Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 20 de Enero de 2014

Fecha de Resolución20 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoConflicto Negativo De Comp. Declinatoria. Tsj.

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL ESTADO ARAGUA

Años 203° y 154°

PARTE RECURRENTE: EMPRESA MERCANTIL CARNE EN VARA LA MULATA C.A, Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 2 de marzo del año 1990, bajo el N° 09, Tomo 349-B, domiciliada en la Jurisdicción del Municipio Z.d.E.A..

ABOGADO ASISTENETE DE LA RECURRENTE: I.M.A., abogado en libre Ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.732

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCILAES (I.V.S.S.)

APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA RECURRIDA: G.L.U., abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.311.

Motivo: RECURSO DE NULIDAD DE MULTA

ASUNTO PRINCIPAL: DP02-G-2014-000006

Sentencia Interlocutoria (CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA)

NARRATIVA:

En fecha 15 de Enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, el oficio Nº 1557-13, de fecha 16 de Diciembre de 2013, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con sede en Valencia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana B.D.C.R.T., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.315.227, en su carácter de administradora de la EMPRESA MERCANTIL CARNE EN VARA LA MULATA C.A, Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 2 de marzo del año 1990, bajo el N° 09, Tomo 349-B, domiciliada en la Jurisdicción del Municipio Z.d.E.A., debidamente asistido por el abogado I.M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.732 contra el acto administrativo Nº OASJM-D-DGF-2011-000749, de fecha 31 de Agosto de 2012, emanado del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 05 de diciembre de 2013, que declinó la competencia a este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo para conocer del recurso interpuesto.

Ahora bien, realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior, pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

ANTECEDENTES

Alega la recurrente que ejerce el presente Recurso Contencioso Tributario de Nulidad por Inconstitucionalidad contra la decisión de la Presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales obligatorio de fecha 31 de agosto del año 2012, dictada en el expediente N° OASJM-D-DGF-2011-000749, la cual declaro parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico ejercido contra la Multa impuesta por la Jefa de la Oficina Administrtaiva San Juan de los Morros del Instituto de los Seguros Sociales de fecha 09 de abril de 2012 .

Que en la decisión recurrida no se pronunció sobre la inconstitucionalidad alegada, sino le legalidad de las normas del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social aplicadas, las cuales no fueron denunciadas como Inconstitucionales en el Recurso Jerárquico, que condena a su representada a pagar una multa de Ciento Sesenta y Un Mil Ochocientos Treinta Bolívares (Bs. 161.830,00), y que ese monto es superior al capital de su representada el cual es la suma de Cien Mil Bolívares (100.000,00).

Que la multa impuesta, es conculcatorio del derecho a la propiedad de la empresa Restaurant Carne en Vara La Mulata C.A, ya que dicha multa causaría a su representada daños de difícil reparación por cuanto se varía a cesar su actividad mercantil, ya que el monto de la multa es superior a su capital de trabajo, eliminado totalmente su patrimonio efectuando el normal desarrollo de sus actividad lucrativa.

Que la Oficina Administrativa san Juan de los Morros del IVSS, omitió la eximente de responsabilidad por error de hecho y de derecho excusable, prevista en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, toda vez que existen hechos que permiten atenuar la gravedad incurrida, tales como que los trabajadores estaban inscritos para la fecha en la que se llevó a cabo el procedimiento de fiscalización.

Es por ello que solicita sea declarada la nulidad por inconstitucionalidad, de la decisión de la Presidencia del Instituto Nacional de los Seguros Sociales Obligatorio de fecha 31 de agosto de 2012, dictada en el expediente N° OASJM-D-DGF-2011-000749.

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA:

En fecha 05 de diciembre de 2013, el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con sede en la ciudad de V.E.C., dictó sentencia mediante la cual declinó la competencia del recurso interpuesto ante este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo en los siguientes términos:

…En primer lugar pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la competencia para conocer del presente recurso a tenor de lo dispuesto en los artículos 60 y 28 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 60: La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…

Artículo 28: La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regula

En concordancia con el principio al debido proceso y el derecho de toda persona a ser juzgado por sus jueces naturales dispuesto en los ordinales primero y cuarto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 49: El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…

4.- Toda persona tiene derecho a ser juzgada pos sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

Este Tribunal tomando en cuenta la normativa transcrita emite la siguiente decisión en los términos que a continuación se exponen:

Se deduce que la incompetencia por la materia puede ser declarada de oficio en cualquier estado o instancia del proceso.

De los artículos anteriores se interpreta que la intención del legislador es asegurar la tutela judicial efectiva de las partes, además es preciso reglamentar el ejercicio de la administración de justicia para distribuirla en cada rama jurisdiccional, entre los diversos Jueces, siendo este fin que persigue la competencia.

En este orden visto el escrito liberar presentado por la ciudadana B.d.C.R.T., titular de la cédula de identidad N° V-7.315.227, en su carácter de administradora de CARNA EN VARA LA MULATA C.A., asistida por el ciudadano I.M.A., inscrito en el Instituto del Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.732, mediante la cual interpone recurso contencioso tributario de nulidad, contra el acto administrativo contenido en la multa N° OASJM-D-DGF-2011-000749 del 09 de abril de 2012 emanada del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), concerniente al incumplimiento por parte del empleador respecto al ingreso de once (11) de sus trabajadores, así como omitió notificar en el lapso legal correspondiente, la variación del salario efectuada a los mismos y por dejar de enterar dentro del tiempo previsto las cotizaciones qu recauda el IVSS.

EL tribunal observa del contenido del mismo, que este solo arroja conceptos en materia administrativa y no en materia tributaria, no existiendo así ningún elemento que pudiera conocer y valorar este juzgado. Así mismo del contenido del escrito en cuestión se evidencia que se trata de un recurso que se enmarca en el ámbito de la materia administrativa y no en materia tributaria, por lo que este tribunal se declara incompetente para conocer sobre el presente recurso siendo la oportunidad legal para declinar la competencia por la materia al tribunal que conocerá de la causa interpuesta ante este Tribunal.

DECISIÓN:

En razón a los criterios y fundamento antes citados, este juzgador declara que este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, es INCOMPETENTE para conocer de la presente causa en razón de la materia y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, para que decida sobre la presente demanda, de conformidad a lo previsto en los artículos 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil Así se decide….

DE LA COMPETENCIA:

Corresponde a este Tribunal Superior emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa:

El presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto en fecha 24 de Octubre de 2014, contra el acto administrativo Nº OASJM-D-DGF-2011-000749 del 09 de abril de 2012 emanada del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS)

Ahora bien, observa esta sentenciadora que los artículos 61 y 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social, establecen que:

Artículo 61. Las empleadoras y los empleadores, y las trabajadoras y los trabajadores sujetos al régimen del Seguro Social Obligatorio, están en la obligación de pagar la parte de cotización que determine el Ejecutivo Nacional para unas y para otros

.

Artículo 62. La empleadora o el empleador está obligado a enterar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales su cuota y la de sus trabajadoras y trabajadores por concepto de cotizaciones en la oportunidad y condiciones que establezcan esta Ley y su Reglamento. La empleadora o el empleador que no entere las cotizaciones u otras cantidades que por cualquier concepto adeude al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el tiempo previsto y con las formalidades exigidas en esta Ley y su Reglamento, de pleno derecho y sin necesidad de previo requerimiento, está obligado a pagar intereses de mora, que se calcularán con base en la tasa activa promedio establecida por el Banco Central de Venezuela vigente para el momento del incumplimiento, sin perjuicio de las sanciones a que hubiese lugar. Los intereses moratorios se causarán aún en el caso que se hubiese suspendido los efectos del acto en vía administrativa o judicial. Las cotizaciones y otras cantidades no enteradas en el tiempo previsto, junto con sus intereses moratorios, se recaudarán de acuerdo con el procedimiento establecido para esta materia en el artículo 91 de esta Ley, sin perjuicio de los acuerdos a los que pueda llegar la empleadora o el empleador con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para realizar el pago correspondiente

.

Asimismo, la Reforma Parcial del Reglamento General de la Ley de Seguro Social establece en sus artículos 63, 72, 73,y 103 que:

Artículo 63: “…Los patronos están obligados a inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social dentro de los tres (3) días siguientes al de su ingreso al trabajo. En caso de incumplimiento, quedan sujetos a las sanciones y responsabilidades que señalen la Ley y el presente Reglamento…”

Artículo 72: “…Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al ingreso de un trabajador al servicio de un patrono, éste dará el correspondiente aviso de entrada al Instituto Venezolano de los seguros Sociales, utilizando a tal efecto el formulario que se le suministre. Aún cuando el patrono hubiese omitido el aviso, será responsable por las cotizaciones desde el momento en que comenzó la relación de trabajo sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar…”.

Artículo 73. “…Todo patrono está en la obligación de comunicar al Instituto el despido o retiro de cualquier trabajador, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a aquél en que se produzca tal hecho…”.

Artículo 103. “…El patrono podrá, al efectuar el pago del salario o sueldo del asegurado, retener la parte de la cotización que éste debe cubrir. Si el patrono no descontare la parte de la cotización correspondiente al asegurado en la oportunidad señalada en este artículo, no podrá hacerlo después. Todo pago de salario hecho por un patrono a su trabajador, hace presumir que aquél ha retenido la parte de la cotización que a éste le corresponde…” (Resaltado y cursivas del Tribunal )

Ello así, con base a las normas anteriormente transcritas, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), procedió a multar a la Sociedad Mercantil Servicios CARNE EN VARA LA MULATA C.A., mediante acto administrativo Nº OASJM-D-DGF-2011-000749 de fecha 09 de abril de 2012, por cometer las siguientes infracciones:

1) Multa causada por infracción grave, establecida en el artículo 87 literal B numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social, publicado en la gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela , en su edición extraordinario número 5.891 de fecha 31 de julio de 2008, por la suma de OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVAES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 8.250,00), cantidad equivalente a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T), cada una a razón del valor previsto para el momento en el que se cometió la infracción, según lo dispuesto por los artículos 86 y 88 del inferido texto legal.

2) Multa causada por Infracción Grave, establecida en el artículo 86 literal B numeral 3 de la Ley del Seguro Social, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en su edición Extraordinario número 5.976 de fecha 24 de mayo de 2010, por la suma de VEINTICUATRO MIL NOVECIESNTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS ( Bs. 24.950,00), cantidad equivalente a trescientas cincuenta unidades tributarias (350 U.T.), cada una a razón del valor previsto para el momento en el que se cometió la infracción, según lo dispuesto por los artículos 85 y 87 ejusdem.

3) Multa causada por Infracción Grave, establecida en el artículo 86 literal B numeral 4 de la Ley del Seguro Social, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en su edición Extraordinario número 5.976 de fecha 24 de mayo de 2010, por la suma de CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS ( Bs. 41.800,00), cantidad equivalente a quinientas cincuenta unidades tributarias (550 U.T.), cada una a razón del valor previsto para el momento en el que se cometió la infracción, según lo dispuesto por los artículos 85 y 87 del señalado texto legal.

4) Multa causada por Infracción Muy Grave Especialmente Calificada, establecida en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en su edición Extraordinario número 5.891 de fecha 31 de julio de 2008 por la suma de CUARENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 49.000,00), cantidad equivalente a setecientas ochenta unidades tributarias (780 U.T.), cada una a razón del valor previsto para el momento en el que se cometió la infracción, según lo dispuesto por los artículos 86 y 89 ejusdem.

5) Multa causada por Infracción Muy Grave Especialmente Calificada, establecida en el artículo 88 de la Ley del Seguro Social, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en su edición Extraordinario número 5.976 de fecha 24 de mayo de 2010, por la suma de TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 37.830,00), cantidad equivalente a quinientas cinco unidades tributarias (505 U.T.), cada una a razón del valor previsto para el momento en el que se cometió la infracción, según lo dispuesto por las artículos 85 y 88 ejusdem.

Asimismo, del texto del acto administrativo recurrido, se evidencia que “…se determinó que ONCE (11) trabajadores fueron inscritos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de forma extemporánea; por todo ello, la Empresa incumplió con las obligaciones dispuestas en los artículos 62 y 63 de la Ley del Seguro Social y los artículos 63, 72 y 103 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social (…) una vez efectuada la revisión del Registro Patronal correspondientes al 29 de noviembre del Año 2011, y que las fechas en que la inferida compañía materializó la inscripción de los trabajadores ante el IVSS, no concuerdan con la registradas en el movimiento histórico de cada uno de los trabajadores y que en lo concerniente a la inconsistencia de la información, a través de la cual, el servidor público actuante, constató que la citada sociedad mercantil no entró dentro de la oportunidad prevista en la Ley del Seguro Social, las cotizaciones que recauda el IVSS.

De manera que, vistas las razones por las cuales el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), procedió a multar a la Sociedad Mercantil Carne en Vara La Mulera C.A., considera necesario esta Jurisdicente señalar lo que la doctrina y la jurisprudencia ha determinado con respecto a las contribuciones parafiscales.

Las contribuciones parafiscales son “…las exacciones recabadas por ciertos entes públicos para asegurar su financiamiento autónomo, razón por la cual generalmente lo producido no ingresa a la tesorería estadal o rentas generales, sino en los entes recaudadores o administradores de fondos obtenidos…” (Vid. VILLEGAS, Héctor, “Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario”, Editorial Astrea, 2005, pp. 202).

Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1928, de fecha 27 de julio de 2006, (caso: C.N. de la Vivienda), estableció que:

En tal sentido, se observa que la doctrina ha desarrollado el concepto de tributo como el medio o instrumento por el cual los entes públicos obtienen ingresos; es decir, es el mecanismo que hace surgir a cargo de ciertas personas, naturales o jurídicas, la obligación de pagar a la Administración Tributaria de que se trate sumas de dinero, cuando se dan los supuestos previstos en la ley. En otras palabras, es la prestación en dinero que la Administración exige en virtud de una ley, para cubrir los gastos que demanda el cumplimiento de sus fines.

En este orden de ideas, se debe enfatizar que las características de los tributos son las siguientes:

1.- Son debidos a un ente público: por cuanto es el sujeto activo de la relación jurídica-tributaria, y en definitiva es el órgano titular del crédito.

2.- Son coactivos: porque se consideran obligaciones que surgen con independencia de la voluntad del contribuyente, por ministerio de la Ley, cuando se da el supuesto de hecho previsto en ella.

3.- Se establecen con el fin de procurar los medios precisos para cubrir las necesidades financieras de los entes públicos: su finalidad no es otra que el sostenimiento de los gastos públicos.

Asimismo, la doctrina ha clasificado a los tributos en tres (3) grupos, a saber: impuestos, tasas y contribuciones especiales.

Entendiendo por impuesto, aquel ingreso exigido sin contraprestación, cuyo hecho generador está constituido por negocios, actos o supuestos de naturaleza jurídica o económica que ponen de manifiesto la capacidad contributiva del sujeto pasivo (obligado por Ley al pago del tributo), como consecuencia de la posesión de un patrimonio, la circulación de bienes o la adquisición o gasto de la renta, y cuya característica primordial que lo diferencia de las otras especies de tributos, es que la materia gravada resulta independiente de toda actividad del Estado respecto del contribuyente, es decir, se adeuda por el simple acaecimiento del presupuesto de hecho previsto en la norma, indistintamente del destino concreto que la ley le haya asignado.

Por otra parte, las tasas se han definido como aquellos tributos cuyo hecho imponible consiste en la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de Derecho Público que se refieran, afecten o beneficien a los sujetos pasivos cuando concurran las siguientes circunstancias: i) que sean de solicitud o recepción obligatoria por los administrados, y ii) que no puedan prestarse o realizarse por el sector privado, en tanto impliquen intervención del ejercicio de autoridad, o porque con relación a dichos servicios esté establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente. En definitiva, la tasa origina el derecho de los particulares a una contraprestación que equivale a la obtención de un servicio por parte del Estado.

En cuanto a las contribuciones especiales, se considera que son aquellos tributos cuyo hecho imponible consiste en la obtención, por el sujeto pasivo, de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes, como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos. Es por ello que las contribuciones especiales son comúnmente clasificadas por la doctrina en dos (2) grupos, a saber: i) contribuciones por mejoras, aquellas cuyo presupuesto de hecho contiene una mejora, un aumento de valor de determinados bienes inmuebles, como consecuencia de obras, servicios o instalaciones realizadas por los entes públicos; y ii) contribuciones parafiscales o también llamadas por gastos especiales del ente público, que son aquellas en las que el gasto público se provoca de modo especial por personas o clases determinadas.

Es decir, que son exacciones recabadas por ciertos entes públicos para asegurar su financiamiento autónomo, y tienen como características primordiales que: a) No se incluye su producto en los presupuestos estatales; b) No son recaudadas por los organismos específicamente fiscales del Estado; c) No ingresan a las tesorerías estatales, sino directamente en los entes recaudadores y administradores de los fondos.

Para ilustrar lo antes expuesto, resulta relevante hacer referencia a la clásica contribución parafiscal de seguridad social o también llamada ´parafiscalidad social´, que es aquella que exige a los patronos y empleados el pago de ciertos aportes con el objeto de obtener un fin social, tales como asistencia médica, de previsión de riesgos de invalidez o vejez. En este tipo de contribuciones extrafiscales lo que se busca es beneficiar indirectamente a un grupo de personas, en determinadas áreas, y su característica primordial es que los importes así obtenidos entran a formar parte del caudal del ente público responsable de la consecución del fin social

(Resaltado del Tribunal).

Del mismo modo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1219 de fecha 3 de noviembre de 2011, (caso: Manufacturas Titina, C.A.), señaló que:

…pasa esta Sala a verificar el reclamo del pago correspondiente a las cotizaciones del Seguro Social Obligatorio establecido en la Ley del Seguro Social, que le fueron descontadas por el patrono y que éste no canceló al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Así, es necesario señalar como lo hizo el sentenciador de juicio, que los aportes con ocasión a las contribuciones parafiscales establecidas en las leyes que regulan la seguridad social en Venezuela, como en el caso de autos, las retenciones por seguridad social, constituyen tributos que son los impuestos, tasas y contribuciones que deben ser establecidas mediante Ley, en virtud del principio de la reserva legal tributaria, la cual debe establecer el sujeto activo, ente o persona de derecho público legitimado para exigir el cumplimiento de la obligación, el sujeto pasivo u obligado en la relación jurídico tributaria, el hecho imponible, etc., por lo que la Ley del Seguro Social Obligatorio estableció de forma clara tales elementos de la relación jurídico tributaria, señalando quienes son los obligados o sujetos pasivos y el sujeto activo encargado de la recaudación; por lo que resulta contrario a derecho que la actora solicite el pago de la cantidad correspondiente a los montos que le fueron descontados de su salario para el pago de las cotizaciones…

(Resaltado de esta Corte).

Circunscribiendo el análisis al caso de autos, observa este Juzgado Suprior que las cotizaciones realizadas por concepto de seguro social constituyen contribuciones parafiscales, por lo cual, las sanciones impuestas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), a la Sociedad Mercantil Carne en Vara la Mulata C.A., devienen de una relación-jurídico-tributaria, en virtud del incumplimiento por parte de la señalada Sociedad Mercantil con el aporte exigido con carácter obligatorio a los patronos y trabajadores en aplicación de los artículos 61 y 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social.

Ahora bien, el artículo 91 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social, establece que:

Artículo 91: “…El procedimiento de recaudación de las cotizaciones y cuantías no enteradas en el tiempo previsto y con las formalidades exigidas, así como su aplicación de las sanciones se regirán por los procedimientos establecidos en el Código Orgánico Tributario, en cuanto no contradigan esta Ley y al Reglamento…”

De lo anterior, mal puede este Juzgado Superior entrar a conocer los vicios del procedimiento que dio lugar al acto recurrido, en virtud de que este se encuentra regido por las disposiciones del Código Orgánico Tributario, el cual es aplicable a la jurisdicción contencioso tributaria.

En refuerzo de lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2984, de fecha 18 de diciembre de 2001, (caso: Instituto Venezolano de los Seguros Sociales), expresó que:

…En el presente caso se observa que se ha incoado un procedimiento de oferta real en contra de un instituto autónomo del Estado, en virtud de la negativa de éste –a decir del actor– a recibir el pago correspondiente a la contribución derivada de las cotizaciones del Seguro Social, cantidades estas que, a no dudar, constituyen un tributo, por lo que considera esta Sala, que de conformidad con la normativa antes transcrita, al estar en presencia de una acción intentada con ocasión del pago de una obligación tributaria, la competencia para conocer del presente asunto, con independencia de la vía judicial empleada, se encuentra atribuida a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario. Se ratifica, de este modo, el criterio sostenido por esta Sala en sentencia Nº 00983 de fecha 29 de mayo de 2001, caso ASTRA PRODUCCIÓN PETROLERA, S.A. Así se declara…

Por lo anteriormente expuesto, se evidencia que es competencia de la Jurisdicción Contencioso Tributaria, específicamente, del Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Central, el conocimiento del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la ciudadana B.d.C.R.T., titular de la cédula de identidad N° V-7.315.227, en su carácter de administradora de la Sociedad Mercantil CARNE EN VARA LA MULATA C.A., asistida por el ciudadano I.M.A., inscrito en el Instituto del Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.732, mediante la cual interpone recurso contencioso tributario de nulidad, contra el acto administrativo contenido en la multa N° OASJM-D-DGF-2011-000749 del 09 de abril de 2012 emanada del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), por lo cual, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario del la Región Central con sede en la ciudad de v.E.C., mediante sentencia de fecha 05 de mayo de 2013. Así se decide.

No obstante lo anterior, no deja de observar este Juzgado Superior que el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario del la Región Central con sede en la ciudad de v.E.C., fue el primer Tribunal en declarar su Incompetencia y este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo ha sido el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer de la presente causa, por lo tanto, resulta procedente plantear CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En consecuencia, este Juzgado Superior ORDENA remitir el expediente a la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que conozca del conflicto de competencia planteado. Así se decide

DECISIÓN:

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada en fecha 05 de Diciembre de 2013, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario del la Región Central con sede en la ciudad de v.E.C., para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana B.d.C.R.T., titular de la cédula de identidad N° V-7.315.227, en su carácter de administradora de la Sociedad Mercantil CARNE EN VARA LA MULATA C.A., asistida por el ciudadano I.M.A., inscrito en el Instituto del Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.732, mediante la cual interpone recurso contencioso tributario de nulidad, contra el acto administrativo contenido en la multa N° OASJM-D-DGF-2011-000749 del 09 de abril de 2012 emanada del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

SEGUNDO

Plantea CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

ORDENA remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que conozca del conflicto de competencia planteado.

Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SUPERIOR ESTADAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA, a los Veinte (20) días del mes de Enero del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR ESTADAL,

DRA. M.G.S.

El SECRETARIO TEMP

ABOG. I.R.

En esta misma fecha, 20 de Enero de 2014, siendo las 11:00a.m, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TEMP

ABOG. I.R.

ASUNTO PRINCIPAL: DP02-G-2014-000006

MGS/cejor

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