Sentencia nº RC.000413 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 9 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2015-000070

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio que por cumplimiento de contrato intentó C.J.S.G., debidamente representada por los abogados L.M.D.O. y J.G.G., contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., ahora denominada MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS, patrocinada por los profesionales del derecho J.E.P.C. y Nellitsa Juncal Rodríguez; el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 4 de diciembre de 2014, mediante la cual declaró:

...PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de febrero de 2014, en consecuencia se revoca el mencionado fallo.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 956 de fecha 01 (sic) de junio de 2001, se declara el decaimiento de la presente acción.

TERCERO: Por aplicación analógica de lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas...

. (Resaltado del texto).

Contra la precitada decisión, anunció recurso de casación la parte demandante, el cual fue admitido y formalizado oportunamente, con impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, previa expresión de las siguientes consideraciones:

Ú N I C O

Iniciando el escrito de formalización respectivo, el denunciante expone lo que a continuación se cita:

...En la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 04 (sic) de Diciembre (sic) del año 2.004 (sic), el sentenciador de la alzada declaró lo siguiente:

(...Omissis...)

Ciudadanos Magistrados, como se observa de la anterior parcial transcripción, la recurrida basa su Decisión (sic) en lo que denomina “la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 956 de fecha 01 (sic) de junio de 2001, en razón, afirma la recurrida por no constar al expediente alegato alguno por parte de la actora para abandonar la causa por un lapso de tiempo mayor al lapso de prescripción de la acción (06 de julio de 2006-02 de setiembre de 2009)” por lo que concluye acogiendo, lo que califica como “otro punto de defensa invocado por la demandada”, relativo al decaimiento de la acción“ ya que transcurrieron más de tres años desde que la actora actuó en juicio y ello trae como consecuencia el abandono de la pretensión”, con ello tiznando de irrelevantes los alegatos y excepciones que trabaron el litigio a los fines del fallo, obviando conocer y pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido dejando, así, de resolver la controversia relativa a la pertinencia o no de la reclamación que por cumplimiento de contrato de seguro formulara mi conferente.

La Sala ha establecido de manera pacífica y reiterada, en relación a la carga que tiene el formalizante de atacar en forma previa o en primer término a cualquier otro particular del juicio, la cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito, en la cual se fundamente una sentencia, tal como ocurre en este caso con la sentencia recurrida, la cual declaró el decaimiento de la acción porque, sostiene el Juez (sic) de la alzada, transcurrieron más de tres años desde que la actora actuó en juicio y ello trae como consecuencia, asienta, el abandono de la pretensión, en aplicación, afirma la recurrida, de la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 956 de fecha 01 (sic) de junio de 2001.

(...Omissis...)

Ciudadanos Magistrados, en fecha 30 de noviembre de 2011, mediante resolución (sic) N° 2011-0062 este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, “En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo” luego de una serie de considerandos entre los que cabe destacar el RECONOCIMIENTO, por parte de este M.T., del derecho de los justiciables a tener acceso a los órganos de administración de justicia como derecho que garantiza la tutela judicial eficaz, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso y garantizar que toda persona tiene derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, así como el deber insoslayable del Estado de garantizar que la justicia se administre en forma expedita y sin dilaciones indebidas; TENIENDO EN CUENTA, expresa la RESOLUCIÓN de Sala Plena, “Que en la actualidad los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mantienen un considerable volumen de causas en estado de sentencia como consecuencia entre otras razones, del exceso de trabajo, que durante años se fue acumulando, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado Social (sic) de Derecho (sic) y de Justicia (sic)”; ESTIMANDO, pondera la RESOLUCIÓN in comento, “Que con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 257 constitucionales, y a los fines de promover el principio de celeridad procesal, establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que “La justicia se administrará lo más brevemente posible” en concordancia con el artículo 14 del mismo Código (sic), que faculta al Juez (sic) como Director (sic) del proceso a impulsarlo de oficio hasta su conclusión” y ASENTANDO, “Que resulta impostergable la implementación de Jueces (sic) Itinerantes (sic) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario para sentenciar en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y garantizar a los justiciables el obtener una justicia efectiva, expedita y sin dilaciones”; RESOLVIÓ, ESTE M.T., EN SALA PLENA, EN RECONOCIMIENTO DE LA RESPONSABILIDAD DE PROVEER A LOS JUSTICIABLES DE UNA JUSTICIA EFECTIVA, EXPEDITA Y SIN DILACIONES, en el artículo 2. A los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se les atribuyen competencias como jueces itinerantes de primera instancia SÓLO PARA RESOLVER todas aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009”. Imponiéndole a estos sentenciar mensualmente un mínimo de treinta (30) causas. El cumplimiento de estas obligaciones será debidamente supervisado y verificado por la Rectoría Civil del Área Metropolitana de Caracas, quien deberá remitir a la Sala de Casación Civil, informes mensuales sobre el cumplimiento de la presente Resolución”, por lo que preceptuaba en el artículo 3 de la RESOLUCIÓN, CITO “Artículo 3. A los efectos indicados en el artículo anterior, los actuales Juzgados Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Octavo, Décimo, Undécimo y Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitirán a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, todas aquellas causas que se encuentren en primera instancia, en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, a los fines de su distribución equitativa a través del Sistema Juris 2000, entre los Jueces (sic) Itinerantes (sic) señalados en el artículo 2 de esta Resolución”. Ordenando, dada la trascendencia de lo normado, finalmente, en el “Artículo 10. Se ordena la publicación de esta Resolución en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, sin que tal publicación condicione su vigencia”, lo que inviste a esta resolución (...) de obligatorio acatamiento por todos los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, en su ámbito de competencia.

Ciudadanos Magistrados, la razón jurídica y de justicia que motiva la RESOLUCIÓN (...) no requiere ser especialmente ponderada por estar prístinamente expuesta en sus CONSIDERANDOS.

Ahora bien, la causa fue debidamente sentenciada en su fondo, y conforme a los términos en que había sido planteada la litis, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en cumplimiento de las atribuciones que le fueran conferidas por la referida RESOLUCIÓN (N° 2011-0062, HABIA (sic) ENTRADO EN FASE DE SENTENCIA por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción (sic) judicial, tribunal de origen, EN ABRIL DEL AÑO 2005, COMO EXPRESAMENTE LO SEÑALA CONOCER LA RECURRIDA EN SU NARRATIVA cuando, pormenorizadamente, refiere:

(...Omissis...)

Es decir, Ciudadanos (sic) Magistrados, estaba en cabal conocimiento el juez de la recurrida que se habían cumplimentado (sic) por mi representada todos y cada uno de los actos procesales establecidos en el Código (sic) Adjetivo (sic) Civil (sic) (...) hasta que por auto de fecha 06 (sic) de marzo de 2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez constatado que la causa se encontraba en el supuesto normativo previsto en la normativa de la resolución (...) ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, quedando para el conocimiento de la presente causa el Juzgado 7° de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que NUNCA, JAMÁS, PODÍA, como lo hizo el Juez (sic) de la recurrida, sin atentar contra el espíritu, propósito y razón de la RESOLUCIÓN N 2011-0062, con marcada negligencia, declarar, aplicando el criterio contenido en la sentencia 956 de la Sala Constitucional acerca del artículo 26 de la Carta Magna evidentemente suprimido, enervado y abandonado tal criterio por este M.T., y de manera concreta en la relación a aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, al sancionarse la resolución (...) como lo hace, un pretenso decaimiento por falta de acción y el abandono de la pretensión por parte de mi conferente, de una causa que encaja en un todo en los presupuestos que establece la antes dicha RESOLUCIÓN, puesto que se trata de una causa de casi diez años de duración desde su admisión, con varios jueces abocados a su conocimiento, que se encontraba en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, y cuyo ASUNTO CONTROVERTIDO, en consecuencia no se había resuelto, e ignorar, entonces, como lo hace el Juez (sic) de la Alzada (sic), con tan desacertada y ajurídica decisión, SU OBLIGACIÓN DE RESOLVER EL FONDO DE ESA CAUSA, como si lo había hecho el Tribunal (sic) de la Instancia (sic) Inferior (sic).

Por lo expuesto, resulta claro que el Juez (sic) de la recurrida incurrió en desconocimiento de la vigencia, obligatorio acatamiento y aplicación de la RESOLUCIÓN N° 2011-0062 emanada de este Alto Tribunal en Sala Plena, impregnando la sentencia de vicio de ilegalidad y contraria a derecho por falta de aplicación de la normativa constitucional prevista en la referida RESOLUCIÓN (...) pues, pese a tratarse de un texto normativo que debía estar en la esfera del conocimiento del Juez (sic) de la recurrida, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela ignora el sentenciador de Alzada (sic) la obligación en que se encontraba de aplicar y acoger la precitada normativa.

El Juzgador (sic) de Alzada (sic) debiendo aplicar el derecho constitucional contenido en la RESOLUCIÓN 2011-0062, no lo hizo infiltrando a la recurrida del vicio de dejar de aplicar una providencia emanada del más Alto Tribunal, fundamentada en normas constitucionales vigentes, lo que debe ser sancionado por este (sic) Honorable (sic) Sala.

Por lo expuesto debe prosperar en derecho esta denuncia.

Así pido, respetuosamente sea declarado...

. (Destacados de la presente decisión).

Se advierte en lo transcrito, que el formalizante, denominándolo “...PUNTO PREVIO...”, lo que realmente presenta ante esta Sala de Casación Civil, es una denuncia sobre el menoscabo al derecho de la defensa de su representada, la parte demandante; apoyándose en dos alegatos:

El primero: el desconocimiento por parte del juez de la alzada, “...de la vigencia, obligatorio acatamiento y aplicación de la RESOLUCIÓN N° 2011-0062 emanada de este Alto Tribunal en Sala Plena, impregnando la sentencia de vicio de ilegalidad y contraria a derecho por falta de aplicación de la normativa constitucional prevista en la referida RESOLUCIÓN...”.

El segundo: que para declarar el decaimiento de la acción el ad quem se apoyó en un criterio que se encuentra “...suprimido, enervado y abandonado...”, en razón de lo cual, considera que lo que produjo dicho juzgador fue una “...ajurídica (sic) decisión...”.

Ahora bien, no obstante la forma en la cual presenta el formalizante la delación descrita, visto que en lo expuesto se insiste en afirmar, que la recurrida se quebranta el “...deber insoslayable del Estado garantizar que la justicia se administre de forma expedita y sin dilaciones indebidas...”, la Sala, cumpliendo con su deber de garantizar la aplicación efectiva de los postulados contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; procede a pronunciarse respecto a lo planteado, a los fines de determinar la certeza o falsedad sobre el menoscabo de derechos delatados.

Cumpliendo con dicho propósito, a continuación se desglosa lo ocurrido en el sub iudice:

En fecha 20 de febrero de 2004, suscrito por los abogados, L.M.D.O., y J.G.G., actuando en carácter de apoderados judiciales de la ciudadana C.J.S.G.; fue consignado por aquellos el escrito de demanda.

El 4 de marzo de 2004, tal como consta en el folio N° 95 de la primera pieza del expediente respectivo, la causa fue admitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose lo conducente.

Ahora bien, constata la Sala en el texto del auto que riela inserto en el folio N° 330 de la primera pieza del expediente respectivo, que por encontrarse la causa “...en estado de sentencia definitiva fuera del lapso comprendido hasta el año 2009, a los fines de su distribución equitativa a través del Sistema Juris 2000, entre los jueces itinerantes señalados anteriormente, este Tribunal (sic) ordena remitir el presente expediente junto con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial...”.

Dicha remisión se produjo, como se indica en el citado auto, en cumplimiento de lo ordenado en la Resolución N° 2011-0062, dictada en fecha 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se “...se modifica temporalmente la competencia de los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas atribuyéndoles a los mismos competencias como jueces itinerantes de primera instancia sólo para resolver todas aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009...”. Supuesto en el cual se encontraba -como fue señalado- el caso de especie, para la fecha de entrada en vigencia de la referida resolución.

Recibidas las actuaciones respectivas, el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 3 de diciembre de 2012, se abocó al conocimiento de la causa y el 19 de febrero de 2014, dictó sentencia definitiva, la cual consta entre los folios 2 al 40 de la pieza segunda del expediente, decidiendo lo siguiente:

...PRIMERO: IMPROCEDENTE la Caducidad (sic) de la acción, alegada por la representación judicial de la parte demandada.

SEGUNDO: SE NIEGA la solicitud de decaimiento de la acción peticionada por la representación judicial de la parte demandada ya identificada.

TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda...

. (Resaltado del texto).

Dicho fallo, según lo observado en el folio N° 44 de la pieza examinada, fue apelado por el representante judicial de la parte demandada. Recurso que, oído en ambos efectos, fue resuelto en fecha 4 de diciembre de 2014, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, mediante la decisión analizada en el presente fallo.

Ahora bien, descrito lo anterior, corresponde a la Sala hacer notar, que el juez superior, declaró el decaimiento de la acción con fundamento en lo siguiente:

...CAPITULO (sic) II

MOTIVA

En primer término es necesario pronunciarse respecto al planteamiento de la presente demanda, ello por cuanto es necesario establecer los hechos que se encuentran controvertidos, así, se aprecia que las partes están contestes en cuanto a la existencia del contrato de seguros suscrito por ellas, así como de la ocurrencia del siniestro a un asegurado por dicha póliza y a la negativa por parte de la demandada a cubrir los costos del mismo por considerar que existía un padecimiento que no les fue notificado y que de saberlo, no habría contratado la póliza de seguros en cuestión.

Por lo antes expuesto, los hechos controvertidos en la presente causa se circunscriben a demostrar la procedencia del pago reclamado por el actor o, la procedencia del rechazo por parte de la demandada basándose en las cláusulas que componen el contrato suscrito, ya que del resto de los alegatos ambas partes están contestes.

Respecto a la caducidad de la acción alegada por la representación judicial de la demandada, en este sentido se observa que la cláusula 24 del contrato de póliza suscrito entre las partes, se establece un lapso de caducidad de seis meses contados a partir de la fecha que la demandada rechaza el pago del siniestro reclamado, pero por otra parte, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Empresas de Seguros, establece en el artículo 55 lo siguiente:

(...Omissis...)

De igual forma, el artículo 9 de la mencionada Ley (sic) establece la prohibición para las empresas aseguradoras de imponer cláusulas en los contratos de carácter abusivo o lesivo para los beneficiarios, tomadores o asegurados de las pólizas, de modo que al comparar la cláusula 24 del contrato de seguros con la Ley (sic) que rige la materia, se puede inferir que la mencionada cláusula es de carácter restrictivo y limitativo de los derechos del asegurado y en consecuencia, la mas (sic) beneficiosa (art. 55) es la que debe aplicar en este caso y por lo tanto se infiere que la caducidad alegada por la demandada es inexistente y así se decide.

(...Omissis...)

Otro punto de defensa invocado por la demandada se refiere al decaimiento de la acción, ello por cuanto a su decir conforme a lo establecido en el artículo 56 de la Ley del Contrato de Seguro, las acciones derivadas del contrato de seguro prescriben a los tres años, de modo que invocando el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de junio de 2001, el cual estableció que de paralizarse una causa en estado de sentencia y rebasa el lapso de prescripción, debe declararse el decaimiento de la acción por falta de interés de parte del justiciable en que se dicte la correspondiente sentencia.

En efecto en fecha 06 (sic) de julio de 2006, corren inserta al folio 311, diligencia suscrita por la representación judicial de la actora, solicitando se dicte sentencia, y no s (sic) sino hasta el 17 de septiembre de 2009, que aparece en el expediente la siguiente actuación, la cual es suscrita por la abogada Nellitsa Juncal, donde solicita se declare el decaimiento de la acción.

Se aprecia en la recurrida que al resolver este punto, estableció que al no tener u ostentar poder judicial la mencionada abogada para patrocinar a la demandada, se abstuvo de considerar dicho alegato, invocando para ello el artículo 150 del Código (sic) adjetivo, que establece que las partes pueden gestionar en juicio por medio de apoderado facultado con mandato o poder. Ahora bien, la sentencia invocada por la demandada dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció un criterio vinculante respecto al decaimiento de la acción por inactividad de la parte interesada en que se dicte sentencia en la causa, por lo tanto debió el aquo (sic) considerar el criterio establecido en dicho fallo y no obviarlo por falta de mandato o poder pues tal carencia de representatividad correspondía en todo caso invocarlo a la parte actora, quien nada dijo a este respecto, con lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, convalidó dicha falla, en consecuencia debe considerarse válido este alegato y debe ser analizado al momento de decidir la causa.

Así las cosas, no consta al expediente alegato alguno por parte de la actora que justifique la falta de diligencia en solicitar sea decidida la presente causa, requisito éste que de acuerdo a la sentencia en comento es fundamental para entender las razones que tuvo la parte actora para abandonar la causa por un lapso de tiempo mayor al lapso de prescripción de la acción (06 de julio de 2006- 02 de septiembre de 2009), por ello debe este Tribunal (sic) Superior (sic) considerar que el criterio relativo al decaimiento de la acción debe prosperar en la presente causa, ya que transcurrieron mas (sic) de tres años desde que la actora actuó en juicio y ello trae como consecuencia el abandono de la pretensión. Así se decide.

CAPITULO (sic) III

DISPOSITIVA

PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de febrero de 2014, en consecuencia se revoca el mencionado fallo.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 956 de fecha 01 (sic) de junio de 2001, se declara el decaimiento de la presente acción.

TERCERO: Por aplicación analógica de lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

DR. V.J.G.J....

.

La decisión transcrita, dictada por el tribunal de la segunda instancia, declaró el decaimiento de la acción, como de su texto se desprende; con fundamento en que “...no consta al expediente alegato alguno por parte de la actora que justifique la falta de diligencia en solicitar sea decidida la presente causa...”.

Ello, fue considerado por el ad quem como un “...requisito (...) fundamental para entender las razones que tuvo la parte actora para abandonar la causa por un lapso de tiempo mayor al lapso de prescripción de la acción (06 de julio de 2006- 02 de septiembre de 2009)...”. Determinación que tomó dicho juzgador, en aplicación del criterio relativo al decaimiento de la acción “...establecido en la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 956 de fecha 01 de junio de 2001...”.

Ahora bien, en razón de lo descrito, es deber de la Sala destacar, que ese que sirvió de apoyo al ad quem para declarar el decaimiento de la acción en el sub iudice, fue desaplicado por la Sala de Casación Civil en su sentencia de fecha 12 de julio de 2010, dictada para resolver el recurso de casación N° 000270, interpuesto en el caso L.F.P.R., contra los ciudadanos Anoir Cassar Mouchaoas y N.J.K.K., y la sociedad mercantil Seguros Orinoco, C.A.; sosteniéndose a partir de entonces lo siguiente:

...esta Sala de Casación Civil observa que por vía jurisprudencial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 956 del 1° de junio de 2001, caso: F.V.G. y otra, creó una figura denominada por la propia Sala como decaimiento de la acción, cuya justificación fue del tenor siguiente:

(...Omissis...)

De la anterior transcripción se desprenden varios aspectos relevantes de necesario análisis por parte de esta Sala a los fines de resolver la denuncia planteada.

Se observa principalmente, que la Sala Constitucional de este m.t. de justicia, estableció que la regla prevista en el Código de Procedimiento Civil según la cual después de vista la causa no puede haber perención, produjo como consecuencia un estado de expectativa legítima para las partes, la cual las llevaba a no tener que instar al tribunal para que sentenciara al no estar ante la inactividad de los sujetos intervinientes sino en todo caso del juez, a lo que señaló la referida Sala que tal expectativa legítima no puede ser indefinida, “ya que una inactividad absoluta y continuada produce otros efectos jurídicos, aunque distintos de la perención”.

Ahora bien, señala el fallo bajo análisis, que “es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal” y que tal interés puede perderse antes del proceso o durante el transcurso del mismo, en cuyo caso “la acción se extingue con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento”, para luego concluir que la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción surge en dos oportunidades:

1) Cuando habiéndose ejercida la acción, valga decir, una vez interpuesta la demanda, transcurre un lapso suficiente sin que el juez haya admitido o negado la misma, lo que hace presumir al juzgador que el actor no tiene interés procesal, es decir, que no tiene interés en que se le administre justicia; y

2) Cuando encontrándose la causa en estado de sentencia, transcurre un lapso que rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor inste el correspondiente dictado del fallo, lo que a juicio de la Sala Constitucional se traduce en una pérdida del interés en la emisión de la decisión.

Considera menester esta Sala hacer un breve paréntesis en este punto y señalar que la acción, en cuanto derecho subjetivo y de carácter universal que posee toda persona de acudir ante un órgano jurisdiccional para hacer valer su pretensión (derecho material), no puede extinguirse o decaer, toda vez que se trata de un derecho fundamental consagrado en nuestra constitución (artículo 26) que no está sujeto a ningún condicionante, al extremo de que una persona puede ejercer su derecho de acción aún cuando su petición sea infundada e improcedente; en lo sucesivo, en la presente sentencia nos referiremos al decaimiento del interés, habida cuenta que a nuestro entender eso fue lo que quiso señalar la Sala Constitucional, pues se insiste, la acción no puede decaer ni extinguirse, en todo caso lo que decae es el interés y con él se extingue el derecho material reclamado, no el derecho de accionar.

Sobre el último supuesto, la Sala Constitucional señaló que si bien es un deber del Estado sentenciar en los lapsos establecidos en la ley de forma expedita y oportuna, ello por mandato del artículo 26 constitucional, no es menos cierto que cuando tal deber se incumple, existen correctivos que pueden ser empleados por los justiciables para solventar la desidia de éstos, verbigracia, “que los interesados soliciten se condene a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, o acusar la denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria, o la indemnización por parte del juez o del Estado de daños y perjuicios”, de esta manera, alude la referida Sala, la parte estaría demostrando que su interés procesal sigue vivo y no sería objeto de ninguna sanción.

En definitiva, la Sala Constitucional concluye que si bien es cierto que cuando una causa se paraliza en estado de sentencia no puede declarase la perención anual a que se refiere el artículo 267 del código adjetivo civil, tampoco puede pretenderse que las causas permanezcan ad eternum en los tribunales, razón por la cual estableció que incluso en estado de sentencia, si transcurre el término de prescripción del derecho ventilado sin impulso del actor, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa.

Del anterior razonamiento surge una aparente discordancia entre la figura de la perención anual establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y la figura del decaimiento del interés o decaimiento de la acción (como lo llama la Sala Constitucional) creada por vía jurisprudencial, ya que, como se señaló ut supra, la primera tiene como basamento fundamental el hecho de que el Estado es quien tiene la obligación-deber de administrar justicia y por tanto el incumplimiento de tal deber no puede perjudicar a las partes cuando encontrándose la causa en estado de sentencia el tribunal no emite el correspondiente fallo; mientras que la segunda, por el contrario, se basa en que si bien tal obligación-deber del Estado existe, lleva aparejada la obligación por parte del actor, de instar al juez para que dicte su máxima expresión judicial so pena que su derecho material se extinga, quedando imposibilitado incluso de proponer nueva demanda bajo los mismos términos, olvidándose de esta manera que siempre que existe un deber (en este caso del juzgador de dictar sentencia), existe correlativamente un derecho (del justiciable) de que se le emita su respectivo fallo sin imponerle condicionantes a tal derecho, salvo que la ley así lo establezca.

Así pues, pareciera que aplicar el criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional además de llevar a esta Sala de Casación Civil a contrariar el criterio sostenido en innumerables fallos según el cual “la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes”, atentaría a su vez contra el principio de seguridad jurídica y de expectativa plausible de las partes, quienes conocen la jurisprudencia de esta Sala y actúan en instancia conforme a ello.

No obstante lo anterior, la misma Sala Constitucional en el fallo que se estudia señaló “que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción.”

Si bien en el caso de autos no se notificó a la parte actora para tales fines, valga decir, para que proporcionara los motivos por los cuales no exigió nuevamente al tribunal dictara su decisión (pese haberlo hecho dos veces con anterioridad) en el lapso transcurrido entre la última actuación y el momento en que se dictó la sentencia, lo cierto es que el fallo constitucional permite en todo caso a los jueces realizar un juicio de ponderación entre las reglas advertidas y las particularidades de cada caso a fin de aplicar una recta y sana administración de justicia, todo ello en estricto acatamiento de la ley.

De allí que, si el término de un año previsto en la ley para que opere la perención de la instancia, “lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos…” (Vid. sentencia de la Sala Constitucional bajo análisis), pareciera entonces concluyente afirmar que en los casos como el de autos, en donde el lapso de prescripción es de un año por tratarse de un juicio especial caracterizado por su brevedad, no debería operar la extinción o el decaimiento del interés, más aún cuando la consecuencia que se le atribuye a las partes es más gravosa que la estipulada para la perención y sobre todo, se insiste, cuando de actas del expediente se evidencia el impulso de las partes, tanto actora como demandadas, en tres diferentes oportunidades en las cuales exhortan al tribunal a dictar sentencia.

Así pues, esta Sala observa que si bien no consta en el expediente que el ciudadano L.F.P.R., parte actora, quien con el vehículo objeto de la presente demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito prestaba un servicio público de carro “por puesto”, ejerciera las acciones a que se refiere el fallo constitucional tendientes a sancionar la inactividad del juzgador y a solicitar una pronta respuesta al asunto sometido a la consideración de la administración pública, no puede pasarse por alto el hecho de que en dos oportunidades éste solicitó al tribunal la emisión del respectivo fallo que resolviera la controversia y si bien es cierto que luego de ambos intentos transcurrió el lapso delatado por la empresa aseguradora hoy recurrente en casación, no puede esta Sala pretender que el actor se arraigue a la sede del tribunal solicitando justicia, pues por el contrario, tal exigencia constituiría una flagrante violación a su derecho a la defensa y a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva.

Sostener lo contrario ocasionaría un menoscabo al derecho fundamental de acceso a los órganos encargados de impartir justicia en desmedro de quienes acuden ante ellos en búsqueda de tan elevado valor, perjuicio que contravendría la c.d.E. que expresamente proclama el artículo 2 de nuestra Constitución Nacional y que obraría en franco desconocimiento de los sujetos de derecho a quienes la Carta M.b. especial protección.

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala de Casación Civil desecha la presente denuncia por quebrantamiento de formas sustanciales del procedimiento que generan el menoscabo del derecho a la defensa, en razón de que la alzada no infringió los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se verificó la perención de la instancia delatada ni el decaimiento del interés a que se refiere la sentencia N° 956 del 1° de junio de 2001 de la Sala Constitucional de este m.t. de justicia. Así se establece...

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Como se desprende de la cita, esta Sala de Casación Civil, en fecha previa a aquella en la cual fue dictada la recurrida, había establecido, que “...aplicar el criterio emitido por la Sala Constitucional además de llevar a esta Sala de Casación Civil a contrariar el criterio sostenido en innumerables fallos según el cual “la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes”, atentaría a su vez contra el principio de seguridad jurídica y de expectativa plausible de las partes, quienes conocen la jurisprudencia de esta Sala y actúan en instancia conforme a ello...”.

En dicha oportunidad determinó esta Sala, que declarar el decaimiento de la acción como consecuencia de la inactividad de los sujetos procesales, considerando la pérdida del interés, constituía “...un menoscabo al derecho fundamental de acceso a los órganos encargados de impartir justicia en desmedro de quienes acuden ante ellos en búsqueda de tan elevado valor, perjuicio que contravendría la c.d.E. que expresamente proclama el artículo 2 de nuestra Constitución Nacional y que obraría en franco desconocimiento de los sujetos de derecho a quienes la Carta M.b. especial protección...”.

Dicho criterio, fue ignorado totalmente por el juez superior, quien con ello lesionó el derecho a la defensa de la parte demandante, en una causa que como se reseñó precedentemente, había permanecido paralizada como consecuencia de un retardo procesal, que el propio Estado reconoció, a través de lo resuelto por la Sala Plena de este Supremo Tribunal al atribuir competencias extraordinarias a los juzgados de municipio.

Debe destacarse que como garante de la efectiva aplicación de derechos como el que aquí se denuncia lesionado, el juzgador de la instancia superior debió atender a todo cuanto había acontecido en el sub iudice, y no lo hizo.

Por el contrario, ignorando jurisprudencia más reciente dictada por este Supremo Tribunal, dicho juzgador aplicó a la parte demandante una consecuencia -como el decaimiento de la acción- que en todo caso -de haber sido aplicable-, hubo de serlo en la instancia inferior, para resolver luego del retardo en el cual se encontraba la causa, y no después. Mucho menos cuando dicha circunstancia, alegada en su oportunidad, no fue impedimento para que el a quo decidiera -como lo hizo- el fondo de lo controvertido.

En razón de todo lo anteriormente descrito, esta Sala, necesariamente declarará en la dispositiva del presente fallo, que el juez de la instancia superior, en efecto, como lo afirmó el denunciante, contrarió con su decisión los postulados contenidos en los artículos , 26 49, ordinal 1° y 257 Constitucionales, en menoscabo de la tutela judicial efectiva que está obligado a garantizar, por mandato constitucional y legal, en el ejercicio de las funciones inherentes a su cargo, en razón de lo cual, se ordena al juez superior al cual corresponda, dicte nueva sentencia acatando los términos de la presente decisión y decida el fondo de la controversia. Así se decide.

Como consecuencia de lo resuelto, la Sala se abstiene de pronunciarse sobre el resto de los planteamientos contenidos en el escrito bajo examen. Así se deja establecido.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante C.J.S.G., contra la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2014, mediante la cual el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró: el decaimiento de la acción.

En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al juez superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Por la naturaleza de lo decidido, no es procedente la condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase este expediente al tribunal superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de julio de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de la Sala,

____________________________

G.B. VÁSQUEZ

Vicepresidente,

______________________________

L.A.O.H.

Magistrada-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Magistrada,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrada,

________________________

M.G. ESTABA

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2015-0000070

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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