Sentencia nº 0265 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 23 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado Doctor J.R. PERDOMO

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales sigue el ciudadano CARMINE TEDINO FRANCESCA, representado judicialmente por los abogados A.R.C.M. y M.J.S.R., contra la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A., representada por los abogados F.A.P.P., M.A.M., E.E.E., C.F., G.R. deD., R.A.R.N., Adriana Lezcano Huncal, R.E.L.A., M.I.F., G.B., L.E., R.A., V.T., M.B.M., Manuel D´Empaire, A.C.S., A.B.H., J.O.P.P., R.A.P.-Pumar de Pardo, E.L., A.F.B.H., M.A.S., C.E.A.S., R.T.R., A.G.J., J.M.L.C., C.L.B.A., Esteban Palacios Lozada, J.A.R.T., J.I.P.P., L.A. deL., C.I.P.P., M. delC.L.L., C.G.Z.V., L.T.L.A., M.G.P.P., C.M.S.P., E.B.D.S., D.L.A., K.G., V.C.S., D.B., Dailyng Ayertarán y Ritza Quintero, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo por apelación de la parte demandada, en sentencia publicada el 19 de mayo de 2008, declaró parcialmente con lugar la apelación y parcialmente con lugar la demanda, modificando la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Quinto de Primera de Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra esta decisión, la parte demandada anunció y formalizó su recurso de casación. Hubo contestación.

Cumplidas las formalidades legales con el nombramiento de ponente en la persona del Magistrado quien con tal carácter suscribe, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria y la emisión de la decisión inmediata contemplada en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN Con fundamento en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncian vicio de inmotivación por silencio de pruebas.

Señala el formalizante que la recurrida se refiere a varias pruebas promovidas por la empresa demandada y expresa que tienen valor probatorio, pero omite de manera parcial el análisis del contenido de las pruebas, se trata de las pruebas marcadas desde la “A” hasta la “K”, pues la recurrida se limita a señalar que tienen valor probatorio en cuanto a los datos constitutivos de la empresa y que el actor se haya desempeñado como presidente de la empresa demandada, pero se abstiene de analizar totalmente las pruebas al no establecer los hechos demostrados con las mismas, pues se pretende probar que la actora no estaba sujeta a subordinación y que por ende no existió una relación de trabajo.

La Sala observa:

De acuerdo con el criterio reiterado de esta Sala, el vicio de silencio de pruebas configura una de las hipótesis del vicio de inmotivación, materializándose cuando la sentencia omite de manera total o parcial el análisis de pruebas promovidas (sentencia Nº 213 de fecha 26 de julio de 2005).

Según reiterada jurisprudencia este Tribunal Supremo de Justicia, se presenta el vicio de inmotivación del fallo por silencio de prueba cuando el Juez omite toda mención de la existencia de un acta probatoria o cuando, aun señalando su existencia, se abstiene de analizarla y señalar el valor probatorio que le asigna.

En materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerlo al juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso concreto, la Sala aprecia que el Tribunal de alzada no examinó ni analizó en forma expresa, detallada y pormenorizada los instrumentos señalados y no indicó los motivos y razones por las cuales fueron apreciadas las instrumentales, así como también, los hechos que se desprenden de cada una de ellas, conforme a la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del análisis y valoración realizada, conjuntamente con el resto de las pruebas valoradas, concluyó que tales documentales demuestran la existencia de un vínculo de naturaleza laboral entre las partes.

Por las razones expuestas, al haber incurrido la recurrida en el mencionado vicio de inmotivación por silencio parcial de pruebas, se declara procedente esta denuncia.

La Sala en conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, anula la sentencia recurrida y procede a decidir el fondo de la controversia, con base en las siguientes consideraciones:

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte actora que comenzó a prestar servicios para la empresa Asea Brown Boveri, S.A, en fecha 18 de marzo de 1991 hasta el 12 de julio de 2006, fecha en que renunció al cargo de Presidente para la región Venezuela; que prestó servicio a la empresa demandada por un tiempo de 15 años, 3 meses y 24 días; que devengó un salario básico mensual de Bs. 19.198.699,80 ó Bs.F. 19.198,69, con un salario básico diario de Bs. 639.956,66 ó Bs.F. 639.95, un bono de desempeño anual de Bs. 115.192.198,80 ó Bs.F. 115.192,19, alega el actor que dicho bono está relacionado con el desempeño, basado en el principio de la corporación, de considerar las metas anuales con los resultados logrados, estableciéndose que a partir del año 2003, el bono máximo debía ser de 6 meses de salario para el año calendario completo, pagadero después de la rendición anual de la compañía, que anteriormente el bono anual era equivalente al salario nominal de 3 meses; que la empresa le canceló la cantidad de Bs. 329.028.377,00 ó Bs.F. 329.028,37 sin tomar en cuenta para dicho cálculo la incidencia del bono de desempeño equivalente a 6 meses de salario como parte integrante del salario o remuneración percibida, que reclama el pago de las diferencias en los siguientes conceptos: utilidades correspondientes a los períodos 1999-2005, bono vacacional correspondientes a los períodos 1999-2006, vacaciones anuales correspondientes a los períodos 1999-2006, el equivalente de 3 meses de bono de desempeño de enero de 2006 a julio 2006, vacaciones anuales 2005-2006, feriados y descansos semanales en vacaciones 2005-2006; vacaciones fraccionadas marzo a junio de 2006, prestación de antigüedad acumulada; intereses sobre prestación de antigüedad acumulada e intereses moratorios e indexación.

La empresa demandada dio contestación a la demanda en la cual manifestó que existe la falta de cualidad activa y pasiva, toda vez que el cargo que desempeñó el actor fue de Presidente de la Junta Directiva de la empresa, que nunca existió relación de trabajo; que entre las partes suscribieron un finiquito para pagar las supuestas prestaciones sociales del actor y un acuerdo de empleo para ejecutivos; que la verdadera naturaleza de la relación es mercantil y no laboral, que la empresa demandada incurrió en un pago indebido; que el actor recibió unos beneficios a los cuales no tenía derecho por haber prestado servicios de carácter civil; que el bono de desempeño que recibía el actor no tenía carácter salarial, así fue acordado por las partes; que de considerarse de carácter salarial el referido bono no tiene incidencia en las vacaciones ni en el bono vacacional, ni en las utilidades, por no tener carácter de salario normal, siendo de carácter accidental tal percepción; que solicitan la compensación de deudas, por cuanto al momento de la terminación de la relación laboral se le canceló la cantidad de Bs. 112.120.810,00 hoy la cantidad de Bs.F. 112.120,81, por concepto de bono transaccional cancelado en su oportunidad.

La empresa demandada, admitió la prestación del servicio del actor, la fecha de inicio de la relación y terminación de ésta; el motivo de la terminación de la relación prestacional; el carácter de Presidente desempeñado por el actor; que le canceló al actor cierta suma de dinero equivalente al salario básico mensual señalado en el escrito libelar y una suma de dinero equivalente a la cantidad que manifiesta el actor haber recibido como prestaciones sociales.

Negó la procedencia de cada uno de los conceptos reclamados.

En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación ha quedado establecida la existencia de la relación de trabajo para la empresa demandada, pues a la parte actora le pagaron sus prestaciones sociales y lo pretendido es únicamente una diferencia, la fecha de ingreso, fecha de egreso, el cargo, y que renunció al cargo de Presidente para la región Venezuela, por lo que la controversia radica en determinar si le corresponde el pago por incidencia del bono por desempeño anual.

Ahora bien, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

La carga de la prueba en lo relativo al pago por incidencia del bono por desempeño anual corresponde a la parte actora.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En el lapso de promoción de pruebas aportó pruebas documentales: marcadas A, B y C, Memorándum; marcada D) comunicaciones en idioma inglés, con traducción al idioma castellano de una sola de ellas realizada por un intérprete público, con el fin de demostrar las condiciones y reglas para la cancelación del bono de desempeño para los años 1999, 2000 y 2001; las cuales se aprecian y se les otorga valor probatorio por la periodicidad de los pagos y montos de las mismas.

Promovió documentales marcadas CC, DD y EE, las cuales se encuentran extendidas en idioma inglés, a las mismas no se les otorga valor probatorio por no estar traducidas al idioma castellano.

Promovió pruebas testimoniales con el fin de ratificar las documentales de la ciudadana B.N., se observa que la testigo no compareció a rendir declaración en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, sin embargo, se observa que la misma fue la traductora oficial de los documentos ya analizados y se tienen por válidos porque las instrumentales fueron aceptadas por la demandada.

En cuanto a la exhibición de documentos se observa que la parte demandada no exhibió las documentales solicitadas, sin embargo, ello se analizará al momento de realizarse la valoración de las pruebas de la parte demandada.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el lapso de promoción de pruebas invocó el mérito favorable que emerge en los autos, en relación con tal solicitud, ha explicado la Sala de Casación Social en reiteradas ocasiones, que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

Produjo las siguientes documentales: marcadas “A, B, C, D, E y F” original de confidencialidad del empleado; original de planilla de solicitud de vacaciones correspondientes al año 1995; marcada “F, G, H e I” con lo cual se pretende demostrar la constitución de la empresa, las cuales se aprecian, en consecuencia se les otorga valor probatorio.

Documentales marcadas “G1, G2, G3, G4, G5, H, I, J y K”, las mismas pretenden demostrar el cargo desempeñado por el actor de Presidente de la empresa demandada, lo cual no constituye un hecho controvertido, en consecuencia se desechan por no aportar nada a la controversia.

Marcadas “O, P y Q”, se observa que las mismas hacen referencia a las directrices generales en cuanto a la cancelación del bono de desempeño a ciertos trabajadores de la empresa, las cuales se aprecian y se les otorga valor probatorio.

Marcada “R”, documento extendido en el idioma inglés traducido al idioma castellano, con lo cual se demuestran las condiciones y especificaciones de las reglas relativas a la cancelación del bono de desempeño; marcada “S” de la misma se evidencian los conceptos y montos cancelados al actor al momento de la culminación de la prestación del servicio, las cuales se aprecian y se les otorga valor probatorio.

Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: José D´Gregorio, J.R., Y. deB., S.A., Dazara Pérez y R.N.Z., de los cuales se observan que sólo los ciudadanos Dazara Pérez y R.N.Z. rindieron sus declaraciones, las cuales se aprecian y se les otorga valor probatorio, pues demuestran la política asumida por la empresa demandada a los fines del otorgamiento del bono por desempeño, la percepción por parte de los trabajadores del referido bono y la evolución en el tiempo de las condiciones para la concesión del mismo.

Del examen concatenado de las pruebas quedó establecido que el bono por desempeño anual tiene carácter permanente y se pagó en forma regular.

El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de sus servicios (…)

…Omissis…

Parágrafo Segundo: A los fines de esta ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta ley considere que no tienen carácter salarial.

Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre el mismo.

El concepto de salario normal ha sido tratado, ampliamente, por esta Sala, en sentencias de fechas 10 de mayo de 2000, caso L.S.R. contra Gaseosas Orientales, S.A.; 2 de noviembre de 2000, caso A.R.C.S. contra Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN); 17 de mayo de 2001, caso R.E.A.M. contra Boehringer Ingelheim, C.A.; 19 de septiembre de 2001, caso R.C.R. contra la sociedad mercantil Compañía Occidental de Hidrocarburos, INC. o Compañía Occidental de Hidrocarburos (OXY), entre otras.

En sentencia de fecha 30 de julio de 2003, caso F.B. deH. contra Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A., la Sala de conformidad con lo establecido en los fallos de esta Sala del 10 de mayo de 2000 y 17 de mayo de 2001, señaló que:

el “salario normal” estaba constituido por el conjunto de remuneraciones de naturaleza salarial percibidas por el trabajador de manera habitual, es decir, en forma regular y permanente, y que efectivamente ingresan a su patrimonio, brindándole una ventaja económica.

En los fallos mencionados se estableció que la forma acertada de determinar el “salario normal” de un trabajador, consiste en tomar como referencia el salario en su noción amplia, conocida como “salario integral”, consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, conformado por todos los ingresos, provechos o ventajas que percibe el trabajador por “causa de su labor” y que ingresan en realidad y de manera efectiva a su patrimonio, para luego filtrar en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, no percibidos en forma regular y permanente. Fijándose de esta manera el “salario normal”.

Hay que indicar igualmente que por “regular y permanente” debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son “salario normal” aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura.

Así pues, salario normal es todo lo que percibe el trabajador de manera habitual, es decir, con carácter regular y permanente, por la prestación de sus servicios, salvo las percepciones de carácter accidental y las que la ley considere que no tienen carácter salarial, entendiéndose por “regular y permanente” todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, pero en forma reiterada y segura.

En este sentido, y por cuanto el bono de desempeño fue percibido por el actor, de manera habitual, una vez al año,todos los años, en forma regular y permanente, con motivo de los servicios prestados y como retribución de su trabajo ordinario, de conformidad con lo previsto el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto forma parte del salario normal.

Del análisis de las pruebas quedó demostrado que el bono de desempeñado devengado desde el año 1999 fue el siguiente: año 1999, Bs. 7.087.500,00; año 2000, Bs. 8.339.100,00 (equivalentes a tres (3) meses de salario); año 2001, Bs. 16.136.550,00; año 2002, Bs. 19.686.150,00 (equivalentes a cuatro meses y medio (4,5) de salario); año 2003, Bs. 48.600.000,00; año 2004, Bs 70.399.800,00; y, año 2005, Bs. 95.200.200,00 (equivalentes a seis (6) meses de salario).

En relación con la solicitud del pago del equivalente a 3 meses de bono de desempeño de enero de 2006 a julio 2006, señaló el actor en el libelo que dicho bono está relacionado con el desempeño, basado en las metas anuales y los resultados logrados, razón por la cual, considera la Sala que cuando terminó la relación laboral, en junio de 2006 no se habían cumplido los supuestos de desempeño respecto a las metas anuales y en consecuencia no procede este concepto.

Respecto a las vacaciones, el bono vacacional y las utilidades, la parte actora solicitó el pago de las utilidades correspondientes a los períodos 1999 a 2005, bono vacacional y vacaciones anuales 1999 a 2006, y vacaciones fraccionadas de marzo a junio 2006.

El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. (...).”

El artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.

El artículo 224 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente.

Por otra parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.

En relación al cálculo para el pago de las vacaciones no disfrutadas, la Sala en Sentencia N° 78 de 2000, estableció al interpretar el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la finalidad del pago de las mismas al terminar la relación laboral es estimular al trabajador para que disfrute efectivamente las vacaciones, con el pago correspondiente, es decir, tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo.

Como el bono de desempeño para el año 2005 fue de Bs. 95.200.200,00, de conformidad con el criterio arriba expuesto, le corresponden al actor la diferencia en el pago de las vacaciones y el bono vacacional desde 1999 hasta 2005 correspondiente al bono de desempeño.

Vacaciones:

208 días x Bs. 264.445,00 (Bs. 95.200.200,00 / 360) = Bs. 55.004.560,00

Bono vacacional:

140 días x Bs. 264.445,00 (Bs. 95.200.200,00 / 360) = Bs. 37.022.300,00

Respecto a las utilidades, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.

En este caso, dado que la demandada no demostró haber pagado las utilidades tomando en cuenta el bono de desempeño, deberá pagar la diferencia en utilidades desde 1999 hasta 2005.

Utilidades:

1999

35,4 días x Bs. 19.687,50 (Bs. 7.087.500,00 / 360) = Bs. 696.937,50

2000

84,28 días x Bs. 23.164,16 (Bs. 8.339.100,00 / 360) = Bs. 1.952.275,40

2001

66,07 días x Bs. 44.823,75(Bs. 16.136.550,00 / 360) = Bs. 2.961.505,16

2002

100,63 días x Bs. 54.683,75 (Bs. 19.686.150,00 / 360) = Bs. 5.502.825,76

2003

120 días x Bs. 135.000,00 (Bs. 48.600.000,00 / 360) = Bs. 16.200.000,00

2004

115,59 días x Bs. 195.555,00 (Bs. 70.399.800,00 / 360) = Bs. 22.604.202,45

2005

88,51 días x Bs. 264.445,00 (Bs. 95.200.200,00 / 360) = Bs. 23.406.026,95

TOTAL Bs. 73.323.773,22

En relación con la diferencia en vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas del año 2006, las mismas no corresponden por haber sido improcedente el pago del bono de desempeño para este año y no generarse diferencia alguna en estos conceptos.

En cuanto a los días feriados y descanso semanal, no corresponde este concepto por desempeñar el actor un cargo de dirección.

Para calcular la diferencia en la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo tomando en cuenta el bono de desempeño, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal, considerando el período desde el 19 de junio de 1997 hasta el 12 de julio de 2006, aplicando cinco (5) días de salario por cada mes de trabajo, más dos (2) días adicionales a partir del segundo año de cálculo, tomando como base el salario de cada mes más el bono de desempeño anual y la alícuota de bono vacacional legal y utilidades incluyendo el mencionado bono. Adicionalmente debe deducir del resultado la cantidad de Bs. 329.028.377,00 por haber sido cancelado en su oportunidad.

Como la demandada no pagó oportunamente la diferencia en prestaciones sociales por el bono de desempeño se ordena el pago de intereses de este concepto, lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo realizada por el mismo perito designado, tomando en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 12 de julio de 2006, fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por el mismo perito designado por el Tribunal; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

En caso que la demandada no cumpliere voluntariamente en cancelar las cantidades ordenadas a pagar, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente, en fase de ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISIÓN Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1º) CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la sentencia publicada el 19 de mayo de 2008, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y, 2°) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada, contra la empresa Asea Brown Boveri, S.A.,

En consecuencia se ordena pagar a la parte actora: Bs. 165.350.633,22 (actualmente BsF. 165.350,63) más la diferencia en la prestación de antigüedad, los intereses de la prestación de antigüedad y los intereses de mora que resulten de la experticia complementaria del fallo.

No se condena en costas, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese dicha remisión al Tribunal Superior de origen antes referido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil diez. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El-

Vicepresidente Ponente, Magistrado,

________________________ _______________________________

J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

_______________________________ _________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C N° AA60-S-2008-001156

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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