Decisión nº 99 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Junio de 2014

Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Alfonso Devis Fernández
ProcedimientoRevisión Y Aumento De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Sentencia No.: 99.

Parte demandante: ciudadana C.A.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.548.450, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Apoderado judicial: Á.C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.919.

Parte demandada: ciudadano A.J.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.806.236, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Apoderados judiciales: M.D., A.F. y Audio Ávila, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.737, 56.740 y 209.032, respectivamente.

Niño(a)s y/o adolescentes beneficiario(a)s: (Omitido artículo 65 LOPNNA), de catorce (14) años de edad.

Motivo: Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención.

PARTE NARRATIVA

I

El presente procedimiento se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, mediante escrito contentivo de demanda por Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana C.A.M.R., ya identificada, en contra del ciudadano A.J.Q., ya identificado, en beneficio del adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA).

Narra la demandante que de la relación matrimonial que mantuvo con el ciudadano A.J.Q., procrearon un (01) hijo, quien lleva por nombre (Omitido artículo 65 LOPNNA), quien se encuentra bajo su custodia. Manifiesta que en fecha 13 de diciembre de 2013, el Juez Unipersonal No. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, dictó sentencia signada bajo el No. 604, en el expediente Nº 4523, contentivo de Homologación de Convenio de Instituciones Familiares, en la cual se estableció lo siguiente: “1) Igualmente el progenitor aportará para los gastos fijos mensuales de su hijo, constituidos por alimentación propiamente dicha, servicios públicos tales como electricidad, servicio telefónico, condominio, cable e Internet, meriendas, gastos complementarios adicionales requeridos en el colegio, el pago del servicio domestico permanente que lo atenderá en su hogar, entre otros, la suma de un mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00) mensuales; el remanente será asumido por la progenitora. 2) La suma indicada anteriormente, será cancelada por el progenitor por medio de depósitos mensuales, depósitos estos que serán realizados dentro de los diez (10) primeros días de cada mes, en la entidad bancaria Banesco, cuenta corriente No. 01340341483413015161 de la ciudadana C.A.M.R. la cual el ciudadano A.J.Q. declaró conocer a los efectos del cumplimiento de la obligación respectiva. 3) En relación a los gastos de carácter educativos serán asumidos en su totalidad por el ciudadano A.J.Q., tanto los gastos ordinarios de cuota mensual como los extraordinarios de ingreso del año escolar: uniformes, útiles escolares y matricula. Ese concepto será cancelado directamente por el progenitor. 4) El padre asumió en su totalidad los gastos de vestuario y calzado de su hijo, por lo menos dos veces durante el año, incluyendo el vestuario referido a las fiestas de navidad y fin de año. 5) Igualmente el progenitor asumió en su totalidad los otros gastos adicionales (juguetes y reglaos) propios del mencionado periodo. 6) El progenitor incluirá a su hijo en los beneficios que le otorga el Instituto de Previsión Social de Profesorado de la Universidad del Zulia (I.P.P.L.U.Z). 7) Ambos progenitores se pondrán en conocimiento de la totalidad de los beneficios médicos y hospitalarios de los cuales disfruta sufijo a objeto de garantizar el uso más adecuado de esos beneficios, por cualquiera de ellos, en el momento que sea requerido. 8) Los montos anteriormente fijados por concepto de obligación de manutención, se ajustaran de manera automática y proporcional sobre la tasa de la capacidad económica, las necesidades e intereses del niño, teniendo en cuenta la tasa de inflación que determine el Banco Central de Venezuela, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 9) Lo aquí establecido podrá ser revisado por cualquiera de las partes si las circunstancias que dieron lugar al mismo han variado significativamente. Sin embargo en caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de su hijo, los progenitores asumieron el compromiso de guiarse por la practica que le ha servido para resolver situaciones parecidas; y si hubiere duda acerca de tal practica bien fundada sobre su existencia, cualquiera de los progenitores podrá acudir ante el Juez, quien decidirá previo intento de conciliación con el procedimiento respectivo, establecido para cada institución familiar. Alega que pretende que el fallo imponga un nuevo régimen y condiciones sobre la obligación de manutención que debe imponerse al padre de su hijo. En cuanto a lo establecido en el punto referente a la obligación de manutención, esta debe ser revisada y actualizada a las exigencias materiales y espirituales de su hijo y a la ineludible realidad que vive el país a un monto superior, por lo que fue elevado a lo que hoy representan dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00). Que los depósitos sean realizados dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes y no en los diez (10) primeros. Que en los gastos de la época escolar el progenitor siga cubriendo el cien por ciento (100%) de dichos gastos ya que así se garantiza el incremento automático. En cuanto a los gastos de vestuario y calzado de su hijo, que el progenitor siga cubriendo el cien por ciento (100%) ya que así se garantiza el incremento automático. En cuanto a los gastos de juguetes y regalos, es necesario revisarlo mediante el aporte de sumas de dinero que le permitan a su hijo cubrir sus necesidades materiales y espirituales, además le permita incentivar el ahorro con la apertura de una cuenta propia o particular en una entidad bancaria. En cuanto al ingreso del adolescente de autos en la póliza de HCM de la Universidad del Zulia, es necesario que el progenitor ponga en conocimiento de tales beneficios, además de las modalidades de su utilización; incluso, le sea suministrado al adolescente el carnet que lo acredita como beneficiario, pues se desconoce si el padre lo incluyó o no en la referida póliza de HCM. En cuanto a garantizar el derecho de salud de su hijo, exigirle al progenitor la necesidad de adquirir a favor de su hijo como beneficiario una póliza de HCM, poniendo en conocimiento a la madre de la cobertura de la p.p.q. son los progenitores quienes hasta los momentos han cubierto las enfermedades normales del hijo, y es necesario cubrir las enfermedades de carácter extraordinario, dado a que el adolescente padece de hipertensión que hace necesaria dicha póliza. En cuanto al aumento automático y proporcional de la obligación de manutención tomando en cuenta la tasa de inflación que determine el Banco Central, considera que ese rubro debe ser modificado debido a que se pautó el pago por parte del progenitor de los servicios públicos de electricidad, telefonía fija, condominio, cable Internet, meriendas, gastos complementarios adicionales requeridos en el colegio y servicio doméstico permanente por lo que con dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00) mensuales apenas alcanza para el sustento y el pago de algunos servicios del apartamento propiedad del adolescente, aspecto que hace necesario su ajuste no solo a la capacidad económica del deudor de la manutención, tomando en cuenta la negativa del progenitor de adecuar el pago de la mensualidad a los índices de inflación, incurriendo en mora en actualizar el quantum, contrayendo deuda de manutención. Que el progenitor adeuda por morosidad la cantidad de setenta y cinco mil quinientos treinta y dos bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 75.532,23), por lo que si el progenitor esta disconforme con el monto, sea sometido a un experto para que determine el monto exacto a pagar y que actualmente adeuda. Que ha hecho inversiones importantes al apartamento de su hijo a cuenta que el progenitor se ha negado a asumir el pago de los gastos generados para reparar las filtraciones graves que padece el inmueble; quien tiene pleno conocimiento de los daños y eventuales reparaciones, negándose a asumirlas alegando no tener dinero. Que por cuanto fue necesario realizarle unas reparaciones para corregir algunas filtraciones de carácter graves que ameritó una inversión importante de treinta y dos mil ochocientos treinta y cinco bolívares (Bs. 32.835,00), entre materiales de la construcción y mano de obra del albañil que realizó el trabajo de reparación y remoción de escombros, por lo que solicita al progenitor el pago del dinero invertido en las reparaciones del apartamento de su hijo. Por lo que solicita se fije la obligación de manutención de la siguiente manera: 1) En establecer la obligación de manutención mensual en la cantidad equivalente de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), pagaderos por adelantado los primeros 5 días de cada mes, que le permita mantener proporcionalmente el mismo estilo y calidad de vida de su progenitor. 2) En fijar los aguinaldos que permitan satisfacer aspectos materiales y espirituales en el mes de diciembre de cada año, en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), pagadero en el mes de noviembre; 3) En mantener el pago total de los gastos escolares por el inicio de cada año escolar para cubrir inscripción o matricula, útiles escolares y uniformes escolares; 4) En pagar el dinero correspondiente al diferencial no pagado por el progenitor correspondiente a los ajustes automáticos correspondientes a los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013 que asciende a la cantidad de setenta y cinco mil quinientos treinta y dos bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 75.532,23), más aquellos que se sigan causando hasta que se produzca el fallo que establezca el nuevo quantum; 5) Contribuya anualmente en el mantenimiento, conservación e impermeabilización del inmueble propiedad y residencia del adolescente, que incluya el costo del servicio de los aires acondicionados, en cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00). 6) Otorgar al adolescente los beneficios que otorga Universidad del Zulia a los hijos de sus docentes a través del Instituto de Previsión Social del profesorado de la Universidad del Zulia (I.P.P.L.U.Z); 7) El pago de la cantidad de treinta y dos mil ochocientos treinta y cinco bolívares (Bs. 32.835,00) por concepto de dinero invertido en la reparación de mantenimiento del apartamento donde reside el adolescente.

Por auto dictado en fecha 13 de diciembre de 2013, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitió la presente demanda, ordenándose la citación del ciudadano A.J.Q., antes identificado y la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Mediante sentencia de la misma fecha, este Tribunal declara improcedente in limine litis la pretensión de la parte actora en lo referente al cumplimiento de la obligación de manutención de la sentencia cuya revisión se solicita, por el pago de la cantidad de setenta y cinco mil quinientos treinta y dos bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 75.532,23).

En fecha 17 de diciembre de 2013, la ciudadana C.A.M.R., otorga poder apud acta al abogado Á.C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.919.

Mediante escrito de fecha 19 de diciembre de 2013 el ciudadano A.J.Q., asistido por la abogada M.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.737, alega que es falso que haya incumplido con los acuerdos realizados por ante la Jueza Unipersonal No. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando citado tácitamente.

Mediante auto de fecha 07 de enero de 2014, este Tribunal oye en un solo efecto la apelación planteado por la ciudadana C.A.M.R., en contra de la sentencia interlocutoria No. 73 de fecha 13 de diciembre de 2013.

Mediante acta de fecha 09 de enero de 2014, se dejó constancia que siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes en presencia del juez, no se pudo llevar a cabo por la incomparecencia de las partes.

Mediante escrito de la misma fecha, el adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA), asistido por el abogado Á.C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.919, reformando el libelo de la demanda y estimando se fije la obligación de manutención de la siguiente manera: 1) En veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) o su equivalente en dólares, el monto de la obligación de manutención internacional mensual para ser pagada por adelantado los primeros 5 días de cada mes; 2) En cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) o su equivalente en dólares, el monto de los aguinaldos que le permita satisfacer aspectos materiales y espirituales del mes de diciembre de cada año, para ser pagado en el mes de noviembre como obligación de manutención internacional extraordinaria; 3) En cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) o su equivalente en dólares, el monto de los gastos escolares por el inicio de cada año escolar para cubrir inscripción o matricula, útiles escolares y uniformes escolares, para ser pagado en el mes de septiembre como obligación de manutención internacional extraordinaria; 4) En pagar el dinero correspondiente al diferencial no pagado por el progenitor correspondiente a los ajustes automáticos correspondientes a los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013 que asciende a la cantidad aproximada de ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 85.000,00) o su equivalente en dólares, más aquellas diferencias que se sigan causando hasta que se produzca el fallo que establezca el nuevo quantum; 5) En pagar anualmente el dinero correspondiente al mantenimiento y conservación del inmueble de su propiedad y residencia, que incluya el costo del servicio de los aires acondicionados, en cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) o su equivalente en dólares. Asimismo, solicita que: 1) Abrir una cuenta de depósito en un banco de Estados Unidos de Norteamérica en divisas o moneda local de ese país, diferente al bolívar, para el pago de la obligación de manutención internacional, 2) Adquirir una p.d.H.p. cubrir enfermedades existentes o no, que incluya servicios médicos y medicinas, entre otros; 3) Contratar los servicios de un transporte escolar que lo lleve y lo traiga de la casa al colegio y viceversa; 4) Pagar la cantidad de treinta y dos mil ochocientos treinta y cinco bolívares (Bs. 32.835,00) por concepto de dinero invertido en la reparación de mantenimiento del apartamento donde reside el adolescente de autos.

Mediante diligencia de la misma fecha, el ciudadano A.J.Q. asistido por la abogada M.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.737, solicitó a este Tribunal se pronuncie en cuanto al contenido del escrito de fecha 09 de enero de 2014.

En la misma fecha, se recibe escrito del ciudadano A.J.Q., asistido por la abogada M.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.737, contestando la demanda, alegando que es falso que la capacidad económica de la progenitora sea limitada, ya que dicha ciudadana es comerciante con gran éxito en empresas que ha constituido cuyo objeto es el ramo de la tefelonía celular y se encuentran activas actualmente en el Centro Comercial Doral Mall, Centro Comercial Gran Bazar y Centro Comercial Galerias Mall, en esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia. Que es falso que los conceptos de manutención acordados se hayan mantenido inalterables en el tiempo, ya que se ha venido incrementando el aporte del padre, tanto de la cantidad fija depositada a la madre, como los conceptos cancelados directamente por el progenitor, que igualmente se han incrementado en el transcurso del tiempo. Que es falso que la obligación de manutención no se adapte a la realidad y situación actual del país. Que es improcedente e inconcebible la pretensión de la progenitora. Que al no estar estipulado el pago de las actividades extracurriculares por parte del progenitor, éste desde el nacimiento de su hijo los ha asumido todos. Que en cuanto al pago de la cuota mensual, a principio era de un mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00), pero fue incrementada y a la fecha deposita la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00) como aporte para cubrir la alimentación, servicios públicos, meriendas, gastos adicionales del colegio y servicio doméstico. Que no sólo fue incrementado ese monto, sino otros gastos que ha asumido por separado, ya que le entregaba de manera mensual la suma de trescientos bolívares (Bs. 300,00) como mesada para sus gastos, dentro de los cuales se encuentra la merienda. Que desde el nacimiento de su hijo el progenitor adquirió a nombre de su madre un apartamento totalmente amoblado, en el Conjunto Residencial I.D., el cual fue transferido posteriormente a su hijo. Que el progenitor ha cumplido desde el inicio de las actividades educativas de su hijo, en la Unidad Educativa Colegio San V.d.P.. Que ha proveído el cien por ciento (100%) del vestuario y calzado de su hijo desde su nacimiento, por lo que esos gastos se han ido incrementando. Que asumió la Totalidad de los juguetes y regalos de navidad. Que en cuanto a los gastos de salud, el progenitor también lo ha asumido en su totalidad, por cuanto desde el nacimiento de su hijo fue incluido en una póliza de seguros con la empresa Seguros La Occidental. Que actualmente ascendió la cantidad que le deposita a la madre a la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00). Que considera que lo solicitado por la progenitora para los gastos de sus hijos es exagerado. Que ciertamente dejó de trabajar para la Gobernación del estado Zulia, en el cargo de Procurador del estado, por lo que dejó de devengar el salario que le cancelaban mensualmente y los beneficios laborales. Que en base a todo lo anterior es por lo que propone como obligación de manutención la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), pagando adicionalmente el padre la cuota mensual de educación de educación retenida al padre de la cuenta establecida para tal fin, asimismo pagar las dos pólizas de salud y la cuota de IPPLUZ.

Mediante auto de la misma fecha, este Tribunal admitió el escrito de reforma de la demanda y le concede a la parte demandada tres (3) días de despacho para dar contestación a la reforma de la demanda.

Mediante acta de fecha 14 de enero de 2014, se dejó constancia que siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes en presencia del juez, no se pudo llevar a cabo por cuanto por error involuntario se omitió hacer el llamado a las partes para la celebración del acto.

En la misma fecha, se recibe escrito de la ciudadana A.J.Q., asistido por el abogado Audio Ávila, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 209.032, contestando el escrito de reforma de la demanda, alegando que es falso que la capacidad económica de la progenitora sea obligada. Que es falso que la obligación de manutención acordada no se adapte a la realidad por cuanto casi la totalidad de los gastos de su hijo son cubiertos por él. Que a pesar de no haber sido estipulado el pago de las actividades extracurriculares por parte del progenitor, el progenitor ha asumido todos esos gastos entre esos los de actividades deportivas que ejecuta en el colegio San V.d.P.. Que el monto de la obligación de manutención no sólo fue incrementado a la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00), sino que además algunos de esos gastos los ha asumido el progenitor ya que le entregaba semanalmente a su hijo la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00), como mesada para sus gastos, es decir, para las meriendas. Que las cantidades solicitadas por la progenitora son exageradas. Que ante la solicitud de la parte actora de plantear la obligación de manutención internacional, aclara que se encuentra en Estados Unidos de Norteamérica, buscando opciones de trabajo, ante la situación de desempleo en la que se encuentra el país. Que es improcedente la solicitud de la progenitora en cuanto a que la obligación de manutención sea pagada en dólares, tomando en cuenta que reside en el exterior, dado que los jueces venezolanos deben utilizar en sus decisiones la moneda nacional. Que en la actualidad no tiene ingresos en Estados Unidos, ya que apenas se encuentra en dicho país desde el 28 de diciembre de 2013 buscando posibilidades de trabajo. Que en cuanto a la solicitud de la parte actora de que el pago de la educación de su hijo sea realizado mediante un pago único anual fijado en salario mínimo y pagado en dólares, lo cual resulta totalmente improcedente dado que el progenitor ha pagado puntualmente cada una de las cuotas educativas de la Unidad Educativa Colegio San V.d.P.. Que en cuanto a la solicitud de la parte actora de que cancela la mitad de los gastos de reparación de las filtraciones del inmueble que ascienden a la suma de treinta y dos mil ochocientos treinta y cinco bolívares (Bs. 32.835,00) y cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) de gastos de mantenimiento de vivienda, lo cual es improcedente por cuanto él canceló la totalidad del inmueble, lo que hace que la progenitora se esté ahorrando el pago de una mensualidad de arrendamiento.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 23 de enero de 2014, este Tribunal admite la reconvención planteada mediante escrito de fecha 14 de enero de 2014.

Mediante acta de fecha 29 de enero de 2014, se dejó constancia que siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes en presencia del juez, no se pudo llevar a cabo por la incomparecencia de las partes.

En fecha 29 de enero de 2014, se recibe escrito del adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA) acompañado por su progenitora la ciudadana C.A.M.R., asistido por el abogado Á.C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.919, contestó la reconvención interpuesta por la parte actora, alegando que no es cierto que tenga su domicilio en Maracaibo, por cuanto tiene su domicilio en Florida, Estados Unidos de Norteamérica. Que el progenitor en la actualidad tiene más recursos que antes por cuanto irse de Venezuela es costoso y vivir en Estados Unidos, también lo es porque significa mantenerse en dólares. Que desconocía que su hijo tenía seguro por cuanto su papá nunca le aportó el carnet del IPPLUZ.

En fecha 31 de enero de 2014, se recibe escrito de promoción de pruebas de la ciudadana C.A.M.R., asistida por el abogado Á.C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.919.

En fecha 05 de febrero de 2014, se recibe escrito de promoción de pruebas del ciudadano A.J.Q., asistido por la abogada Audio Avila, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 209.032.

En fecha 17 de febrero de 2014, se recibe escrito de promoción de pruebas del abogado A.C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.919.

Mediante auto de fecha 18 de febrero de 2014, este Tribunal difiere la publicación de la sentencia para dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en actas la totalidad de las resultas de los medios probatorios promovidos por las partes.

Por auto de fecha 07 de abril de 2014, este Tribunal ratifica el diferimiento de fecha 18 de marzo de 2014 para dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en actas la totalidad de las resultas de los medios probatorios promovidos por las partes.

Mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2014, la apoderada judicial de la parte actora alega que visto el contenido del auto de fecha 07 de abril de 2014 y en razón del tiempo discurrido renuncia a las pruebas faltantes al día de hoy, por lo que solicita se dicte la correspondiente sentencia de mérito.

Mediante auto de fecha 22 de mayo de 2014, por ha sido designado el abogado C.A.D.F. como Juez Temporal de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se aboca al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 02 de junio de 2014, este Tribunal insta a la parte demandada a consignar las resultas de las pruebas de informes que hasta la fecha no se han recibido, concediendo un lapso de quince (15) días continuos so pena de considerarlas desistidas por falta de impulso procesal.

Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:

II

DE LA RECONVENCIÓN

A través de escrito de fecha 14 de enero de 2014, la parte demandada reconvino y expuso que desde el nacimiento del adolescente de autos el progenitor asumió la mayor cantidad de sus gastos de manutención, lo cual era posible por cuanto contaba con recursos suficientes derivados del ejercicio de su profesión de abogado, como Procurador del estado Zulia y como profesor ordinario de la Universidad del Zulia. Que asumió casi la totalidad de los gastos del hijo, porque además de cancelar la cantidad fijada en el acuerdo, es decir, la cantidad de un mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00) éste asuma gastos tales como transporte, merienda, gastos de educación, vestuario, gastos de salud y recreación. Que de la manera como se estableció la obligación de manutención que aquí se revisa la mayoría de los conceptos han sido asumidos directamente en un cien por ciento (100%) por el progenitor, por lo que el padre ha asumido totalmente ese incremento que podría justificar la revisión solicitada. Que incrementó de manera voluntaria la obligación de manutención de un mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00) a la suma de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00) mensuales. Por último manifiesta que reconviene y demanda por modificación de obligación de manutención, para asumir la cuota parte que le corresponde de acuerdo a su capacidad económica actual, tomándose en cuenta la reducción de sus ingresos y el aumento de sus cargas familiares, para así fijar una cantidad que incluya todos los conceptos, para tal efecto propone como cuota mensual la suma de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), pagando adicionalmente el padre la cuota mensual de educación que le es retenida de la cuenta es retenida al padre de la cuenta establecida.

Por medio de auto de fecha 23 de enero de 2014, fue admitida la reconvención y se ordenó la comparecencia del ciudadano (Omitido artículo 65 LOPNNA), para el acto conciliatorio y la contestación de la demanda reconvencional.

Mediante acta de fecha 29 de enero de 2014, se dejó constancia que siendo el día y hora fijado para celebrar el acto conciliatorio entre las partes en presencia del Juez, no pudo realizarse debido a la incomparecencia de ambas partes.

A través de escrito de igual fecha, la parte demandante reconvenida contestó la reconvención y alegó que no es cierto que el progenitor tenga su domicilio en Maracaibo, dado que la realidad es que tiene su domicilio en el estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica, pues él se auto calificó como no presente al haber cambiado de domicilio. Que no hay duda que el progenitor tienes sus cargas y obligaciones, aquí lo que se busca es tener las mismas condiciones de calidad y cantidad como lo tiene con su nueva familia. Que comparte la opinión en que sea revisada la sentencia que contiene las instituciones familiares. Que en la actualidad el progenitor tiene más recursos que antes, por cuanto irse de Venezuela es costoso y vivir en Estados Unidos es mantenerse en dólares también lo es. Que le resulta insólito que pretenda un desmejoro con una reducción que va en contra del interés superior del niño, sin mediar justificación alguna, en consecuencia, rechaza tal pretensión y el quantum ofrecido, por lo que debe desestimarse la reconvención y declararla sin lugar; por lo que ratifica la petición contenida en la demanda reformada en todos sus aspectos.

En sentido, aun cuando la pretensión del demandado reconviniente no quedo totalmente clara por cuanto la califica como modificación de obligación de manutención, consta de los argumentos utilizados para solicitarla que alegó:”(…)se tome en cuenta la reducción de los ingresos del demandado reconviniente y el aumento de sus cargas familiares para fijar una cantidad única que incluya todos los conceptos (…)”; por lo que este Sentenciador califica dicha reconvención por motivo de revisión de sentencia por disminución de obligación de manutención, por ser esta la pretensión pertinente y por desprenderse de lo alegado por la parte solicitante.

III

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Este Tribunal antes de pasar a resolver la procedencia de la revisión por aumento de obligación de manutención, así como la revisión por disminución de la obligación de manutención solicitada por la parte demandada reconviniente, debe delimitar los términos en que ha quedado planteada la controversia; tomando en cuenta que el demandante reconvenido pretende el aumento de la obligación de manutención en base a los siguientes alegatos:

Que las circunstancias que dieron origen al acuerdo antes logrado se han modificado considerablemente y conllevan a su adecuación para que se adapte a la realidad, incidiendo en esto la economía actual del país con una inflación alta y un alto costo de la vida, aunado a la capacidad económica y financiera del progenitor como obligado y deudor de esa manutención.

Que la demandante reconvenida alegó que lo cancelado por el progenitor no alcanza para sufragar los gastos de su hijo en base a la situación que esta viviendo el país.

Solicita que se fije como cuota mensual la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) o su equivalente en dólares los primeros 5 días de cada mes, la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) o su equivalente en dólares para cubrir los gastos de la época decembrina, la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) o su equivalente en dólares para cubrir los gastos escolares.

El aumento solicitado fue negado, rechazado y contradicho por la parte demandada, quien reconvino y demandó por disminución de la obligación de manutención alegando que cuenta con una capacidad económica inferior a la que tenia al momento de celebrar el acuerdo, y que actualmente cuenta con nuevas cargas familiares constitutitas por su cónyuge la ciudadana Yxandra C.C.C., y sus hijos P.A.Q.C. y Rossangel B.Q.A., motivo por el cual ofrece la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) como obligación de manutención mensual.

Así pues, los límites de la controversia se circunscriben a determinar si el progenitor tiene cargas familiares adicionales al adolescente de autos, es decir, si existen para el progenitor nuevas cargas familiares a las tomadas en cuenta al momento de fijar las cuotas que por concepto de obligación de manutención ordinaria debe suministrar a su hijo y si los montos fijados se ajustan a su capacidad económica; a los fines de verificar la procedencia del aumento de la obligación de manutención.

Por otra parte, se debe determinar si la obligación de manutención fijada se encuentra acorde a las necesidades del adolescente de autos y si de acuerdo con la capacidad económica del demandado y los supuestos previstos en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007) procede la reconvención por disminución de la cuota mensual y los montos correspondientes a la obligación de manutención extraordinaria relativa a los gastos de educación, salud, vestuario, navidad y recreación del adolescente.

De esta forma quedan establecidos los límites de la controversia y así se hace saber.

PUNTO PREVIO

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Antes que todo, este Sentenciador considera necesario hacer una revisión del escrito de reforma de la demanda de fecha 09 de enero de 2014, a los fines de poder precisar cuál es la pretensión de la progenitora demandante.

Alega la demandante que 13 de diciembre de 2006 el Juez Unipersonal No. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia dictó sentencia signada con el No. 604, estableciendo la Obligación de Manutención en beneficio del adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA), por parte de su progenitor A.J.Q., y que las cantidades establecidas en dicha sentencia debieron ser ajustadas por el progenitor desde el año 2006 tomando en cuenta los índices de inflación del Banco Central de Venezuela, por lo que adeuda la cantidad de ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 85.000,00), por lo que demanda por el cumplimiento de las cuotas atrasadas de obligación de manutención por el motivo antes indicado.

Por lo que demanda en nombre propio a su progenitor el ciudadano A.J.Q., por un incremento de la cuota de Obligación de Manutención y se obligue al padre a cumplir con los montos adeudados por concepto de falta de ajuste de las cuotas ordinarias en base a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela; de allí que se observa, por una parte, que demanda por aumento de obligación de manutención, y por la otra, el cumplimiento de la obligación de manutención.

Ahora bien, en relación con el cumplimiento de la obligación de manutención, resulta pertinente señalar que el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), prevé:

Competencia judicial Con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión del monto de la Obligación de Manutención debe ser decidido por vía judicial, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo VI del Título IV de esta Ley. Las sentencias de estos procedimientos se ejecutan conforme a las normas de ejecución de sentencias contempladas en el ordenamiento jurídico

(subrayado y negritas añadidas).

Como se observa, la Ley Especial ordena que las “sentencias de estos procedimientos se ejecutan conforme a las normas de ejecución de sentencias contempladas en el ordenamiento jurídico”, lo que implica a una remisión al Titulo IV del CPC, artículos 523 y siguientes, relacionados con la fase de ejecución de sentencias, norma aplicable -además- de forma supletoria por mandato del artículo 451 de la LOPNA (1998), aplicable rationae temporis por mandato del artículo 681 de la LOPNNA (2007).

Con fuerza en lo anterior, es de lógica saber que en caso de que exista una decisión sobre la obligación de manutención a favor del beneficiario de autos, es al Tribunal que haya decidido la causa, a quien corresponde ejecutar la decisión en fase de ejecución de sentencia, y es allí en donde la progenitora demandante debe solicitar el cumplimiento de la obligación de manutención.

Por esos motivos, por no ser procedente la demanda autónoma por cumplimiento de la obligación de manutención y tomando en cuenta que la actora en el libelo también demanda por aumento de obligación de manutención, se delinea y tiene como pretensión de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, y así se hace saber.

II

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA

De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1998), acompañó la solicitud con las siguientes pruebas documentales:

  1. DOCUMENTALES:

    • Copia certificada del acta de nacimiento No. 920, correspondiente al adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA), emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, queda claramente probada en actas la filiación existente entre la ciudadana C.A.M.R. y el adolescente antes mencionado. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y el adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA), así como la obligación que le deben las partes al referido adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNNA (2007). Folios 17 y 18.

    • Copia certificada de sentencia de Homologación de Convenio de Instituciones Familiares de fecha 13 de diciembre de 2006 por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2, expediente 9523. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del CPC, sentencia cuya revisión se demandó. Folios 19 al 25.

    • Impresión de cuenta individual de afiliación y prestaciones de dinero del ciudadano A.J.Q. emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Al respecto, sobre este tipo de probanzas ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que las actuaciones administrativas tienen valor probatorio en el respectivo juicio y que aun cuando tales actuaciones hacen fe de todo a cuanto se refieren, la prueba que se deriva de esos instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado (a quien se oponen) puede impugnarlas y ser desvirtuadas en el proceso, en consecuencia, estos documentos gozan de una presunción de certeza mientras no hayan sido impugnadas por el adversario, en consecuencia; este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad al primer aparte del artículo 429 del CPC. Folio 26.

    • Copia simple del acta de matrimonio No. 16, correspondiente a los ciudadanos A.J.Q. e Yxandra C.C.C., emanada del Registro Civil del Municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del CPC por cuanto impugnada por la parte contraria. Por lo que quedó demostrado el vínculo matrimonial con el demandado de autos, por lo que se evidencia que es carga familiar del mismo. Folios 37 al 39.

  2. INFORMES:

    • Se ofició a la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad del Zulia (LUZ), los fines de que informen la capacidad económica del ciudadano A.J.Q., titular de la cédula de identidad No. V- 5.806.236, correspondiente al monto de su sueldo, bonos, primas y cualquiera otra cantidad perciba ordinaria o extraordinariamente; indicando igualmente el monto al cual asciende sus prestaciones sociales, fideicomiso y cualquiera otro derecho o beneficio le pueda corresponder en su condición de empleado docente de dicha Casa de Estudios. Igualmente se sirva indicar si el referido ciudadano goza de alguna licencia para ausentarse de sus labores y en caso afirmativo expresar el motivo de tal licencia, cuya respuesta consta en comunicación de fecha 21 de marzo de 2014 en donde informan sobre la capacidad económica del ciudadano A.J.Q., devengando un salario mensual de siete mil trescientos ochenta y un bolívares (Bs. 7.381,00), prima por hogar docente por seiscientos veinte bolívares (Bs. 620,00), prima por hijo por cada hijo (a) por trescientos sesenta bolívares (Bs. 360,00), prima de apoyo a la actividad docente e investigación por seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 650,00), beca primaria, secundaria y pregrado por cada hijo (a) por trescientos setenta y cinco bolívares (Bs. 375,00), adquisición de útiles escolares educación inicial, primaria, secundaria y pregrado por cada hijo (a) por dos mil doscientos bolívares (Bs. 2.200,00), contribución para juguetes navideños por un mil ochocientos bolívares (Bs. 1.800,00), bono vacacional estimado por treinta y nueve mil doscientos cincuenta y nueve bolívares con trece céntimos (Bs. 39.259,13), bono fin de año estimado por treinta y nueve mil doscientos cincuenta y nueve bolívares con trece céntimos (Bs. 39.259,13). A esta prueba de informe este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNA (2007), en consecuencia, queda demostrado que el obligado cuenta con capacidad económica suficiente para cubrir los gastos del adolescente de autos. Folios 231 al 233.

    • Se ofició al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede judicial Maracaibo, a los fines de que informen sí el expediente No. 14.814 corresponde a la demanda interpuesta por el ciudadano A.J.Q., titular de la cédula de identidad No. V- 5.806.236; y, en caso afirmativo, indicar el motivo de la demanda, el valor económico de lo demandado, la fecha de admisión y el estado procesal de dicha causa, remitiendo copia certificada del expediente a este Tribunal de Protección, a costa del promovente. Este medio de prueba fue admitido por auto de fecha 03 de febrero de 2014 y se libró el oficio correspondiente. Sin embargo hasta la presente fecha no se ha recibido la resulta, a pesar de que por auto de fecha 07 de abril de 2014 se ordenó darle impulso procesal, por lo que se evidencia falta de interés e impulso procesal de la parte promoverte. Asimismo, consta que mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2014 la parte promovente desistió de esta prueba de informe.

    • Se ofició a la Procuraduría General del Estado Zulia, en esta ciudad, a los fines de que informen sí el ciudadano A.J.Q., titular de la cédula de identidad No. V- 5.806.236, ejerció el cargo de Procurador General del Estado Zulia; y, en caso afirmativo, indicar el periodo desempeñado, los montos de las cantidades de dinero pagadas por concepto de sueldo y otros conceptos durante los últimos cinco (5) años, el monto pagado por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos o pasivos laborales correspondientes por la finalización de la relación laboral; y, por último, si se le adeuda alguna cantidad de dinero y monto al cual asciende esa deuda, cuya respuesta consta en comunicación de fecha 24 de febrero de 2014 en donde informan que el ciudadano A.J.Q., se desempeñó como Procurador General del estado Zulia a partir del catorce (14) de agosto del año dos mi (2000) hasta el día tres (03) de enero de dos mil trece (2013), anexando cuadro explicativo con las cantidades de dinero pagadas por salario y demás conceptos durante los últimos cinco (5) años. Asimismo, informa que cursa por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, recurso contencioso administrativo por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales signado con el expediente No. 14.814, incoado por el prenombrado ciudadano en fecha nueve (09) de abril de dos mil trece (2013), en el cual peticiona al aludido Tribunal que este Órgano le cancele la cantidad de cuatrocientos veintidós mil ochocientos cincuenta y seis bolívares con veinte céntimos (Bs. 422.856,20), más los intereses que se genere y la indexación del referido capital. Que frente a la pretensión accionada, ese Órgano Procuradural actuando como demandado, procedió a darle contestación a la demanda formulada por el mencionado ciudadano, planteando como defensa de fondo que no se le adeudaba la señalada cantidad e intereses, ni tampoco indexación, sino que por el contrario, sólo de le debía el monto de sesenta y ocho mil seiscientos treinta y dos bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 68.632,38), por cuanto el ciudadano A.J.Q. en el curso de su relación laboral funcionarial para con la Procuraduría General del estado Zulia, adicionalmente a los conceptos reseñados en el cuadro explicativo, recibió adelantos de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cantidad de cuatrocientos ochenta y cinco mil cuatrocientos setenta y cinco bolívares con dos céntimos (Bs. 485.475,02), de manera fraccionada, en las fechas y montos que a continuación se señalan: el 21 de diciembre de 2007 y 18 de febrero de 2011, mediante cheques Nos. 00131163 y 19000134 girados contra el Banco Occidental de Descuento (B.O.D), la cantidad de ciento treinta y tres mil doscientos noventa y cinco bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 133.295,78) y doscientos ochenta y nueve mil quinientos cuarenta y tres bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 289.543,43), respectivamente, y mediante cheque No. 15523, girado contra la misma entidad bancaria la cantidad de sesenta y dos mil seiscientos treinta y cinco bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 62.635,79). Por lo que sólo se le adeuda al mencionado ciudadano, parte de sus prestaciones sociales con motivo de la terminación de su relación funcionaria, lo cual asciende a la suma de sesenta y ocho mil seiscientos treinta y dos bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 68.632,38), más los intereses que este monto pueda generar, cantidad que se encuentra en discusión judicial en virtud del juicio que sigue aquel y que fue aludido en líneas que anteceden, y el mismo pudiera tener variación en razón de la decisión judicial que haya de dictarse. A esta prueba de informe este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNA (2007), en consecuencia, queda demostrado que el obligado ya no labora en dicha institución. Folios 201 al 205.

    • Se ofició a la Contraloría General del Estado Zulia, en esta ciudad, a los fines de que remitan copia certificada de las declaraciones juradas de patrimonio del ciudadano A.J.Q., titular de la cédula de identidad No. V- 5.806.236, durante el tiempo que ejerció el cargo de Procurador General del Estado Zulia, incluyendo aquella última presentada para separarse del cargo, cuya respuesta consta en comunicación de fecha 03 de febrero de 2014 en donde informan que la declaración jurada de patrimonio anteriormente se realizaba en la sede de la Contraloría de cada estado, y actualmente de acuerdo a lo establecido en la resolución No. 01-00-000049, publicada en Gaceta Oficial de la República No. 39.138 de 13/03/2009, se efectúa en formato electrónico a través del portal web www.cgr.gob.ve de la Contraloría General de la República, por consiguiente en este Órgano Contralor no reposan copias de dichas declaraciones, por lo que dicha solicitud debe ser formulada en los mismos términos, a la Oficina de Atención al Ciudadano de la Contraloría General de la República como Órgano Rector del Sistema Nacional de Control Fiscal. A esta prueba de informe este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del CPC. Folio 195.

    • Se ofició al Servicio Autónomo de Registros y Notaría (SAREN), en Caracas, a los fines de que remita el record pormenorizado de las operaciones contractuales de compra, venta, préstamos, negocios y cualquiera otra actividad donde aparezca el ciudadano A.J.Q., titular de la cédula de identidad No. V- 5.806.236, como sujeto firmante u otorgante, cuya respuesta consta en comunicación de fecha 06 de febrero de 2014 en donde informan que ante ese despacho notarial fue autenticado el día veintiséis (26) de diciembre de 2013, bajo el No. 31, tomo 139, documento de acuerdo extrajudicial, otorgado por el ciudadano A.J.Q., venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad No. 5.806.236. Asimismo, remiten copia certificada de documento contentivo de una Autorización de Viaje, autenticada ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del municipio Libertador del Distrito Capital, Bajo No. 82, Tomo 22, el 08 de septiembre de 2010. A esta prueba de informe este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Folios 183 al 193, 479 al 486.

    • Se ofició a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), con sede en Caracas (Distrito Capital), a los fines de que se sirvan emitir y enviar a este Despacho los registros, movimientos en los últimos cinco (5) años, reportes de actividad, aperturas de cuentas y cierres, sí fuera el caso, las frecuencias en el movimiento, apertura y cierre, en todas sus modalidades, operaciones con créditos en todas las variantes, así como los movimientos con tarjetas de debito y crédito de las cuentas bancarias que pudiera tener el A.J.Q., titular de la cédula de identidad No. V- 5.806.236, en los bancos o red de bancos adscritos a esa entidad. Asimismo, que se sirvan emitir y enviar a este Despacho el reporte de "CONSULTA DETALLADA DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN CENTRAL DE RIESGOS” conocido por sus siglas “S.I.C.R.I.” del ciudadano demandado A.J.Q., cédula de identidad No. 5.806.236, a los fines de verificar su posición ante el SISTEMA FINANCIERO NACIONAL., cuya respuesta consta en comunicación de fecha 11 de marzo de 2014 en donde informan que ese Ente Supervisor de conformidad con lo establecido en el numeral 18 del artículo 172 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, solicitó la información requerida a través de circular dirigida al Sector Bancario Nacional, cuya copia se anexa, con indicación expresa que la misma debe ser remitida al referido Tribunal en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles bancarios, contados a partir de la fecha de recepción del citado acto administrativo. No obstante en caso de alguna de las Instituciones Bancarias o Institutos que conforman el mencionado Sector, no diera respuesta al requerimiento en cuestión, agradecen lo informe a esa Superintendencia a los fines de tramitar lo conducente. En ese sentido, se recibieron comunicaciones emanadas de las instituciones bancarias Banco Fondo Común, Mi Banco, Venezolano de Crédito, Bancamiga, Banco Nacional de Crédito, Banco Internacional de Desarrollo, Banco Caroní, Banco Exterior, 100% Banco, Banplus, Banco Espirito Santo, Banco de Venezuela, Instituto Municipal de Crédito Popular, Banco Sofitasa, Banco Activo, Banco del Tesoro, Banco Provincial, Bancrecer, Bancaribe, Banco Industrial, Banco Occidental de Descuento (B.O.D), Citibank, Banco Delsur, Bancoex, en respuesta al oficio signado bajo el No.14-0342 de fecha 03 de febrero de 2012, en las que informan que el ciudadano A.J.Q. figura como titular de las cuentas corrientes y de ahorros signadas bajo los Nos. 0102-0145-44-00-00092694 (cancelada en fecha 01/03/2012); 01080302000200004436 y 01080311000200033508; 116-0463-31-0187069549, 116-0463-37-1151003199, 116-0463-38-2151002954 en las instituciones bancarias Banco de Venezuela, Banco Provincial, Banco Occidental de Descuento (B.O.D), respectivamente., en consecuencia, queda demostrado que el demandado de autos es titular de las cuentas de ahorros y corrientes signadas con los Nos. 0102-0145-44-00-00092694 (cancelada en fecha 01/03/2012); 01080302000200004436 y 01080311000200033508; 116-0463-31-0187069549, 116-0463-37-1151003199, 116-0463-38-2151002954 en las entidades bancarias Banco de Venezuela, Banco Provincial y Banco Occidental de Descuento (B.O.D), respectivamente. A esta prueba de informes este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del CPC. Folios 212 y 213250, 258, 206, 262, 264, 266, 268, 270, 272, 274, 276, 278 al 370, 373, 375, 377, 394, 399 al 413, 415, 416, 421, 423, 425 al 432, 434 al 468, 470, 477.

    • Se ofició al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con sede en el Aeropuerto internacional S.B.d.M. (Estado Vargas), a los fines de que se sirvan emitir y enviar a este Tribunal el reporte del movimiento migratorio del ciudadano A.J.Q., titular de la cédula de identidad No. V- 5.806.236, cuya respuesta consta en comunicación de fecha 13 de febrero de 2014 en donde informan que el ciudadano A.J.Q., titular de la cédula de identidad No. V- 5.806.236, registra movimientos migratorios, específicamente a destino Miami Florida, Oranjestad, San Juan, Madrid, Paris, Ciudad de Panamá, Ciudad de México. A esta prueba de informe este Sentenciador le confiere valor Probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del CPC. Folios 215 al 223.

    • Se ofició al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con sede en el Aeropuerto Internacional La Chinita (San Francisco del estado Zulia), a los fines de que se sirvan emitir y enviar a este Tribunal el reporte del movimiento migratorio del ciudadano A.J.Q., titular de la cédula de identidad No. V- 5.806.236, cuya respuesta consta en comunicación de fecha 11 de febrero de 2014 en donde informan que no es competencia de esa oficina de Migración en el Aeropuerto La Chinita, dar los movimientos migratorios, por cuanto esa acción corresponde a la Oficina de Movimientos Migratorios SAIME Caracas, Av Baralt Edif. 1000 piso 3. A esta prueba de informe este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del CPC. Folio 180.

    • Se ofició al Instituto Autónomo de Transporte Terrestre (INTTT), con sede en Caracas (Distrito Capital), a los fines de que se sirvan emitir y enviar a este Despacho el reporte de cada una de las propiedades o títulos que estén a nombre o a favor del demandado A.J.Q., titular de la cédula de identidad No. V- 5.806.236. Este medio de prueba fue admitido por auto de fecha 03 de febrero de 2014 y se libró el oficio correspondiente. Sin embargo hasta la presente fecha no se ha recibido la resulta, a pesar de que por auto de fecha 07 de abril de 2014 se ordenó darle impulso procesal, por lo que se evidencia falta de interés e impulso procesal de la parte promovente. Asimismo, consta que mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2014 la parte promovente desistió de esta prueba de informe.

    • Se ofició al Instituto Autónomo de Transporte Terrestre (INTTT), con sede en San Francisco (Estado Zulia), a los fines de que se sirvan emitir y enviar a este Despacho el reporte de cada una de las propiedades o títulos que estén a nombre o a favor del demandado A.J.Q., titular de la cédula de identidad No. V- 5.806.236. Este medio de prueba fue admitido por auto de fecha 03 de febrero de 2014 y se libró el oficio correspondiente. Sin embargo hasta la presente fecha no se ha recibido la resulta, a pesar de que por auto de fecha 07 de abril de 2014 se ordenó darle impulso procesal, por lo que se evidencia falta de interés e impulso procesal de la parte promovente. Asimismo, consta que mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2014 la parte actora desistió de esta prueba de informe.

    • Se ofició al Condominio Residencias Puerto Banus, en esta ciudad, a los fines de informar quien paga el condominio del inmueble constituido por la vivienda casa No. 8 de ese conjunto residencial; y, en caso afirmativo, indicar el monto de las cuotas ordinarias mensuales y/o extraordinarias, además, indicar sí el ciudadano A.J.Q., titular de la cédula de identidad No. V- 5.806.236, reside o residió en dicho inmueble y la calidad o condición acreditada como ocupante del mismo, cuya respuesta consta en comunicación de fecha 10 de febrero de 2014 en donde informan en cuanto a: 1) quien paga el condominio del inmueble No. 8: cada propietario informa los datos bancarios referentes al pago: No. de depósito o transferencia, fecha de la operación y monto de la misma. En ningún caso se exige la consignación del documento original o fotocopia; por lo que no evidenciamos el nombre del titular de la cuenta bancaria. 2) monto de las cuotas ordinarias y extraordinarias: cuota ordinaria enero 2013, Bs. 3.728,52; cuota ordinaria febrero 2013, Bs. 2.618,20; cuota ordinaria marzo 2013, 2.567,28; cuota ordinaria abril 2013, Bs. 3.313,28; cuota ordinaria mayo 2013, Bs. 3.473,68; cuota ordinaria junio 2013, Bs. 3.020,72; cuota ordinaria julio 2013, Bs. 4.519,03; cuota ordinaria agosto 2013, Bs. 5.011,09; cuota ordinaria septiembre 2013, Bs. 3.703,92; cuota ordinaria octubre de 2013, Bs. 5.258,37; cuota ordinaria noviembre 2013, 6.374,16, cuota ordinaria diciembre 2013, Bs. 5.536,40; cuota ordinaria enero 2014, Bs. 4.274,39; cuota extraordinaria enero 2014, Bs. 3.827,00. 3) si reside o no, el ciudadano A.Q. en el Conjunto Residencial y bajo que condición: el Sr. A.J.Q., titular de la cédula de identidad No. V- 5.806.236 habita la vivienda No. 8 del Conjunto Residencial Puerto Banus, como yerno del propietario (según nuestra base de datos), Sr. P.C.. A esta prueba de informe este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del CPC, quedando demostrado que el demandado de autos reside en dicha urbanización. Folios 198 y 199.

    • Se ofició a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en la ciudad de Caracas, a los fines de que se sirvan informar sí el ciudadano A.J.Q., titular de la cédula de identidad No. V- 5.806.236, tramitó el cupo para salir del país; y, en caso afirmativo, indicar si el trámite es bianual, el monto de divisas autorizadas y consumidas, el país de destino, la fecha de ida y la fecha de retorno, cuya respuesta consta en comunicación de fecha 14 de mayo de 2014 donde remiten el monto de divisas autorizadas y consumidas, el país de destino, la fecha de salida y retorno. A esta prueba de informe este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del CPC. Folio 488 al 491, quedando demostrado que el obligado realizó solicitudes de divisas para realizar viajes al exterior.

    • Se ofició a la Embajada de Estados Unidos de Norteamérica en Venezuela, en la ciudad de Caracas, a los fines de que se sirvan informar el estatus migratorio del ciudadano A.J.Q., titular de la cédula de identidad No. V- 5.806.236; indicando también los motivos migratorios invocados por dicho ciudadano para cambiar su residencia, el lugar donde va a residir, situación económica y financiera para permanecer en Estados Unidos de Norteamérica. Este medio de prueba fue admitido por auto de fecha 03 de febrero de 2014 y se libró el oficio correspondiente. Sin embargo hasta la presente fecha no se ha recibido la resulta, a pesar de que por auto de fecha 07 de abril de 2014 se ordenó darle impulso procesal, por lo que se evidencia falta de interés e impulso procesal de la parte promovente. Sin perjuicio de lo anterior se deja constancia que mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2014 la parte actora desistió de esta prueba de informe.

    • Se ofició al Notario(a) de la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en esta ciudad, a los fines de que remitan a este Órgano Jurisdiccional copia certificada del documento otorgado el 26 de diciembre de 2013, bajo el No. 31 del tomo No. 139, donde consta el cambio de domicilio del ciudadano A.J.Q., titular de la cédula de identidad No. V- 5.806.236. Este medio de prueba fue admitido por auto de fecha 03 de febrero de 2014 y se libró el oficio correspondiente. Sin embargo hasta la presente fecha no se ha recibido la resulta, a pesar de que por auto de fecha 07 de abril de 2014 se ordenó darle impulso procesal, por lo que se evidencia falta de interés e impulso procesal de la parte promovente. Sin perjuicio de lo anterior se deja constancia que mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2014 la parte actora desistió de esta prueba de informe.

    • Se ofició al Bank Of America (por rogatoria canalizada a través de la Oficina de Relaciones Consultes del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores), para que informen a este Tribunal sí la cuenta de depósito o account number No. 898019765991 (routing number 06300047), aparece como titular el ciudadano A.J.Q., titular de la cédula de identidad No. V- 5.806.236; y, en caso afirmativo, reporte el saldo y movimientos de la misma; e igualmente, indicar si tiene otras cuentas de depósito o productos de captación de fondos abiertas por dicho ciudadano y de toda aquella cuenta que posee o ha poseído, en monedas o divisas denominadas dólares y/o en euros en esa entidad, cuya respuesta consta en comunicación de fecha 05 de marzo de 2014 en donde informan que revisada como ha sido la referida Carta Rogatoria se pudo verificar que la misma fue librada bajo el amparo de la Convención Interamericana sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero. Sobre este Particular, respetuosamente hace del conocimiento, que los Estados Unidos de América no son parte de este Convenio, siéndole instrumento internacional aplicable en el caso la Convención de la Haya de 1970 sobre Obtención de Pruebas en el Extranjero en Materia Civil y Comercial, Convenio en el cual ambos países son estados contratantes (Ley aprobatoria publicada en la Gaceta Oficial No. Ext. 4.635 del 28 de septiembre de 1993). Por otra parte, es preciso señalar, que la referida Carta Rogatoria debe ser traducida al inglés, idioma oficial del estado requerido. Que por lo antes expuesto, la Oficina de Relaciones Consulares, en su condición de Autoridad Central Venezolana para la tramitación de las Cartas Rogatorias en materia civil y mercantil, respetuosamente devuelve la citada documentación, y tan pronto sea subsanado lo antes indicado, agradecen su envío a esa oficina para su posterior remisión a la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en los Estados Unidos de América, a los fines de su debida ejecución. A esta prueba de informe este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del CPC. Folios 245 y 246.

    • Se ofició al Servicio Social Internacional, con sede en Caracas, a los fines de la elaboración de un informe técnico parcial, esencialmente de tipo social, para dejar establecidas las condiciones físico-ambientales de la residencia del ciudadano A.J.Q., titular de la cédula de identidad No. V- 5.806.236, ubicada en 10870 NW 88 TER UNIT 113, DORAL, FL 33178-2116, en la ciudad de Doral, Condado de Miami-Dade, estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica. Este medio de prueba fue admitido por auto de fecha 03 de febrero de 2014 y se libró el oficio correspondiente. Sin embargo hasta la presente fecha no se ha recibido la resulta, a pesar de que por auto de fecha 07 de abril de 2014 se ordenó darle impulso procesal, por lo que se evidencia falta de interés e impulso procesal de la parte promovente. Sin perjuicio de lo anterior se deja constancia que mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2014 la parte actora desistió de esta prueba de informe.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE

  3. DOCUMENTALES:

    • Constancia de matrimonio civil de los ciudadanos A.J.Q. e Yxandra C.C.C. emanada de la Dirección de Registro Civil Municipal de la Alcaldía de Maracaibo. A este documento público este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del CPC, en consecuencia, queda demostrado que en fecha 27 de noviembre de 2009 los ciudadanos A.J.Q. y Yxandra C.C.C. contrajeron matrimonio civil. Folio 82.

    • Copia certificada del acta de matrimonio No. 16, correspondiente a los ciudadanos A.J.Q. y Yxandra C.C.C., emanada del Registro Civil del Municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Por lo que quedó demostrado el vínculo matrimonial con el demandado de autos, por lo que se evidencia que es carga familiar del mismo, en consecuencia, queda demostrado que en fecha 27 de noviembre de 2009 los ciudadanos A.J.Q. y Yxandra C.C.C. contrajeron matrimonio civil. Folios 83 y 84.

    • Copia certificada del acta de nacimiento No. 068, correspondiente al n.P.A.Q.C., emanada del Registro Civil de la parroquia O.V.d.M.M. del estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por lo que quedó demostrada la filiación del niño antes mencionado con el demandado de autos, en consecuencia, se evidencia que es carga familiar del demandado. Folios 85 y 86.

    • Copia certificada del acta de nacimiento No. 1794, correspondiente a la niña Rossangel B.Q.A., emanada de la Jefatura Civil de la parroquia O.V.d.M.M. del estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por lo que quedó demostrada la filiación de la niña antes mencionada con el demandado de autos, en consecuencia, se evidencia que es carga familiar del demandado. Folios 87 al 89.

    • Impresión de comunicación telefónica. A este documento privado este Sentenciador no le confiere valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC. Folio 116

  4. INFORMES:

    • Se ofició al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), ubicado en la ciudad de Caracas, a los fines de que remita el record pormenorizado de las operaciones contractuales de compra, venta, préstamos, negocios y cualquiera otra actividad donde aparezca la ciudadana C.A.M., titular de la cédula de identidad No. V- 12.548.450, como sujeto firmante u otorgante. Este medio de prueba fue admitido por auto de fecha 10 de febrero de 2014 y se libró el oficio correspondiente. Sin embargo hasta la presente fecha no se ha recibido la resulta, a pesar de que por auto de fecha 02 de junio de 2014 se le concedió un lapso de 15 días continuos para consignar la resulta, por lo que se evidencia falta de interés e impulso procesal de la parte promovente, todo lo cual trae como consecuencia que este Juzgador deseche dicho medio de prueba.

    • Se ofició a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), a los fines de que se sirvan emitir y enviar a este Tribunal, el reporte de “Consulta Detallada del Sistema de Información Central de Riesgos” conocido por sus siglas “S.I.C.R.I” de la ciudadana C.A.M., titular de la cédula de identidad No. V- 12.548.450, a los fines de verificar su posición ante el Sistema Financiero Nacional. Este medio de prueba fue admitido por auto de fecha 10 de febrero de 2014 y se libró el oficio correspondiente. Sin embargo hasta la presente fecha no se ha recibido la resulta, a pesar de que por auto de fecha 02 de junio de 2014 se le concedió un lapso de 15 días continuos para consignar la resulta, por lo que se evidencia falta de interés e impulso procesal de la parte promovente, todo lo cual trae como consecuencia que este Juzgador deseche dicho medio de prueba.

    • Se ofició al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con sede en el Aeropuerto internacional S.B.d.M. (Estado Vargas), a los fines de que se sirvan emitir y enviar a este tribunal el reporte del movimiento migratorio de la ciudadana C.A.M., titular de la cédula de identidad No. V- 12.548.450, durante los últimos cinco (05) años, cuya respuesta consta en comunicación de fecha 06 de marzo de 2014 en donde informan que la ciudadana C.A.M.R., titular de la cédula de identidad No. v- 12.548.450, registra movimientos migratorios específicamente a destino Miami Florida, Curacao, Bogota, Ciudad de Panamá. A esta prueba de informe este Sentenciador le confiere valor Probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del CPC. Folios 225 al 229.

    • Se ofició al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con sede en el Aeropuerto Internacional La Chinita (San Francisco del estado Zulia), a los fines de que se sirvan emitir y enviar a este tribunal el reporte del movimiento migratorio de la ciudadana C.A.M., titular de la cédula de identidad No. V- 12.548.450, durante los últimos cinco (05) años, cuya respuesta consta en comunicación de fecha 11 de febrero de 2014 en donde informan que no es competencia de esa oficina de Migración en el Aeropuerto La Chinita, dar los movimientos migratorios, por cuanto esa acción corresponde a la Oficina de Movimientos Migratorios SAIME Caracas, Av Baralt Edif. 1000 piso 3. A esta prueba de informe este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del CPC. Folio 180.

    • Se ofició al Instituto Autónomo de Transporte Terrestre (INTTT), con sede en Caracas (Distrito Capital), a los fines de que se sirvan emitir y enviar a este Despacho el reporte de cada una de las propiedades o títulos que estén a nombre o a favor de la ciudadana C.A.M., titular de la cédula de identidad No. V- 12.548.450, durante los últimos cinco (05) años. Este medio de prueba fue admitido por auto de fecha 10 de febrero de 2014 y se libró el oficio correspondiente. Sin embargo hasta la presente fecha no se ha recibido la resulta, a pesar de que por auto de fecha 02 de junio de 2014 se le concedió un lapso de 15 días continuos para consignar la resulta, por lo que se evidencia falta de interés e impulso procesal de la parte promovente, todo lo cual trae como consecuencia que este Juzgador deseche dicho medio de prueba.

    • Se ofició al Instituto Autónomo de Transporte Terrestre (INTTT), con sede en San Francisco (Estado Zulia), a los fines de que se sirvan emitir y enviar a este Despacho el reporte de cada una de las propiedades o títulos que estén a nombre o a favor de la ciudadana C.A.M., titular de la cédula de identidad No. V- 12.548.450, durante los últimos cinco (05) años, cuya respuesta consta en comunicación de fecha 21 de febrero de 2014 en donde informan que el ciudadano A.J.Q., titular de la cédula de identidad No. V- 5.806.236, posee los siguientes vehículos según el sistema: 1) el vehículo según placas VCE63H, registra en sistema con las siguientes características: marca: Toyota; modelo: Camry Automatic; año: 2005; color: gris; tipo: Sedan; clase: automóvil; serial de carrocería: JTDBE38K453036409; serial de motor: 2AZ1898289; uso: particular; propietario: A.Q., titular de la cédula de identidad No. V- 5.806.236. 2) el vehículo según placas: AA314EU, registra en sistema con las siguientes características: marca: Jeep; modelo: Grand Cherokee; año: 2010; color: plomo perlado; tipo: Sport-Wagon; clase: camioneta; serial de carrocería: 8Y8RX4FP8A1102038; serial de motor: 8 cilindros; uso: particular; propietario A.Q., titular de la cédula de identidad No. V- 5.806.236. 3) el vehículo según placas: VAF86Z, registra en sistema con las siguientes características: marca: Chevrolet; modelo: Lumina; año: 1997; color: Azul; tipo: Sedan; clase: Automovil; serial de carrocería: 8Z1WN52M4VV316025; serial de motor: 4VV316025; uso: particular; propietario A.Q., titular de la cédula de identidad No. V- 5.806.236. 4) el vehículo según placas: AF386CM, registra en sistema con las siguientes características: marca: Jeep; modelo: Cherokee Sport; año: 2013; color: Marrón; tipo: Sport-Wagon; clase: Camioneta; serial de carrocería: 8Y4PJ1AK1DG003557; serial de motor: 6 CILINDROS uso: particular; propietario A.Q., titular de la cédula de identidad No. V- 5.806.236. Asimismo, informan que la ciudadana C.A.M., portadora de la cédula de identidad No. V- 12.548.450 no posee vehículos en su sistema. A esta prueba de informe este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del CPC, en consecuencia, queda demostrado que el obligado es propietario de los vehículos antes mencionados.. Folios 207 al 210.

    • Se ofició a la Unidad Educativa “Colegio San V.d.P.”, para que informen en relación con los montos de las cuotas educativas, de inscripción y de actividades deportivas que cancelo el ciudadano A.J.Q., titular de la cedula de identidad N° V-5.806.236, durante los años de 2.006 al 2.014, en relación con la escolaridad de su hijo (Omitido artículo 65 LOPNNA). Este medio de prueba fue admitido por auto de fecha 10 de febrero de 2014 y se libró el oficio correspondiente. Sin embargo hasta la presente fecha no se ha recibido la resulta, a pesar de que por auto de fecha 02 de junio de 2014 se le concedió un lapso de 15 días continuos para consignar la resulta, por lo que se evidencia falta de interés e impulso procesal de la parte promovente, todo lo cual trae como consecuencia que este Juzgador deseche dicho medio de prueba.

    • Se ofició a la sociedad mercantil Seguros La Occidental, a los fines de que informen a este Tribunal los montos de las primas que cancelo el ciudadano A.J.Q., titular de la cedula de identidad N° V-5.806.236, durante los años del 2.006 al 2.014, en relación con el seguro de hospitalización y cirugía de su hijo adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA), indicando la cobertura de dicho seguro. Igualmente informen si dicho adolescente, titular de la cedula de identidad N° V-26.375.973, ha hecho uso de dicho seguro desde su nacimiento, indicando las oportunidades de ese uso. Este medio de prueba fue admitido por auto de fecha 10 de febrero de 2014 y se libró el oficio correspondiente. Sin embargo hasta la presente fecha no se ha recibido la resulta, a pesar de que por auto de fecha 02 de junio de 2014 se le concedió un lapso de 15 días continuos para consignar la resulta, por lo que se evidencia falta de interés e impulso procesal de la parte promovente, todo lo cual trae como consecuencia que este Juzgador deseche dicho medio de prueba.

    • Se ofició a la sociedad mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, a los fines de que informen a este Tribunal los montos de las primas que canceló el ciudadano A.J.Q., titular de la cedula de identidad N° V-5.806.236, durante los años del 2.006 al 2.014, en relacion con el seguro de hospitalización y cirugía de su hijo adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA), indicando la cobertura de dicho seguro. Igualmente informen si dicho adolescente, titular de la cedula de identidad N° V-26.375.973, ha hecho uso de dicho seguro desde su nacimiento, indicando las oportunidades de ese uso, cuya respuesta consta en comunicación de fecha 10 de marzo de 2014, en donde informan que el ciudadano A.J.Q., antes identificado, tiene contratada con Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A. la Póliza de Seguro Liberty S.T.N.. 56-28-139059, la cual fue suscrita en fecha 19 de mayo de 2000. Bajo esa póliza de Seguro, actualmente aparecen como asegurados inscritos: Q.A.J., cédula de identidad No. V- 5.806.236, fecha de nacimiento 27-09-1960, titular; Q.A.R., fecha de nacimiento 15-09-2002, hijo; Cohen Chirinos Yxandra C, titular de la cédula de identidad No. V- 13.346.373, fecha de nacimiento 26-07-1977, cónyuge; Q.A., fecha de nacimiento 05-06-1999, hijo; Q.C.P.A., fecha de nacimiento 24-11-2010, hijo. Asimismo, en cuanto a las primas informan que canceló durante los años 2006 y 2014, por la mencionada póliza que tiene suscrita y las coberturas contratadas bajo dicho seguro. Que en los archivos y sistema de Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., no aparece bajo la mencionada Póliza de Seguro Liberty S.T., reportado ningún siniestro a nombre del adolescente A.Q.. A esta prueba de informe este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del CPC, en consecuencia, queda demostrado que el progenitor tiene inscrito al adolescente de autos en una póliza de seguros con dicha empresa. Folios 236 al 243.

    • Se ofició al Instituto de Previsión Social del Profesorado de La Universidad del Zulia (IPPLUZ), a los fines de que informen a este Tribunal los montos de las cuotas que canceló el ciudadano A.J.Q., titular de la cedula de identidad N° V-5.806.236, durante los años del 2.006 al 2.014, en relación con el beneficio de servicio médicos, de hospitalización y cirugía de su hijo adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA), indicando la cobertura de dicho seguro. Igualmente informen si dicho adolescente, titular de la cedula de identidad N° V-26.375.973, ha hecho uso de dicho seguro desde su nacimiento, indicando las oportunidades de ese uso, cuya respuesta consta en comunicación de fecha 14 de mayo de 2014 en donde informan que el menor (Omitido artículo 65 LOPNNA), titular de la cédula de identidad No. V- 26.375.973 se encuentra inscrito en dicha institución desde el 15 de octubre de 2007, sin presentar ningún gasto derivado por hospitalización y cirugía, en el periodo solicitado (2006 al 2014). Así mismo, informan que el progenitor del menor, el profesor A.Q., ha cancelado oportunamente desde su inscripción hasta la fecha 30 de abril del año en curso, un total de Bs. 8.360,00 por concepto de cobertura del servicio de salud. A esta prueba de informe este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del CPC, en consecuencia, queda demostrado que el obligado tiene inscrito al adolescente de autos en la póliza de seguros que tiene en virtud de su relación laboral con la Universidad del Zulia. Folio 475.

    • Se ofició a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN) a los fines de que ordene a la entidad Bancaria Banesco, remitir a este Tribunal, información que reposa en sus archivos en relación con las cantidad de dinero depositadas por el ciudadano A.J.Q., titular de la cedula de identidad N° V-5.806.236, en una cuenta bancaria en dicha institución cuya titular de la ciudadana C.A.M., titular de la cedula de identidad N° V-12.548.450, desde el año 2.006 al 2.014. Asimismo oficia a la entidad Bancaria Banco Mercantil, a los fines de que remitan a este Tribunal información que reposa en sus archivos en relación con las cantidad depositadas por el ciudadano A.J.Q., titular de la cedula de identidad N° V-5.806.236, en la cuenta bancaria N° 0105-0149-10-0149189389, en dicha institución, cuyo titular es el adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA), titular de la cedula de identidad N° V-26.375.973. Este medio de prueba fue admitido por auto de fecha 10 de febrero de 2014 y se libró el oficio correspondiente. Sin embargo hasta la presente fecha no se ha recibido la resulta, a pesar de que por auto de fecha 02 de junio de 2014 se le concedió un lapso de 15 días continuos para consignar la resulta, por lo que se evidencia falta de interés e impulso procesal de la parte promovente, todo lo cual trae como consecuencia que este Juzgador deseche dicho medio de prueba.

    • Se ofició a la Procuraduría del Estado Zulia, en esta ciudad, a los fines de que informen a este Tribunal la fecha desde la cual el ciudadano A.J.Q., titular de la cédula de identidad No. V- 5.806.236, dejó de prestar servicios en esa institución gubernamental, indicando igualmente si presta servicios en otra institución, dirección u oficina del Ejecutivo del estado Zulia. Este medio de prueba fue admitido por auto de fecha 10 de febrero de 2014 y se libró el oficio correspondiente. Sin embargo hasta la presente fecha no se ha recibido la resulta, a pesar de que por auto de fecha 02 de junio de 2014 se le concedió un lapso de 15 días continuos para consignar la resulta, por lo que se evidencia falta de interés e impulso procesal de la parte promovente, todo lo cual trae como consecuencia que este Juzgador deseche dicho medio de prueba.

    • Se ofició a la Dirección de Recursos Humanos de la Secretaria de Gobierno de la Gobernación del estado Zulia, a objeto que informen a este Tribunal el sueldo que devengaba la ciudadana C.A.M., titular de la cedula de identidad N° V-12.548.450, en el año 2.006, como trabajadora adscrita a dicho instituto, cuya respuesta consta en comunicación de fecha 19 de marzo de 2014 en donde informan y remiten copia certificadas de informe historico de asignaciones y deducciones correspondientes al período comprendido desde el 01 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006, de la ciudadana C.A.M., titular de la cédula de identidad No. V- 12.548.450, quien ejerció sus funciones en la Gobernación Bolivariana del estado Zulia, adscrita a la Secretaria General de Gobierno, desde el 23 de agosto de 2000 hasta el 31 de mayo de 2010, cuando egresó por renuncia, siendo el último cargo desempeñado el de Abogada Jefe. A esta prueba de informe este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del CPC, en consecuencia, queda demostrado que la mencionada ciudadana ya no labora en dicha institución. Folios 252 al 255.

    • Se ofició a la Fundación Mercados Zulianos de la Gobernación del estado Zulia, a los fines de que informen si la ciudadana Yxandra C.C., titular de la cédula de identidad No. V- 13.346.373, dejo de prestar servicios en esa institución. Este medio de prueba fue admitido por auto de fecha 10 de febrero de 2014 y se libró el oficio correspondiente. Sin embargo hasta la presente fecha no se ha recibido la resulta, a pesar de que por auto de fecha 02 de junio de 2014 se le concedió un lapso de 15 días continuos para consignar la resulta, por lo que se evidencia falta de interés e impulso procesal de la parte promoverte, todo lo cual trae como consecuencia que este Juzgador deseche dicho medio de prueba.

    • Se ofició a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en la ciudad de Caracas, a los fines de que se sirvan informar sí la ciudadana C.A.M., titular de la cédula de identidad No. V- 12.548.450, tramitó el cupo viajero para salir del país en los últimos cinco (05) años y en caso afirmativo indicar el tipo de tramite, monto autorizado y destinos, cuya respuesta consta en comunicación de fecha 03 de abril de 2014, en donde informan que la mencionada ciudadana se encuentra inscrita en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), anexando las solicitudes de dividas de los últimos cinco (5) años. A esta prueba de informe este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Folios 418 y 419.

    III

    GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO

    En cuanto al derecho a opinar y ser oído del adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA), de las actas se evidencia que efectivamente compareció ante esta Sala de Juicio en fecha 17 de diciembre de 2013, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA (2007) y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CSDN), ejerció el derecho a opinar y ser oído, y en la misma expuso:

    Se por que estoy acá, por lo de la obligación de manutención. Mi papá Asdrúbal me dijo que se va de viaje que tiene un boleto de ida pero no de regreso, y que no sabía cuando regresa, podía ser por mucho tiempo y regresaría después. El no ha fallado con los depósitos, lo que no quiere es aumentar. Cuando le digo que aumente el me contesta que ese es un problema entre él y su mamá y que no me debo meter en ese problema. A mi hermana si le aporta más. Quisiera que se resolviera el problema

    .

    En este estado se procedió a preguntarle al adolescente exponente si tiene algo más que exponer, a lo que respondió “No” motivo por el cual se dio por concluida la toma de la opinión.

    Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el Tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA (2007); y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el Tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.

    Por los motivos expuestos, aun cuando tales manifestaciones no constituyen medios de prueba, la opinión rendida por el adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA), debe ser apreciada por este Juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a las que se hizo referencia. Así se decide.-

    PARTE MOTIVA

    I

    El derecho a la manutención es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007), cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación manutención afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños y/o adolescentes.

    Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona - los padres - de suministrarle a otra -los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.

    Dicha obligación de manutención se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:

    El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

    .

    Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:

    La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente

    .

    La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.

    La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una obligación de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.

    En el caso de autos, ha quedado plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado reconviniente y el adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA), por lo tanto ambos progenitores tienen el deber de garantizar y cumplir con la manutención del mismo, brindándoles un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral, por lo que este Tribunal debe revisar si la pretensión de la parte actora reconvenida o la de la parte demandada reconviniente procede en Derecho.

    En base a las anteriores consideraciones, corresponde a este Juzgador revisar el monto de la cuota de manutención fijada en la sentencia cuya revisión se solicita, tomando en cuenta los elementos para determinar la obligación de manutención establecidos en el artículo 369 de la LOPNNA (2007), cuales son las necesidades e intereses de los (as) niños (as) y/o adolescentes de autos, la capacidad económica del obligado, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, y con fundamento a lo establecido en el artículo 523 de la LOPNA (1998), que prevé:

    Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo

    .

    Así pues, la obligación de manutención puede variar cuando los motivos o circunstancias que hayan motivado la fijación cambien, cesen, se modifiquen o sufran alteraciones por el transcurso del tiempo, por lo que el legislador previó la posibilidad de que la fijación previamente realizada mediante sentencia o convenimiento puede ser revisada a instancia de parte.

    II

    Una vez precisado lo anterior, pasa este Tribunal a determinar según los límites de la controversia fijados y las pruebas de autos la procedencia del aumento o la disminución de los montos de las cuotas de obligación de manutención.

    La doctrina y la jurisprudencia han establecido que para que proceda la revisión de una sentencia y se aumente la obligación de manutención, deben probarse, entre otros, los siguientes supuestos:

    Que los ingresos deben haberse incrementado o ser suficientes aún cuando el demandante reconvenido tenga nuevas cargas familiares.

    Entretanto, para que proceda la disminución, que hayan aumentado las cargas familiares cuyo deber de satisfacción le impide al obligado el cumplimiento de la obligación de manutención o que los ingresos o capacidad económica del obligado hayan permanecido estables o se hayan reducido en cantidad; por lo que en el caso de autos este Juzgador debe verificar la existencia de estos supuestos.

    En el presente caso la parte demandante reconvenida, alega que el obligado ha tenido un incremento en su capacidad económica y que por ello las cuotas de manutención deben ser aumentas en su totalidad.

    En este orden de ideas, del acervo probatorio que conforman el presente procedimiento se observa que si bien se solicitó información sobre los movimientos bancarios del demandado reconviniente, de ello no se evidencia que los ingresos de éste hayan sido incrementados, toda vez que de las resultas incorporadas se constata los estados de cuenta de las tarjetas de créditos del demandado de autos más no se evidencia que posea una actividad bancaria que permita verificar lo alegado.

    En ese sentido, consta en actas que el adolescente de autos en el escrito de reforma parcial de la demanda solicitó que el progenitor se comprometa en: 1) pagar anualmente el dinero correspondiente al mantenimiento y conservación del inmueble de su propiedad y donde el habita, así como el costo del servicio de los aires acondicionados, equivalente a la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) o su equivalente en dólares; 2) abrir una cuenta de depósito en un banco de Estados Unidos de Norteamérica en divisas o moneda local de ese país, diferente al bolívar, para el pago de la obligación de manutención internacional en beneficio del adolescente de autos; 3) adquirir una p.d.H.p. cubrir enfermedades existentes o no, que incluya servicios médicos y medicinas, entre otros en beneficio del adolescente de autos; 4) contratar los servicios de un transporte escolar que lo lleve y lo traiga de la casa al colegio y viceversa; 5) pagar la cantidad de treinta y dos mil ochocientos treinta y cinco bolívares (Bs. 32.835,00) por concepto de dinero invertido en la reparación de mantenimiento del apartamento donde reside el adolescente de autos.

    En ese sentido, en cuanto a lo solicitado en el numeral primero y quinto el artículo 365 de la LOPNNA (2007) establece que la obligación de manutención comprende los gastos de habitación. Ahora bien, por cuanto no consta en actas que dichos gastos se hayan realizado y tampoco se evidencia la falta de mantenimiento de los aires y del apartamento donde reside el adolescente de autos, mal puede pronunciarse este Juzgador en lo referente a dicho punto, por cuanto dichas necesidades no fueron demostradas de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA (2007).

    En relación a lo solicitado en el numeral segundo este Sentenciador tomando en cuenta que en nuestro país el manejo y acceso a la moneda extranjera se encuentra regulado con ocasión al control cambiario, mal puede ordenar la apertura de una cuenta en un banco del extranjero a los fines de obtener divisas a favor del adolescente de autos, aunado al hecho de que la posibilidad de abrir una cuenta bancaria se encuentra limitada únicamente a bancos del estado, valga decir, Banco Bicentenario.

    Por lo cual, resulta inviable garantizar al adolescente una vía alternativa para la adquisición de divisas, toda vez que dicha actividad se encuentra reservada al estado mediante un control cambiario.

    Asimismo, en cuanto a lo solicitado en los numerales tercero y cuarto este Sentenciador se pronunciará en lo referente a la p.d.H.y.a. transporte escolar del adolescente de autos en la parte dispositiva de la presente sentencia.

    Asimismo, con respecto a las pruebas dirigidas al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), promovidas por ambas partes, este Sentenciador es consciente por máximas experiencias que los viajes con destino al exterior representan altas erogaciones, sin embargo, ello no es suficiente para suponer que el obligado de autos y la parte actora cuentan con la disponibilidad económica para cubrir dichas erogaciones, ya que no se evidencia una relación de causalidad entre dichos gastos y las partes.

    En otro sentido, consta que el demandado reconviniente contestó la demanda y promovió pruebas con la finalidad de demostrar otras cargas familiares adicionales al adolescente de autos, por lo que este Tribunal pasa a verificar la procedencia de su pretensión, tomando previamente en consideración todo lo alegado y probado por las partes en su oportunidad correspondiente.

    Ahora bien, en primer lugar se debe tomar en cuenta los términos de la sentencia No. 604 dictada en fecha 13 de diciembre de 2006, por la Juez Unipersonal No. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, expediente Nº 9523, supra valorada, donde quedó fijada la obligación de manutención de la siguiente forma: “…fija como obligación de manutención la cantidad de un mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00) mensuales…”.

    Por otra parte, a los fines de verificar si es procedente el aumento de la cuota de manutención o la reconvención por disminución de la obligación de manutención, este Tribunal debe tomar en cuenta los elementos para determinar la obligación de manutención conforme a lo previsto en el artículo 369 de la LOPNNA (2007), entre estos, la necesidad del adolescente de autos (cuya custodia la ejerce la mamá), la capacidad económica del obligado y sus cargas, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, sobretodo en virtud de su contribución a la crianza, protección y desarrollo de los hijos.

    La necesidad de los beneficiarios por su minoridad es evidente, de modo que no se requiere prueba de la misma, amén de que más allá de ser necesidades se trata de derechos humanos fundamentales como los derechos a un nivel de vida adecuado, a la salud y a servicios de salud y a la educación (Vid. arts. 30, 41 y 53 de la LOPNNA, 2007) entre otros de igual importancia.

    En cuanto a la capacidad económica del obligado, consta en actas comunicación de fecha 21 de marzo de 2014 donde se evidencia que labora como docente regular de la Universidad del Zulia (LUZ), devengando un salario integral de siete mil trescientos ochenta y un bolívares (Bs. 7.381,00), prima por hijo de un mil ochenta bolívares (Bs. 1080,00), prima por hogar docente de seiscientos veinte bolívares (Bs. 620,00), prima apoyo actividad docente e investigación de seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 650,00), por lo que se establecerá la obligación de manutención en base al salario integral del demandado de autos.

    Por otra parte, en relación con las necesidades de los hijos, contrario a disminuirse, es sabido que éstas se van incrementando a medida que tienen mayor edad, lo cual está exento de prueba.

    En lo que respecta a las cargas familiares alegadas por la parte demandada, constituidas por su esposa la ciudadana Yxandra C.C.C. y sus hijos los niños y/o adolescentes P.A.Q.C. y Rossangel B.Q.A., quedó probado el vinculo matrimonial y la filiación existente con los mismos, con las actas de matrimonio y de nacimiento supra valoradas.

    En ese sentido, por los motivos antes expuestos serán tomadas en cuenta como cargas familiares su esposa la ciudadana Yxandra C.C.C. y sus hijos los niños y/o adolescentes P.A.Q.C. y Rossangel B.Q.A. por este Sentenciador al momento de fijar el quantum de la obligación de manutención en virtud del principio de la proporcionalidad de la referida obligación (Vid. art. 371 de la LOPNA), quedando demostrado con pruebas fehacientes el vínculo matrimonial y paterno-filial existente con la ciudadana Yxandra C.C.C. y sus hijos los niños y/o adolescentes P.A.Q.C. y Rossangel B.Q.A..

    Por otra parte, desde el 13 de enero de 2011, fecha cuando quedó determinada la obligación de manutención que aquí se revisa, es un hecho notorio que la economía venezolana ha experimentado un fenómeno inflacionario que se refleja en la vida de todos los habitantes del territorio nacional, fenómeno que en virtud de su notoriedad está exento de prueba, admitiéndose al menos por este concepto que efectivamente han variado los supuestos que privaron para fijar el monto decidido (acordado por los padres), razón por la cual, al menos por ese motivo, resulta indispensable ajustar la obligación de manutención a una cantidad acorde que permita cubrir los gastos y garantizar los derechos del adolescente de autos.

    Los cálculos para fijar la cuota de obligación de manutención los hará este Tribunal conforme al criterio establecido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones de este Tribunal, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, expediente No. 1098-07, tomando en cuenta los ingresos del demandado y cargas familiares adicionales por haber sido demostradas en juicio.

    En el presente procedimiento considera este Tribunal equitativo realizar una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional; en consecuencia, procede a dividir el salario integral del demandado reconviniente en seis (6) partes iguales, producto de sumar al adolescente de autos, más las cargas familiares (esposa y dos hijos), más la suma de dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del dieciséis punto sesenta y seis por ciento (16.66%) del salario integral devengando por el demandado de autos, cantidad equivalente a un mil doscientos veintinueve bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 1.229,67), por cuanto el salario integral es de siete mil trescientos ochenta y un bolívares (Bs. 7.381,00). Así se decide.

    Entonces, observa este Sentenciador que la cuota de obligación de manutención mensual en la sentencia que se revisa fue fijada en la cantidad equivalente a un mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00), mientras que le corresponde al adolescente de autos es el dieciséis punto sesenta y seis por ciento (16.66%) del salario integral devengando por el demandado de autos, cantidad equivalente a un mil doscientos veintinueve bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 1.229,67), cantidad superior a la fijada en la sentencia que se revisa por lo que procede el aumento de dicha obligación de manutención.

    Empero, por cuanto se evidencia en actas que mediante escrito de fecha 09 de enero de 2014, la apoderada judicial de la parte demandada reconviniente alegó que éste aumentó voluntariamente la cuota mensual de obligación de manutención a la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00) mensuales, más la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00) semanales que entregaba al adolescente de autos como mesada para sus gastos, dentro de los cuales se encuentra las merienda y cualquier otro gasto adicional para el fin de semana. En ese sentido, se observa que el obligado entrega mensualmente al adolescente de autos la cantidad equivalente a tres mil setecientos bolívares (Bs. 3.700,00), por lo que quien decide, considera más beneficioso que el progenitor siga proporcionado al adolescente de autos dicha cantidad, por ser superior a la cantidad correspondiente al dieciséis punto sesenta y seis por ciento (16.66%) del salario integral devengando por el demandado de autos.

    De igual forma, dicho porcentaje será fijado para la cuota extraordinaria de los gastos de la época decembrina, deducible del aguinaldo, así como también será fijada la cuota referente a los gastos por concepto de salud.

    En conclusión, la parte demandada reconviniente al demostrar la existencia de nuevas cargas familiares y que cuenta con una capacidad económica inferior a la percibida para la fecha de la sentencia que aquí se revisa, ha cubierto todos los extremos requeridos para que proceda la disminución de la obligación de manutención, pero por cuanto éste la aumentó voluntariamente a la cantidad de tres mil setecientos bolívares (Bs. 3.700,00) mensuales como se evidencia en escrito de fecha 09 de enero de 2014, este Tribunal acoge dicha cantidad por se más beneficiosa que la arrojada en el cálculo supra realizado. Asimismo, quedó demostrado que el demandado de autos en virtud de su relación laboral cuenta con primas y asignaciones, así como con una póliza de seguro en beneficio de su hijo, por lo cual la presente demanda ha prosperado en derecho y así debe declararse en la parte dispositiva. Así se decide.

    Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, considera este Sentenciador que la presente demanda contentiva de revisión de sentencia por aumento de obligación de manutención ha prosperado en derecho y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. No obstante, como consecuencia de los argumentos de hecho y de derecho expuestos con anterioridad debe este Juzgador declarar sin lugar la reconvención por disminución de la obligación de manutención propuesta por el ciudadano A.J.Q.. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana C.A.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.548.450, en contra del ciudadano A.J.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.806.236, en relación con el adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA).

SIN LUGAR la reconvención por Revisión por Disminución de la Obligación de Manutención, interpuesta por el ciudadano A.J.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.806.236, en contra de la ciudadana C.A.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.548.450, en relación con el adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA). En consecuencia:

  1. FIJA como cuota de obligación de manutención ordinaria (mensual) para el adolescente de autos, la cantidad equivalente a tres mil setecientos bolívares (Bs. 3.700,00).

  2. Todos los gastos ocasionados por concepto de educación: inscripción y mensualidad escolar, útiles escolares, uniformes escolares y transporte escolar, serán cubiertos por ambos progenitores a razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno. Asimismo, ORDENA al progenitor la entrega del treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) de las asignaciones por útiles escolares que le corresponda en razón de su relación laboral con la Universidad del Zulia (LUZ) -en caso de tenerla-, los gastos no cubiertos por dicha asignación serán sufragados de la manera indicada en la parte inicial del presente numeral.

  3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, el dieciséis punto sesenta y seis por ciento (16.66%) de las utilidades o aguinaldos que reciba el ciudadano A.J.Q., más la entrega del treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) de la asignación de un obsequio que le corresponda en razón de su relación laboral en beneficio del adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA), a los fines de cubrir los gastos típicos de la época decembrina.

  4. En relación con los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas), ORDENA al progenitor a inscribir o mantener inscrito al adolescente de autos en la póliza de HCM que tiene producto de su relación laboral con la Universidad del Zulia (LUZ). Asimismo, mantener inscrito al adolescente de autos en la póliza de HCM contratada con la empresa de seguros Caracas Liberty Mutual. Los gastos no cubiertos por dichas pólizas de seguro serán sufragados por ambos progenitores a razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno, a los fines de garantizarle el derecho a la salud y asistencia médica al adolescente de autos (Vid. artículo 41 LOPNNA (2007).

  5. Quedan modificados los términos de la sentencia No. 604 dictada en fecha 13 de diciembre de 2006, por la Jueza Unipersonal No. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, expediente Nº 9523 en el procedimiento contentivo de Homologación de Convenimiento de Instituciones Familiares.

Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional de acuerdo con los ingresos del progenitor y a los índices inflacionarios que arroje el Banco Central de Venezuela.

Para garantizar las pensiones futuras del adolescente de autos, este Sentenciador ordena al patrono retener la cantidad de treinta y seis (36) mensualidades de obligación de manutención, deducibles de la cantidad que por concepto de prestaciones sociales, caja de ahorros o cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al progenitor en caso de retiro voluntario, despido, muerte o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral con la Universidad del Zulia (LUZ), monto que deberá ser remitido a este Tribunal en cheque de gerencia a la orden del mismo.

Las cantidades acordadas en los numerales 1 y 3 deberán ser canceladas directamente por el progenitor a la progenitora por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes o consignadas en la figura de cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, en este caso, se procederá a abrir una cuenta bancaria en el Banco Bicentenario a nombre del adolescente de autos y a la orden del Tribunal. Asimismo, en relación a los gastos por concepto de salud no cubiertos por la referida póliza de seguro, en caso de ser cubiertos en un cien por ciento (100%) por un progenitor, el otro progenitor deberá rembolsar el cincuenta por ciento (50%), es decir, la cuota parte que le corresponde dentro de los quince (15) días siguientes de recibida la factura por el otro progenitor.

Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al obligado alimentario a estar pendiente de las necesidades de su hijo, para mejorar la cuota de manutención fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.

No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese y regístrese. No se notifica a las partes por cuanto la presente sentencia se dicta a término en la oportunidad fijada mediante auto de fecha veintisiete (27) de mayo de 2014.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de junio de 2014. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 03 (Temporal), La Secretaria,

Abg. C.A.D.F.A.. C.A.V.

En la misma fecha, en horas de despacho, se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 99, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.

CADF/ José

Exp. 24.533

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