Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 27 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2008
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 27 de mayo de 2008.

198° y 149°

EXPEDIENTE Nº: 16.233-08

Parte Demandante: Ciudadana C.A.C., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.168.043, de este domicilio.

Apoderado Judicial del Demandante: Abg. M.C. GARZÓN C., Abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.139.

Tribunal Agraviante: JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, SALA N° 2.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

I ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones fueron recibidas en esta alzada el 24 de Abril de 2008, constante de una pieza, de un (01) folio útil, contentiva de recurso de hecho que fuera incoado por la Ciudadana C.A.C., debidamente asistida por la abogada en ejercicio M.C. GARZÓN C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.139, a los fines de que el Juzgado de Protección del Niño y Adolescente del Circuito Judicial del Estado Aragua, Sala N° 2, oiga la apelación interpuesta en contra de la decisión dictada por el Tribunal ut supra indicado, en fecha 25 de Febrero de 2008, en el juicio de Divorcio Contencioso intentado por la parte actora en contra del ciudadano J.A.M.A., que se tramita bajo el No. DH41-V-2003-001221, nomenclatura del Tribunal A-quo.

Es necesario acotar que la parte recurrente no acompañó al recurso de hecho, las copias certificadas solicitadas por este Juzgado, en virtud de lo cual, mediante auto dictado en fecha 08 de Mayo de 2008, se fijó un lapso de cinco (05) días de despacho para que la recurrente traiga a los autos copias certificadas de las actas conducentes; siendo que, se fijó para decidir dentro de los cinco (05) días de Despacho siguiente al vencimiento del referido lapso, como la oportunidad procesal para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme a lo establecido en los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil.

Corre inserto al folio 04, auto de fecha 20 de Mayo de 2008, donde se dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado para que la parte recurrente consignara las copias requeridas por esta Juzgadora, sin que ésta compareciera ni por sí ni por medio de apoderado alguno.

  1. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de Ley; y constando en autos que la parte recurrente no acompaña con su solicitud las copias certificadas de lo conducente ni en el momento de la solicitud, ni en la oportunidad que le concedió este sentenciador, este Tribunal pasa a decidir en lo términos siguientes:

    Señala el recurrente a través de escrito de fecha 24 de Abril de 2008, que riela inserta al folio 01 del expediente:

    (…)Habiendo sido publicada la sentencia definitiva en la presente causa en fecha 25 de febrero de 2008, fuera del lapso legal pertinente, y habiendo quedado notificado en último de las partes en fecha 9 de abril de 2008, procedió mi colega la Ciudadana SUAHIL L.H., venezolana, mayor de edad, de este mismo domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 14.051.925, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.501., en su cualidad de Apoderada Judicial de la demandada, a interponer RECURSO DE APELACION en fecha 14 de abril de 2008, estando el Tribunal a pronunciarse respecto de la admisión de dicha APELACION al día siguiente del vencimiento de lapso para la interposición del recurso, es decir el día jueves 17 de abril de 2008, tal como lo señala el articulo 293 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 488 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y adolescente, y encontrándome dentro de la oportunidad legal pertinente, en virtud del articulo 305 al 308 del Código de Procedimiento Civil, solicito que se ordene oír la apelación interpuesta en fecha 14 de abril de 2008 por ante el Juzgado de Protección del Niño y Adolescente del Circuito Judicial del Estado Aragua, Sala de juicio N° 2, que cursa en autos en el Expediente N° DH41-V-2006-001221, nomenclatura de dicho Tribunal (...)

    Asimismo, es importante señalar el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil que reza:

    (…) Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, mas el termino de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír apelación o que se admita en ambos efectos y acompañara copias de las actas del expediente que crea conducentes y las que indique el juez si este lo dispone así (…)

    (Subrayado de esta Juzgadora)

    De la trascripción de la normativa ut supra se desprende, ciertamente y sin lugar a dudas, el derecho que le asiste a la parte, quien presuntamente ejerció el recurso de apelación y le fue negada, a recurrir de hecho ante el Juzgado Superior a fin de que ordene oír dicho recurso ya sea en uno o en doble efectos, siendo el caso de que el Tribunal de la causa haya oído la apelación en sólo efecto, verificar si la misma ha debido de ser oída libremente (ambos efectos).

    En este orden de ideas es importante destacar dos elementos indispensables a saber: A) que el escrito contentivo del recurso de hecho se haya formulado dentro del lapso establecido en la normativa ut supra transcrita; y B) La existencia en autos de las copias certificadas pertinentes, a los fines de resolver dicho recurso.

    En este sentido, observa quien aquí decide, que luego de revisar en forma exhaustiva las actas del expediente, se aprecia en el escrito presentado por la parte recurrente que el Tribunal A Quo presuntamente no se pronunció en relación al recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de Abril de 2008 en contra de la sentencia definitiva de fecha 25 de febrero de 2008.

    Por otra parte el recurso de hecho interpuesto en contra del no pronunciamiento por parte del Juez A Quo en relación al Recurso de Apelación ya señalado, fue formulado ante esta alzada en fecha 24 de Abril del 2008, tal como se evidencia de la nota de secretaria de este despacho, es por lo que este Tribunal considera que el recurso de hecho fue propuesto en forma tempestiva; no obstante, en cuanto a la existencia en los autos de las copias certificadas, se evidenció que este requisito sine quanom no fue cumplido por el recurrente, por lo que esta Juzgadora considera insuficiente el escrito presentado por el mismo para formarse criterio sobre el asunto que debe resolver este Juzgado.

    En este orden esta alzada se permite transcribir el criterio con relación al Recurso de Hecho del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal, de fecha 01 de Junio de 2.001, N° 01-0364, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., el cual señala lo siguiente:

    (…) En el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el Art. 306 del C.P.C., consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el Art. 307 ejusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco (5) días desde la oportunidad de tal consignación, para que el Tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto.

    (…)

    En virtud de las razones antes expuestas es por lo que a este Tribunal le resulta forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de hecho formulado por la Ciudadana C.A.C.D.M., debidamente asistida por la abogada en ejercicio M.C. GARZÓN C, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.139 en contra de la sentencia dictada en fecha 25 de Febrero de 2008, por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Aragua Sala de Juicio N° 2. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA.

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, el Recurso de Hecho formulado por la Ciudadana C.A.C.D.M., debidamente asistida por la abogada en ejercicio M.C. GARZÓN C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.139, en contra de la sentencia dictada en fecha 25 de Febrero de 2008, por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Aragua Sala de Juicio N° 2.

SEGUNDO

SE ORDENA remitir copia certificada de la presente sentencia al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA,

ABG. F.R.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:30 de la tarde.-

La Secretaria,

ABG. F.R.

CEGC/FR/jjmñ.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 27 de mayo de 2008.

198° y 149°

EXPEDIENTE Nº: 16.233-08

Parte Demandante: Ciudadana C.A.C., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.168.043, de este domicilio.

Apoderado Judicial del Demandante: Abg. M.C. GARZÓN C., Abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.139.

Tribunal Agraviante: JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, SALA N° 2.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

I ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones fueron recibidas en esta alzada el 24 de Abril de 2008, constante de una pieza, de un (01) folio útil, contentiva de recurso de hecho que fuera incoado por la Ciudadana C.A.C., debidamente asistida por la abogada en ejercicio M.C. GARZÓN C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.139, a los fines de que el Juzgado de Protección del Niño y Adolescente del Circuito Judicial del Estado Aragua, Sala N° 2, oiga la apelación interpuesta en contra de la decisión dictada por el Tribunal ut supra indicado, en fecha 25 de Febrero de 2008, en el juicio de Divorcio Contencioso intentado por la parte actora en contra del ciudadano J.A.M.A., que se tramita bajo el No. DH41-V-2003-001221, nomenclatura del Tribunal A-quo.

Es necesario acotar que la parte recurrente no acompañó al recurso de hecho, las copias certificadas solicitadas por este Juzgado, en virtud de lo cual, mediante auto dictado en fecha 08 de Mayo de 2008, se fijó un lapso de cinco (05) días de despacho para que la recurrente traiga a los autos copias certificadas de las actas conducentes; siendo que, se fijó para decidir dentro de los cinco (05) días de Despacho siguiente al vencimiento del referido lapso, como la oportunidad procesal para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme a lo establecido en los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil.

Corre inserto al folio 04, auto de fecha 20 de Mayo de 2008, donde se dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado para que la parte recurrente consignara las copias requeridas por esta Juzgadora, sin que ésta compareciera ni por sí ni por medio de apoderado alguno.

  1. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de Ley; y constando en autos que la parte recurrente no acompaña con su solicitud las copias certificadas de lo conducente ni en el momento de la solicitud, ni en la oportunidad que le concedió este sentenciador, este Tribunal pasa a decidir en lo términos siguientes:

    Señala el recurrente a través de escrito de fecha 24 de Abril de 2008, que riela inserta al folio 01 del expediente:

    (…)Habiendo sido publicada la sentencia definitiva en la presente causa en fecha 25 de febrero de 2008, fuera del lapso legal pertinente, y habiendo quedado notificado en último de las partes en fecha 9 de abril de 2008, procedió mi colega la Ciudadana SUAHIL L.H., venezolana, mayor de edad, de este mismo domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 14.051.925, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.501., en su cualidad de Apoderada Judicial de la demandada, a interponer RECURSO DE APELACION en fecha 14 de abril de 2008, estando el Tribunal a pronunciarse respecto de la admisión de dicha APELACION al día siguiente del vencimiento de lapso para la interposición del recurso, es decir el día jueves 17 de abril de 2008, tal como lo señala el articulo 293 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 488 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y adolescente, y encontrándome dentro de la oportunidad legal pertinente, en virtud del articulo 305 al 308 del Código de Procedimiento Civil, solicito que se ordene oír la apelación interpuesta en fecha 14 de abril de 2008 por ante el Juzgado de Protección del Niño y Adolescente del Circuito Judicial del Estado Aragua, Sala de juicio N° 2, que cursa en autos en el Expediente N° DH41-V-2006-001221, nomenclatura de dicho Tribunal (...)

    Asimismo, es importante señalar el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil que reza:

    (…) Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, mas el termino de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír apelación o que se admita en ambos efectos y acompañara copias de las actas del expediente que crea conducentes y las que indique el juez si este lo dispone así (…)

    (Subrayado de esta Juzgadora)

    De la trascripción de la normativa ut supra se desprende, ciertamente y sin lugar a dudas, el derecho que le asiste a la parte, quien presuntamente ejerció el recurso de apelación y le fue negada, a recurrir de hecho ante el Juzgado Superior a fin de que ordene oír dicho recurso ya sea en uno o en doble efectos, siendo el caso de que el Tribunal de la causa haya oído la apelación en sólo efecto, verificar si la misma ha debido de ser oída libremente (ambos efectos).

    En este orden de ideas es importante destacar dos elementos indispensables a saber: A) que el escrito contentivo del recurso de hecho se haya formulado dentro del lapso establecido en la normativa ut supra transcrita; y B) La existencia en autos de las copias certificadas pertinentes, a los fines de resolver dicho recurso.

    En este sentido, observa quien aquí decide, que luego de revisar en forma exhaustiva las actas del expediente, se aprecia en el escrito presentado por la parte recurrente que el Tribunal A Quo presuntamente no se pronunció en relación al recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de Abril de 2008 en contra de la sentencia definitiva de fecha 25 de febrero de 2008.

    Por otra parte el recurso de hecho interpuesto en contra del no pronunciamiento por parte del Juez A Quo en relación al Recurso de Apelación ya señalado, fue formulado ante esta alzada en fecha 24 de Abril del 2008, tal como se evidencia de la nota de secretaria de este despacho, es por lo que este Tribunal considera que el recurso de hecho fue propuesto en forma tempestiva; no obstante, en cuanto a la existencia en los autos de las copias certificadas, se evidenció que este requisito sine quanom no fue cumplido por el recurrente, por lo que esta Juzgadora considera insuficiente el escrito presentado por el mismo para formarse criterio sobre el asunto que debe resolver este Juzgado.

    En este orden esta alzada se permite transcribir el criterio con relación al Recurso de Hecho del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal, de fecha 01 de Junio de 2.001, N° 01-0364, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., el cual señala lo siguiente:

    (…) En el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el Art. 306 del C.P.C., consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el Art. 307 ejusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco (5) días desde la oportunidad de tal consignación, para que el Tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto.

    (…)

    En virtud de las razones antes expuestas es por lo que a este Tribunal le resulta forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de hecho formulado por la Ciudadana C.A.C.D.M., debidamente asistida por la abogada en ejercicio M.C. GARZÓN C, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.139 en contra de la sentencia dictada en fecha 25 de Febrero de 2008, por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Aragua Sala de Juicio N° 2. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA.

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, el Recurso de Hecho formulado por la Ciudadana C.A.C.D.M., debidamente asistida por la abogada en ejercicio M.C. GARZÓN C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.139, en contra de la sentencia dictada en fecha 25 de Febrero de 2008, por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Aragua Sala de Juicio N° 2.

SEGUNDO

SE ORDENA remitir copia certificada de la presente sentencia al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA,

ABG. F.R.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:30 de la tarde.-

La Secretaria,

ABG. F.R.

CEGC/FR/jjmñ.-

Exp. 16.233-08

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