empresa a través de su apoderado judicial, el abogado L.A. (…) que perseguía la declaratoria de nulidad del fallo que la declaró en estado de quiebra y que dieron lugar al pedimento de fijación de honorarios profesionales que nos trae hasta este recurso (…). Ese amparo fue declarado sin lugar (…) y luego de la apelación ejercida por L.A., subió al conocimiento de esta Sala que (…) declaró TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR ABANDONO DE TRÁMITE (…), con imposición de multa (…)” (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “(…) el daño ha sido irreparable para la masa de acreedores que representamos, por la imposibilidad de lograr un juicio expedito, sin dilaciones indebidas, a obtener con prontitud la decisión correspondiente y la tutela judicial efectiva (…), para que le sean satisfechos sus créditos”.

II

DEL FALLO ACCIONADO

El 15 de marzo de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto contra el auto dictado el 16 de febrero de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de dicha Circunscripción Judicial, ordenando oír en ambos efectos la apelación ejercida contra la decisión dictada el 3 de febrero de 2006, por el referido Juzgado de Primera Instancia, que fijó los honorarios profesionales del abogado L.A., apoderado judicial de la sociedad mercantil Insanova, C.A., en la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), en base a lo siguiente:

(…) En el caso de autos, se trata de unos honorarios profesionales reclamados por la defensa necesaria en un procedimiento de quiebra, y que de no oírse en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.A., podría causarle un daño irreparable, ya que pudiera liquidarse la sociedad mercantil INSANOVA, C.A., quedando ilusoria la reclamación de la defensa necesaria.

Asimismo, este sentenciador observa de las actuaciones parcialmente antes transcritas, que el abogado actor apeló de la sentencia dictada por el Juzgado ‘a-quo’ el 3 de febrero del 2006, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 16 de febrero del 2006; cuando lo correcto era que se oyera en ambos efectos, de acuerdo con el principio procesal de que la apelación deberá ser oída en ambos efectos, cuando la decisión recurrida cause un daño irreparable, dado el carácter de definitiva que tiene la sentencia recurrida, es por lo que conforme a lo establecido en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 290 ejusdem, la precitada apelación debe ser oída en ambos (…).

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (…) DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto el 23 de febrero del 2.006, por el abogado L.A., contra el auto dictado el 16 de febrero del 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta el 13 de febrero del 2006, contra la sentencia dictada el 03 de febrero del 2006.- SEGUNDO: ORDENA OÍR EN AMBOS EFECTOS LA PRECITADA APELACIÓN DE FECHA 13 DE FEBRERO DEL 2006, interpuesta contra la sentencia dictada el 03 de febrero del 2006, y que le fue oída en un solo efecto, mediante auto dictado por el Tribunal de la causa, en fecha 16 de febrero del 2006 (…)

(Mayúsculas del original).

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, al respecto, observa que de conformidad con el criterio de competencia establecido en esta materia, en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”), a esta Sala le corresponde conocer de las acciones de amparo que se intenten contra decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República -salvo los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, de acuerdo con lo establecido en el citado fallo.

Ahora bien, por cuanto en el presente caso la solicitud de amparo ha sido interpuesta contra la decisión dictada el 15 de marzo de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, es por lo que corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento de la acción de amparo ejercida, de conformidad con la doctrina contenida en el fallo citado, aplicable según lo dispuesto por el literal b de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del asunto sometido a su conocimiento, para lo cual observa:

De los alegatos expuestos en el escrito libelar, se desprende que la presente acción de amparo constitucional, fue ejercida contra la decisión dictada el 15 de marzo de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto contra el auto dictado el 16 de febrero de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de dicha Circunscripción Judicial, ordenando oír en ambos efectos la apelación ejercida contra la decisión dictada el 3 de febrero de 2006, por el referido Juzgado de Primera Instancia, que fijó los honorarios profesionales del abogado L.A., apoderado judicial de la sociedad mercantil Insanova, C.A., en la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), por la violación de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la propiedad, consagrados en los artículos 26, 49 y 115 de la Carta Magna, pues a su decir “(…) habiendo quedado definitivamente firme el fallo que declaró a INSANOVA, C.A. en estado de quiebra y ordenada la liquidación, toda decisión sobre cualquier asunto o incidencia sólo será apelable en un solo efecto (…)”.

Luego del examen de la demanda de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que ella cumple con los mismos. Así se decide.

En lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que estableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, del análisis previo se desprende que la presente solicitud de amparo no se halla incursa prima facie en ninguna de dichas causales, lo cual trae como consecuencia que la misma resulta admisible. Así se decide.

Ahora bien, esta Sala advierte que en virtud de la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declaró con lugar la demanda de quiebra intentada contra la sociedad mercantil Insanova, C.A.

Ello así, se observa que por diligencia presentada el 15 de diciembre de 2004 ante el prenombrado Juzgado de Primera Instancia, el abogado L.A., solicitó la calificación de la defensa que le prestó a la empresa fallida, como “necesaria”, y la acompañó de escrito en el cual estimó sus honorarios en la suma de doscientos treinta millones de bolívares (Bs. 230.000.000,00).

Al respecto, el 17 de febrero de 2005, el referido Juzgado dictó sentencia interlocutoria mediante la cual calificó la defensa del abogado L.A. como necesaria y ordenó, de conformidad con lo previsto en el artículo 990 del Código de Comercio, presentar ante el Síndico de la quiebra y la Junta de Acreedores los pedimentos del abogado, a los fines fijar sus honorarios; por lo que en base al acuerdo arribado por la Junta celebrada, se decidió fijarle como suma para el pago de los honorarios la cantidad de siete millones quinientos mil bolívares (Bs. 7.500.000,00).

Ahora bien, en base a la suma sugerida por la Junta de Acreedores y el Síndico de la quiebra, el 3 de febrero de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, partiendo del “(…) cuántum (sic) del trabajo, su calidad y sus beneficios (…)”, fijó los honorarios del abogado L.A. en la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00).

Ello así, el 13 de febrero de 2006, el prenombrado abogado apeló de la referida decisión alegando que “(…) apelo de la sentencia definitiva que puso fin al procedimiento de determinación de mis honorarios profesionales (…). Pido de conformidad con el artículo 290 del CPC (sic) que esta apelación se oiga en doble efecto (…)”.

En tal sentido, por auto del 16 de febrero de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, oyó dicha apelación en un solo efecto, de conformidad con lo previsto en los artículos 990, 1.060 y 1.114 del Código de Comercio.

En virtud de ello, el abogado L.A. interpuso recurso de hecho contra el referido auto, el cual, el 15 de marzo de 2006 fue declarado con lugar por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo -sentencia objeto del presente amparo-, ordenando oír en ambos efectos la apelación ejercida contra la decisión dictada el 3 de febrero de 2006, al estimar que “(…) la apelación deberá ser oída en ambos efectos, cuando la decisión recurrida cause un daño irreparable (…)”.

Ahora bien, advierte esta Sala que el artículo 1.042 del Código de Comercio señala lo siguiente:

No será a cargo de la quiebra el servicio de los abogados, apoderados o agentes judiciales que empleare cada acreedor en el procedimiento de quiebra. Tampoco lo será de los que empleare el fallido sino en cuanto se califique defensa necesaria por el Tribunal de Comercio, quien para fijar lo que debe pagarse seguirá el procedimiento del artículo 990

(Resaltado de la Sala).

En este sentido, partiendo del hecho de que la defensa ejercida por el abogado L.A. fue calificada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, como necesaria, conviene destacar que para la fijación de sus honorarios debe seguirse el procedimiento fijado en el artículo 990 del Código de Comercio, que prevé un trámite especial y de aplicación preferente para el cobro de honorarios en el procedimiento de quiebra, ya que no es motivo de una demanda que deba reunir los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, sino una solicitud de cobro de tramitación especial que tiene lugar de forma incidental en el mismo proceso de quiebra y, por ende, carente de autonomía respecto de su sustanciación y decisión.

Asimismo, conviene destacar el contenido del artículo 1.060 del Código de Comercio, el cual establece que:

De las determinaciones que el Juez de Comercio dictare en la administración de la quiebra no se concede apelación sino en los casos expresamente determinados por la Ley. La apelación sólo se oirá en el efecto devolutivo

.

En este sentido, advierte esta Sala que el precitado artículo hace referencia a las decisiones que tome el Juez de Comercio en lo que respecta a la administración de la quiebra, en el entendido que las mismas se refieren a las actuaciones que puede llevar a cabo el juzgador para conducir el proceso concursal y no aquellas que impliquen disponer del objeto del litigio.

Ahora bien, aplicando la referida norma al caso concreto, se estima que la fijación de los honorarios de la defensa necesaria de la sociedad mercantil fallida -partiendo de que su pago es a cargo de la quiebra (Vid. Artículo 1.042 del Código de Comercio)-, es una cuestión que incide directamente sobre el capital que viene a satisfacer las acreencias de la masa de acreedores de la fallida, excediendo así de actos típicos que encierra la simple administración, pues al quedar comprometido el activo de la quiebra, no sólo se puede entorpecer el proceso de liquidación, sino que al constituir la fijación de esos emolumentos un punto esencial no controvertido ni decidido en el juicio, la decisión a la que se arribe pudiera determinar el que se cause un gravamen irreparable al abogado, pues concluida la liquidación, no tendría cómo cobrarse el crédito que generó su defensa.

Aunado a ello, se debe resaltar el hecho de que la declaratoria de sin lugar de la quiebra (Vid. Artículo 936 del Código de Comercio) es el único caso expreso que prevé la apelación en ambos efectos, en lo que se refiere al proceso de quiebra; sin embargo, el mismo texto legal -artículo 1.060 eiusdem-, limita la apelación en un solo efecto a aquellas actuaciones relativa a la administración de la quiebra.

Ello así, partiendo de tales consideraciones, esta Sala estima conveniente advertir que el legislador estipuló una máxima en relación a los actos de simple administración, relativa a que “La apelación sólo se oirá en efecto devolutivo”, dejando a la apreciación del juez la determinación de un acto como de simple administración y, en consecuencia, aplicarle lo relativo al efecto devolutivo.

Por tanto, al ser ejercida la presente acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 15 de marzo de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que ordenó oír en ambos efectos la apelación ejercida contra la decisión dictada el 3 de febrero de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de dicha Circunscripción Judicial, que fijó los honorarios profesionales del abogado L.A. (quien ejerció la defensa necesaria de la sociedad mercantil Insanova, C.A.), por considerar que se le podría causar un daño irreparable al referido abogado de liquidarse la prenombrada empresa y quedar ilusoria su reclamación, debe esta Sala advertir que coincide con dicha fundamentación; sin embargo, considera acertado agregar a tal consideración que tratándose del ejercicio de una defensa necesaria (quedando su pago a cargo de la quiebra), y no pudiendo ser considerado como un acto de simple administración pues su decisión puede afectar el capital de la quiebra e incidir en la masa de acreedores, debe considerarse como admisible el que se oiga el recurso de apelación en ambos efectos.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala aprecia por economía y celeridad procesal que en el caso de autos no se evidencia violación a derecho constitucional alguno, toda vez que la actuación desplegada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, estuvo ajustada a derecho, en virtud de que no actuó con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones, es decir, no actuó fuera de los límites de su competencia, según lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que resulta forzoso para esta Sala declarar improcedente in limine litis la presente acción de amparo constitucional ejercida. Así se decide.

Finalmente, determinado que la actuación desplegada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, estuvo ajustada a derecho, esta Sala considera pertinente ordenar la suspensión de la tramitación de la apelación que es conocida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de dicha Circunscripción Judicial, a objeto de evitar sentencias contradictorias. Así se decide.

En tal sentido, declarada improcedente la presente acción de amparo constitucional, resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada, ello en virtud de su carácter accesorio respecto de la acción principal. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE para conocer el amparo interpuesto y declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados C.Y.G.G. y E.B.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.043 y 6.585, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de “(…) la Masa de Acreedores de la Sociedad Mercantil INSANOVA, C.A. (…), FALLIDA DECLARADA EN ESTADO DE QUIEBRA por sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 21 de noviembre de 2000 (…)”, en virtud del poder otorgado por el ciudadano R.O.M.G., titular de la cédula de identidad N° 4.128.713, en su carácter de Síndico Definitivo en el juicio de quiebra seguido contra la referida sociedad mercantil, contra la decisión dictada el 15 de marzo de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto contra el auto dictado el 16 de febrero de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de dicha Circunscripción Judicial, ordenando oír en ambos efectos la apelación ejercida contra la decisión dictada el 3 de febrero de 2006, por el referido Juzgado de Primera Instancia, que fijó los honorarios profesionales del abogado L.A., quien ejerció la defensa necesaria de la prenombrada sociedad mercantil, en la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00).

Publíquese y regístrese. Remítase copia de la presente decisión al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 21 días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 06-0579

LEML/b

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