Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 28 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Susana Alcala Rodriguez
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 28 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001705

ASUNTO : RP01-R-2014-000069

JUEZA PONENTE: Abg. C.S.A.

Admitido como fuere en su oportunidad, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ESLENY J.M.V., en su carácter de Defensora Pública Tercera Auxiliar en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, defensora de la ciudadana C.Z.C.B., imputada de autos y titular de la cédula de identidad número V-28.134.321, contra la decisión de fecha nueve (9) de marzo de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual desestimó y rechazó la solicitud de Medida Cautelar a favor de su representada, admitiendo la solicitud fiscal y ratificando Medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad, en contra de la misma, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo parte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; esta Corte de Apelaciones a los fines de la resolución del mismo hace las consideraciones siguientes:

DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 439 del texto adjetivo penal, referido a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; expresando entre otras cosas lo siguiente:

La apelante manifiesta que el Tribunal A Quo, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su representada, por considerar que están llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que los hechos refieren que la imputada fue detenida producto de un procedimiento realizado el día siete (7) de marzo de dos mil catorce (2014), a las 11:40 de la noche, sin la presencia de testigos hábiles lo cual establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, según como se desprende del acta policial cursante al folio 2 de las presentes actuaciones, en la cual los funcionarios señalan proceden a realizar inspección por cuanto la ciudadana se puso nerviosa y salió corriendo, resultando ilógico a consideración de la defensa, que la imputada estando en su residencia tenga que salir corriendo, afirmando por otra parte que a la hora de los hechos habían testigos y los funcionarios policiales no utilizaron uno para el procedimiento, luego de ello señala, que en el procedimiento antes indicado se incautan dieciocho (18) mini envoltorios, con un peso neto de treinta y ocho gramos con cuatrocientos cincuenta y cinco miligramos (38 grs., 455 mgrs.), y la cantidad de ciento cincuenta bolívares (150,00 Bs.), resultando ser la sustancia incautada cocaína.

En ese sentido, manifiesta que lo anteriormente dicho son los elementos serios de convicción por los cuales el Ministerio Público, solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendida, a saber acta policial, acta de aseguramiento en la cual no consta el pesaje de la sustancia, planilla de cadena de custodia, memorándum en donde se evidencia que la imputada no posee registros policiales, memorándum interno del C.I.C.P.C., en donde se ordena realizar exámenes toxicológicos, acta de verificación de la sustancia y toma de alícuota, reconocimiento legal Nº 011, con los cuales consideró la Fiscalía quedaban satisfechos los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 ejusdem, estimándolo de igual manera el Tribunal de Control.

Igualmente agrega la defensa, que realizó oposición a la decisión tomada por considerar la ausencia de investigación e inexistencia de elementos serios, ya que no se precisa cuál fue la conducta desplegada por su representada que permita vincularla con el hecho, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES, a efectos de reforzar sus alegatos, enuncia la sentencia N° 077, Expediente A 11-088, de fecha tres (3) de marzo de dos mil once (2011), de la Sala de Casación Penal, y la Sentencia N° 304, Expediente N° E 2011-270, de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011); las cuales sostienen por una parte, que la privación judicial preventiva de libertad, constituye un decreto excepcional, y que tal solicitud debe ser ponderada bajo criterios de objetividad, magnitud de daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y por otra parte, el encaminado a conseguir el equilibrio que exista tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho del estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, consideraciones estas las cuales no fueron tomadas por el Juez A Quo, al momento de decidir.

Por ultimo, considera la defensa, que en el presente caso se violaron normas y garantías constitucionales, como serían las tuteladas en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Carta Magna, de la misma forma se inobservaron normas procedimentales de actuación policial y disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, en específico sus artículos 113, 114, 115, 116, 119 y 196; siendo que la violación del numeral 1 del artículo 44 de la Constitución Nacional, constituye una causal de nulidad absoluta de las actas procesales que se le presentaron al Tribunal de Control, por lo cual el Tribunal A Quo incurrió en violación de derecho al haber fundado su decisión de mantener la medida privativa de libertad a los imputados con el sustento de actuaciones de carácter nulas de nulidad absoluta.

Finalmente, la apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, que el recurso de Apelación interpuesto sea Admitido, por no ser contrario a derecho y haberse presentado en forma oportuna, y por estar debidamente fundamentado y motivado; consecuentemente solicita sea declarado Con Lugar, anulándose la sentencia recurrida, y se decrete la Nulidad Absoluta de las actas procesales, decretándose a favor de sus representados la libertad sin restricciones.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificada como fue la representación de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con Competencia en Materia de las Drogas, los Abogados C.G.F., S.M.C. y A.T.C., procediendo en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliares Interinos de dicho Despacho, presentaron escrito de Contestación al Recurso de Apelación Interpuesto, en base a los siguientes términos:

OMISSIS

I

Denuncia la recurrente en contra de la decisión de fecha 09/03/2014 dictada por el Tribunal Tercero De Primera Instancia Estadales y Municipales En Funciones De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, quien acordó a la ciudadana C.Z.C.B., (...) MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad con las previsiones del artículo 236 ordinales 1,2, y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto estima la recurrente que la decisión emanada del Juzgado Tercero De Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre que acordó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD desechando la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, señalando que la misma cumple con los extremos del artículo 236 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que conforme a las previsiones del articulo 423, 424, 426 y 439 numeral 4, en este caso especifico a su criterio “Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva”.

A tal efecto señala la recurrente entre sus consideraciones hace oposición a la decisión en razón a que considera que existe ausencia de investigación e inexistencia de elementos de convicción, así mismo no se precisa la conducta de la imputada para vincularla con los hechos; alega igualmente que la medida de privación Judicial preventiva de Libertad constituye un decreto excepcional a tal efecto invoca sentencia N° 077 de fecha 03/03/2014 y sentencia N° 304 de fecha 28/07/2011 de sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y en tal razón esta debe ponderarse bajo criterios de objetividad, magnitud del daño causado, peligro de fuga; así mismo debe conseguirse el equilibrio que exige respecto al derecho a ser juzgado en libertad. Considera igualmente la recurrente que existe violación de normas y garantías Constitucionales específicamente el articulo 44 numeral 1, 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e inobservancia de normas procedimentales dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los artículos 113, 114, 115, 116, 119 y 196, razones estas por la cual el Ministerio Publico no debió solicitar la medida de coerción personal.

Finalmente aduce la recurrente que esta señala la inexistencia de una investigación, por cuanto las actas iniciales no llenan los extremos de los numerales 2 y 3 el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe anularse la decisión emanada del Juzgado Tercero De Primera Instancia Estadales y Municipales En Funciones De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, decretarse la nulidad absoluta de las actas procesales y como consecuencia de ello otorgarse la libertad de su representado.

Sobre estos particulares esta representación del Ministerio Público considera necesario hacer las siguientes observaciones:

Del análisis de la sentencia recurrida, observa que efectivamente la juzgadora al proveer sobre la misma explana de una manera amplia y totalmente ajustada a derecho aspectos y motivaciones de hecho y de derecho que podemos apreciar cuando el juzgador toma las siguientes consideraciones para decidir:

A criterio de quien aquí da respuesta al acto recursivo, motivar un fallo radica en manifestar la razón en virtud de la cual el juzgador adopta determinada resolución, dicho en otros términos que uno de los requisitos que deben cumplir la motivación de toda decisión judicial es la RACIONALIDAD, lo cual implica que toda sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación que posibilite el control externo de sus fundamentos y además deben articularse con base a principios y normas del ordenamiento jurídico vigente. Su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y especificas (sic) del caso controvertido; así como los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal; para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, debe este expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado, de igual manera debe entenderse que se da inmotivación en la sentencia cuando esta carece de fundamentos de hecho y de derecho; en base a ello es imperioso reafirmar que la finalidad o la esencia de la motivación no debe reducirse a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo. (…)

…Al respecto igualmente ha sido criterio sostenido por la Sala de Casación Penal y que ha señalado en jurisprudencia reiterada y pacifica, según sentencias donde prevalecen pronunciamientos respecto al tema de la motivación de la sentencia, como la son la Numero (sic) 20, expediente C10-301 del 27 de Enero de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska B.Q.B.; (…).

Del estudio de la resolución judicial, que ha sido demandada por la Defensa Pública, quien a su vez aduce entre otros motivos la aplicación del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe agudizar esta representación Fiscal al respecto que efectivamente, las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.

Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y siendo pues en este caso la Privación Judicial Preventiva de Libertad, una medida de carácter excepcional, que bien es aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley y de los cuales este no escapa de su ámbito y esfera de aplicación.

A tal efecto, debe estimar esta representación Fiscal que la aplicación e imposición de las Medidas Cautelares a la Privación Judicial Preventiva de Libertad por parte del Juzgador en este caso especifico, no constituyen acto de errónea apreciación en la imposición de la medida de coerción y menos aun inobservancia de los preceptos jurídico- normativos relacionados al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como pretende la Defensa Pública señalar en el acto recursivo, ya que en contexto y en apego a la sentencia recurrida se observa el carácter garantista del sentenciador al momento de emitir su fallo; todo ello en razón a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela da a los jueces la potestad de apreciar los hechos y sobre la base de ellos, acordar las medidas cautelares sustitutivas que consideren pertinentes para el aseguramiento de las resultas del juicio. Al respecto ha de referirse que las precitadas normas y que fueren inquirida por el recurrente, recoge circunstancias que indefectiblemente deben ser analizadas por el Juez, y que evidentemente fueron a.d.d. la no vulneración de los derechos relativos al debido proceso, mas aun determinar como así sucedió que en momento alguno estaba configurado peligro de fuga del imputado, circunstancias estas que no fueron evaluadas de manera aislada, sino que estas fueron analizadas pormenorizadamente, donde se determinó que de otorgarse la medida de coerción personal se estarían vulnerando los principios fundamentales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Por supuesto, para que cualquier medida cautelar sea impuesta por un juez penal, debe hacerse bajo los principios de afirmación de libertad, interpretación restrictiva, finalidad de aseguramiento del proceso, proporcionalidad, temporalidad y provisionalidad, principios todos que predominan y constituyen el sustentáculo y soporte de la sentencia que se ha recurrido y que bajo examen, concurrieron los supuestos para la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad que se dictare que se ha recurrido y que bajo examen, concurrieron los supuestos para la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad que se dictare que para la fecha sobre la ciudadana C.Z.C.B., ut supra identificado (sic).

II

Por todo lo antes expuesto es que acudimos ante Usted en el lapso legal previsto en la Ley, a CONTESTAR como en efecto contesto el recurso DE APELACIÓN DE AUTO de interpuesto por la representante de la Defensa Privada, en contra de la decisión de fecha 09/03/2014 emanada del Tribunal Tercero De Primera Instancia Estadales y Municipales En Funciones De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, fundando nuestra contestación en los valores y principios fundamentales de nuestra Constitución como lo son el constituir nuestro país un Estado Democrático, social de derecho y de justicia, donde se propugnan como valores superiores la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político que asisten a nuestro ordenamiento jurídico y en fundamento a los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Vezuela y el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…

esperando que esta contestación sea apreciada en su definitiva, admitida conforme a derecho y se haga lo pertinente y necesario para velar por los intereses de LA COLECTIVIDAD.

Finalmente, la representación de la vindicta pública solicitó que la contestación presentada sea apreciada, admitida conforme a derecho y que se haga lo pertinente y necesario para velar por los intereses de la colectividad.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha nueve (9) de marzo de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:

…Seguidamente, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por la representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, lo manifestado por la imputada de autos y escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, como punto previo, este juzgador declara sin lugar lo solicitado por la defensa pública, en el sentido que se decrete la nulidad del acta policial, ya que nos encontramos en fase de investigación y aún faltan diligencias por practicar por parte de la Fiscal del Ministerio Público. Así mismo se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, en virtud que los mismos ocurrieron en fecha 07/03/2014 cuando eran aproximadamente las 11:40 horas de la noche, el Oficial Jefe E.V. se encontraba en labores de patrullaje en la unidad P-084, conducida por el Oficial (IAPES) E.P., en compañía de los funcionarios Oficial Agregado (IAPES) MILEIDIS BARRERA, en apoyo de los funcionarios Motorizados Oficiales (IAPES) F.B. y A.B., por los alrededores del Barrio la Granja, sector los apartamentos Bolivarianos, cuando observaron a una ciudadana que al ver la comisión policial, tomó una actitud de nerviosismo, optando por salir corriendo hacia los apartamentos, por lo que procedieron a realizarle la persecución, dándosele la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales, amparados en el artículo 119 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; haciendo ésta caso omiso, introduciéndose en un apartamento; por lo que los funcionarios actuantes procedieron a ingresar al mismo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 196 numeral 2, practicándosele la detención en la sala del inmueble; indicándole a la ciudadana que si ocultaba algún objeto proveniente del delito que lo mostrara, manifestando la ciudadana que no. Seguidamente trataron de ubicar personas que sirvieran de testigos, no encontrándose a ninguna persona por el lugar y debido a la hora. Se le indicó a la funcionaria Oficial Agregado (IAPES) MILEIDIS BARRERA, que le efectuara una revisión corporal a la ciudadana, de conformidad a lo establecido en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, manifestando la funcionaria que le encontró dentro del sostén, una media de niño, color blanco, con rayas azul y anaranjado, contentivo de dieciocho (18) envoltorios de regular tamaño, de material sintético, con las siguientes características: Cuatro (04) Transparentes, Una (01) Negra, Tres (03) Verdes, Cuatro (04) marrón, Dos (02) Amarillas con rayas negras; y Cuatro (04) amarillas, contentivas en su interior, de un polvo de color Blanco, de la presunta droga denominada Cocaína; así mismo se le incautó la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (150,oo) en billetes de Cincuenta (50) bolívares de curso legal en el País, con los siguientes seriales: Nros. L29390395, A77247183 y N58375712. De inmediato procedieron a practicar la detención de la ciudadana, no sin antes imponerla del motivo de su aprehensión y de sus derechos previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Seguidamente se trasladó a la detenida a la estación Policial D.M., donde fue identificada como C.Z.C.B.. Asimismo surgen fundados elementos de convicción para estimar participación o autoría de la imputada de autos, en el delito investigado por el Ministerio Público, lo cual se desprenden los siguientes elementos de convicción: Al folio 2 su vto, cursa acta Policial suscrita por funcionarios del IAPES, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrió la aprehensión de la imputada de autos. Al folio 5, cursa acta de aseguramiento. A los folios 7 y 8 y sus vtos., Cursa Registro de Cadena de C.d.E.F., realizada a las evidencias físicas incautadas. Al folio 9 y su vto., cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones, de la imputada de autos y las evidencias físicas incautadas. Al folio 15, cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencias suscrita por la experto adscrita al CICPC, Dra. Yrisluz Landaeta, donde se determinó que la sustancia estupefaciente incautada, arrojó un peso neto de 38 gramos con 455 miligramos de cocaína. Al folio 16, cursa experticia de reconocimiento legal N° 011, a tres ejemplares de billetes. A los folios 21 al 24 cursan actas de entrevistas rendidas por los funcionarios actuantes en el procedimiento, ante la sede de la Fiscalía 11° Ministerio Público; encontrándose lleno el numeral 2 del artículo 236 del COPP; toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; el cual contempla una pena que supera los diez (10) años de prisión, razón por la cual las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas, puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Así mismo, se configura el numeral 3 del artículo antes citado, debido a la MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO; porque nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo, ya que causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas; sobre todo, de una gran población joven de nuestro país; además, es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado, por lo que se encuentran acreditados los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del COPP; siendo en consecuencia procedente la solicitud de privación judicial preventiva de libertad planteada por la Fiscal del Ministerio Público, y como consecuencia de ello, declara improcedente la solicitud de Medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad planteada por la defensa pública en este acto. Igualmente, de conformidad con el artículo 116 de la CRBV y 183 de la ley Orgánica de Drogas, se acuerda el aseguramiento preventivo de los billetes incautados en el procedimiento, los cuales arrojaron la cantidad de 150 bolívares fuertes, con los siguientes seriales: Nros. L29390395, A77247183 y N58375712; y se acuerda que sean colocados a la orden de la ONA; y así se declara. Por todo lo antes expuesto, ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la imputada C.Z.C.B., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 28.134.321, de 21 años, soltera, nacida en fecha 13-06-92, natural de Cumaná, de oficio comerciante informal, hija de L.P.C., residenciada en los apartamentos de la granja, primer piso, torre 3, apto. D, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; desestimándose así la solicitud de la defensa, en cuanto a la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor de su representada. En consecuencia, líbrese boleta de encarcelación, dirigida al Director del IAPES. De conformidad con el artículo 116 de la CRBV y 183 de la ley Orgánica de Drogas, se acuerda el aseguramiento preventivo de los billetes incautados en el procedimiento, los cuales arrojaron la cantidad de 150 bolívares fuertes, con los siguientes seriales: Nros. L29390395, A77247183 y N58375712; por lo que se ordena oficiar a la ONA. Se califica la aprehensión de la imputada en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. (…).

.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La defensa apelante interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4 que contempla que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”; señalando en primer lugar las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos que devienen en la apertura del asunto penal sometido a consideración del Juzgado de mérito, expresando que en fecha siete (7) de marzo de dos mil catorce (2014), su defendida resulta detenida producto de procedimiento efectuado por la Funcionaria MILEIDYS BARRERA, quien practicó revisión corporal a la encartada sin la presencia de testigos hábiles, según se desprende del acta policial que encabeza las actuaciones, en la cual los funcionarios actuantes indican que la inspección es realizada ya que la imputada emprende carrera, circunstancia que a criterio de la defensa resulta ilógica, ya que su representada se hallaba en su residencia.

Seguidamente la impugnante expone, que el Tribunal A Quo acordó el pedimento de la vindicta pública, no obstante haber efectuado formal oposición a la solicitud fiscal en el acto de audiencia de presentación de detenidos, por considerar que hay ausencia de investigación e inexistencia de elementos serios, cuestionando que habiendo personas en el lugar, no se haya empleado testigos instrumentales en el procedimiento; expresa igualmente, que no se precisó la conducta desplegada por la imputada, que permitiera vincularla con el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

Procede luego la defensa, a efectuar una serie de consideraciones con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad, así como también de los criterios que deben seguirse para su imposición y su finalidad, para posteriormente aducir, que en el caso que nos ocupa se está en presencia de un procedimiento violatorio de normas de rango constitucional, tales como los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2, y desarrollado con inobservancia de normas procedimentales de actuación policial y disposiciones del texto adjetivo penal, en específico sus artículos 113, 114, 115, 116, 119 y 196, debiendo abstenerse el Ministerio Público de solicitar la medida de coerción que se impusiere a la encausada.

Sobre la base de la base de tales argumentaciones, la impugnante expresa que las actuaciones presentadas ante el Tribunal A Quo se encuentran viciadas de nulidad, siendo que al basar el mismo su decisión en actuaciones nulas, se incurrió en violación de derechos inherentes a la imputada.

Ahora bien, ante los argumentos de la recurrente, respecto a la ausencia de investigación e inexistencia de elementos serios que acrediten la participación de la encausada en el hecho punible; es oportuno precisar, que en el caso sub examine, nos encontramos en la fase inicial del proceso, en la cual le corresponde a la representación del Ministerio Público, como director de la investigación, llevar a cabo todas las diligencias necesarias, y presentar el acto conclusivo que corresponda; así mismo, que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe ser interpretada en el sentido estricto de que se requiera plena prueba, pues lo que se persigue, es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, toda vez que, será en el juicio oral y público, donde se debatirá la veracidad definitiva del hecho imputado, la comprobación de la conducta dolosa del imputado y subsecuentemente, será verificado el proceso de valoración probatoria.

De manera pues, que la medida judicial de privación de libertad impuesta a la imputada, no se traduce en violación alguna al principio de presunción de inocencia; ello toda vez que dicha detención no puede ser considerada como una pena, por cuanto el mismo principio de presunción de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. Es por esto, que en nuestro proceso penal, la privación judicial preventiva de libertad es utilizada, como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello suponga de modo alguno que la persona sometida a proceso penal deba considerarse culpable.

En tal sentido, a modo de ilustración, y partiendo de lo denunciado por la apelante, debe recordarse el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando indefectible que se encuentren satisfechos sus requisitos, éste reza de la siguiente manera:

Artículo 236.- Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

Ahora bien, el Tribunal A Quo, consideró que de la revisión de las actas, que conforman la causa penal sometida a su conocimiento, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, acogiendo la precalificación presentada por la representación de la vindicta pública, a saber, el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo parte de la Ley Orgánica de Drogas, siendo efectuada una descripción circunstanciada de los hechos imputados, la cual se encuentra estrechamente ligada a un conjunto de elementos de convicción, que conforme criterio del Tribunal de Control resultaron suficientes para estimar que la imputada C.Z.C.B., es autora o partícipe en la comisión del hecho al cual se hiciera referencia, los cuales consideró se desprenden de los elementos que acompañaron al escrito fiscal, siendo éstos: “…Al folio 2 su vto, cursa acta Policial suscrita por funcionarios del IAPES, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrió la aprehensión de la imputada de autos. Al folio 5, cursa acta de aseguramiento. A los folios 7 y 8 y sus vtos., Cursa Registro de Cadena de C.d.E.F., realizada a las evidencias físicas incautadas. Al folio 9 y su vto., cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones, de la imputada de autos y las evidencias físicas incautadas. Al folio 15, cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencias suscrita por la experto adscrita al CICPC, Dra. Yrisluz Landaeta, donde se determinó que la sustancia estupefaciente incautada, arrojó un peso neto de 38 gramos con 455 miligramos de cocaína. Al folio 16, cursa experticia de reconocimiento legal N° 011, a tres ejemplares de billetes. A los folios 21 al 24 cursan actas de entrevistas rendidas por los funcionarios actuantes en el procedimiento, ante la sede de la Fiscalía 11° Ministerio Público...”.

Prosiguiendo el examen de las actuaciones, observa este Tribunal Colegiado que en acta de investigación penal, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejan constancia que en fecha siete (7) de marzo de dos mil catorce (2014), aproximadamente a las 11:40 horas de la noche, se encontraban en los alrededores del Barrio la Granja, Sector los Apartamentos Bolivarianos, cuando observaron a una ciudadana que al notar la presencia de la comisión policial, asumió una actitud de nerviosismo, optando por salir corriendo hacia los apartamentos, por lo que procedieron a su persecución, dándole la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales, amparados en el artículo 119 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; haciendo ésta caso omiso, introduciéndose en un apartamento; por lo que los funcionarios actuantes procedieron a ingresar al mismo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 196 numeral 2 del texto adjetivo penal, solicitándole a la ciudadana exhibir cualquier objeto proveniente del delito, siendo que ante su negativa se procedió a efectuarle revisión corporal, no pudiendo ser ubicados testigos a los fines de presenciar esta al no haberse encontrado a persona alguna en el lugar debido a la hora; dejan igualmente constancia los funcionarios actuantes de haber encontrado en poder de la ciudadana en cuestión, en específico en su brassier, una media de niño, de color blanco, con rayas azules y anaranjadas, contentiva de dieciocho (18) envoltorios de regular tamaño, de material sintético, con las siguientes características: cuatro (4) transparentes, uno (1) de color negro, tres (3) de color verde, cuatro (4) de color marrón, dos (2) amarillos con rayas negras; y cuatro (04) de color amarillo, contentivos en su interior, de un polvo de color blanco, presunta droga denominada cocaína; así mismo se le incautó la cantidad de ciento cincuenta bolívares (150,00 Bs.) en billetes de cincuenta (50) bolívares de curso legal en el País, con los siguientes seriales: L29390395, A77247183 y N58375712. Circunstancias éstas que condujeron a la detención de esta ciudadana, quien quedó identificada como C.Z.C.B..

En específico en cuanto atañe al punto relativo a la ausencia de testigos presenciales que observaren el procedimiento, debe destacarse que ha sido criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones en diversas sentencias, lo relativo al procedimiento de inspección a personas establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en su único aparte que: “antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición”.

Del contenido de las actas procesales remitidas a esta instancia puede leerse claramente en el contenido del acta de procedimiento que riela al folio dos (2), que la imputada luego de ser avistada en los alrededores del Barrio la Granja, Sector los Apartamentos Bolivarianos, de la Población de Cumanacoa, y de ser alcanzada por los funcionarios actuantes, quienes emprendieron su persecución al tratar de evadirlos, se procedió de conformidad con los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar revisión corporal a la encartada, siendo encontrado en su poder, una media de niño, de color blanco, con rayas azules y anaranjadas, contentiva de dieciocho (18) envoltorios de regular tamaño, de material sintético, con las siguientes características: cuatro (4) transparentes, uno (1) de color negro, tres (3) de color verde, cuatro (4) de color marrón, dos (2) amarillos con rayas negras; y cuatro (04) de color amarillo, contentivos en su interior, de un polvo de color blanco, presunta droga denominada cocaína, determinándose posteriormente producto de la correspondiente experticia que las sustancias incautadas e.C., con un peso neto de con un peso neto treinta y ocho gramos con cuatrocientos cincuenta y cinco miligramos (38 grs., 455 mgsr.).

Por otra parte en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de presentación de imputados, en fecha nueve (9) de marzo de dos mil catorce (2014), por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, una vez hecha la exposición y solicitud del Ministerio Público, la defensa pública de la imputada, alega que en el procedimiento realizado hubo ausencia de testigos para avalar tal procedimiento, solicitando en consecuencia su libertad.

Al respecto el Código Orgánico Procesal Penal, al referirse a la inspección de las personas, tanto en su artículo 186 como en el encabezamiento del 191, nada dice sobre la necesidad impretermitible de la presencia de testigos en estas inspecciones, siendo muy distinto el procedimiento que el legislador estableció cuando, se practica un procedimiento de allanamiento a una morada, establecimiento comercial o recinto habitado, tal como lo prevé el artículo 194, así como el tercer aparte del artículo 186 ejusdem.

Por otra parte la Defensa Pública, al hacer la exposición de sus argumentos de defensa, nada dice sobre que a su defendida no se le advirtió sobre el objeto que se buscaba. Nada dice al respecto tampoco la imputada.

Con respecto a lo antes acotado, en el libro “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, el Dr. R.D.S., al referirse a las “Clases de Inspección”, señala que éstas se clasifican de acuerdo con el objeto de la prueba, o sea el tipo de materialidad inspeccionada, y señala como primer objeto la inspección de personas. Al respecto expone, respecto al artículo 205 del texto adjetivo penal, cuyo contenido en la actualidad se halla transcrito en su artículo 191, que “específicamente en el artículo 205 COPP, se prevé que la policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o tiene adherido a su cuerpo objetos relacionados con un hecho punible”.

Al respecto la norma solo exige que ha de advertírsele sobre el objeto buscado, pidiéndole su exhibición. Aunado a ello es del criterio del prenombrado autor, que al igual que la policía, este procedimiento puede ser llevado a cabo, por el mismo Fiscal del Ministerio Público al tener a su cargo la investigación. Vemos en consecuencia como corrobora lo antes sostenido por esta Alzada, en cuanto a que no se exige la presencia de testigos para la realización de tal procedimiento o inspección, mucho mas rige este criterio cuando se dan las circunstancias de la flagrancia.

Observa además esta Alzada, en revisión de lo explanado por el Juzgado de mérito en lo relativo a los requisitos del artículo 236 del texto adjetivo penal, que tomó en cuenta el mismo, actas, experticias y otras diligencias de investigación; estimando igualmente el Tribunal A Quo, la existencia por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de una presunción razonable de peligro de fuga; considerando en consecuencia procedente el Despacho Judicial actuante, decretar la privación judicial preventiva de libertad, en contra de la referida imputada.

Abundando en el examen de los argumentos esgrimidos por la recurrente, relacionados con que la decisión recurrida, no cumple con el extremo previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal Colegiado, que la recurrente confunde lo que son actos iniciales de investigación cursantes en la presente causa y los elementos de convicción que de éste pueda extraer el Juzgador, al momento de dictar la medida de coerción personal; lo cual se evidencia cuando establece una relación de identidad entre uno y otro concepto; y en segundo lugar, por cuanto no toma en consideración que la existencia de un escasos actos de investigación, obedece a lo primigenio del presente proceso.

En efecto, deben destacar quienes deciden, que ciertamente entre el acto de investigación y los elementos de convicción que de éste o éstos pueda extraer el Juzgador, no puede establecerse una relación de identidad matemática como lo señala la recurrente, pues el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por finalidad el esclarecimiento del hecho presuntamente delictivo y la determinación de la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito, tal y como lo establece el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación a ello, la Abogada M.V.G., en su artículo titulado “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, (Año 2003), publicado en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:

... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realice bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial... Del análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma M.E. la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya práctica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos últimos ante el Juez de Control...

.

Ahora bien, los elementos de convicción, a diferencia de lo anterior, constituyen los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Sentenciador para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los acontecimientos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución. En este orden, la autora M.T.S., en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal” (Año 2007), publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:

… Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo…

.

Así las cosas, resulta evidente que entre el acto de investigación y los elementos de convicción no puede, como pretenden la impugnante, establecerse una relación de identidad matemática, pues de un acto de investigación, pueden extraerse diferentes elementos de prueba, los cuales, al ser considerados por el Juzgador junto con la acreditación de los demás requisitos establecidos en los numerales 1 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen plenamente viable la imposición de la medida impuesta.

Debe igualmente señalarse, que la circunstancia señalada por la impugnante, no deslegitima la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada; pues la existencia de pocos actos de investigación para el momento de la presentación, obviamente obedece a lo inicial en que se encuentra el proceso para el momento en que se celebra la audiencia de presentación, aunado al hecho que la encartada fue aprehendida en condiciones que efectivamente hacen presumir la comisión del delito imputado, pues como lo señaló el Juez de Control, existen diversos elementos de convicción que comprometen su responsabilidad, máxime si se tiene en consideración que la investigación se encuentra en su fase inicial, y de la misma forma se le detuvo en uno de los supuestos de aprehensión en flagrancia previstos en el artículo 234 del texto adjetivo penal, por lo cual mal podrían desestimarse apriorísticamente los elementos de convicción que arrojan las actuaciones preliminares decretando una libertad plena o una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

Especiales consideraciones ameritan las aseveraciones efectuadas por la recurrente, relacionadas con la presunta violación de normas constitucionales y legales, a saber los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Carta Magna, y los artículos 113, 114, 115, 116, 119 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre este particular se observa en primer lugar, que en el presente procedimiento se está en presencia de una aprehensión verificada bajo uno de los supuestos del artículo 234 del texto adjetivo penal, efectuándose la detención de la encartada en virtud de la existencia de una fundada sospecha respecto de su presunta responsabilidad, lo que permitió establecer un nexo de causalidad entre ésta y el delito, no pudiendo aseverarse que haya violación a la libertad personal; de la misma manera, la imposición de la medida de privación, cuyo fin de acuerdo a reflexiones precedentemente efectuadas es netamente de naturaleza cautelar, no resulta violatoria del principio de presunción de inocencia. En consecuencia, no se configura la denunciada violación de los artículos 44 y 49 del texto constitucional en los términos expuestos por la defensa apelante.

Ahora bien, en lo atinente a los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal que de acuerdo a lo sostenido por la recurrente fueron transgredidos, se observa que los artículos 113 y 114, contienen la definición de órganos de policía de investigaciones penales y las facultades de estos, mal pudiendo aseverarse que alguna actuación procedimental pudiera implicar su violación.

Aunado a lo anterior, se observa del examen del escrito recursivo, que la apelante denuncia las alegadas violaciones, sin definir qué actuaciones resultan contrarias a las normas mencionadas, pudiendo constatarse del examen de autos, que la información obtenida por los funcionarios actuantes fue hecha constar en actas conforme a exigencias de ley, siendo informado el Ministerio Público respecto a las diligencias urgentes y necesarias que con motivo del hecho suscitado llevaren a cabo.

De la misma forma, del estudio de autos no se desprende que la detención de la imputada, se haya llevado a cabo en inobservancia de las reglas de actuación policial, no evidenciándose excesos por parte de los funcionarios actuantes.

Por último, en lo relativo a este punto, a criterio de este Tribunal Colegiado, resulta totalmente desacertado denunciar la violación de la norma que prevé los requisitos necesarios y el procedimiento que habrá de seguirse para la práctica de registros de moradas, oficinas públicas, establecimientos comerciales, sus dependencias cerradas o recinto habitado, cuando tal supuesto no se corresponde en forma alguna con la situación fáctica planteada en el caso de marras, toda vez que el hallazgo de la sustancia no deviene de la inspección de un recinto cerrado, sino de la inspección de personas a la que alude el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, y prosiguiendo el análisis relacionado con la procedencia de la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia número 136, dictada en fecha seis (6) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, mediante la cual se analiza el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículos 236 y 237, fallo que estableció lo siguiente:

…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…

La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…

Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…

Como puede apreciarse del contenido de la decisión recurrida, la Juzgadora consideró presentes los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público –ya citados- y la presunción de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse; configurándose a criterio de la recurrida lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que tal dispositivo establece lo siguiente:

Artículo 237.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

OMISSIS

2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

3.- La magnitud del daño causado…

Se infiere, igualmente, de la sentencia recurrida, que el Juez consideró pertinente mantener la privación de libertad de la ciudadana C.Z.C.B., en atención a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando improcedente la solicitud de una medida de coerción menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la Defensa Pública.

Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:

... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…

Asimismo tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad cuando en casos como en el sub examine la medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:

… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…

.

Adicionalmente a esto, agrega esta Instancia Superior, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, lo cual dejó perfectamente determinado el A Quo; es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón a la recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ESLENY J.M.V., en su carácter de Defensora Pública Tercera Auxiliar en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, defensora de la ciudadana C.Z.C.B., imputada de autos y titular de la cédula de identidad número V-28.134.321, contra la decisión de fecha nueve (9) de marzo de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual desestimó y rechazó la solicitud de Medida Cautelar a favor de su representada, admitiendo la solicitud fiscal y ratificando Medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad, en contra de la misma, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo parte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: se CONFIRMA la Sentencia Recurrida.

Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que Corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.-

La Jueza Superior Presidenta

Abg. M.E.B.

La Jueza Superior

Abg. C.Y.F.

La Jueza Superior (Ponente)

Abg. C.S.A.

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR