Decisión nº 009-2014 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 12 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoOrdinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL

FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.

S.B.d.Z., 12 de Mayo de 2014

203º y 155º

CAUSA Nº C01-34573-2013 SENTENCIA Nº 009-2014

JUEZ DE CONTROL: J.L.M.M.

SENTENCIA POR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS

Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa el tribunal a publicar el texto íntegro de la sentencia en el presente asunto, dada la admisión de los hechos realizada por el imputado J.N.R.P., en el acto de la audiencia preliminar celebrada en fecha 08 de Mayo de 2014.

.DE LOS SUJETOS PROCESALES

FISCAL: Abogada J.C.B., Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público.

ACUSADO: J.N.R.P..

DEFENSOR: Abogado A.C., abogados en ejercicio.

DELITO: CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

En fecha 28 de Octubre de 2013, siendo aproximadamente diez de la mañana (10:00 a.m.), una comisión integrada por los funcionarios CAPITAN L.O.G. REVERON, P/TTE A.G.H.S. y S/2 NEL R.P.A., adscritos al Ejercito Nacional Bolivariano de Venezuela, Primera División de Infantería 109 Batallón de Fuerzas Especiales G/J J.G.M., Comando Estratégico Operacional, Fuerza de Tarea Conjunta, Grupo de Tarea Conjunta N° 01, se encontraban efectuando patrullaje de reconocimiento en el eje carretero Machiques Colón, sector Puente Venezuela, kilómetro 2, Municipio J.M.S., estado Zulia, cuando se percataron de la presencia de un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO KODIAK, PLACA 28OKAT, COLOR: BLANCO, AÑO 2008, tripulado por dos sujetos los cuales fueron sorprendidos trasegando combustible tipo gasoil del vehículo para una vivienda de color blanco, ubicada en el referido lugar, (420 litros de gasoil), de inmediato procedieron a la identificación de los dos sujetos quienes dijeron ser y llamarse como queda escrito J.J.H., conductor del vehículo y E.J.G.H., quienes previa lectura de los derechos constitucionales, fueron aprehendidos por la presunta comisión del delito de contrabando de combustible, observando en el frente de la vivienda otro sujeto que paralelamente trasegaba el combustible, identificado con el nombre de J.N.R.P., y luego de efectuar inspección a la vivienda observaron veintidós contenedores de doscientos veinte litros llenos de presunto combustible tipo gasoil, por lo que le leyeron sus derechos constitucionales para proceder a su detención, como la incautación de un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO KODIAK, PLACAS 280KAT, COLOR BLANCO, año, 2008, tres mil animales de la especie avícola (pollos), dos teléfonos celulares marca Blackberry, color blanco serial 22578179 y uno HUAWEY, color anaranjado con negro serial QIST521, y dos mil quinientos bolívares fuerte.

Con base a los hechos antes planteados, los abogados R.J.M.G. y MARVELYS E.S.G., con el carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público respectivamente, presentaron escrito de acusación en fecha 25 de Abril de 2014, en contra del ciudadano J.N.R.P., por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ofreciendo las respectivas pruebas para el juicio oral.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En el acto de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 08 de Mayo de 2014, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), la abogada J.C.B., con el carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público, formuló oralmente formal acusación contra el ciudadano J.N.R.P., por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ofreciendo los siguientes elementos de pruebas: 1) Testimonio de los expertos 1TTE HIRIA DIEZ MARTINEZ y TTE SUGHAES S.T., adscritos al laboratorio N° 3 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. 2) Testimonio del experto SM/3 L.C.M., adscrito al Destacamento de Fronteras N° 32 de la Guardia Nacional Bolivariana. 3) Resultado de experticia química de fecha 22/01/2014, N° 0392, practicada por el experto D.C., adscrito a PDVSA EL VIGIA. 4) Testimonio de los funcionarios Primer Teniente A.H.S. y TTE R.O.M., adscritos al Ejercito Nacional Bolivariano de Venezuela, Primera División de Infantería 109 Batallón de Fuerzas Especiales G/J J.G.M., Comando Estratégico Operacional, Fuerza de Tarea Conjunta, Grupo de Tarea Conjunta N° 01. 5) Testimonio del ciudadano KIRIA GRADIMIR LARA VIVAS. 6) Testimonio de la Licenciada GLADIS NUBIA PARADA MENDOZA, Gerente General de Mercadeo Interno Maracaibo. 7) Exhibición y lectura del resultado de experticia de reconocimiento de seriales signada bajo el N° CR-3-DF-32-SIP-2486, de fecha 11/12/13, suscrita por el funcionario L.C.M., experto adscrito al Destacamento de Fronteras N° 32 de la Guardia Nacional Bolivariana. 8) Exhibición y lectura de experticia química N° CG-DO-LC-LR3/2169, de fecha 20/11/2013, practicada por los expertos TTE HIRIA DIEZ MARTINEZ y TTE SUGHAES S.T., adscritos al laboratorio N° 3 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. 09) Exhibición y lectura de resultado de experticia química, de fecha 22/01/2014, N° 0392, practicada por el experto D.C., adscrito a PDVSA EL VIGIA MERCADO NACIONAL. 10) Exhibición y lectura de acta de inspección técnica del lugar N° 09/01-2013, de fecha 30/10/2013, suscrita por los funcionarios Primer Teniente A.H.S. y TTE R.O.M., adscritos al Ejercito Nacional Bolivariano de Venezuela, Primera División de Infantería 109 Batallón de Fuerzas Especiales G/J J.G.M., Comando Estratégico Operacional, Fuerza de Tarea Conjunta, Grupo de Tarea Conjunta N° 01. 11) Exhibición y lectura de registro de cadena de custodia N° 28/10/2013, de fecha 28/10/2012, suscrita por el Teniente A.G.H.S.. 12) Exhibición y lectura de registro de cadena de custodia N° 28/10/2013, de fecha 28/10/2013, practicada por el efectivo militar A.G.H.S.. 13) Exhibición de fijaciones fotográficas del vehículo, de la vivienda, mangueras y contenedores. Ahora bien, en el acto de audiencia preliminar, luego de admitida la acusación por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, y desestimada por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que, los elementos de convicción presentados no evidencian que el imputado de autos forme parte de un grupo de delincuencia organizada, ni que se hubiese asociado con dos o mas personas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en dicha ley y obtener, directa o indirectamente un beneficio económico o de cualquier índole para si o para terceros, ya que para configurarse el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, se requiere la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos; que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común y que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública y además que, para la ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o más delitos, lo que no se observa en los elementos de convicción en los cuales se fundamenta el Ministerio Publico para presentar acusación por dicho delito, se procedió a instruir al imputado J.N.R.P., sobre el procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole sobre el significado que conlleva la admisión de los hechos, advirtiéndole que con dicho procedimiento renunciaría a todos sus derechos y garantías inherentes a un juicio previo, así como a la oportunidad del Ministerio del Público para destruir la presunción de inocencia en juicio oral y público, y estando la imputado debidamente impuesto del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra si misma, como del contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y del contenido del artículo 133 eiusdem, asistido por el abogado A.C., abogado en ejercicio y con el carácter de abogado defensor, sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción, manifestó al tribunal en forma voluntaria y en alta, clara e inteligible voz, admitir los hechos objeto del proceso.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el acto de audiencia preliminar, celebrada en fecha 08 de Mayo de 2014, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), una vez admitida la acusación formulada por la Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público, por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, el imputado J.N.R.P., luego de ser instruido sobre el procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le explicó sobre el significado que conlleva la admisión de los hechos, advirtiéndole que con dicho procedimiento renunciaría a todos sus derechos y garantías inherentes a un juicio previo, así como a la oportunidad del Ministerio Público para destruir la presunción de inocencia en juicio oral y público y demostrar que cometió el referido hecho punible, se le concedió la palabra y previo el cumplimiento de todas las formalidades establecidas en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, impuesto del contenido de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción y de manera espontánea, admitió los hechos objeto del proceso y conjuntamente con su abogado defensor, solicitó del tribunal, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la inmediata imposición de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, los elementos de convicción en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar acusación, le traen a este Juzgador la convicción de que el imputado J.N.R.P., cometió el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, puesto que, el mismo fue aprehendido en el momento de estar ocurriendo el hecho y con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamentos que el mismo es autor o participe, por lo tanto, es responsable penalmente por el mismo, por lo que estima procedente la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, conforme a lo manifestado por el imputado y su abogado defensor, de conformidad a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que consecuencialmente, este tribunal procede a dictar la presente SENTENCIA CONDENATORIA, por el referido delito de contrabando, desestimando la acusación por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en virtud de que, como se dejó establecido antes, los elementos de convicción presentados no evidencian que el imputado de autos forme parte de un grupo de delincuencia organizada, ni que se hubiese asociado con dos o mas personas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en dicha ley y obtener, directa o indirectamente un beneficio económico o de cualquier índole para si o para terceros, ya que para configurarse el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, se requiere la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos; que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común y que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública y además que, para la ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o más delitos, lo que no se observa en los elementos de convicción en los cuales se fundamenta el Ministerio Publico para presentar acusación por dicho delito, de conformidad con el artículo 300, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

PENALIDAD

1) El delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, establece pena de prisión de seis a diez años, siendo la pena normalmente aplicable, el termino medio, es decir, ocho años, que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal de Venezuela, la cual se rebaja a su limite inferior, esto es, seis años, por mediar a favor del imputado la atenuante contenida en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal de Venezuela, toda vez que, en los autos, no se constata registra antecedentes penales, por lo que se colige que es primera vez que se encuentra involucrado en un hecho punible. Ahora bien, dada la admisión de los hechos, se rebaja la pena aplicable al delito de un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse. En ese sentido, un tercio de seis años, son dos años y la mitad de seis años, son tres años, y aplicando igualmente la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal de Venezuela, la rebaja sería de dos años y seis meses, por lo tanto, la pena aplicable en definitiva sería de tres (3) años y seis (6) meses de prisión.

  1. Las penas accesorias de Ley, contenidas en el artículo 16, numeral 1 Código Penal de Venezuela.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al ciudadano J.N.R.P., de nacionalidad venezolana, natural de Coloncito, Estado Táchira, fecha de nacimiento 07-11-1987, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.540.006, hijo de B.P. y de N.R., soltero, chofer, residenciado en el Barrio Palmeras 3, calle principal, casa color azul, cerca del pool, Casigua El Cubo, Municipio J.M.S.d.E.Z., teléfono 0416-7632923, quien se encuentra en libertad mediante medida cautelar sustitutiva, a cumplir las penas de TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, así como, la accesoria legal de la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, contenida en el artículo 16, numeral 1 del Código Penal de Venezuela, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

La dispositiva precedente, fue leída en audiencia preliminar, celebrada en fecha 08 de Mayo de 2014, siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde.

Publíquese. Regístrese la presente Sentencia en el libro respectivo. Compúlsese.

Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., ubicado en calle 1, antes Miranda, San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, a los doce (12) días del mes de Mayo de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez,

Abg. J.L.M.M.

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la presente sentencia, se registró bajo el Nº 009-2014 y se compulsó.

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C.

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