Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 25 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

204º y 155

PARTE QUERELLANTE: C.Y.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.000.193

ABOGADO (S) ASISTENTE (S) DE LA PARTE QUERELLANTE: Y.S., abogada inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 181.682.

PARTE QUERELLADA: INSTITUTO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT D.D.E.A. (INSTITUTO VIDA)

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: W.R.S.C., abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N° .116.796

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial

ASUNTO PRINCIPAL: DP02-G-2014-000160

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 12 de Agosto de 2014, por la ciudadana C.Y.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.000.193, debidamente asistida por la ciudadana Y.S., abogada inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 181.682, contra el Instituto del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat D.d.E.A.. En la misma fecha, se le dio entrada al presente recurso, se formó expediente, se anotó en los libros respectivos y se le asignó el Nº DP02-G-2014-000160.

En fecha 16 de Septiembre de 2014, este Juzgado Superior dictó sentencia interlocutoria mediante la cual admitió el presente recurso.

En fecha 15 y 20 de Octubre respectivamente, el alguacil de este Juzgado Superior consignó oficios mediante los cuales se notifica a la parte querellada, debidamente firmados por ésta.

En fecha 21 de Noviembre de 2014, la parte querellada dio contestación a fondo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 08 de Diciembre de 2014, se fijó mediante auto la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia preliminar.

En fecha 17 de Diciembre de 2014, se dejó constancia mediante acta de todo lo acaecido en la audiencia preliminar.

En fecha 13 de Enero de 2015, este Juzgado Superior publicó los escritos de promoción de prueba consignados por las partes.

Por autos de fechas 21 de enero de 2015 el Tribunal se pronuncio, respecto a la admisibilidad de medios probatorios promovidos.

En fecha 31 de Julio de 2014, se fijó oportunidad para que tuviese lugar la audiencia definitiva.

En fecha 07 de Agosto de 2014, este Juzgado Superior dejó constancia mediante acta de todo lo acontencido en la audiencia definitiva, declarando parcialmente con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para dictar el contenido integro del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se hacen las siguientes consideraciones:

-II-

DEL RECURSO INTERPUESTO

Se aprecia del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto que el mismo está motivado a la actuación ilegal desarrollada por el Instituto del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat D.d.E.A.. En ese sentido la querellante expone en su recurso lo siguiente:

Que: “… Ingrese al Instituto Vida el 06 de Septiembre de 2011, ejerciendo el cargo de Coordinadora de Bienes de dicho Instituto, hasta el 1° de Abril de 2012, Luego Partir del 2 de abril de ese mismo año, fui nombrada Gerente de Proyecto del Instituto VIDA, mediante Decreto de fecha 02 de abril de 2011, el cual fue dictado por el Presidente, ciudadano A.A.Á.H., dicho cargo lo ejercí hasta el 17 de Enero de 2013. Y finalmente a partir del 1° de marzo del 2013, pase a ocupar el Cargo de Gerente de Planificación Estratégica y Control de Gestiones, mediante Decreto N° 2347, de fecha 01 de febrero de 2013, dictado por el ciudadano R.J.V.G., en su carácter de Presidente Instituto Vida.

Esgrime que “…..el 08 de julio de 2014, hora 7:54 a.m, recibí mensaje del LIc. J.V. el cual decía lo siguiente:”Buenos días, cuando tengas tiempo pasa por favor por mi oficina. Confírmame la hora para esperarte. Saludo” Subsiguientemente, el día 09/07/2014, asistí a la consulta medida con el Neurocirujano del Hospital Militar DR. Yosben Aguilar, a quien le presente los exámenes de RX y la Resonancia Magnética realizada en ASODIAN a través del SIGGA, quien luego de revisar las imágenes me informó que tengo problema en la columna por presentar hernias discales a nivel cervical, y a nivel lumbral, y una fuerte escoliosis; que los tres diagnostico son quirúrgico pero que los mas urgentes es el de la cervical por que presenta tres hernias discales con compromiso medular, por lo que debo ser operada y lo cual me dio la orden para pedir presupuesto para las tres prótesis que necesito para la operación y me indico asistir a rehabilitación; como aun no se había culminado el reposo anterior, me indicó que pasa a buscar el reposo y el informe en la fecha en que se terminara el reposo anterior , o sea el 17/07/2014…”.

Que: “…Así continué de reposo hasta el 15/07/2014, revise mi cuenta y constate que no me depositaron, la quincena, por lo cual llame de inmediato al LIc. Julios Villalobos Gte. RRHH, quien es responsable de general la Nómina para el pago de los empleados del Instituto vida, quien me indicó que yo había sido desincorporada del cargo en fecha 26 o 27 del mes pasado, por lo tanto no podría percibir ningún sueldo, a lo que le respondí que yo no había sido notificada todavía, a lo cual respondió que claro que sí, porque el me había notificado mediante mensaje de texto enviados a mi dos celulares, a lo cual yo le respondía que yo no había recibido nada; porque en efectos nunca los recibí y que además eso no era la vía…”.

Que: “…Ese mismo día (15/7/2014) me dirigí personalmente a la Oficina de Asuntos Laborales del piso 3 de la Gobernación, en donde me reuní con dos de los asesores, de Asuntos Laborales, ellos procedieron a hablas con uno de los Consultores Jurídicos de RRHH de la gobernación, donde citaron la LIC. J.V., para tratar de restablecer los derechos que me fueron totalmente violados y vulnerados. Informándome que dicha situación se podría resolver por la vía administrativa, Circunstancia esta que jamás ocurrió ya que luego de varias reuniones celebrada con el Presidente y otras autoridades del Instituto VIDA, en la cual se hizo especial énfasis en que me encontraba de reposo en vista del accidente que había sufrido dentro de la Oficina…”

Que: “… Ante de esta circunstancia de de arbitrariedad en la cual nos encontramos, demos primeramente estamos totalmente consiente que el cargo al cual ingrese la Instituto del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat D.d.E.A. (VIDA), es un cargo denominado como de libre nombramiento y remoción, en razón de naturaleza de las funciones de la naturaleza de las funciones que ejerce que ejercía y por así catalogarlo la ley y la jurisprudencia. Posteriormente el último cargo que ejercí y del cual fui ilegalmente separa, es considerado también como de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción dicho cargo es de Gerente de Planificación Estratega y Control de Gestiones….”

Arguye que: “… En consecuencia, se observa claramente que estamos en presencia de un atropello cometido por parte de la Directiva del Instituto del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat D.d.E.A. (VIDA), ya que en omisión total y absoluta de alguna acto administrativo debidamente dictado por el Presidente el Instituto recurrido y debidamente publicado en la Gaceta Oficial del Estado Aragua, me remueven del cargo, que venia desempeñando, el Licdo J.V. en su carácter de Director de Recursos Humanos del Instituto de manera ilegal y alejado de cualquier parámetro establecido en la norma, me notifica vía telefónica que fui removida de mi cargo y en virtud de ello no se me había depositado la correspondiente quincena del mes de julio. Todo ello sin ningún acto administrativo que justifique dicha decisión…” .

Finalizo solicitando que sea declarado con lugar, en la definitiva, en consecuencia se ordene del Instituto del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat D.d.E.A. (VIDA), mi reincorporación inmediata al cargo de Gerente de Planificación Estratégica y Control de Gestiones de dicho Instituto, se ordene el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha en la cual me correspondía pagarme el mes de julio de 2014 hasta mi efectiva reincorporación. O a otro de igual o superior jerarquía, con igual o superior remuneraciones se ordene el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha en la cual se dejo de pagarme hasta mi efectiva reincorporación en el transcurso del presente juicio. De no acordarse mi reincorporación solicitó el pago de mis prestaciones sociales generados desde el momento que ingrese a la Administración pública, hasta el momento de mi ilegal retiro del mismo, todo de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

-III-

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Mediante escrito presentado el 21 de noviembre de 2014, el Abogado W.R.S.C., en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del estado Aragua, procedió a dar contestación al recurso interpuesto, con base a los siguientes argumentos:

Alegó como punto previo la manifestación solicitada por la recurrente en el capitulo III concerniente al petitorio del escrito de demanda resultan incomprensibles, observándose que el escrito consignado contiene una argumentación vaga, imprecisa y hasta confusa, por lo que concluyó que se encuentra incurso en una de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, en concordancia con el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ya que existe acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente y cuyos procedimientos son incompatibles, en virtud que una cosa es la nulidad contra los actos de efectos particulares y otra cosa es el recurso por prestaciones.

Solicita que sea valorada la confesión de la querellante respecto al que el cargo que ostentaba era de libre nombramiento y remoción y por ende era discrecional o potestativo para la administración su remoción o no, en virtud de la naturaleza del cargo, por lo que eventualmente podían ser removidos sin previo aviso a los mismos, arguyendo que el espíritu del legislador contemplado en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relacionado con el artículo 19 eiusdem.

Posteriormente, niega, rechaza y contradice el alegato de la recurrente cuando denuncia las presentas vías de hecho, arguyendo que por ser esta una Funcionaria de libre nombramiento y remoción quedaba en potestad discrecional de su jerarca y la misma no necesita de una sanción como consecuencia de un procedimiento disciplinario previo al funcionario, que al no imputársele falta alguna no existe la necesidad de que el mismo se defienda, pues la sola volunta de su superior bastaba para el cese de la relación laboral por remoción atendiendo la naturaleza de su cargo.

Arguye que aun cuando la notificación haya sido defectuosa, logra que el administrado tenga conocimiento del acto administrativo de remoción, y que en el presente caso, tal como ocurrió, ya que la misma alcanzó su fin cumpliendo su objetivo, por el hecho que la interesada interpuso el recurso procedente en el ejercicio de su derecho a la defensa que consideró lesiva de sus derechos e intereses, convalidando de esta manera los defectos que pudieran estar presentes en la notificación practicada.

De la misma manera arguye que la administración no tiene la obligatoriedad de la publicación en Gaceta Oficial de los actos administrativos de remoción de los cargos de libre nombramiento y remoción, por lo que tal denuncia se encuentra infundada en base legal alguna que la haga procedente.

Razón por la cual el representante judicial del estado Bolivariano, solicita que se deseche los alegatos esgrimidos por la recurrente, respecto a la ausencia de los requisitos en la notificación, así como la publicación en Gaceta Oficial y por ende las vías de hecho denunciadas, por ser argumentos temerarios.

En cuanto a la situación de reposo en la cual arguye la querellante que se encontraba, niega, rechaza y contradice que el Instituto VIDA se encontraba en conocimiento de que la recurrente se encontraba de reposo, ya que nunca consignó reposo medico alguno antes del 26 de Junio de 2014 que justificara sus ausencias y que el acto admi9nistrativo fue dictado sin que se tuviese conocimiento de la existencia de los presuntos reposos, ya que la recurrente no notificó a la Gerencia de Recursos Humanos de VIDA sobre su situación dentro del lapso legal correspondiente como lo pretende alegar la querellante.

De la manera expresa la obligación legal que tiene el funcionario de notificar dentro del lapso legal establecido la justificación de su inasistencia, lo cual no ocurrió en el presente caso empleado, ya que la recurrente informó el día 03 de julio de 2014, o sea siete (7) días después de la reunión celebrada el 27 de junio de 2014, de que estaba de reposo, incumpliendo así con su obligación legal, por lo que mal puede acusar a su representada de haber incurrido en vías de hecho, por lo cual es temeraria la denuncia formulada por la querellante al sostener que la administración cometió una arbitrariedad al dictar ese acto administrativo de remoción, por lo que expresa que no existe vicio alguno que pudiera dar la posibilidad de anulabilidad del acto administrativo, por encontrarse subsumido perfectamente en la Ley que rige la materia funcionarial, solicitando que así sea valorado.

Por ultimo, solicita sea declarado Inadmisible el recurso interpuesto y a todo evento sea declarado sin lugar.

-IV-

DE LA COMPETENCIA

Debe este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, por eso, se señala que mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio es a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerán los Órganos Jurisdiccionales a los cuales corresponde el conocimiento de determinados asuntos.

En sintonía con esto, es necesario hacer mención al principio de especialidad que reviste ciertos cuerpos normativos, toda vez que esto conlleva a la aplicación de una Ley respecto a otra en una situación fáctica determinada. Como puede inferirse, este principio se encuentra recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1, referido al ámbito de aplicación, se hace alusión a lo siguiente: “salvo lo previsto en leyes especiales”; por tanto, para el caso de autos, la función de la administración publica es una materia especial al encontrar su regulación competencial en la referida ley.

Por esto, es congruente estimar que son los órganos jurisdiccionales especializados en dicha materia los que deben sustanciar y decidir las controversias suscitadas con motivo de la actividad desplegada por la administración pública, sea esta Municipal, Estadal o Nacional.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que el artículo 25, numeral 6, determina entre sus competencias conocer de las “demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la Ley”

Por último, se indica que la Ley del Estatuto de la Función Pública en sus artículos 92 y subsiguientes establece lo relativo al procedimiento a seguirse para la satisfacción de pretensiones que sean inherentes a las personas que desempeñan una determinada función dentro de los órganos estatales, mientras que la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 25 Nº 6, determina la competencia, razón por la cual es pertinente manifestar que se encuentran configurados los supuestos legales para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, por ende, el mismo se declara COMPETENTE para tal fin. Así se decide.

-V-

MOTIVACIÓN

Como bien se tiene el thema decidendum en el caso bajo análisis está circunscrito a determinar la validez o legalidad de las actuaciones desplegadas por el Instituto del Poder Popular para la Vivienda y Habitat D.d.e.A. (VIDA), ello así, ya que dicha entidad procedió a remover de su cargo a la ciudadana C.Y.D.A., en el marco de una situación que -según la querellante- violenta sus derechos. En tal sentido, a los fines de abordar las denuncias interpuestas así como todos los puntos controvertidos, por lo que antes de entrar a analizar el fondo del presente asunto debe necesariamente esta Instancia Judicial, conocer como punto previo la solicitud de declaratoria de inadmisibllidad del recurso interpuesto, efectuada por la representación judicial del recurrido, y a tal efecto se observa:

Arguyó la referida representación judicial, que los argumentos expresados por el actor resultan incomprensibles, observándose que el escrito consignado contiene una argumentación vaga, imprecisa y hasta confusa, por lo que concluyó que se encuentra incurso en una de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, ya que existe acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente y cuyos procedimientos son incompatibles, en virtud que una cosa es la nulidad contra los actos de efectos particulares y otra cosa es el recurso por prestaciones sociales y otros conceptos, en que presuntamente incurrió la administración por vulnerar derechos invocados, siendo que no se determina con precisión la pretensión del querellante.

En este sentido, destaca este Tribunal que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 170 de fecha 28 de febrero de 2011, estableció que:

(…) existía una inepta acumulación de pretensiones (…) efectivamente, cuando dos pretensiones se excluyen entre sí, se refiere a que los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, son contradictorias, sólo se permite la acumulación de pretensiones incompatibles en una misma demanda cuando el demandante las propone de forma subsidiaria (…), salvo que se trate de procedimientos incompatibles. (…) finalmente, no se debe olvidar que se trata de una prohibición de ley el admitir demandas que sean acumuladas ineptamente, ya que ello constituye materia de orden público procesal, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier y estado y grado de la causa cuando verifique su existencia (…)

.

De tal manera que, esta juzgadora se permite señalar que las causales de inadmisibilidad de la demanda son reglas que permiten al Juez in limine rechazar la pretensión jurídica planteada por la parte actora en su libelo o recurso, por estimarse que la misma no es idónea para que el proceso continúe su curso hasta lograr la sentencia definitiva y en consecuencia debe declarar el órgano jurisdiccional su extinción. El contenido de estas causales de inadmisión revisten suma importancia, en la medida en que las mismas evitan que el juzgador dé curso a un proceso en contra de la ley o que pueda afectar el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte demandada o recurrida.

De igual manera, se contemplan como causales de inadmisibilidad de la acción, la caducidad, la existencia de cosa juzgada, la mención de conceptos peyorativos contra los jueces, la falta de agotamiento previo de la vía administrativa, la acumulación incompatible o inepta acumulación de pretensiones y la no consignación de los instrumentos fundamentales de la demanda.

En ese sentido, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:

Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1.Caducidad de la acción.

2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la república, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal Prerrogativa.

4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

5. Existencia de cosa juzgada.

6. Existencia de conceptos irrespetuosos.

7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley.

Dicha disposición legal, consagra un elenco de circunstancias o situaciones procesales que representan obstáculos para el válido ejercicio de la pretensión. Entre ellas, se encuentra la acumulación de acciones o recursos que se excluyan mutuamente “o cuyos procedimientos sean incompatibles”.

El precedente legal de tal disposición normativa, lo constituye el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:

(…) No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarios entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí (…)

.

A tales efectos, se hace indispensable traer a colación el contenido del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone:

[…] Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública […]

.

De la norma señalada, se desprende que el objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con la inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales “cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública”. De manera que el ámbito material del recurso contencioso administrativo funcionarial se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó. (vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1085, de fecha 6 de abril de 2004, caso: A.B.M.A.).

Lo anterior también se encuentra fundamentado en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual permite que los particulares puedan recurrir en contra de la Administración, para solicitar el restablecimiento de sus situaciones jurídicas infringidas, razón por la cual se entiende que se puede intentar recurso no únicamente para anular actos sino que también para que la Administración pague sumas de dinero por concepto de daños y perjuicios con ocasión a sus actuaciones en virtud de una relación funcionarial. (vid. Sentencia Nº 1029 del 27 de mayo de 2004, caso: E.M.M. vs. Ministro del Interior y Justicia, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en la sentencia Nº 843 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Inversiones Full Visión).

De hecho, así lo ha reconocido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en anteriores oportunidades, declarando que “[…] la querella de naturaleza funcionarial puede constituirse en un recurso contencioso administrativo especial de plena jurisdicción, para que el actor logre la íntegra satisfacción de sus pretensiones […]”.(vid., sentencia Nº 2007-660 de fecha 16 de abril de 2007, caso: G.A.J.A.); hecho que sin duda alguna presupone las consideraciones que sobre la estructura del contencioso administrativo y los poderes del Juez, realizó la Sala Constitucional en sentencia Nº 2.629 de fecha 23 de octubre de 2002.

De manera que tal como ha sido establecido por la jurisprudencia se debe entender que el ámbito material de la querella se determina según un criterio objetivo, es decir, que la pretensión que se busque con el referido recurso puede ser cualquiera que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó (vid., Sentencia Nº 582, de fecha 20 de marzo de 2006 Caso: V.M.R.C.).

De todo lo anteriormente expuesto resulta pertinente señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le ha conferido un conjunto de atribuciones a los Tribunales con competencia contencioso administrativo, dentro de las cuales se encuentra el restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de los órganos y entes que integran la Administración Pública.

En este sentido, resulta pertinente indicar que de los argumentos presentados por la recurrente se evidencia su intención de que el acto o actuación que la remueve del cargo que ocupaba en el Instituto del Poder Popular para loa Vivienda y Habitat D.d.E.A. (VIDA) sea anulado, además de solicitar el pago de ciertas cantidades dinerarias por concepto de prestaciones sociales, siendo de este modo reclamadas en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

Ello así, debe este Órgano Jurisdiccional advertir que las cantidades dinerarias solicitadas por el recurrente por concepto de prestaciones sociales deben ser tramitadas por el presente recurso contencioso funcionarial, ya que tal y como fue señalado el origen de dicha solicitud se centra en la relación de empleo publico que mantuvo la funcionaria, la cual como ya se ha indicado puede ser tramitada por el presente recurso administrativo funcionarial y no mediante una acción distinta, toda vez que lo que se busca en el presente caso es el estudio de las prestaciones dinerarias adeudadas con ocasión a la relación de trabajo, para lo cual el Juez que conozca de la causa debe evaluar de forma conjunta los hechos, por lo que esta juzgadora entiende que darle un trámite distinto a dichas pretensiones podría ocasionar que los Jueces dictaran sentencias que fueran contradictorias entre sí, debido a la estrecha relación que existe entre los hechos mencionados.

Del análisis precedente, esta sentenciadora observa que la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, conforme al contenido del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, permite reclamar cualquier pretensión entendida en sentido lato con independencia de su contenido, aunado al hecho de que el Juez Contencioso Administrativo está investido de amplias facultades para satisfacer cualquier reclamación de índole indemnizatoria, conforme al Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, la solicitud de nulidad del acto de destitución y el pago de prestaciones sociales, no constituye inepta acumulación de pretensiones que conlleve a la inadmisibilidad del recurso interpuesto, razón por lo cual resulta forzoso DESESTIMAR por Improcedente la inepta acumulación de pretensiones como causal de inadmisibilidad en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. (vid., sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha Veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil trece (2013), Caso: L.V.D.G. vs Instituto Corporativo de la Vivienda del Estado Aragua, adscrito a la Gobernación Del Estado Aragua). Y por cuanto de la demanda interpuesta se desprende con suma claridad que la parte actora persigue la nulidad del acto administrativo de efectos particulares dictado por el Instituto del Poder Popular para loa Vivienda y Hábitat D.d.E.A. (VIDA) por el cual fue removida del cargo de Gerente de Planificación Estratégica y Control de Gestión la ciudadana C.Y.D.A., y subsidiariamente el pago de sus prestaciones sociales, éste Juzgado Superior Estadal también desestima la causal de inadmisibilidad alusiva al contenido ambiguo, ininteligible o impreciso de la demanda esgrimida como punto previo por la parte querellada, conjuntamente con la del numeral 2 del Artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.

DE LA OPOSICIÓN A LA PRUEBA DOCUMENTALES:

Sobre de la oposición a las Documental marcada con la letra “L”, “M” y “N” formulada por la Representación Judicial de la parte querellada, argumentado que las mismas son copias simples sin firma y sin sello y la marcada con la letra “M” resulta impertinente porque para la fecha de emisión la querellante. Éste Juzgado Superior Estadal del análisis de las actas procesales observa que la Representación Judicial de la parte querellada no hizo un mayor esfuerzo en demostrar a través de algún medio de prueba la necesidad de prescindir de alguna de las documentales. En consecuencia, éste Órgano Jurisdiccional declara que todas y cada una conservan su valor probatorio, y en ese sentido es prudente aclarar que la impugnación regulada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, contempla una acción para atacar o refutar un documento con el objeto de obtener su invalidación y, subsecuentemente, destruir su valor probatorio respecto al hecho controvertido; mientras que la oposición a las pruebas representa un mecanismo de control y contradicción que busca la revisión de las condiciones intrínsecas que inciden directamente en su admisión, en relación con su legalidad o pertinencia, tal como fuera resuelto en una primera oportunidad mediante auto de fecha 21 de Enero de 2015, razón por la cual se declara sin lugar la oposición formulada, teniéndose como fidedignas las referidas documentales. Y Así se decide.-

AL FONDO DE LA CONTROVERSIA:

Circunscritos al caso de autos, pasa este Órgano Jurisdiccional a entrar conocer el fondo del asunto debatido y así cada una de las denuncias efectuadas por la actora, y a tal efecto se observan las siguientes denuncias:

De las vías de hechos

Ello así, en criterio de esta Juzgadora, la querellante denuncia la incurrencia de la Administración en lo que la doctrina ha denominado “vías de hecho”, alegando, entre otros, la violación de la garantía al debido proceso, entre las que se encuentra comprendido el derecho a la defensa, ambos previstos en el artículo 49 del Texto Constitucional. Así, a los fines de proceder al análisis pertinente para la determinación de la existencia o no de la vía de hecho denunciada por el querellante, esta Juzgadora estima necesario señalar que la “vía de hecho” ha sido entendida por la doctrina como “(…) toda actuación material de la Administración realizada sin un título jurídico válido que la sustente (…)” (Hernández, José. La pretensión procesal administrativa frente a las vías de hecho. En: Derecho Contencioso Administrativo. Libro Homenaje al Profesor L.E.F.M.. Barquisimeto, 2006. p. 221).

Por su parte, la jurisprudencia patria ha acogido definiciones doctrinarias a los fines de demarcar el concepto de “vía de hecho”, como generador de lesiones contra los derechos de los particulares, expresando en reiteradas oportunidades, entre otras, en sentencia Nº 1.473 del 13 de noviembre de 2000 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que “(…) ha señalado la doctrina [que] (…) ‘el concepto de vía de hecho es una construcción del derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado el poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure) (…) el concepto de vía de hecho comprende por lo tanto, en la actualidad todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública.’ (GARCÍA DE ENTERRÍA; Eduardo. FERNÁNDEZ; T.R.: ‘Curso de Derecho Administrativo. Tomo 1. Madrid. 1997. p. 796) (…)”.

En este orden de ideas, tenemos que el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece el principio general de la exigencia del acto previo, cuando señala que: “Ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos.”

Dicha decisión (acto administrativo) permite el control jurisdiccional de la actividad del Estado, constituyéndose en consecuencia en el límite material de la actuación de la Administración, y en una de las puertas de entrada a la jurisdicción contencioso administrativa, con lo cual también se determina la posibilidad del ciudadano de ejercer su derecho de acceso a la justicia y a obtener tutela judicial efectiva de sus intereses, al impugnar actos administrativos emanados del Poder Público y que considere violatorios de sus derechos subjetivos.

Así, el acto administrativo manifiesta la voluntad de la Administración, dándole forma a la misma, de manera que al ser una manifestación de juicio, de conocimiento, y de voluntad, cumple en primer lugar con los principios que la Ley impone a la Administración y permite el pleno conocimiento del por qué ésta actúa de determinada manera, garantizando a su vez los derechos de los particulares y el cumplimiento de las garantías y principios que la Constitución y las leyes en general, imponen a la Administración, todo lo cual permite al Estado cumplir con la función legalmente encomendada, la cual debe estar encuadrada en obtener la satisfacción del interés colectivo. Empero, en la consecución de sus fines el Estado necesariamente, y a través de su actuación genera efectos jurídicos y afecta la esfera jurídica de los derechos de los administrados, de manera que la existencia del acto administrativo coadyuva en la estabilidad de las relaciones jurídico-administrativas, dado que, en la medida en que existan actos administrativos materiales, en esta misma medida se amplia la posibilidad de control, de seguimiento y verificación de la actuación administrativa, y de que esta se ajuste a las potestades y competencias que le han sido conferidas por ley, las cuales reflejan las propias necesidades, exigencias y requerimientos de los ciudadanos, que deben en definitiva ser resueltas por el Estado y convertirse en el fin último del actuar de la Administración.

Por otro lado, al ser los actos administrativos una manifestación de voluntad de la Administración, que viene dada en razón de una potestad atribuida por ley, se tiene que todo acto administrativo, debe estar sustentado en una norma jurídica que lo fundamente. En consecuencia el Poder Público está subordinado al imperio de la Ley, la cual autoriza a la Administración a actuar, delimitar y configurar su poder, estando su actuación restringida por el principio de legalidad. Sin embargo, pese a lo anteriormente expuesto, el control por parte de la jurisdicción contencioso administrativa no se puede limitar a la verificación de que los actos administrativos se encuentren ajustados al bloque de la legalidad, sino que cualquier actuación o actividad de los órganos del Estado, se encuentran sometidos a dicho control, fundamentado en el artículo 259 Constitucional, y basado en el principio de universalidad del control contencioso administrativo, lo cual ha sido recogido igualmente en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 93, en su relación con la disposición Transitoria Primera eiusdem, la cual incluye las vías de hecho.

En este sentido, las vías de hecho se presentan en situaciones específicas. Primero, cuando existe una falta de cobertura normativa o ausencia de título jurídico que faculte la ejecución de una decisión administrativa; segundo, cuando existe exceso o irregularidad en el empleo del medio coactivo para la ejecución de la decisión, ello es, que se lleve a cabo la ejecución de una decisión sin la existencia de un acto administrativo y sin la tramitación previa de un procedimiento; y finalmente, cuando existan flagrantes irregularidades llevadas a cabo durante la fase misma de ejecución de un acto válidamente dictado.

Por lo que se hace necesario antes de conocer sobre la denuncia de la via de hecho, la condición funcionarial de la querellante.

Corresponde a esta instancia determinar la naturaleza del cargo que ostentaba la querellante dentro de la entidad recurrida, ya que esto guarda relación directa con la validez que reviste la actuación administrativa objeto de impugnación, por ello, debe indicarse primeramente que el instrumento legal rector en todo lo relacionado a las actividades desarrolladas por los funcionarios públicos es la Ley del Estatuto de la Función Pública, en este cuerpo normativo se han previsto dos tipos de funcionarios que integran los entes del Estado, estos son: los funcionarios de carrera y los funcionarios de libre nombramiento y remoción. Tal clasificación aparece en el artículo 19 de la siguiente manera:

Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el periodo de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicio remunerado con carácter permanente.

Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley

En concordancia con lo expuesto, interesa destacar que la intención del constituyente con la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública fue brindar seguridad jurídica y organizar las relaciones de empleo público. Dicha premisa se encuentra recogida y ampliada en la exposición de motivos del Texto Constitucional en la cual puede apreciarse lo siguiente:

"(…Omissis..)

Se establece como principio general que los cargos de la Administración Pública son de carrera, salvo los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros, así como otros tipos que indique la Ley. Este aspecto del establecimiento de la carrera administrativa, constituye un pilar necesario para poder sustentar el edificio de una Administración Pública moderna, dinámica y eficiente. La depuración de la función pública, el rescate de la imagen del Estado, requiere de un compromiso ineludible con la satisfacción de esta exigencia que la sociedad ha expresado reiteradamente’.

En este mismo contexto el ingreso a la carrera administrativa será exclusivamente por concurso público que garantice la selección de los mejores, tanto en el aspecto ético como en el de la preparación técnica y profesional. Por ello dicho concurso se sujeta a los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. En adelante, no se podrá acceder a la carrera administrativa por designaciones o contrataciones que obvien este mecanismo de selección objetivo, ni se podrá adquirir estabilidad por el transcurso del tiempo en el ejercicio de algún cargo de carrera. Sólo el concurso dará acceso a la carrera administrativa y a la consecuente estabilidad del funcionario…”

Lo anterior se encuentra en sintonía con las consideraciones esbozadas por el Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo, el cual mediante sentencia N° 2008-1126, de fecha 22 de junio de 2008, (caso: E.G.S. vs. República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio Público), estableció lo siguiente:

(…Omissis..)

(…) de acuerdo a lo establecido en la Exposición de Motivos de la Constitución, se establece como principio general que los cargos de la Administración Pública son de carrera, sólo excepcionalmente se excluyen ciertos cargos de la carrera administrativa.

Este principio justifica su existencia en la necesidad de que los funcionarios públicos además de dirigir su actuación a servir al Estado y al ciudadano, sean el pilar fundamental para lograr el funcionamiento de la Administración Pública de forma eficiente, eficaz, moderna y estable, de manera que los derechos y deberes de los funcionarios públicos con miras a obtener tales fines no deben ser relajados a voluntad.

Así, la carrera administrativa tiene justificación lógica y asidero jurídico, no sólo para darle protección a los funcionarios públicos a través del derecho a la estabilidad, que también está consagrado constitucionalmente sino además para garantizar por un lado, la profesionalización de los funcionarios públicos, lo cual va de la mano con la eficiencia y eficacia de la Administración Pública, en beneficio de toda la colectividad.

Luego entonces, por principio constitucional se tiene que los cargos de la Administración Pública son por regla general de carrera, siendo los cargos de libre nombramiento y remoción la excepción a dicha regla (…)”

Se aprecia de lo expuesto que el constituyente quiso establecer definitivamente un ingreso a la carrera administrativa con fundamento en las aptitudes y méritos de los aspirantes, mediante la realización de concurso de oposición para ocupar los puestos o plazas disponibles dentro de la Administración Pública, ello así, con la finalidad de organizar y formar una Administración Pública eficiente y expedita al servicio de los intereses de la Nación y de los ciudadanos. Se entiende de esto, que el sistema estatutario donde se reconoce tanto el ingreso a través de un concurso público, como la estabilidad a los funcionarios públicos que resulten acreditados en los correspondientes concursos para optar a cargos en la Administración Pública, es el mecanismo mas apropiado para lograr los f.d.E. planteados en el vigente Texto Constitucional.

Partiendo de las ideas anteriores, se indica que los funcionarios de carrera son aquellos que han participado en el respectivo concurso público de oposición para optar a un cargo dentro de la administración pública, y han superado exitosamente el periodo de pruebas al cual hace mención el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Es saludable mencionar que antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999, no se exigía el requisito del concurso como única vía para ingresar a la carrera administrativa, por ello, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada al establecer que los funcionarios al servicio de la Administración Pública, para adquirir la condición o el estatus de carrera según la derogada Ley de Carrera Administrativa, debían reunir los siguientes requisitos: i) nombramiento; ii) cumplimiento de previsiones legales específicas, entre las cuales se encuentra el concurso; y, iii) prestar servicios de carácter permanente; esto con base en los artículos 34, 35 y 36 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis (Vid. Sentencia de esta Corte del 8 de junio de 2008, caso. B.E.C.V. contra Gobernación del Estado Monagas).

Cabe mencionar sobre esto, que actualmente los requisitos necesarios para que un funcionario adquiera la condición de carrera, se limitan a la participación y aprobación del concurso público de oposición así como superar el periodo de prueba correspondiente. Ello así de conformidad con el artículo 146 del Texto Constitucional en concordancia con el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora, los funcionarios de libre nombramiento y remoción son aquellos cuyo ingresó a los entes Estatales no esta sujeto a parámetros formales y necesarios como eventos (concursos) en los cuales se midan directamente sus aptitudes respecto a otros participantes, sino que dependen de la voluntad del jerarca de dicho ente.

Así, la diferencia entre ambos funcionarios radica en la forma que estos ingresen a prestar servicios dentro de la administración pública. Tal situación ha sido prevista no solamente en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer en su artículo 146, lo siguiente:

artículo 146.- Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principio de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo con su desempeño

Se aprecia pues, que la realización del concurso de oposición es un requisito de inevitable cumplimiento para el ingreso a la administración pública como funcionario público de carrera con la estabilidad y beneficios que la Ley dispone.

Bajo la anterior premisa, la dinámica bajo la cual se desarrolla la actividad Estatal ha permitido a través del tiempo que se den situaciones anómalas en las cuales se mezclan elementos propios de cada uno de estos funcionarios, entre los cuales se puede mencionar (por ejemplo) las funciones que desempeñan y su clasificación dentro del ente en el cual prestan servicios.

Ahora dentro del ordenamiento jurídico venezolano hay otros factores determinantes por los que puede saberse si un funcionario es de libre nombramiento y remoción o de carrera, entre estos se encuentran de forma concurrente, primero: la naturaleza de las funciones desarrolladas por el funcionario, y segundo: la calificación que se le otorga a dicho cargo en los manuales descriptivos o reglamentos internos que sean dictados por la respectiva entidad de la administración pública.

Así, la naturaleza de las actividades que cumple un determinado funcionario dentro de la administración pública también es un elemento indicador de la condición en la cual se encuentra una persona en la relación de empleo público, es decir, si es un funcionario de carrera o de libre nombramiento y remoción. Se entiende entonces que la denominación del cargo no implica necesariamente que las funciones que se han de cumplir sean taxativas según un manual descriptivo de cargos, ya que es plausible que existan funcionarios de carrera que realizan actividades que corresponden a cargos de libre nombramiento y remoción y viceversa.

En relación a los funcionarios de carrera, bien se mencionó supra que éstos adquieren dicha condición por la realización del concurso público de oposición validamente convocado de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tanto en los procedimientos jurisdiccionales en los que se discuta la validez de la forma como fue removido o destituido un funcionario de la administración, se estará relacionando tal situación a la determinación de la naturaleza del cargo ocupado.

Vale mencionar que cuando se desarrolla un procedimiento jurisdiccional como el que nos ocupa y es tema controvertido la naturaleza del cargo que ocupaba el funcionario querellante, la carga probatoria de demostrar la condición de dicho funcionario corresponde, generalmente, al órgano del Estado que ha sido accionado, ello así, ya que a) Corresponde a la Administración Pública determinar la naturaleza de los cargos que posee dentro de su organización; y b) no puede ser carga del justiciable demostrar la condición del cargo que desempeña, ya que esto guarda relación con una actividad que escapa de su control, en este caso, la estructura organizacional del Ente Público en el cual presta servicios.

Se indica pues, que la jurisprudencia patria ha dejado sentado en reiteradas oportunidades, la carga probatoria de la Administración Pública respecto a la demostración del carácter de libre nombramiento y remoción que determinado cargo tenga dentro de su organización, lo cual generalmente se demuestra a través de la presentación en juicio del Registro de Información de Cargos y Manual Descriptivo de Clase de Cargos. No obstante, en atención al principio procesal de libertad de la prueba, se considera que no puede pretenderse supeditar la demostración de dicha circunstancia a un medio probatorio específico; pues en otras palabras, la Administración en atención al principio de la verdad material podría demostrar el carácter de libre nombramiento y remoción de un cargo bien porque sea de alto nivel o porque sea de confianza trayendo otros medios probatorios aceptados en nuestro ordenamiento jurídico. (Sentencia Nº 2011-1950, de fecha 13 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo, caso: “Denis Del C.H.V.V.. INCES)

Precisado lo anterior, se nota de los alegatos expuestos tanto por la querellante como por la representación judicial de la administración, que la accionante ingresó el 06 de septiembre de 2011 al Instituto del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat D.d.e.A. (VIDA) con el cargo de Coordinadora de Bienes, luego fue nombrada a partir del 02 de Abril del 2012 Gerente de Proyectos del instituto y luego desde el 1° de marzo de 2013, paso a ocupar el cargo de Gerente de Planificación Estratégica y Control de Gestión, cuyos cargos ocupados desde su ingreso hasta el último ocupado son de libre nombramiento y remoción, siendo este hecho no controvertido por las partes, por ende, se entiende que en el caso especifico de autos la ciudadana C.Y.D.A. no posee la estabilidad suficiente por la cual pudiese deducirse que, ciertamente, debía dársele alguna garantía procedimental o legal en el caso de existir una situación especial, tal como el fuero maternal por ejemplo.

Por lo que se evidencia que la parte actora se encontraba en un cargo cuya estabilidad esta supeditada a la voluntad del jerarca al cual se encuentra subordinada administrativa y funcionalmente, por tanto, no se puede estimar que la remoción efectuada por el Instituto del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat D.d.e.A. (VIDA) está fuera de los parámetros legalmente establecidos para separar a los funcionarios de los cargos que ocupan dentro de la administración pública. Así se establece.

Una vez determinada la condición de funcionario público del hoy recurrente, pasa esta sentenciadora a conocer de la presunta vía de hecho alegada por la parte querellante, cuando dice: “…el Presidente del Instituto del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat D.d.e.A. (VIDA), decidió sin ningún acto administrativo debidamente publicado en la Gaceta Oficial del estado Aragua, removerme del cargo que ejercía dentro de dicho instituto, por lo cual estaríamos en clara presencia de la configuración de una vía de hecho por parte de la administración…” y a tales efectos tenemos:

El tema de las “vías de hecho” se inserta en un capítulo mayor en el marco de la teoría de la actividad administrativa, pues se refiere a los “hechos administrativos” como “modalidad” del actuar de los órganos en ejercicio de potestades públicas. Con ello se quiere señalar que las actuaciones materiales constitutivas de vías de hecho pueden provenir de cualquier órgano que ejerza una potestad pública como de los particulares que actúen en ejercicio de esas potestades de manera especial (Colegios profesionales, universidades, etc.) y de los mismos particulares en sus relaciones individuales.

Así, el “hecho administrativo” se dice que es una actividad “neutra” que no es “legítima” o “ilegítima” en sí misma, y sólo cuando ese actuar es producto de un obrar prohibido y lesivo al orden jurídico nos encontramos con la “vía de hecho administrativa”.

Para el autor R.D. “cuando se habla de ‘vías de hecho’ en general, se está refiriendo a una acción material (que alcanza incluso el uso de la fuerza) que prescinde de las vías legales para imponer un estado de cosas, una situación determinada en relación a personas o cosas” (Vid. Dromi (2001), Roberto: Derecho administrativo. Ed. Ciudad Argentina. Buenos Aires, pp. 241 y siguientes).

Cuando la administración realiza actuaciones materiales de carácter administrativo, puede revestir las siguientes modalidades:

  1. Actuaciones materiales precedidas de una formalidad necesaria, tales serían los casos en que la Administración procede en el marco de una previa relación de sujeción especial como sería un acto administrativo o un contrato administrativo;

  2. Actuaciones materiales precedidas de cierta formalidad que serían aquellos casos en que, existiendo un acto administrativo, sin embargo (i) se excede de su ámbito de aplicación, (ii) para fines o modos diferentes a los que corresponden, (iii) cuando se dicta el acto con ausencia absoluta de procedimiento, constituyendo éstos casos un primer modo de “vía de hecho”;

  3. Actuaciones con prescindencia de formalidad alguna que serían los “hechos administrativos” puros y simples, y que, cuando afectan la esfera jurídica de los intereses de las personas, devienen en “ilegítimos” y se configura una segunda modalidad de “vía de hecho”.

    La diferencia entre el “hecho administrativo” y la “vía de hecho administrativa” está en que en el primero se trata de la expresión de la ejecución material de un acto jurídico previo, mientras que en el segundo, si bien coexiste esa “actuación material” sin embargo carece de las formalidades necesarias para expresar una voluntad administrativa aunado al hecho de que afecta intereses jurídicos de las personas de manera “ilegítima”, esto es, un agravio a los derechos individuales de las personas. Esto implica que puede haber una “vía de hecho administrativa”, a pesar de que la actuación material de la Administración venga precedida de alguna formalidad, por ejemplo, la existencia de un acto administrativo, sin embargo se constituye en una vía de hecho en la misma medida en que la emisión del acto no contó con el “debido procedimiento administrativo” previo o se excede irracionalmente de los fines perseguidos por las normas atributivas de competencia.

    De esta manera la ausencia total el acto o del procedimiento genera una vía de hecho, tal como lo dice el maestro J.G.P. al indicar que “Si la Administración Pública, incumpliendo la elemental garantía que supone el acto administrativo realiza una actuación material que invada nuestra esfera jurídica, estaremos ante una vía de hecho, que no se limita hoy a los atentados a la propiedad y a los derechos fundamentales y libertades públicas, sino a cualquier perturbación de la situación de hecho” (Vid. G.P. (2002), Jesús: Acto administrativo y pretensión procesal, en Perspectivas del Derecho administrativo en el siglo XXI. Seminario Iberoamericano de Derecho, homenaje a J.G.P.. Ed. Universidad Nacional Autónoma de México, 2002)

    No existiendo dudas, entonces, que frente a la inexistencia de procedimiento, así como ante la inexistencia de un acto administrativo previo, estamos en presencia de una vía de hecho; sin embargo, ¿cuáles condiciones debe reunir el actuar material de la Administración para que se configure una “vía de hecho administrativa”?

    Para poder hablar de “vías de hecho” es necesaria la coexistencia de las siguientes condiciones:

  4. Una actuación material: esto es, la concreción de un actuar o una acción directa de la autoridad pública, lo cual se separa del “acto” para centrarse en el “hecho” o el “hacer” de la actividad administrativa;

  5. Que se realice en el marco del haz de potestades públicas, o como dice R.D. “que importe el ejercicio de la actividad administrativa”;

  6. Que esa actuar de la Administración sea “ilegítima”, lo cual pudiera ocurrir porque (i) la actividad está expresamente prohibida por una norma jurídica; (ii) porque carece de una actuación formalizada previa (inexistencia de un acto jurídico); (iii) porque se lesiona un derecho o una garantía constitucional, o implica una afectación a los derechos individuales de las personas, o una afectación ilegítima de los intereses jurídicos de los ciudadanos.

    Así pues, en términos generales se puede afirmar que se concretiza una vía de hecho cuando la Administración lleva a cabo una actuación de hacer que modifica la realidad preexistente del administrado de manera desfavorable y perjudicial para él, sin la existencia previa de un procedimiento administrativo, siendo evidente, que no toda actuación material de la Administración constituye una vía de hecho, es necesario que aquella sea lesiva de derechos fundamentales para ser considerada como tal, debiéndose excluir todas aquellas actuaciones materiales expeditas, cuya realización es forzosa para la efectiva protección del interés general.

    En razón a todo lo anterior, esta juzgadora observa que en la vía de hecho administrativa se verifica una actuación material de la Administración que carece de las formalidades necesarias para expresar una voluntad administrativa, aunado al hecho de que afecta intereses jurídicos de las personas de manera ilegítima, materializando un agravio a los derechos individuales de las mismas. Esto implica que puede haber una vía de hecho administrativa, a pesar de que la actuación material de la Administración venga precedida de alguna formalidad, por ejemplo, la existencia de un acto administrativo, sin embargo, se constituye en una vía de hecho en la misma medida en que la emisión del acto no contó con el debido procedimiento administrativo previo o se excede irracionalmente de los fines perseguidos por las normas atributivas de competencia.

    Por lo tanto, una vía de hecho supone necesariamente una actuación material ilegítima realizada por la Administración, cuya ilegitimidad viene dada bien sea porque la actividad está expresamente prohibida por una norma jurídica, carece de una actuación formalizada previa, como un acto administrativo o, lesione un derecho o una garantía constitucional que implique una afectación a los derechos individuales de las personas o intereses jurídicos de los ciudadanos. (Vid. Sentencia de la CSCA Nº 2007-2710 de fecha 22 de enero de 2007, Caso: T.Y.P.).

    Sin duda que la prohibición de las “vías de hecho administrativas” responde a los principios y valores que la Ley Orgánica de Administración Pública postula; así, dispone el artículo 12 de la mencionada ley que:

    la actividad de la Administración Pública se desarrollará con base en los principios de economía, celeridad, simplicidad administrativa, eficacia, objetividad, imparcialidad, honestidad, transparencia, buena fe y confianza. Asimismo, se efectuará dentro de parámetros de racionalidad técnica y jurídica.

    Este mandato también encuentra su reflejo en el artículo 2 de la Constitución Política de la República según la cual Venezuela se constituye en un Estado social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la ética y la preeminencia de los Derechos humanos. Tal como lo reconoce la doctrina, la prohibición de vías de hecho implica un modo de constreñir a la Administración a conducirse en el marco del principio de legalidad, y como un límite a la autoridad en el ejercicio de potestades discrecionales, en los términos del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Por otra parte, la jurisprudencia contencioso-administrativa ha determinado que se está frente a una vía de hecho una vez que el actuar de la Administración no se ajusta a los procedimientos o reglas legalmente establecidas para efectuar cualquier tipo de acto administrativo, resultando dicha actuación ajena a una correcta y apegada actividad de la Administración a la Constitución y a la ley, ya que vulnera los derechos y garantías de los particulares. Se considera, igualmente que, tanto el derecho a la defensa como la garantía del debido proceso son de amplia interpretación, en el sentido de que se exige su respeto no sólo en los procesos judiciales sino también en todo procedimiento, sea éste judicial o administrativo, en el cual puedan quedar de alguna u otra manera afectados los derechos adquiridos o los intereses legítimos de los ciudadanos.

    Así pues, tanto en sede administrativa como judicial, la protección del debido proceso en todas sus expresiones se obtiene con la sustanciación del procedimiento legal establecido, en el que se garantice al interesado sus posibilidades de defensa y el empleo de los medios o recursos dispuestos para tal fin, de modo que el administrado se verá afectado en su derecho a la defensa y al debido proceso, no sólo cuando se transgreda el procedimiento aplicable sino también cuando se obvie alguna de sus fases esenciales, pues en virtud de esto último se le privaría de una oportunidad para exponer o demostrar lo que estime conducente a los fines de lograr el restablecimiento de la situación que se dice lesionada.

    En este orden de ideas, tenemos que el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece el principio general de la exigencia del acto previo, cuando señala que:

    Ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos.

    Dicha decisión (acto administrativo) permite el control jurisdiccional de la actividad del Estado, constituyéndose en consecuencia en el límite material de la actuación de la Administración, y en una de las puertas de entrada a la jurisdicción contencioso administrativa, con lo cual también se determina la posibilidad del ciudadano de ejercer su derecho de acceso a la justicia y a obtener tutela judicial efectiva de sus intereses, al impugnar actos administrativos emanados del Poder Público y que considere violatorios de sus derechos subjetivos.

    Así, el acto administrativo manifiesta la voluntad de la Administración, dándole forma a la misma, de manera que al ser una manifestación de juicio, de conocimiento, y de voluntad, cumple en primer lugar con los principios que la Ley impone a la Administración y permite el pleno conocimiento del por qué ésta actúa de determinada manera, garantizando a su vez los derechos de los particulares y el cumplimiento de las garantías y principios que la Constitución y las leyes en general, imponen a la Administración, todo lo cual permite al Estado cumplir con la función legalmente encomendada, la cual debe estar encuadrada en obtener la satisfacción del interés colectivo. Empero, en la consecución de sus fines el Estado necesariamente, y a través de su actuación genera efectos jurídicos y afecta la esfera jurídica de los derechos de los administrados, de manera que la existencia del acto administrativo coadyuva en la estabilidad de las relaciones jurídico-administrativas, dado que, en la medida en que existan actos administrativos materiales, en esta misma medida se amplia la posibilidad de control, de seguimiento y verificación de la actuación administrativa, y de que esta se ajuste a las potestades y competencias que le han sido conferidas por ley, las cuales reflejan las propias necesidades, exigencias y requerimientos de los ciudadanos, que deben en definitiva ser resueltas por el Estado y convertirse en el fin último del actuar de la Administración.

    En este sentido, las vías de hecho se presentan en situaciones específicas. Primero, cuando existe una falta de cobertura normativa o ausencia de título jurídico que faculte la ejecución de una decisión administrativa; segundo, cuando existe exceso o irregularidad en el empleo del medio coactivo para la ejecución de la decisión, ello es, que se lleve a cabo la ejecución de una decisión sin la existencia de un acto administrativo y sin la tramitación previa de un procedimiento; y finalmente, cuando existan flagrantes irregularidades llevadas a cabo durante la fase misma de ejecución de un acto válidamente dictado.

    Aplicando las anteriores consideraciones al caso que nos ocupa, se observa de las pruebas consignadas por el representante judicial del ente recurrido (Anexo “A” y “B” folios 28, 29 y 30), así como del Expediente Administrativo (folios 27, 28 y 29), Punto de Cuenta Nº VIDA.GRRHH-0006-2014, donde el Ciudadano H.S., Gerente General y Licenciado J.V., Gerente de Recursos Humanos, someten a la consideración para su aprobación ante el Presidente del Instituto del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat D.d.E.A. (VIDA), la existencia fáctica de un acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº OA-004-2014, suscrito por el Presidente del Instituto del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat D.d.E.A. (VIDA), de fecha 26 de Junio de 2014, mediante el cual decidió la Remoción de la Ciudadana D.A.C., supra identificada, del cargo de Gerente de Planificación Estratégica y Control de Gestión que ejercía en el referido Instituto, del cual evidentemente recurre en nulidad la parte actora, la cual es del tenor siguiente:

    …RAMON J.V.G.

    PRESIDENTE DEL INSTITUTO DEL PODER POPULAR PARA

    LA VIVIENDA Y HABITAT D.D.E.A. (VIDA)

    N°OA- 004/2014

    En el ejercicio de las atribuciones que me confieren el artículo 14 numerales 9 y 13 de la Ley de creación del Instituto del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat D.d.E.A. (VIDA) publicada en la Gaceta Oficial del Estado Aragua, Ordinaria Nº 1815 de fecha 18 de mayo de 2011, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 4, 5 numeral 5 y el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Aragua.

    CONSIDERANDO

    Que el l Presidente del Instituto del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat D.d.E.A. (VIDA) es la máxima autoridad de dirección de la Función Pública en el ente y, por ende le corresponde nombrar y remover a los funcionarios o funcionarias del mismo.

    CONSIDERANDO

    Que el cargo de Gerente de Planificación Estratégica y Control de Gestión del Instituto del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat D.d.E.A. (VIDA) es de alto nivel, por lo tanto es de libre nombramiento y remoción de la máxima autoridad del Instituto.

    Articulo 1: Se remueve del cargo de, GERENTE DE PLANIFICACION ESTRATEGICA Y CONTROL DE GESTIÓN DEL INSTITUTO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT D.D.E.A. (VIDA), a la ciudadana C.Y.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.000.193, cargo este que venia ocupando desde 01/03/2013 hasta el día 26/06/2014.

    Articulo 2: El presente Acto Administrativo entrara en vigencia a partir de la fecha de su notificación.

    En Maracay a los Veintiséis (26) días del mes de Junio del 2014, Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación…

    .

    Por lo que la actuación aquí denunciada como “vía de hecho”, no resulta ser de tal manera, toda vez, que ésta supone necesariamente primero, una falta de cobertura normativa o ausencia de título jurídico que faculte la ejecución de una decisión administrativa; segundo, un exceso o irregularidad en el empleo del medio coactivo para la ejecución de la decisión, ello es, que se lleve a cabo la ejecución de una decisión sin la existencia de un acto administrativo y sin la tramitación previa de un procedimiento; y finalmente, flagrantes irregularidades llevadas a cabo durante la fase misma de ejecución de un acto válidamente dictado; y en el caso de marras, no se encuentran dadas ninguna de las condiciones para su verificación, sino que por el contrario, estamos en presencia de una actuación de la administración publica estadal, en uso de sus poderes discrecionales que concluyó con la emisión de un acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº OA-004-2014, suscrito por el Presidente del Instituto del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat D.d.E.A. (VIDA), de fecha 26 de Junio de 2014, mediante el cual decidió la Remoción de la Ciudadana D.A.C..

    En este sentido, mal puede la parte actora sostener que la parte recurrida incurriera en vías de hecho, cuando se evidencia a las actas procesales que la administración publica estadal, emitió un acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº OA-004-2014, suscrito por el Presidente del Instituto del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat D.d.E.A. (VIDA), de fecha 26 de Junio de 2014, mediante el cual decidió la Remoción de la Ciudadana D.A.C., supra identificada, del cargo de Gerente de Planificación Estratégica y Control de Gestión que ejercía en el referido Instituto. Razón por la cual este Órgano Jurisdiccional, estima que en el caso sub iudice, no se encuentran dados los extremos para la verificación de la vía de hecho denunciada por la parte actora, y así queda establecido.-

    No obstante lo anterior, esta Jurisdicente aprecia que en el caso sub examine la ausencia de la notificación del acto administrativo objeto de la causa el cual le fue impuesto a la parte querellante en una fecha donde -según sus afirmaciones- se encontraba de reposo, por tanto, constituye objeto de especial atención la eficacia del acto administrativo de fecha 26 de Junio de 2014, el cual será analizado conforme a las actas que demuestran la situación alertada por la ciudadana C.Y.D.A.. Y así se decide.

    De la efectividad del acto administrativo objeto de impugnación

    Tal como fue expuesto, es necesario para esta Jurisdicente precisar que en el caso de autos el acto administrativo objeto de impugnación se encuentra ajustado a los parámetros legalmente establecidos para remover de su cargo a un funcionario que de Libre nombramiento y remoción, ello así ya que:

Primero

el cargo de que ostentaba la ciudadana C.Y.D.A. como Gerente de Planificación Estratégica y Control de Gestión era de libre nombramiento y remoción.

Segundo

no se encontraba investida de algún derecho que pudiese concederle estabilidad pese a la naturaleza del cargo ostentado, tal como algún fuero; y

Tercero

el acto administrativo per se debe ser reputado como valido en virtud de los elementos extrínsecos del mismo, a saber, la especificación de la autoridad u órgano que lo dicta (competencia), la indicación de las razones por las cuales se dicta (motivación), la firma y sello del funcionario que suscribe dicho acto y la indicación de la persona a quien va dirigido entre otros requerimientos legales, tal como lo dispone el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En ese sentido, es pertinente determinar si la resolución N° 0A-004-2014 de fecha 26 de Junio de 2014 dictada por Presidente del Instituto del Poder Popular para la Vivienda y Habitat D.d.E.A. (VIDA) es suficientemente eficaz para surtir efectos jurídicos desde la fecha en que fue emitida, ello así, ya que dicho acto administrativo se materializó en fecha 26 de Junio de 2014, siendo el caso que la parte querellante se encontraba de reposo médico según los instrumentos que corren insertos en los folios 95, 97, 101, 103 y 108 del expediente.

Así en lo que respecta a la eficacia de los actos administrativos la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01319, de fecha 19 de Noviembre de 2013, dictada en el expediente N° 2012-0792, ratificó su doctrina sobre este tema establecida en sentencias N° 614 de fecha 08 de marzo de 2006 y N° 00478 del 31 de marzo de 2007. En la referida decisión se dispuso lo siguiente:

La eficacia de un acto administrativo de efectos particulares se encuentra supeditada a su notificación, con la que se persigue esencialmente poner al interesado en conocimiento de la voluntad de la Administración, pues esta pudiese afectar directamente sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos; no obstante, puede ocurrir que aun siendo un acto no debidamente notificado llegue a ser eficaz por haberse cumplido con el objetivo que persigue tal exigencia. Ante tal circunstancia, una defectuosa notificación quedará convalidada si el interesado, conociendo la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo ante el órgano competente (…)

Adicionalmente, es preciso resaltar que una notificación se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno (aun cuando pudiera ser objeto de convalidación, como se dijo anteriormente) si no cumple con alguno de los requisitos previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos –cuya consecuencia está claramente prevista en el artículo 74 eiusdem-. En tanto que, si solo se omiten los requisitos de forma previstos en el artículo 75, eventualmente pudiera considerarse defectuosa la notificación, pero esta última circunstancia no impide que produzca sus efectos, es decir, no sería invalidante.

(Negrillas de este Juzgado)

De lo anteriormente expuesto se entiende que para los casos en que exista algún defecto en la notificación del acto administrativo de efectos particulares, solo se habrán suspendido las consecuencias jurídicas de éste, es decir, que el acto administrativo cuando cumple con los extremos de Ley es efectivo más no eficaz si se suscita algún defecto en la notificación. Bajo esta premisa se entiende que en casos como el que nos ocupa no se puede hacer patente el principio de ejecutoriedad del acto administrativo. En concordancia con esto se indica, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 00765, de fecha 28 de Junio del año 2012, (caso: CONATEL Vs. Corpomedios G.V. Inversiones, C.A), ratificando su sentencia Nº 00272 del 28 de marzo de 2012, señaló respecto a este principio lo siguiente:

(…) Así debe concluirse que la ejecutividad es una prerrogativa propia de todo acto administrativo, en el sentido de que éste no requiere la homologación de un ente distinto a la administración para que produzca sus efectos, mientras que la ejecutoriedad alude a la facultad que tiene la administración de ejecutar por sí sola los actos que dicta, aún contra la voluntad de los administrados.

En conexión con lo anterior, el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos reconoce la posibilidad de la Administración de materializar de manera inmediata sus actuaciones, al establecer expresamente lo siguiente: ‘Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución, deberán ser ejecutados por la Administración en el término establecido. A falta de este término, se ejecutarán inmediatamente.’

(…).

En este orden de ideas, se observa que la ejecutoriedad sólo procede cuando existe un acto administrativo formal. Al efecto, el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala: ‘Ningún órgano de la Administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos’. Esta condición se complementa con la necesidad de la efectiva notificación del acto.

Ahora bien, la facultad reconocida a la Administración de ejecutar por si sola, materialmente, los derechos que de tales actos deriven, aún en contra de los obligados, puede lograrse sin que sea necesario acudir a los tribunales, tal como expresamente lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al señalar que: ‘La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia Administración, salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.’.

En sintonía con lo expuesto, cabe resaltar que en principio todos los actos administrativos son ejecutables, es decir, gozan de las prerrogativas de ejecutividad y ejecutoriedad una vez dictados y debidamente notificados, a menos que la Administración o un Tribunal acuerde la suspensión de los efectos del acto recurrido a través de una medida cautelar, único mecanismo que dicho sea de paso, puede detener la ejecución de un acto administrativo definitivo, toda vez que la suspensión de efectos del acto de que se trate, es una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos (…)

Así, lo anteriormente expuesto hace alusión a uno de los dos principios que deben preverse cuando se estudia la figura de los actos administrativos, ya que fue expuesto lo relativo a la ejecutoriedad, siendo pertinente destacar que la ejecutividad se refiere a la validez del acto per se la cual se da con motivo del principio de legalidad el cual dispone en forma general que todo acto o manifestación de voluntad expresada por los órganos y entes que integran la administración pública, revisten un carácter de validos con plenos efectos jurídicos mientras no sean impugnados mediante los recursos y mecanismos previstos en nuestro ordenamiento jurídico.

Para reforzar lo antes expuesto se indica que tal principio ha sido desarrollado en numerosas ocasiones, siendo oportuno traer a colación la sentencia N° 01946, de fecha 28 de Noviembre de 2007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dispuso lo siguiente:

…los actos administrativos están dotados de ejecutividad, cualidad genérica que implica la capacidad de la Administración de constreñir a los administrados al cumplimiento de sus decisiones; ello entraña el carácter obligatorio de tales actos y la producción inmediata de sus efectos. En relación con tal carácter, rige en nuestro ordenamiento el principio general de la no suspensión de los efectos del acto administrativo con ocasión de la interposición de recursos administrativos o judiciales; en efecto, a tenor del artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la interposición de cualquier recurso no suspende la ejecución del acto impugnado, salvo previsión legal en contrario (que no parece verificarse en la presente causa), correspondiendo al órgano administrativo o al administrado, acordar de oficio, o solicitar, según sea el caso, la suspensión de los efectos del acto de que se trate, bajo las exigencias que la ley prevé.

Es de resaltar que la comentada cualidad surge de la presunción de legalidad que reviste a los actos de la Administración, esto es, tanto a aquellos que son el resultado de un procedimiento de primer grado como a los que causan estado, bien por haberse decidido los recursos administrativos correspondientes como por haber transcurrido el plazo legal para su ejercicio

.

Conforme a las reflexiones esbozadas puede concluirse que en principio todos los actos que emanen de la administración pública revisten un carácter de legalidad iuris tantum, y sus disposiciones deben ser ejecutadas en los términos previstos por la Ley, no obstante, se dan situaciones en las cuales los efectos de aquellos actos dictados por la administración pública quedan suspendidos, ya por alguna medida cautelar dictada por un órgano jurisdiccional o por una situación jurídica particular, tal como la falta de notificación por no encontrarse llenos los extremos dispuestos en los artículos 72 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Debe indicarse que para el caso de autos, los reposos médicos consignados con el lapso probatorio y que corren insertos en los folios 95, 97, 101, 103 y 108 del expediente, dejan ver que la ciudadana C.Y.D.A., se encontraba de reposo en los siguientes periodos:

• Desde el 10/06/2012 al 12/06/2014;

• Desde el 16/06/2014 al 18/06/2014;

• Desde el 26/06/2014 al 16/07/2014;

• Desde el 17/07/2014 al 06/08/2014; y

• Desde el 07/08/2014 al 27/08/2014

Puede observarse que para el momento en que supuestamente se notificó a la parte querellante del acto administrativo que resolvió su remoción del cargo que ostentaba dentro del Instituto del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat D.d.E.A. (VIDA), a su decir por vía de mensaje de texto al teléfono móvil (celular personal), notificación inusual, y por demás defectuosa, aunado que esta se encontraba de reposo, por tanto, no era posible que surtiera efectos la resolución objeto de impugnación.

Sobre este punto vale indicar que los reposos otorgados a los funcionarios públicos forman parte de los permisos que deben ser concedidos de manera obligatoria por la Administración, siempre que estos cumplan con los requisitos previstos en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, es decir, aquellos funcionarios a quienes les es otorgado un reposo médico deben ser considerados en servicio activo, sin embargo, aún cuando la vinculación jurídica existente entre la Administración y el funcionario a su servicio, no cesa en virtud del otorgamiento de un permiso o licencia (reposo), la actividad o labores del funcionario deben ser consideradas suspendidas temporalmente durante el tiempo que dure el reposo, aún cuando dicha suspensión no implica suspensión de la relación funcionarial, de manera que si la Administración decide dictar un acto mediante el cual se remueva o retire a un funcionario público que se encuentra de reposo, (debidamente otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales) su notificación no podrá surtir efectos, hasta tanto no termine el reposo otorgado.

En base a lo antes expuesto, este Juzgado aprecia que la resolución N° OA-004-2014 dictada por el Instituto del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat D.d.E.A. (VIDA) puede surtir efectos en lo relativo a la remoción de la parte querellante al cargo de libre nombramiento y remoción que venía desempeñando, toda vez que no se demostró en el transcurso del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, que la ciudadana C.Y.D.A. tuviese protección legal especial de algún tipo.

Adicionalmente a esto, debe señalarse que el acto objeto de impugnación no puede ser anulado ya que lo contrario sería suponer el otorgar un régimen de estabilidad a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, cuando contrariamente a esta situación, la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé que ciertamente dicha categoría de funcionarios no tiene la estabilidad como prerrogativa legal que ampara a los demás funcionarios o empleados al servicio de la administración pública.

En el mismo orden de ideas y adicional a que dicho acto carece de la falta de notificación, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece en su artículo 73, la obligación de que sean notificados todos los actos administrativos de efectos particulares para que comiencen a surtir efecto, constituyendo un requisito indispensable para la eficacia del mismo, entendiéndose por eficacia la capacidad del acto para producir efectos jurídicos. En el caso que nos ocupa, es evidente que se ha afectado la eficacia del acto administrativo, puesto que el administrado nunca fue enterado de la existencia del mismo, tanto es así que acudió ante esta Jurisdicción a recurrir de una vía de hecho, actuación material de la Administración que a los ojos del administrado se configuró al excluirla de la nómina sin la debida notificación de un acto administrativo que fundamentara la conclusión de la relación funcionarial, aunado al hecho de que se encontraba de reposo médico, resultando a todas luces ilegal y violatorio al derecho a la salud, al debido proceso y al derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

En razón de lo anterior, se entiende que aunque no puede anularse el acto administrativo objeto de impugnación, tampoco es plausible determinar que el mismo es valido en lo que se refiere a uno de sus efectos, en este caso, el suspender los sueldos a la parte querellante por encontrarse removida de la Administración Pública. Ciertamente, debe entenderse que para el caso sub examine la administración pública se encuentra obligada a pagar lo sueldos de la parte querellante durante el tiempo que ésta dure de reposo, y una vez que dicha suspensión de la relación funcionarial haya cesado es que puede hacerse efectiva la notificación de la resolución N° OA-004-2014 mediante la cual se remueve de su cargo a la ciudadana C.Y.D.A..

Es necesario destacar sobre este punto que no consta en el expediente alguna prueba o instrumento que sirva para determinar que la parte querellante se encuentra actualmente de reposo, por lo tanto, es según lo dispuesto en el reposo emitido desde el 07/08/2014 al 27/08/2014, que se determina la fecha hasta la cual deben calcularse los sueldos dejados de percibir.

Como corolario de lo antes expuesto, este Juzgado Superior estima pertinente declarar parcialmente con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, estableciendo de tal manera que la eficacia de la resolución N° OA-004-2014 de fecha 26 de Junio de 2014 hasta el 27 de Agosto de 2014, es decir se hace patente a partir del 28 de Agosto de 2014, ello así por ser esta la fecha en la que terminó el último periodo de reposo que disfrutaba la accionante, es decir, no se tendrá como efectiva la notificación del referido acto administrativo a partir de la mencionada fecha. Y así se decide.

Asimismo, se ordena al Instituto del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat D.d.E.A. (VIDA) el pago de los sueldos dejados de percibir por la querellante, así como cualquier otra contraprestación dineraria que no requiera la efectiva prestación del servicio, desde la segunda quincena del mes de julio de 2014 (16/07/2014), hasta el momento en que se venció el ultimo reposo médico, esto es el 27 de Agosto de 2014 (inclusive), toda vez que la notificación del acto administrativo con la ulterior remoción al cargo desempeñado se hará a partir de la ultima fecha mencionada. Y así se decide.

Por lo tanto, aclara este Tribunal que la relación funcionarial concluyó desde el 27/08/2014, con el vencimiento del último reposo presentado por la hoy querellante, y siendo esto así, quien hoy sentencia desestima la solicitud de `reincorporación, la cancelación de los salarios dejados de percibir …`. Así se decide.

De la demanda subsidiaria de Prestaciones Sociales

Ahora bien, no puede pasar desapercibido por esta Juzgadora que resueltos como han sido los vicios imputados la parte querellante expuso que “…De no se acordada mi reincorporación al Instituto recurrido, solicito el pago de mis prestaciones sociales generadas desde el momento que ingrese a la administración pública, hasta el momento de mi ilegal retiro de la misma. Todo de conformidad en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…” en efecto, constata este Juzgado que en el presente caso, tal solicitud resulta procedente, pues este Tribunal ha decidido mantener la vigencia del acto administrativo, y con ello, es entendible que el acto recurrido mantiene sus efectos, y que por lo tanto, la relación funcionarial existente entre la hoy recurrente y el Ente querellado, ha concluido.

Delimitado lo anterior y luego del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente no evidencia este Órgano Jurisdiccional documento alguno que le permita evidenciar que el Instituto del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat D.d.E.A. (VIDA) hubiere cumplido su obligación de efectuar el pago por concepto de prestaciones sociales al hoy querellante, a tenor de lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, tratándose de un derecho de rango constitucional que no ha sido satisfecho por el Instituto recurrido, debe quien aquí decide, ordenar el pago de sus prestaciones sociales, no obstante a ello y a pesar de haber ordenado la cancelación a la hoy querellante de sus prestaciones sociales, debe precisar esta sentenciadora que la querellante solicita el pago de las mismas desde que ingreso a la Administración Pública, lo que resulta un poco confusa la solicitud, no obstante de no ser punto controvertido, como tampoco demostrado por esta ese pedimento realizado en forma genérica, debe este Órgano Jurisdiccional tomar en consideración como partida de calculo de las prestaciones sociales el tiempo laborado desde su ingreso al Instituto del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat D.d.E.A., o sea desde el 06 de Septiembre de 2011, hasta el 27 de Agosto de 2014 (cese de situación de reposo).

Aunado a ello, y como quiera que este Tribunal mantuvo la vigencia del acto administrativo impugnado -cesando la relación funcionarial- y que el beneficio a las prestaciones sociales se encuentra consagrado como un derecho previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y un derecho -de todos los empleados públicos- contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, estima este Órgano Jurisdiccional que debe ordenarse el pago de las prestaciones sociales debidas a la misma, calculadas desde la fecha de su ingreso (06 de septiembre de 2011) al servicio del Ente querellado, hasta la fecha en que venció el último reposo medico (27 de agosto de 2014), por lo que el lapso a computar de prestaciones sociales es de dos (02) años, once (11) meses y veintidós (22) días . Así se establece.

Así tenemos, que fue previsto por la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado, removido o despedido del servicio activo. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas deviene en inconstitucional (Vid. sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-957, de fecha 31 de mayo de 2007, caso: L.R.M.P., contra el Ministerio de Relaciones Exteriores (hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores).

En efecto, cuando se rompe el vínculo entre el trabajador y la Administración, emerge la obligación para ésta de hacer efectivo el pago de la prestación de antigüedad, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene todo trabajador, funcionario público o no, como recompensa al trabajo por los servicios prestados.

Las prestaciones sociales se originan en el ámbito de la relación laboral y, al ser considerado como un derecho social enmarcado dentro de nuestra Carta Magna y desarrollado por las leyes, debe ser suficientemente garantizado por el Estado, de manera que no se ejecuten actos tendentes a menoscabar el ejercicio de tal derecho constitucional.

Por su parte, el artículo 142 L.O.T.T., aplicable, señala lo siguiente:

Artículo 142 “Las prestaciones sociales se protegerán, calcularan y pagarán de la siguiente manera:

c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario

Como ya se señaló el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública “consagra el derecho de los funcionarios o funcionarias públicos a gozar de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción”.

Por lo que debe dejarse establecido que el salario integral se obtendrá de la suma de los salarios antes indicados por la alícuota del bono vacacional y la alícuota de las utilidades, por lo que el ente querellado deberá pagarle al querellante la cantidad de treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario cinco (5) días generados por cada mes de servicio prestado adicional a los dos (2) días por cada año de servicio prestado.

Así, este órgano jurisdiccional observa que el querellante de autos ingreso a la administración municipal recurrida, a partir de la fecha 06 de Septiembre de 2011, tal como lo aludió expresamente la querellante en su escrito libelar; entre tanto, la fecha de finalización de la misma, es el 27 de Agosto de 2014, fecha esta de egreso por lo que para el cálculo de las prestaciones sociales a las que tiene derecho debe ser tomada en cuenta la fecha cierta de la terminación de la relación funcionarial y el salario integral devengado por la querellante en cada mes correspondiente.

Asimismo se observa que el ente querellado no consignó pruebas algunas desvirtuando lo alegado por la querellante en su escrito libelal, esto es, nada probó en cuanto a las prestaciones solicitadas por la recurrente.

Aplicando las anteriores premisas al caso de autos, deviene necesario indicar que habiendo sido comprobado que la querellante prestó sus servicios al Instituto del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat D.d.E.A. (VIDA), y no constando en autos que la Administración le haya pagado el concepto laboral en referencia a la quejosa, resulta lógico concluir que a ésta le deben ser canceladas las prestaciones sociales, así como el bono Vacacional y bono de fin de año que corresponda, como consecuencia de haber prestado sus servicios en el referido ente, lo cual le corresponderá al órgano querellado calcular la prestación de antigüedad de la querellante la indemnización de antigüedad prevista conforme a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores -aplicable; por lo que para el cálculo de las prestaciones sociales a las que tiene derecho debe ser tomada en cuenta la fecha cierta de la terminación de la relación funcionarial y el salario integral devengado por el querellante en cada mes correspondiente y a tal efecto se ordena realizar experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del cálculo de la suma que le corresponda a la ciudadana C.Y.D.A., por Prestaciones Sociales, y así se declara.

De los Intereses Moratorios:

En relación a los Intereses Moratorios, este Tribunal observa, que la mora en el pago de las prestaciones sociales crea la obligación de pagar los mismos que se generan por dicho retardo en el pago, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.

En este sentido, quien aquí decide, se permite traer a colación lo establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, en la cual señala lo siguiente:

Artículo 141 L.O.T.T: “…La mora en el pago del salario, las prestaciones sociales e indemnizaciones, generan intereses calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país…”

Asimismo, establece el artículo 142 de la misma Ley, lo siguiente:

Artículo 142 L.O.T.T: “Las prestaciones sociales se protegerán, calcularan y pagarán de la siguiente manera:

a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.

b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario

c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario

d) El Trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal C.

e) Si la Relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción

f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguiente a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales rancios del país.

En tal sentido, quien aquí decide se permite traer a colación sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2012-1258 de fecha 27/06/2012 con ponencia del Dr. A.C.D., en la cual se determinó lo siguiente:

… En este orden de ideas, es oportuno señalar que, en lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente que:

Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago gen era intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Ello así, se evidencia de la norma antes citada, que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.

De este modo, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos, un derecho constitucional no disponible, irrenunciable cuyo pago y cumplimiento son de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, siendo que con el pago de tales intereses, se pretende atenuar, la demora excesiva en que incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan

.

En base a las consideraciones antes expuestas, quien suscribe la presente decisión observa que en fecha 27 de Agosto de 2014, ceso la situación de reposo en que se encontraba lo querellante, por no evidenciarse de autos, la consignación de reposos posteriores a esta fecha, tal como quedó establecido anteriormente, ahora bien, por cuanto la parte querellada no demostró haber cancelado al querellante sus prestaciones sociales, es por lo que resulta evidente que existe demora en la cancelación de tal concepto, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde al querellante el pago de los Intereses Moratorios en el período comprendido desde el 27 de Agosto de 2014, fecha exclusive, hasta la efectiva cancelación de sus prestaciones sociales adeudadas, los cuales deberán ser calculados conforme a lo establecido en el literal “F” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. Y así se declara.

Ahora bien a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de intereses moratorios adeuda el Instituto del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat D.d.E.A. (VIDA) a la ciudadana C.Y.D.A., se ordena realizar Experticia Complementaria del Fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

De la Indexación o Corrección Monetaria

Finalmente, respecto al pago de la corrección monetaria solicitada por la querellante, y visto el reciente criterio jurisprudencial establecido mediante la Sentencia N° 391 de fecha 15 de mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter de orden público que le fue a tribuido a dicho concepto en la aludida sentencia, en la cual se señaló lo siguiente:

"Omissis... En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.

Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de v.d. para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.

De igual manera, […] la indexación o corrección monetaria, […] es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación…” (Destacado de éste Juzgado).

Se hace énfasis en que con la indexación o corrección monetaria más allá de hacer frente a la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo, el objetivo de ésta radica en alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de v.d. para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares, lo cual se traduce en garantizar la tutela judicial eficaz del trabajador y hacer prevalecer la justicia, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, en lo que a éste concepto se refiere.

En consecuencia, éste Juzgado Superior Estadal apegado al criterio de la Sala Constitucional acuerda la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas de conformidad con la parte motiva presente sentencia; cuyos cálculos deberán realizarse conforme al criterio ut supra expuesto, desde la fecha de admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (16/09/2014), hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor; a tal efecto deberá solicitarse al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la hoy querellante. Así se decide.-

A fin de determinar el monto exacto que se le adeuda a la parte querellante por los conceptos que han sido acordados por éste Juzgado Superior Estadal, se ordena la realización de Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un (01) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme, y así queda establecido.-

En virtud de los razonamientos anteriores es por lo que debe esta Juzgadora declarar forzosamente PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

-VII-

DECISION

Por las razones expuestas de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana C.Y.D.A., titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.000.193, contra el INSTITUTO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT D.D.E.A. (INSTITUTO VIDA).

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, interpuesto por la ciudadana C.Y.D.A., titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.000.193, contra el INSTITUTO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT D.D.E.A. (INSTITUTO VIDA), se mantiene la legalidad y vigencia del acto impugnado. Como consecuencia del pronunciamiento que antecede se ordena al INSTITUTO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT D.D.E.A. el pago de los sueldos dejados de percibir por la querellante, así como cualquier otra contraprestación dineraria derivada de la relación funcionarial, siempre que ésta no requiera la efectiva prestación del servicio, desde la segunda quincena del mes de julio de 2014, hasta el momento en que se venció el ultimo reposo médico, esto es el 27 de Agosto de 2014 (inclusive), toda vez que la notificación del acto administrativo con la ulterior remoción al cargo desempeñado se tendrá como efectivo a partir de la mencionada fecha.

TERCERO

IMPROCEDENTE la reincorporación de la ciudadana C.Y.D.A., al cargo que desempeñaba, o a otro de igual o superior jerarquía.-

CUARTO

PROCEDENTE el pago solicitado de manera subsidiaria de las prestaciones sociales y otros beneficios laborales (bono Vacacional y bono de fin de año que corresponda).

SEGUNDO

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de ley, resulta inoficioso ordenar la práctica de las notificaciones de las partes. Así mismo, en acatamiento a lo previsto artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, notifíquese del contenido de este fallo al ciudadano Procurador General del estado Aragua. Líbrese Oficio.

Publíquese, regístrese, notifíquese, diarícese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN A.R..

En esta misma fecha, veinticinco (25) días del mes de marzo de 2015, siendo las dos y veinte minutos (02:20) post meridiem, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó la decisión que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN A.R..

MGS/SAR/rtv.

Exp. DP02-G-2014-000160.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR