Sentencia nº 497 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 1 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2011
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoExtradición

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El 17 de agosto de 2011, se recibió en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, oficio Nº 4993/2011, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual solicitó la EXTRADICIÓN de la ciudadana C.R.C., titular del documento de identidad N° E-957.426, por los delitos de ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

En la misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 19 de septiembre de 2011, la Magistrada Doctora Ninoska B.Q.B., Presidenta de la Sala de Casación Penal, remitió oficio N° 664, dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 108, numeral 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 21 de octubre de 2011, se recibió el informe de la opinión del Ministerio Público, suscrito por la Doctora L.O.D., Fiscal General de la República, en el que expresó lo siguiente: “(…) En lo tocante a los requisitos de procedencia de la Extradición Activa, exigidos en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio se evidencia que a la ciudadana C.R.C. (…) le fue dictada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 04 de febrero de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la época, (hoy previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas), en concordancia con el numeral 1 del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, consagrado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, acordando librar orden de aprehensión, en contra de la referida ciudadana, la cual no se había podido ejecutar, por cuanto dicha ciudadana se encontraba evadida.

Consta en autos comunicación número 9700-190-2543, de fecha 19 de julio de 2011, suscrita por L.S.M., Comisaria Jefe de la División de Investigaciones INTERPOL-Caracas, dirigida a la Fiscalía Septuagésima (70°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia de Drogas, mediante la cual informa que ‘se recibió radiograma de fecha 14 de julio de 2011, emanado de la OCN San J.d.C.R., indicando que la ciudadana C.R.C., NACIDA EL 9 DE MARZO DE 1951 ‘SE ENCUENTRA EN SUELO COSTARRICENSE, POR LO QUE SOLICITAN QUE ENVIEN LA DOCUMENTACIÓN NECESARIA PARA QUE EL TRIBUNAL PENAL DEL 1 CIRCUITO JUDICIAL DE SU PAÍS LE GENERÉ LA RESPECTIVA ORDEN DE CAPTURA Y ASÍ PODER EJECUTAR LA MISMA’.

Asimismo, el cumplimiento de los requisitos formales a los cuales se hace referencia, constan en las actuaciones contenidas en el expediente que reposa en esa Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:

  1. - Copia Certificada de escrito, firmado por los abogados M.S.M.R., C.A.R.T., Fiscal [Principal] y Fiscal Auxiliar Septuagésimo Séptimo a Nivel Nacional con Competencia especial en materia Contra las Drogas, respectivamente, y M.E.M.T., J.Á.E.G.H.A.M., Fiscales Auxiliares Vigésimo Tercero del Ministerio Público del estado Zulia, respectivamente, de fecha 02 de febrero de 2011, mediante el cual solicitan se inicie el procedimiento de extradición activa de la ciudadana C.R.C., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. - Copia de la comunicación número 9700-190-2543, de fecha 19 de julio de 2011, suscrita por L.S.M., Comisaria Jefe de la División de Investigaciones INTERPOL-Caracas, dirigida a la Fiscalía Septuagésima (70°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia de Drogas, mediante la cual informa que la ciudadana C.R.C., se encuentra en territorio costarricense.

  3. - Copia Certificada, de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 04 de febrero de 2011, donde se ordena la aprehensión de la ciudadana C.R.C., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión de los delitos de ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS (…) y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (…)

  4. - Copia certificada del oficio número 24-F-23-1-2102, de fecha 22 de julio de 2011, suscrito por los abogados J.Á.C.R. y M.E.M.T., Fiscales Principal y Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente y dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual solicitan con carácter de urgencia tramitar la extradición activa de la ciudadana C.R.C..

  5. - Copia certificada de la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 25 de julio de 2011, mediante la cual decreta el inicio del procedimiento de extradición activa de la ciudadana C.R.C., por la presunta comisión de los delitos de ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS (…) y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, (…).

Asimismo, es preciso destacar, que los elementos de convicción recabados y aportados por el Ministerio Público, los cuales fueron apreciados como basamento de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Zulia, el 04 de febrero de 2011; están conformados por: (…)

resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 6 de la Convención de Viena, el cual con miras a agilizar los Procedimientos de Extradición, establece que las Partes ‘se esforzarán por agilizar los procedimientos de extradición y simplificar los requisitos probatorios con respecto a cualquiera de los delitos’ comprendidos en dicho Instrumento Multilateral. En el asunto que nos ocupa, a juicio del Tribunal que dictó la Orden Judicial de Aprehensión contra la ciudadana C.R.C., ‘de las actuaciones que cursan al expediente surgen fundados elementos de convicción’ para estimar que quien actualmente está siendo requerida por la justicia venezolana, se encuentra presuntamente incursa en delitos penados por el Ordenamiento Jurídico venezolano.

CUARTO

Los delitos por los cuales se solicita la Extradición de la ciudadana C.R.C., son ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la época, (hoy previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas), en concordancia con el numeral 1 del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y ASOCIACIÓN ILÍCITA (sic) PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, los cuales prevén: (…)

Ahora bien, es menester precisar que la Convención de Viena, contempla ambos tipos penales, al momento de prever las conductas por las cuales los Estados Partes podrán colaborar en materia de Extradición. En efecto, el mencionado instrumento, en su artículo 6, numeral 1 remite expresamente al párrafo 1 del artículo 3 eiusdem, titulado ‘Delitos y Sanciones’, por cuyo tenor los Estados signatarios se obligan a tipificar en sus respectivas legislaciones penales, las conductas allí especificadas, entre ellas, la Posesión de Estupefacientes y Psicotrópicos, la Legitimación de los Capitales provenientes de su comisión, así como la Asociación para cometer estos delitos. El texto de las disposiciones anteriormente mencionadas es el que seguidamente se transcribe: (…)

Por otra parte, el artículo 5, numeral 1 de la Convención de Palermo, señala que los Estados Parte tomarán las medidas legislativas para sancionar la ASOCIACIÓN ILÍCITA (sic) PARA DELINQUIR en sus distintas modalidades. (…)

tomando en cuenta las descripciones típicas señaladas, el Ministerio Público a mi cargo, actuando en atención a los principios que rigen la Extradición, observa que, en virtud de las disposiciones convencionales anteriormente transcritas, los Estados Partes están obligados a extraditar a las personas a quienes se les siga investigación penal por los delitos mencionados en su articulado, toda vez que, al suscribir el mencionado instrumento internacional, se obligan a tipificar en sus respectivas Legislaciones internas, las conductas allí especificadas; por lo tanto, con fundamento en tales previsiones, es posible concluir que las referidas conductas ilícitas suponen, como es el presente caso, una identidad sustancial (Principio de la Doble Incriminación).

QUINTO

En cuanto al Principio de la No Entrega por Delitos Políticos o Conexos con estos, es preciso acudir a lo dispuesto en el artículo 4 numeral 4 de la Convención Interamericana sobre Extradición, el cual reza: (…)

Asimismo, los artículos 6 numeral 10, y 16 numeral 14, de las Convenciones de Viena y de Palermo, respectivamente, establecen que nada de lo dispuesto en sus textos podrá interpretarse como la imposición de una obligación de extraditar, si el Estado requerido tiene motivos justificados para presumir que la solicitud se ha presentado con el fin de perseguir o castigar a una persona por razón de su sexo, raza, religión, nacionalidad, origen étnico u opiniones políticas o que su cumplimiento ocasionaría perjuicios a la posición de esa persona por cualquiera de esas razones. Igualmente, el artículo 6 del Código Penal Venezolano, establece que no se concederá la extradición por delitos considerados como políticos o conexos con hechos de esta naturaleza.

En este orden de ideas, tenemos que de la investigación realizada por el Ministerio Público, se determinó que la ciudadana C.R.C., mientras se desempeñaba en la empresa MARIVELCA C.A. como GERENTE GENERAL y ACCIONISTA (…) realizó actividades irregulares, toda vez que, al momento de la fiscalización no justificó la incongruencia entre lo encontrado en los almacenes y los documentos presentados por la empresa, deviniendo de allí su responsabilidad en mantener depositado en los almacenes de la citada empresa, un exceso en la cantidad del producto ÁCIDO CLORHÍDRICO en relación al que se le tenía permitido adquirir y hacer uso, todo ello de acuerdo a lo estipulado en el permiso otorgado para tal fin, circunscribiéndose la conducta desplegada por la referida ciudadana en la presunta comisión de los delitos de ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS (…) y ASOCIACIÓN ILÍCITA (sic) PARA DELINQUIR, consagrado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ambos en perjuicio del Estado Venezolano.

Del presente caso se observa con claridad, que los delitos sobre los cuales versa la petición de extradición, atentan contra la salud de la colectividad; por lo que debido a su naturaleza, no pueden describirse como delitos de carácter político ni conexos con éstos, atendiendo con ello a lo consagrado en el artículo 4 numeral 4, de la Convención Interamericana sobre Extradición. Tampoco puede argumentarse que la ciudadana requerida, sea perseguida por los motivos discriminatorios señalados en el numeral 14 del artículo 16 de la Convención de Palermo.

En lo que respecta a los Principios relativos a las penas, tenemos que las sanciones aplicables a los delitos de ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS (8 A 10 AÑOS DE PRISIÓN), según lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que se encontraba vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, (actual artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas) y ASOCIACIÓN ILÍCITA (sic) PARA DELINQUIR (4 A 6 AÑOS DE PRISIÓN), contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, los cuales sustentan la presente solicitud de extradición de la ciudadana C.R.C., no comportan la pena de muerte ni condena a prisión perpetua, todo ello en consonancia a lo preceptuado en el artículo 44 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 94 del Código Penal, que establece que ninguna pena podrá ser superior a treinta (30) años, lo cual resulta cónsono a su vez con el artículo 9 del Convenio Multilateral de Extradición entre los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos (…)

De lo anterior se evidencia que los delitos presuntamente cometidos por la ciudadana C.R.C., están sancionados con penas que no exceden en su límite máximo, a los diez (10) años de prisión, por cuanto el delito de ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS, dispone una pena de ocho (8) a diez (10) años de prisión, el cual vendría a ser el de mayor entidad, y en todo caso, ante el concurso de delitos conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal Venezolano, que enuncia (…) se deduce que al aplicar la pena correspondiente al delito más grave, y aumentándole la mitad del tiempo correspondiente a la pena del delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA (sic) PARA DELINQUIR que prevé una pena de cuatro (4) a seis (6) años de prisión; la pena definitiva que podría imponerse, nunca superaría los treinta (30) años de prisión.

SÉPTIMO

Igualmente es menester dejar asentado, que la ciudadana C.R.C. deberá ser sometida ante la Justicia Venezolana, a los fines de ser juzgada en territorio venezolano, tal y como lo dispone la garantía constitucional contemplada en el artículo 49.4 de nuestra Carta Magna, al evidenciarse que los delitos imputados fueron cometidos en la República Bolivariana de Venezuela y por lo tanto, son perseguibles en v.d.P.d.T., consagrado en el artículo 3 del Código Penal (…)

OCTAVO

Respecto a la prescripción de la acción penal, cabe mencionar lo que refiere el numeral 2 del artículo 4 de la Convención Interamericana sobre Extradición, en cuanto a que no se concederá la extradición cuando conforme a lo dispuesto en su texto, se hubiere extinguido la pena o la acción penal correspondiente al hecho que motiva la solicitud (…)

En lo que respecta a la acción penal para perseguir los delitos de ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS Y ASOCIACIÓN ILÍCITA (sic) PARA DELINQUIR (…) no ha operado la prescripción de la acción penal en la causa seguida contra la ciudadana C.R.C. (…)

NOVENO

En virtud de lo anteriormente expuesto, el Ministerio Público a mi cargo y dirección estima que se encuentran llenos los extremos de los artículos 391 y 392 del Código Orgánico Procesal Penal, pues los mismos exigen para la procedencia de la Extradición Activa, que contra la ciudadana requerida pese Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que a la ciudadana C.R.C., extranjera, nacida el 9 de marzo de 1951, titular de la cédula de identidad N° E-957.426, le fue dictada Orden de Aprehensión en fecha 4 de febrero 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la época, (hoy previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas), en concordancia con el numeral 1 del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente. De igual forma, la ciudadana requerida se encuentra en país extranjero, concretamente en Costa Rica, lo que se desprende de la comunicación signada con el número 9700-190-2543, de fecha 19 de julio del presente año, emanada de la Oficina Central Nacional de INTERPOL de San J.d.C.R., para INTERPOL Caracas. Asimismo se observa, que los hechos que dan lugar a la presente solicitud, son constitutivos de delito, tanto en el Ordenamiento Jurídico interno de la República Bolivariana de Venezuela como en la República de Costa Rica, atendiendo a lo dispuesto en la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas y en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organiza.T., destacándose que los delitos sobre los cuales versa la petición de extradición, por su naturaleza no pueden describirse como delitos de carácter político ni conexos con éstos, la pena definitiva a imponerse nunca podrá superar los treinta (30) años de prisión y la acción penal para perseguirlos no se encuentra prescrita (…)”.

En tal sentido, la Sala, pasa a decidir de acuerdo a lo establecido en los artículos 29 (numeral 1) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el 392 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto, observa:

ANTECEDENTES DEL CASO

El 2 de agosto de 2010, se llevó a cabo ante la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el acto de imputación formal de la ciudadana C.R.C., titular del documento de identidad N° E-957.426, en donde se le acreditó la presunta responsabilidad de los delitos de ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

El 23 de febrero de 2011, los ciudadanos abogados M.S.M.R. y C.A.R.T., Fiscales Principal y Auxiliar Septuagésimos Séptimos a Nivel Nacional con Competencia Especial en materia contra las Drogas, y los ciudadanos abogados M.E.M.T., J.Á.E.G. y Heiddy Azuaje Mora, en su carácter de Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, solicitaron ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que decretara con urgencia y necesidad, medida de privación judicial preventiva de libertad, contra la ciudadana C.R.C., por encontrarla incursa en la comisión de los delitos de ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

Para fundamentar sus alegatos, señalaron como hechos investigados en la referida solicitud, los siguientes: “(…) En fecha 08 de Agosto del 2008, el efectivo militar TTE. (CNB) R.B.L., adscrito al Comando Antidrogas de la Guardia Bolivariana, encontrándome de comisión de servicio en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, con la finalidad de darle cumplimiento a la solicitud efectuada por el Ministerio Público, de fecha 04 de julio de 2008; siendo las 09:30 horas de la mañana se trasladó en compañía de la CNB Carmona Colmenares Martha, titular de la cédula de identidad V-17.626.295 y el GNB Á.T.A., titular de la cédula de identidad V-17.830.566, hasta la sede de la empresa MARIVELCA C.A. ubicada en la carretera Guacara-Los Guayos, Zona Industrial ‘El Nepe’, municipio Guacara, Valencia, estado Carabobo (…) inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Nº 6, Tomo 18-A, de fecha 06 de mayo de 2003, miembro principal de la Junta Directiva la ciudadana C.R.C., titular de la cédula de identidad Nro.: E-957.426, en su carácter de Gerente General, el ciudadano F.E.L.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.135.676, en su carácter de Gerente de Operaciones y los ciudadanos J.C.D.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.745.759 y LORYELENA DELGADO COMPARELLI, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.745.760, en su carácter de accionistas de la mencionada empresa; con la finalidad de practicar visita de fiscalización a las sustancias químicas que se encuentran sometidas a control bajo Régimen Legal Nº 4 y verificar el uso y destino dado a las sustancias, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Resolución Conjunta de los Ministerios de Hacienda, de la Defensa, de Industria y Comercio, de Sanidad y Asistencia Social y de Justicia, publicada en Gaceta Oficial 36.545 de fecha 23 de septiembre de 1998. Estando presentes en la empresa fuimos atendidos por las ciudadanas C.R.C. (…) y la ciudadana Lic. Arabel Oliveros (…) en su carácter de Gerente de Mercadeo y Logística, a quienes se les informó del motivo de nuestra comparecencia. Posteriormente, se les solicitó los documentos constitutivos de la empresa, permisos para comprar y hacer uso de sustancias químicas sometidas a Régimen Legal Nº 4, facturas de compra y venta de los productos: ACETATO DE ETILO, ÁCIDO CLORHÍDRICO, AMONÍACO ANHINDRO, AMONÍACO EN DISOLUCIÓN ACUOSA, ACETONA, METILETILCETONA, TOLUENO, UREA, BICARBONATO DE SODIO, CARBONATO DE SODIO, ÁCIDO SULFÚRICO, DISOLVENTE O DILUYENTES COMPUESTOS NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE; PREPARACIONES PARA QUITAR PINTURAS Y BARNICES; THINER, durante el periodo comprendido entre el mes agosto del año 2007 y el mes de agosto del año 2008, luego se procedió a realizar una inspección a los almacenes para constatar la existencia de algunos de los productos fiscalizados constatando la existencia de BICARBONATO DE SODIO de 5.750,00 kilogramos (…) ACETONA de 12.480 kilogramos (…) METILETILCETONA de 12.320,00 kilogramos (…) TOLUENO de 14.960,00 kilogramos (…) AMONÍACO EN DISOLUCIÓN ACUOSA de 218,00 kilogramos (…) UREA de 9.800,00 kilogramos (…) Se encontró un inventario físico en almacén de ÁCIDO CLORHÍDRICO de 92.750 kilogramos (…) además se constató que la empresa posee 6.344 kilogramos de ÁCIDO CLORHÍDRICO depositado en los almacenes de la empresa SUPLIDORA DEL CARIBE C.A., ubicada en el estado Zulia, de los cuales 17.191 kilogramos se encuentran a orden de la Fiscalía 23 del Ministerio Público bajo la investigación signada con el Nº 24-F23-0114-08. Luego durante la revisión que amparan las entradas (facturas y notas de entregas) ÁCIDO CLORHÍDRICO se constató un excedente de 1.371.470 kilogramos, durante el tiempo de fiscalización tomado que fue desde agosto de 2007 hasta agosto de 2008, en comparación con la cantidad que le fue otorgada a la empresa en el permiso emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), ya que al momento de efectuar la suma de las facturas de entradas se determinó un ingreso de 2.371.470 kilogramos y la empresa estaba autorizada a hacer uso de 1.000.000 kilogramos. Por tal motivo se procedió a retener preventivamente todo el ÁCIDO CLORHÍDRICO existente en almacén así como el depositado en los almacenes de la empresa SUPLIDORA DEL CARIBE, C.A., hasta que se compruebe la legal adquisición del mismo por parte de la empresa. Así mismo se dejó constancia que la Sustancia Química ÁCIDO CLORHÍDRICO quedará retenida preventivamente en los almacenes de la empresa bajo responsabilidad de la ciudadana C.R.C. (…) y a la orden de la Fiscalía 23 del Ministerio Público del estado Zulia, así mismo se deja constancia por medio de esta acta que se le notificó a la ciudadana C.R.C. (…) que debe tomar las acciones correspondientes a que los 49.144 kilogramos de ÁCIDO CLORHÍDRICO que se encuentran depositados en la empresa SUPLIDORA DEL CARIBE C.A., no sean movilizados sin la respectiva autorización de la Fiscalía, procediendo a efectuar la retención preventiva de 141.894 kilogramos de ÁCIDO CLORHÍDRICO, que se encuentran depositados en: 1ro.- 371 tambores plásticos de color azul de 250 kilogramos, cada uno para un total de 92.750 kilogramos, los cuales se encuentran almacenados en los depósitos de la empresa MARIVELCA; 2DO.- 49.144,00 kilogramos que se encuentran en calidad de depósito en los almacenes de la empresa SUPLIDORA DEL CARIBE, C.A. La retención se efectúa en presencia de la ciudadana: C.R.C. (…) y la ciudadana Lic. Arabel Oliveros (…) en vista de que la empresa se excedió en la cantidad que tenía permitida para adquirir y hacer uso según lo estipulado en el permiso otorgado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), el 17 de agosto de 2007, porque se constató al momento de la fiscalización un excedente de 1.371.470 kilogramos del producto, quedando retenida la sustancia en guardia y custodia en las instalaciones de las empresas, bajo responsabilidad absoluta del representante ya identificado, en la dirección ya mencionada a la orden del Ministerio Público; Siendo que, de acuerdo al Acta de Fiscalización, se dejó c.d.R. de la Fiscalización, arrojando lo siguiente: se chequeó el registro de inventario y movimientos de los productos fiscalizados el cual es llevado en libros y en forma digital. Se constató que el movimiento de inventario de los productos: ÁCIDO CLORHÍDRICO, AMONÍACO, ACETONA, METILETILCETONA, TOLUENO, UREA, BICARBONATO DE SODIO, CARBONATO DE SODIO, ÁCIDO SULFUICO, no se encuentra actualizado hasta la presente fecha. Se encontró un inventario físico en almacén de ACETONA de 12.480,00 kilogramos contenidos en Setenta y Ocho (78) tambores de 160 kilogramos cada uno. Al momento de la fiscalización se constató que la empresa posee almacenados 136.208,00 kilogramos, de ACETONA, en los depósitos de la empresa VOPAK, en el tanque 500/17 (…) Se encontró un inventario físico en almacén de METILETILCETONA de 12.320,00 kilogramos contenidos en setenta y seis tambores de 160 kilogramos cada uno. Se encontró un inventario físico en almacén de TOLUENO de 14.960,00 kilogramos contenidos en ochenta y ocho tambores de 170 kilogramos cada uno. Se encontró un inventario físico en almacén de AMONÍACO EN DISOLUCIÓN ACUOSA de 218,00 kilogramos contenidos en un tambor de 116 kilogramos, un tambor de 78 kilogramos y un tambor de 24 kilogramos. Se encontró un inventario físico en almacén de BICARBONATO DE SODIO de 5.750,00 kilogramos contenidos en doscientos treinta sacos de 25 kilogramos cada uno. Se encontró un inventario físico en almacén de ÁCIDO CLORHÍDRICO de 92.750,00 kilogramos contenidos en trescientos setenta y un sacos de 250 kilogramos cada uno. No se encontró inventario físico de las sustancias químicas: ACETATO DE ETILO, ÁCIDO SULFÚRICO y CARBONATO DE SODIO. Se observó que la empresa poseía un inventario inicial para el mes de agosto de 2007, de 59.627 kilogramos de ÁCIDO CLORHÍDRICO. Se procedió a chequear las facturas de compras (Entradas) desde el mes de Agosto del 2007 hasta la presente fecha, observándose que la empresa adquirió la cantidad de 2.371.470 kgrs. de ÁCIDO CLORHIDRICO. Se procedió a chequear las facturas de ventas (salidas) desde el mes de enero del 2007 hasta la presente fecha, observándose que la empresa adquirió la cantidad de 2.273.565 kgrs. de ÁCIDO CLORHÍDRICO. Se observó que la empresa poseía un Inventario Inicial para el mes de enero de 2007, de 11.786 kgrs. de ACETONA. Se procedió a chequear las facturas de compras entradas desde el mes de enero del 2007 hasta la presente fecha, observándose que la empresa adquirió la cantidad de 485.392,00 kgrs. de ACETONA. Se observó que la empresa poseía un Inventario Inicial para el mes de enero de 2007, de 2.160 kilogramos de ACETATO DE ETILO. Se procedió a chequear las facturas de compras (Entradas) desde el mes de enero del 2007 hasta la presente fecha, observándose que la empresa adquirió la cantidad de 57.600,00 kgrs. de ACETATO DE ETILO. Se observó que la empresa poseía un Inventario Inicial para el mes de enero de 2007, de 148.020 kilogramos de CARBONATO DE SODIO. Se procedió a chequear las facturas de compras (Entradas) desde el mes de enero de 2007 hasta la presente fecha, observándose que la empresa adquirió la cantidad de 330.135,00 kgrs de CARBONATO DE SODIO. Se procedió a chequear las facturas de ventas (salidas) desde el mes de enero del 2007 hasta la presente fecha, observándose que la empresa adquirió la cantidad de 478.125,00 kgrs de CARBONATO DE SODIO. Se observó que la empresa poseía un Inventario inicial para el mes de enero de 2007, de 336,00 kilogramos de METILETILCETONA. Se procedió a chequear las facturas de compras (entradas) desde el mes de enero del 2007 hasta la presente fecha, observándose que la empresa adquirió la cantidad de 13.637,00 kgrs de METILETILCETONA. Se procedió a chequear las facturas de ventas (salidas) desde el mes de enero del 2007 observándose que la empresa adquirió la cantidad de 1.653,00 kgr. de METILETILCETONA. Se observó que la empresa poseía un Inventario Inicial par el mes de enero de 2007, de 5.250,00 kilogramos de UREA. Se procedió a chequear las facturas de compras (Entradas) desde el mes de enero de 2007 hasta la presente fecha, observándose que la empresa adquirió la cantidad de 59.990,00 kgrs de UREA. Se procedió a chequear las facturas de venta (Salidas) desde el mes de enero del 2007 hasta la presente fecha, observándose que la empresa adquirió la cantidad de 55.450,00 kgrs. de UREA. Se observó que la empresa poseía un Inventario Inicial para el mes de Enero de 2007, de 17.170,00 kilogramos de TOLUENO. Se procedió a chequear las facturas de compras (Entradas) desde el mes de enero del 2007 hasta la presente fecha, observándose que la empresa adquirió la cantidad de 95.290,00 kgrs de TOLUENO. Se procedió a chequear las Facturas de Ventas (Salidas) desde el mes de enero del 2007 hasta la presente fecha, observándose que la empresa adquirió la cantidad de 97.500,00 Kgrs. de TOLUENO. Se observó que la empresa poseía un Inventario Inicial para el mes de enero de 2007, de 96.175,00 kilogramos de BICARBONATO DE SODIO. Se procedió a chequear las facturas de compras (Entradas) desde el mes de enero del 2007 hasta la presente fecha, observándose que la empresa adquirió la cantidad de 43.250,00 kgr. de BICARBONATO DE SODIO. Se procedió a chequear las Facturas de Ventas (Salidas) desde el mes de enero del 2007 hasta la presente fecha observándose que la empresa adquirió la cantidad de 133.675,00 kgrs. de BICARBONATO DE SODIO. Se constató que la empresa adquiere los productos químicos en las empresas: PEQUIVEN (…) RHODIA (…) Bocio B CEP 058004-902 (…) ATANOR S.A(…), FR MUNDRO Argentina, BASIC CHEMICAL SOLUTIONES LLS (…) DISTRIBUIDORA QUIMISOL C.A., (…) QUIBARCA C.A., (…) SASOL SOLVENTS (…) QUIMINTER C.A. (…), para las sustancias químicas: ACETATO DE ETILO, ÁCIDO CLORHÍDRICO, AMONIACO ANHIDRO, AMONIACO EN SOLUCIÓN ACUOSA, ACETONA, METILETILCETONA, TOLUENO, UREA INDUSTRIAL (DISOLUCIÓN ACUOSA), THINNER LACA (DISOLVENTE O DILUYENTES ORGÁNICOS PARA QUITAR PINTURAS Y/O BARNICES), BICARBONATO DE SODIO, CARBONATO DE SODIO, ÁCIDO SULFÚRICO. Se constató que la empresa posee depositado en los almacenes de la empresa SUPLIDORA DEL CARIBE C.A., ubicada en el Estado Zulia, la cantidad de 66.334 kilogramos de ÁCIDO CLORHÍDRICO de los cuales 17.190 kilogramos se encuentran retenidos a la orden de la Fiscalía 23 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia bajo la investigación signada con el Nº 24-F23-0114-08. Se procedió a retener preventivamente la cantidad de 141.894 kilogramos de ÁCIDO CLORHÍDRICO, que se encuentran depositados en 1ero.-371 Tambores plásticos de color azul de 250 kilogramos cada uno para un total de 92.750 kilogramos, los cuales se encuentran almacenados en los depósitos de la empresa MARIVELCA; 2do.- 49.144,00 kilogramos que se encuentran en calidad de depósito en los almacenes de la empresa SUPLIDORA DEL CARIBE C.A., en vista de que la empresa se excedió en la cantidad que tenia permitida para adquirir y hacer uso según lo estipulado en el permiso otorgado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), en el permiso otorgado el 17 de agosto de 2007, porque se constató al momento de la fiscalización un excedente de 1.371.470 kilogramos del producto. Todo ello, tomando en consideración el permiso otorgado por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dirección Nacional Contra Drogas, División de Investigación y Fiscalización de Sustancias Químicas, ha cumplido satisfactoriamente con los requisitos exigidos por la ley, para obtener la renovación del registro, del régimen legal , quedando facultada como USUARIA, DISTRIBUIDORA E IMPORTADORA DE la sustancia química que a continuación se especifican: ACTETATO DE ETILO (300.000 DG); ácido clorhídrico (1.000.000 kg); AMONÍACO ANHIFRO (100.000 KG); AMONÍACO EN DISOLUCIÓN ACUOSA (100.000 DG); ACETONA (300.000 DG); METILETILCETONA (100.000 KG); TOLUENO (200.000 KG); UREA (200.000 KG); BICARBONATO DE SODIO (300.000 KG); CARBONATO DE SODIO (12.000.00 KG); ÁCIDO SULFÚRICO (500.000 KG); DISOLVENTE O DILUYENTES ORGÁNICOS COMPUESTOS NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE; PREPARACIONES PARA QUITAR PINTURAS Y BARNICES: THINNER (100.000 KG)…”.

El 4 de febrero de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, vista la solicitud propuesta por los Representantes del Ministerio Público, ordenó la aprehensión de la ciudadana C.R.C. -entre otros- por la presunta comisión de los delitos de ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

El 19 de julio de 2011, se remitió oficio N° 9700-190-2543, a la Fiscalía Septuagésima del Ministerio Público con Competencia Plena en materia Contra las Drogas, por parte de la ciudadana L.S.M., Jefa de la División de Investigaciones INTERPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual informó: “(…) esta Oficina recibió nuevo radiograma de fecha 14-07-2011, emanado de la OCN San J.d.C.R., donde nos indican que la ciudadana C.R.C., nacida en 09-03-1951, se encuentra en suelo costarricense, por lo que solicitan que envíen la documentación necesaria para que el Tribunal Penal del I Circuito Judicial de su país le generé la respectiva orden de captura y así poder ejecutar la misma (…)”.

El 22 de julio de 2011, los ciudadanos abogados J.Á.C. y M.E.M., en su carácter de Fiscales Principal y Auxiliar Vigésimos Terceros del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, le informaron al Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del mencionado estado, mediante oficio N° 24-F-23-11-2102, lo siguiente: “(…) Tenemos a bien dirigirnos a usted, en la oportunidad de solicitar de sus buenos oficios en el sentido de TRAMITAR CON CARÁCTER DE URGENCIA EXTRADICIÓN ACTIVA de la ciudadana C.R.C. (…) sobre la cual recae ORDEN DE APREHENSIÓN emanada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control (…) por la presunta comisión de los delitos de ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS (…) y ASOCIACIÓN ILÍCITA (sic) PARA DELINQUIR (…)

Siendo que al respecto me estimo consignar constante de (…) Oficio N° 2543 de fecha 19 de julio de 2011, emanada de la División de Investigaciones INTERPOL, mediante la cual informan que la ciudadana anteriormente indicada se encuentra en suelo costarricense, por lo que estos Representantes Fiscales solicitan SEA TRAMITADO EL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN ACTIVA a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud y remisión realizada con carácter de urgencia a los fines legales subsiguientes (…)”.

El 25 de julio de 2011, el referido Juzgado Primero de Control, vista la anterior solicitud, decidió lo siguiente: “(…) se verifica que la ciudadana C.R.C., fue imputada en fecha 02 de agosto del 2010, en la sede de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, acreditándose la presunta comisión de los delitos de ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS (…) y ASOCIACIÓN ILÍCITA (sic) PARA DELINQUIR (…)

De igual manera, en fecha 02 de febrero de 2011, los ciudadanos abogados M.S.M.R., C.A.R.T., actuando con el carácter de Fiscal y Fiscal Auxiliar Septuagésimos Séptimos a Nivel Nacional con Competencia especial en materia contra Drogas, M.E.M.T., J.Á.E.G. y HEIDDY AZUAJE MORA, actuando en su condición de Fiscales Auxiliares Vigésimos Terceros del Ministerio Público del estado Zulia, solicitaron a este órgano judicial se decrete procedente en derecho la orden judicial de Aprehensión en contra de la ciudadana C.R.C..

Por otra parte, en fecha 04 de febrero de 2011, este Tribunal mediante decisión nro. 161-011, previo análisis de los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público en el curso de la investigación, verificó el cumplimiento de los extremos legales contenidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, estimó procedente la solicitud del despacho fiscal, y en consecuencia la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD según el contenido del último aparte del artículo 250 del Código Orgánico, y se ordena (sic) la aprehensión de la ciudadana C.R.C. (...)

Así mismo, consta a los autos, copia del oficio nro. 9700-190-2543 emanado de la División de Investigaciones Interpol, donde indican que conforme a comunicación nro. 2474, de fecha 14/07/2011, la ciudadana C.R.C., se encuentra en suelo Costarricense, solicitando se envié la documentación necesaria para que el Tribunal Penal del Circuito Judicial de ese país, genere la respectiva orden de captura a fin de ejecutar la misma.

Así las cosas, hecho el recorrido de los actos procesales, se verifica el cumplimiento de los dos (2) supuestos para la procedencia del pedimento fiscal, como son la existencia de un imputado ó imputada al cual se le haya decretado una medida cautelar de privación de libertad, y que el ó la misma se encuentre en un país extranjero (...)

En el caso que nos ocupa, tenemos que la Fiscalía del Ministerio Público, inició una investigación penal en fecha 23/06/2008, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05 de noviembre de 2001, y en ocasión a la misma, solicitó Orden de Aprehensión la cual tal como se indicó anteriormente, fue acordada y dictada por este Tribunal de Control en contra de la ciudadana C.R.C. (...) a quien se le procesa la presente causa por la presunta comisión de los delitos de ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y además se ha constatado en autos que la misma ha traspasado las fronteras de nuestro país, evadiendo con ello la realización de la justicia venezolana.

Por todo lo precedentemente analizado, ante la existencia de Tratados de Extradición con el país en donde se encuentra la ciudadana contra la cual este Tribunal dictó MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, es decir, fuera del país; ante la solicitud presentada por los Fiscales del Ministerio Público y previo el cumplimiento de los requisitos de ley, estima quien decide que lo procedente y ajustado en derecho es DECRETAR EL INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN ACTIVA de la ciudadana C.R.C. (...) quien se encuentra actualmente en el país de Costa Rica, ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 391 y 392 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena remitir copias debidamente certificadas de la presente decisión, así como de la solicitud de orden de aprehensión, presentada por el Ministerio Público y de la decisión de fecha 04-02-2011, emanada de este Despacho mediante la cual decreta la ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de la referida ciudadana (...) a la mencionada Sala del M.T. de la República, a los fines legales consiguientes. Y ASÍ SE DECLARA (...)”.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 29 (numeral 1°) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 392 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declarar la procedencia o no de la solicitud de extradición activa de la ciudadana C.R.C., titular del documento de identidad N° E-957.426, y a tal efecto observa:

Las razones por las cuales el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, solicitó a la Sala de Casación Penal, la extradición de la ciudadana C.R.C., se basan en que contra la referida ciudadana fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad (orden judicial de aprehensión), por los delitos de ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, medida que no se pudo ejecutar en virtud de que la mencionada ciudadana salió del territorio nacional, circunstancia que ocasionó la paralización de la causa seguida en su contra, en virtud de lo cual el mencionado Juzgado de Control, el 4 de febrero de 2011, decretó orden de aprehensión, oficiando a su vez a la oficina de Policía Internacional (INTERPOL) a los fines de su captura.

Aunado a lo anterior, se tuvo conocimiento que la referida ciudadana, en virtud de la orden anterior, se encuentra en la República de Costa Rica.

El artículo 3 del Código Penal venezolano, establece que: “Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana”.

Esta disposición consagra el principio de la territorialidad de la ley penal y faculta al Estado venezolano para conocer de los delitos que se cometan dentro de su espacio geográfico.

Por su parte, el artículo 391 del Código Orgánico Procesal Penal contempla lo siguiente: “La extradición se rige por las normas de este Título, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.

Y el artículo 392 del señalado código adjetivo penal, establece: “Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional.

En caso de fuga del acusado sometido o la acusada sometida a juicio oral y público, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez o Jueza de Juicio. Si el fugado o fugada fuera quien esté o está cumpliendo condena el trámite le corresponderá al Juez o Jueza de Ejecución”.

Entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Costa Rica, el instrumento principal que rige la extradición entre ambos países, es la Convención Interamericana Sobre Extradición, de la cual son signatarias ambas Naciones, con data del 25 de febrero de 1981, ratificada por nuestro país el 4 de octubre de 1982, la cual en su artículo 1°, establece lo siguiente: “Obligación de Extraditar.

Los Estados Partes se obligan, en los términos de la presente Convención, a entregar a otros Estados Partes que lo soliciten, a las personas requeridas judicialmente para procesarlas, así como a las procesadas, las declaradas culpables o las condenadas a cumplir una pena de privación de libertad”.

Del precitado artículo, se evidencia que entre ambos países, existe la obligación de entregarse mutuamente las personas que hayan cometido algún delito en su territorio, para procesarlas, como es el caso de autos, o bien a las procesadas, para hacerlas cumplir la pena que ya haya sido impuesta.

Por su parte, el artículo 3 de la citada Convención, dispone: “Delitos que dan lugar a la Extradición.

  1. Para determinar la procedencia de la extradición es necesario que el delito que motivó la solicitud por sus hechos constitutivos, prescindiendo de circunstancias modificativas y de la denominación del delito; esté sancionado en el momento de la infracción, con la pena de privación de libertad por dos años como mínimo, tanto en la legislación del Estado requirente como en la del Estado requerido, salvo el principio de la retroactividad favorable de la ley penal.

  2. Si se ejercita entre Estados cuyas legislaciones establecen penas mínimas y máximas, será necesario que el delito materia del proceso, de acuerdo con la legislación del Estado requirente y del Estado requerido, sea pasible de una pena intermedia mínima de dos años de pena privativa de libertad. Se considera pena intermedia la semisuma de los extremos de cada una de las penas privativas de la libertad”.

    En base a la norma antes transcrita, se observa que para la procedencia de la extradición entre ambos países, se requiere en principio, que el delito que motiva la solicitud, esté sancionado tanto en la legislación del Estado requirente como en la legislación del Estado requerido, y que la pena intermedia tipificada en ambos países (por el delito solicitado) sea la intermedia mínima de dos años de pena privativa de libertad.

    Ahora bien, el delito de ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS, se encontraba establecido en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual disponía lo siguiente: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años”.

    Por su parte, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, se encuentra tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, establece lo siguiente: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta Ley, será castigado por el hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión”.

    En relación a las sanciones de tales tipos penales delictivos por parte de la legislación penal de la República de Costa Rica, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, observa que el primero de los delitos antes referidos, está tipificado en el artículo 58 de la Ley Sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas De Uso No Autorizado, Legitimación de Capitales y Actividades Conexas, el cual establece que: “Se impondrá pena de prisión de ocho a quince años a quien, sin autorización legal, distribuya, comercie, suministre, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, cultive, produzca, transporte, almacene o venda las drogas, las sustancias o los productos referidos en esta Ley, o cultive las plantas de las que se obtienen tales sustancias o productos. La misma pena se impondrá a quien, sin la debida autorización, posea esas drogas, sustancias o productos para cualquiera de los fines expresados, y a quien posea o comercie semillas con capacidad germinadora u otros productos naturales para producir las referidas drogas”.

    En lo que respecta al otro delito, esta Sala constata que, la Ley N°. 4573, publicada en Gaceta Oficial No. 257 del 15 de noviembre de 1970, mediante la cual se decreta el Código Penal de Costa Rica, en su artículo 274, prevé la ASOCIACIÓN ILÍCITA, de la manera siguiente: “Será reprimido con prisión de uno a seis años, el que tomare parte en una asociación de dos o más personas para cometer delitos, por el solo hecho de ser miembro de la asociación.

    La pena será de tres a diez años de prisión si el fin de la asociación es realizar actos de terrorismo”.

    El precitado artículo, sufrió una modificación mediante Ley No. 8127, del 29 de agosto de 2001, publicada en Gaceta Oficial No. 179 del 18 de septiembre de 2001, quedando el tipo previsto de ASOCIACIÓN ILÍCITA en la legislación costarricense, de la forma siguiente: “Será reprimido con prisión de uno a seis años, quien tome parte en una asociación de dos o más personas para cometer delitos, por el solo hecho de ser miembro de la asociación.

    La pena será de seis a diez años de prisión si el fin de la asociación es cometer actos de terrorismo o secuestro extorsivo”.

    Por otra parte, vale acotar que, para el momento en que tales ilícitos presuntamente fueron cometidos en el territorio Venezolano, ya estaban previstos como delitos en la República de Costa Rica, pues la Ley Sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas De Uso No Autorizado, Legitimación de Capitales y Actividades Conexas, data del año 2002 y el Código Penal Costarricense del año 1970.

    Así las cosas, cumplido el llamado principio de la doble incriminación, la Sala Penal retoma el examen de lo previsto en el numeral 1 del artículo 3 de la Convención Interamericana Sobre Extradición, evidenciando que tal disposición exige además que el delito que motiva la solicitud, por sus hechos constitutivos, prescindiendo de circunstancias modificativas y de la denominación del delito; esté sancionado en el momento de la infracción, con la pena de privación de libertad por dos años como mínimo, tanto en la legislación del Estado requirente, como en la del Estado requerido, salvo el principio de la retroactividad favorable de la ley penal y en caso de que las legislaciones de ambos Estados, se establezcan penas mínimas y máximas, será necesario que el delito materia del proceso, de acuerdo con la legislación del Estado requirente y del Estado requerido, sea pasible de una pena intermedia mínima de dos años de pena privativa de libertad, considerándose pena intermedia la semisuma de los extremos de cada una de las penas privativas de la libertad.

    Al respecto, la Sala de Casación Penal evidencia que, los delitos de ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, de acuerdo con nuestra legislación, merecen penas privativas de libertad superior a los dos años, como pena intermedia mínima.

    Por su parte, la legislación de la República de Costa Rica, tal como puede verificarse del contenido del artículo 58 de la Ley Sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas De Uso No Autorizado, Legitimación de Capitales y Actividades Conexas, y el artículo 274 del Código Penal de ese país, establecen que los mencionados delitos están castigados con penas mínimas intermedias superiores a los dos años de privación de libertad.

    Asimismo, la Sala Penal, continuando con los preceptos establecidos en la citada Convención, que permiten la procedencia de solicitud de Extradición entre ambos países, pasa a verificar lo establecido en el artículo 4, el cual estipula lo siguiente: “ (…) La extradición no es procedente:

  3. Cuando el reclamado haya cumplido la pena correspondiente o haya sido amnistiado, indultado o beneficiado con la gracia por el delito que motivo la solicitud de extradición, o cuando haya sido absuelto o se haya sobreseído definitivamente a su favor por el mismo delito;

  4. Cuando esté prescrita la acción penal o la pena, sea de conformidad con la legislación del Estado requirente o con la del Estado requerido, con anterioridad a la presentación de la solicitud de extradición;

  5. Cuando el reclamado haya sido juzgado o condenado o vaya a ser juzgado ante un tribunal de excepción o ad hoc en el Estado requirente;

  6. Cuando con arreglo a la calificación del Estado requerido se trate de delitos políticos, o de delitos conexos o de delitos comunes perseguidos con una finalidad política. El Estado requerido puede decidir que la circunstancia que la víctima del hecho punible de que se trata ejerciera funciones políticas no justifica por si sola que dicho delito será calificado como político;

  7. Cuando de las circunstancias del caso pueda inferirse que media propósito persecutorio por consideraciones de raza, religión o nacionalidad, o que la situación de la persona corra el riesgo de verse agravada por alguno de tales motivos;

  8. Con respecto a los delitos que en el Estado requerido no puedan perseguirse de oficio, a no ser que hubiese querella, denuncia o acusación de parte legítima”.

    La precitada disposición contiene las causales que hacen improcedente la solicitud de extradición entre ambos países, siendo que en el presente caso ninguna de ellas se cumple, en virtud de que la ciudadana C.R.C., no ha cumplido pena en nuestro país, no ha sido favorecida con amnistía alguna y tampoco ha sido indultada por los delitos que motivan la presente solicitud de extradición.

    Por otra parte, no constan elementos que permitan establecer la prescripción de la acción penal, para perseguir los delitos enjuiciados, ni se trata de delito que pueda ser calificado como político.

    De igual forma, se hace constar que la reclamada en extradición, no será juzgada por tribunales de excepción (ad-hoc), pues nuestra Constitución expresamente prohíbe tal posibilidad. Es así como el artículo 49, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reza lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…)

  9. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto (…)”.

    Nuestra Carta Fundamental, en el artículo 89, expresamente prohíbe “(…) todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición (…)”, quedando así excluidas totalmente en el caso de autos, cualquiera de las causales de improcedencia previstas en el artículo 4 de la Convención Interamericana Sobre Extradición.

    Retomando nuevamente las previsiones de la Convención Interamericana Sobre Extradición, suscrita entre ambos países, la Sala de Casación Penal observa que el artículo 9 de la misma, dispone lo siguiente: “Penas excluidas.

    Los Estados Partes no deberán conceder la extradición cuando se trate de un delito sancionado en el Estado requirente con la pena de muerte, con la privación de libertad de por vida o con penas infamantes, a menos que el Estado requerido obtuviera previamente del Estado requirente, las seguridades suficientes, dadas por la vía diplomática, que no impondrá ninguna de las citadas penas a la persona reclamada o que si son impuestas, dichas penas no serán ejecutadas”.

    Al respecto, la Sala de Casación Penal, advierte que, el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la prohibición de que en nuestro ordenamiento jurídico exista alguna Ley que establezca la pena de muerte, al disponer que: “Ninguna Ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla”.

    En tal sentido, el ordenamiento jurídico penal venezolano no contempla la privación de libertad de por vida, así como tampoco penas infamantes, siendo la pena máxima privativa de libertad a aplicar la de treinta años, tal como lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Así las cosas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la base de todo lo antes expuesto y tomando en cuenta las actuaciones que constan en el expediente, estima procedente solicitar a la República de Costa Rica, la extradición de la ciudadana C.R.C., por los delitos imputados de ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y en base a los cuales le fue decretada orden de aprehensión judicial, ya que su evasión ocasionó que la causa seguida en su contra se paralizara en esa etapa procesal. Así se declara.

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que es procedente la solicitud de extradición activa de la ciudadana C.R.C., titular del documento de identidad N° E-957.426, por los delitos de ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

    En consecuencia, se ordena remitir al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, una copia certificada de esta decisión y de las actuaciones que cursan en el expediente.

    Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, al primer (1°) día del mes de Diciembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    La Magistrada Presidenta,

    NINOSKA B.Q.B.

    La Magistrada Vicepresidenta,

    D.N.B.

    Ponente

    Los Magistrados,

    B.R.M.D.L.

    E.R.A.A.

    H.M.C.F.

    La Secretaria,

    G.H.G.

    DNB

    EXT.11-300

    VOTO SALVADO

    Yo, B.R.M.d.L., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en la presente decisión, con base en las siguientes razones:

    La sentencia aprobada por la mayoría de la Sala, decidió declarar procedente la solicitud de extradición activa de la ciudadana C.R.C. “…tomando en cuenta las actuaciones que constan en el expediente…”.

    Ahora bien, una vez revisadas las actas cursantes en el expediente, a mi juicio considero, que de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 4 de febrero de 2011 no se desprenden fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana C.R.C. haya sido autora o partícipe en la comisión de los delitos de Almacenamiento Ilícto de Sustancias Químicas Controladas y Asociación Para Delinquir, razón por la cual no se debió ordenar la aprehensión de la mencionada ciudadana.

    Para que proceda la extradición es necesario que se acompañen los elementos que demuestren la comisión del delito, los cuales sirvan de base para decretar la detención del extraditable, de conformidad con las exigencias establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En efecto, lo único que se evidencia en el expediente son señalamientos de que en la sede de la Empresa Marivelca C.A, dirigida por la Gerente General y Miembro Principal de la Junta Directiva ciudadana C.R.C., se realizó una fiscalización en fecha 8 de agosto de 2008, por funcionarios militares adscritos al Departamento de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas del Comando Antidrogas, donde se evidenció que existía un excedente de sustancias químicas (Acido Clorhídrico, Amoniaco en Disolución Acuosa, Acetato de Etilo, entre otras), sobre la cantidad permitida de cada una de ellas para ser adquiridas y hacer uso de esos productos químicos, de acuerdo a lo estipulado en el permiso otorgado en el año 2007 a la empresa, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    De igual manera se evidencia que sólo se señala que se constató en el registro de inventarios y movimientos de los productos fiscalizados, que no se encontraban actualizados, pero no se indica de manera específica que relación guarda con la ciudadana C.R.C., que si bien es cierto era la Gerente General de la Empresa Marivelca C.A. para el momento de la fiscalización, si era ella indudablemente la persona que realizaba los registros de inventarios de los productos químicos y el movimientos de compra y venta de esos productos fiscalizados (Acido Clorhídrico, Amoniaco en Disolución Acuosa, Acetato de Etilo, entre otras).

    Por ello considero, que para declarar la procedencia de una solicitud de extradición, es necesario acompañarla de otros elementos probatorios, que conlleven a demostrar los hechos del delito por el cual se requiera la entrega y la participación del requerido, y estos elementos evidentemente no cursan en las actas del presente caso.

    Quedan de esta manera plasmadas las razones de mi desacuerdo en la presente decisión. Fecha ut supra.

    La Magistrada Presidenta,

    Ninoska B.Q.B.

    La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Disidente,

    D.N. Bastidas B.R.M.d.L.

    El Magistrado, El Magistrado,

    E.R.A. Aponte H.M.C. Flores

    La Secretaria,

    G.H.G.

    BRMdL/ejc

    VS N° 11-300 (DNB)

    EL MAGISTRADO DOCTOR E.R.A.A.N.F. LA SENTENCIA NI EL VOTO POR A.J..

    La Secretaria,

    G.H.G.

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