Sentencia nº 0350 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 12 de Abril de 2016

Fecha de Resolución12 de Abril de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteJesús Manuel Jiménez Alfonzo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL.

Caracas, doce (12) de abril de 2016. Años: 205° y 157°.

En el juicio por divorcio que sigue la ciudadana C.G.D.G., representada judicialmente por los abogados M.P., Mariolga Quintero, P.C., C.L.M.E. y J.Z., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.900, 2.933, 19.252, 70.483 y 70.998, respectivamente; contra el ciudadano W.O.G.Z., representado judicialmente por los abogados C.L., R.Y., R.L., Y.P., Manuel Lozada y F.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.182, 25.305, 80.127, 33.981, 111.961 y 119.840, respectivamente; el Juzgado Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante sentencia de fecha 8 de julio de 2014, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, sin lugar el recurso de la parte demandada y con lugar la demanda de divorcio y sin lugar la reconvención, modificando sólo en lo que respecta a las costas, la sentencia de fecha 14 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la referida Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda de divorcio y sin lugar la reconvención.

Contra la decisión de alzada, tanto la parte demandada como la actora anunciaron sendos recursos de casación, en fechas 11 y 15 de julio de 2014, respectivamente.

Esta Sala de Casación Social mediante decisión de fecha 17 de diciembre de 2014, ordenó la reposición de la causa al estado de que el juez de alzada, previa notificación de la partes, se pronunciara expresamente sobre la admisión de los recursos, la cual se efectuó en fecha 25 de febrero de 2015.

La parte demandada presentó escrito de formalización de su recurso el 4 de agosto de 2014 y el 12 de marzo de 2015, mientras que la parte actora no lo formalizó, pero presentó escrito de impugnación.

Por cuanto en fecha 29 de diciembre de 2014, tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. M.M.T., Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.; designados en fecha 28 de diciembre de 2014, por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años; se reconstituyó la Sala de Casación Social, y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.M.T.; los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G..

En fecha 11 de febrero de 2015, se realizó sesión de la Sala Plena de este m.T. con el objeto de designar las nuevas autoridades quedando constituida la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el día 12 de febrero de 2015 de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.M.T.; los Magistrados, Dra C.E.P.d.R.; Dr E.G.R. y Dr. D.A.M.M., Secretario Dr. M.P. y Alguacil Sr. R.A.R..

En fecha 9 de abril de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.d.R..

Por cuanto en fecha 23 de diciembre de 2015, tomó posesión en su cargo el Magistrado Dr. J.M.J.A.; designado en esa misma fecha por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años, se reconstituyó la Sala de Casación Social, y quedó conformada de la manera siguiente: Presidente, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidente, Magistrada Dra. M.G.M.T.; los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dr. J.M.J.A.. En esa misma fecha, se reasignó la ponencia al Magistrado Dr. J.M.J.A., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

ÚNICO

El artículo 489-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone que el recurso de casación será declarado perecido cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae ese mismo artículo, o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos.

En este sentido, el citado artículo 489-D dispone que, admitido el recurso de casación, comenzará a correr desde el día siguiente al vencimiento de los cinco (5) días para efectuar el anuncio, el lapso de veinte (20) días consecutivos, dentro del cual la parte o las partes recurrentes deberán consignar escrito razonado, directamente ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Respecto a la importancia de observar los requisitos formales que exige el legislador para el ejercicio del recurso extraordinario de casación, cabe señalar que la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 1803 del 24 de agosto de 2004 (caso: C.B.) -mediante la cual declaró sin lugar el recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad intentado contra el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, equivalente al segundo aparte del artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, sostuvo:

(…) uno de los principios rectores en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben practicarse de acuerdo con las formas consagradas en el ordenamiento jurídico, para producir los efectos que la ley le atribuye (…); en este sentido, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil dispone que ‘los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales (...)’. Asimismo, si bien del artículo 257 constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalismos inútiles, el mismo ‘no quiere decir que las formas procesales carezcan de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al arbitrio de las partes ni su cumplimiento ni la decisión del momento en que van a cumplirlas’ (Cf. F. Garrido Falla, y otros: Comentarios a la Constitución, 3ª edición ampliada, Madrid, Civitas Edic., 2001, p. 539).

Conforme con el referido principio procesal, el escrito de formalización del recurso de casación debe cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, cuya inobservancia comporta la ineficacia de dicho acto.

En este orden de ideas, tal y como se expuso supra, la presentación extemporánea de la formalización debe equipararse a su ausencia, pues la intempestividad de dicho escrito evita que el mismo produzca los efectos que la ley le atribuye. Ello es coherente con el principio de la preclusión de los lapsos procesales, según el cual los actos deben practicarse dentro de los lapsos establecidos por la ley, para que produzcan sus efectos jurídicos, pues el proceso está dividido en etapas, y cada una de ellas implica la clausura de la anterior, sin posibilidad de renovarla. Por lo tanto, si la formalización no es consignada dentro del lapso legalmente previsto, la consecuencia será la perención del recurso, de conformidad con el artículo 325 de la ley procesal civil, sin que sea necesario abrir los lapsos siguientes.

(Omissis)

La relevancia de la formalización del recurso de casación radica en la naturaleza jurídica del mismo, como un recurso extraordinario, lo que exige su fundamentación en los motivos establecidos de forma taxativa por la ley. De ahí que, ante la falta de consignación del escrito correspondiente, o bien ante su ineficacia, derivada del incumplimiento de las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas, el recurso debe declararse perimido, por expresa disposición legal.

En el caso bajo estudio, una vez efectuado el cómputo del lapso para formalizar el recurso, la Secretaría de la Sala de Casación, mediante auto N° 604 de fecha 7 de abril de 2016, dejó constancia de lo siguiente “…de acuerdo con lo ordenado en el auto precedente, hace constar que el lapso para formalizar este recurso, comenzó a correr en fecha veintiséis (26) de febrero del año 2015, día siguiente al último de los cinco (05) días de despacho que se dan para el anuncio, y venció el diecisiete (17) de marzo del mismo año”. De lo anterior, advierte la Sala que los días transcurridos para la formalización del recurso fueron los siguientes: 26, 27 y 28 de Febrero y 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 de marzo de 2015.

Ahora bien, la parte demandante anunció recurso de casación, oportunamente pero no presentó el escrito de fundamentación. Por otra parte, en la diligencia de fecha 15 de julio de 2014, (folio 42 de la tercera pieza del expediente) a través de la cual la representación judicial de la parte actora anunció el recurso de casación, no se argumentaron los motivos y alegatos para el ejercicio del medio de impugnación, circunstancia que habría sido considerada por la Sala como una formalización anticipada del recurso, y por ende, le permitiría entrar a conocerlo y resolverlo, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional de este alto Tribunal en sentencia N° 1.350 del 5 de agosto de 2011 (caso: Desarrollo Las Américas, C.A. e Inversiones 431.799, C.A.).

Por tanto, visto que el lapso para la formalización venció el 17 de marzo de 2015, sin que la parte actora consignara oportunamente el escrito correspondiente, esta Sala de Casación Social, de conformidad con lo establecido en el artículo 489-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara perecido el recurso interpuesto. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PERECIDO el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la ciudadana C.G.D.G., contra la sentencia de fecha 8 de julio de 2014, proferida por el Juzgado Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

Se condena en costas a la parte actora recurrente a tenor de lo establecido en el artículo 489-H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y continúese la tramitación del recurso de casación anunciado y formalizado por el demandado W.G.Z..

La Presidenta de la Sala, _________________________________ M.C.G.
La Vicepresidenta, _____________________________________________ M.G.M.T. Magistrado, ______________________________ E.G.R.
Magistrado, _________ ____________________________ D.A.M.M. Magistrado Ponente, ________________________________ J.M.J.A.
El Secretario Temporal, ________________________________ J.R.M. SALINAS

R.C. N° AA60-S-2015-0243

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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