Sentencia nº RC.000765 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 10 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

AA20-C-2012-000079

Magistrado Ponente: A.R.J.

En el juicio por declaración de unión concubinaria seguido por la ciudadana V.C.O.S., representada judicialmente por las profesionales del derecho E.A.S. y J.K.A.L. contra el ciudadano R.F.E., sin representación jurídica acreditada en autos; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia en fecha 23 de junio de 2011, declarando sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto y confirmó la decisión de fecha 22 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda.

Contra la citada decisión la demandante anunció recurso de casación el 13 de julio de 2011, el cual fue admitido el 20 de septiembre del mismo año. No hubo formalización.

Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe y lo hace previa las siguientes consideraciones:

Ú N I C O

El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, prevé en su parte pertinente, lo siguiente:

Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que se haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por órgano de cualquier Juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan los siguientes requisitos...

.

Concordadamente, el artículo 325 eiusdem, es del tenor siguiente:

Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo

.

En el caso sub-iudice, esta Sala, por auto fechado el 30 de julio de 2012, acordó practicar:

...por Secretaría el cómputo de los cuarenta (40) días para formalizar en este juicio, más el término de la distancia, si tal fuere el caso, contados a partir del día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que señala el cómputo que corre inserto en el folio 416 del presente expediente, tomando en cuenta para ello lo previsto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil

.

El cómputo en referencia, el cual riela, al folio 418 del expediente, arrojó el siguiente resultado:

El Secretario de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo expresado en el auto precedente, certifica que el lapso para formalizar en este juicio más el término de la distancia de ocho (8) días, comenzó a correr el día 20 de septiembre de 2012, día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio del recurso de casación, y venció el día 6 de noviembre de 2011, sin que hasta esta última fecha se haya recibido en Secretaría el correspondiente escrito de formalización…

.

Como consecuencia de la precedente consideración, le es aplicable al caso in comento, el efecto previsto en el artículo 325 eiusdem, al verificarse que no fue presentado el correspondiente escrito de formalización. Por consiguiente, el presente recurso de casación admitido por el Juzgado Superior ut supra referido, debe ser declarado perecido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PERECIDO el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en fecha 23 de junio de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.

Se condena a la recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. Particípese de dicha remisión al Juzgado de origen ya mencionado, como lo prevé el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

_____________________

Y.P.E.

La Vicepresidenta,

__________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado Ponente,

__________________________

A.R.J.

Magistrado,

_________________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

El Secretario de la Sala,

___________________________

C.W. FUENTES

Exp. R.C. Nº: AA20-C-2012-000079

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario.

La Magistrada ISBELIA P.V. disiente del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora, razón por la cual salva su voto de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 63 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en las siguientes consideraciones:

La competencia por la materia es de orden público y constituye un presupuesto de validez de la sentencia, por cuanto está involucrado el derecho a ser juzgado por el juez natural, lo que constituye un elemento indispensable para la existencia de un debido proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San J.d.C.R. y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en razón de lo cual debe concluirse que ser juzgado por el juez natural “…es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad…”. (Sala Constitucional, sentencia No. 144, de fecha 24 de marzo de 2000, y Sala Plena, decisión No. 23, de fecha 10 de abril de 2008).

El reconocimiento del derecho al juez natural con fundamento en la Constitución, tiene por base criterios de especialidad e idoneidad en una determinada materia, por cuanto el juez idóneo o apto para juzgar, es aquel especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar

Hecha esa consideración, es necesario advertir que en el caso concreto fue propuesta una acción mero declarativa de unión concubinaria, y para el momento de presentación del libelo, es decir, 15 de mayo de 2009, constaba en el expediente la existencia de una (01) niña, hija de la pareja en conflicto, de cuatro (04) años de edad, quien, según lo indicado en el acta de nacimiento inserta al folio 74 del expediente, nació el 27 de junio de 2004, En estos casos, he manifestado en forma reiterada que la competencia por la materia corresponde a los jueces de protección, por ser los idóneos por contar con conocimientos especializados y con un marco jurídico de gran avanzada que ha sido creado en protección del interés superior de los niños, niñas y adolescentes. Sustento mi posición en las siguientes consideraciones:

En el artículo 78 de la Constitución se expresa que a los niños, niñas y adolescentes, el Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, su protección integral para lo cual debe tomarse en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan.

Este principio constitucional del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, se desarrolla en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente forma:

Artículo 8. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Se debe apreciar:

Parágrafo Primero.- Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta

a) la opinión de los niños y adolescentes;

b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;

c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente

d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;

e) la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.

Parágrafo Segundo.- En aplicación del

Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros…

. (Resaltado del voto salvado).

En concordancia con ello, es preciso indicar que la reforma a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.859, de fecha 10 de diciembre de 2007, introdujo la disposición contenida en el artículo 4-A, relativo al principio de corresponsabilidad en los siguientes términos:

"El Estado, las familias y la sociedad son corresponsables en la defensa y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por lo que asegurarán con prioridad absoluta, su protección integral, para lo cual tomarán en cuenta su interés superior, en las decisiones y acciones que les conciernan".

En aplicación de las normas citadas debe necesariamente concluirse que siempre que puedan resultar afectados, directa o indirectamente, los derechos o intereses de niños, niñas y adolescentes, surge para todos los jueces la obligación de impedir que puedan sufrir un menoscabo cualquiera de los derechos que le reconocen la Constitución y la Ley, ello en virtud del interés Superior del Niño y del Adolescente especialmente tutelados por nuestra Carta Magna y en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, los cuales son de orden público, irrenunciables e intransigibles, de conformidad con lo previsto en la referida ley.

Uno de los derechos reconocidos a los niños, niñas y adolescentes, se encuentra previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es el derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su vida integral. Esta obligación se coloca en cabeza de los padres (parágrafo primero del artículo 30), quienes, dentro de sus posibilidades y medios económicos, deben garantizar el disfrute pleno de este derecho. Luego, el patrimonio del cual disponen los padres es, desde esta perspectiva, el medio con el cual cuentan para cumplir con esta obligación, por tanto, es obvio, que en los casos de partición y liquidación de la comunidad patrimonial, sea ésta originada en el matrimonio o consecuencia de un concubinato, no puede afirmarse de que los derechos de los niños, niñas y adolescentes, no puedan resultar afectados directa o indirectamente, pues el padre o la madre a quien le corresponda la custodia, puede ver disminuida su capacidad de mantener el nivel de vida adecuado, del cual disfrutaban los niños, niñas y adolescentes, al disolverse la integridad de los recursos de los cuáles disponían (piénsese, por ejemplo, en que dentro de la partición, se acuerde vender el inmueble que servía de asiento al núcleo familiar, de manera que el padre o la madre a quien le corresponda la custodia, no pueda disponer de un inmueble adecuado para mantener el nivel de vida que venían disfrutando los hijos). En otras palabras, no obstante que las partes en el juicio sean los padres, consecuencia de la partición y liquidación de la comunidad conyugal o concubinaria, pueden verse afectado el derecho de continuar disfrutando el mismo nivel adecuado de los hijos de la pareja, cuya relación ha cesado.

Las consideraciones anteriores ponen de manifiesto, en primer lugar, que en el supuesto de la existencia de hijos en edad de niñez o adolescencia, en los juicios de partición entre los padres, debe necesariamente ser tomado en cuenta la preeminencia que los derechos de los niños, niñas y adolescentes, tienen sobre los intereses en juego, por expresa disposición de la Constitución vigente. En segundo lugar, que por la posibilidad de que pudieran verse afectado el derecho de los hijos a un nivel de vida adecuado, resulta inevitable considerar que la competencia corresponde al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual, desde la perspectiva del derecho constitucional a ser juzgado por el Juez natural, es el llamado a preservar los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes.

Esas razones son las que justificaron un cambio legislativo de reconocida importancia, como lo es el artículo 177, literal l de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.859 Extraordinaria de fecha 10 de diciembre de

2007, el cual regula la competencia de estos tribunales especiales, y respecto de la materia hoy sujeta a conocimiento de esta Sala, establece:

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

…l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno o alguna de los solicitantes…

.

La norma citada establece claramente que la competencia para conocer de la liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando existan niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno o alguna de los solicitantes, corresponde a los Tribunales de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

Esta norma debe ser interpretada en el sentido de que dicha competencia especial también abarca el juicio merodeclarativo de unión estable de hecho, porque una vez establecida esta unión, el próximo paso es la partición o liquidación de los bienes adquiridos durante la unión, y en estos casos el juez idóneo para conocer de este juicio inicial es el juez de protección, en el supuesto de que existan niños, niñas o adolescentes procreados bajo esa unión.

Sobre ese particular, es oportuno destacar que el artículo 77 de la Constitución, reza "Las uniones establecidas entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio".

El correcto contenido y alcance de esta norma fue establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 1.682, de fecha 15 de Julio de 2005, exp. 04-3301, en el conocimiento y decisión del recurso de interpretación solicitado por C.M.G., y por ende, con carácter vinculante. Sin duda que dicha decisión judicial ha levantado interesantes análisis y que ha dado luces importantes en esta materia, pues no sólo cumple con el importante papel de la jurisprudencia, que es aclarar y allanar los vacios de interpretación de las normas jurídicas con miras a unificar criterios frente a la aplicación de la Ley, sino que entraña un carácter vinculan te por mandato constitucional.

En la misma el referido fallo quedó establecido que el concubinato es una de las situaciones de hecho previstas en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos efectos jurídicos han sido equiparados al matrimonio, entre otros aspectos, en cuanto a los efectos patrimoniales, pues se caracteriza por la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación de ese patrimonio. Asimismo otros de sus efectos importantes es que este tipo de uniones deriva la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia, aunado a que por no existir una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, sino simplemente le ocurrencia de una circunstancia fáctica, como es la ruptura de la unión de una situación de hecho, la cual puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, con la expresa indicación hecha por la Sala Constitucional de que en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable de hecho, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.

En reconocimiento de la relevancia social de los efectos jurídicos de las uniones estables de hecho, la Ley de Registro Civil, entre los actos susceptibles de registro incluyó en el artículo 3, que deben inscribirse en el Registro Civil todo lo relacionado con su reconocimiento, constitución y disolución.

De mayor importancia resulta la situación si producto del concubinato se procrean hijos y se instauran juicios entre los padres, como sería la merodeclarativa para establecer la existencia de esa unión de hecho, respecto de lo cual debe reiterar el carácter de orden público de las normas establecidas en protección del interés superior del niño, las cuales desarrollan los derechos constitucionales cuya protección -en mi criterio- debe ser conocida por sus jueces naturales.

Las consideraciones anteriores ponen de relieve que el interés superior de esos niños, niñas y adolescentes procreados durante el concubinato o unión de hecho, debe prevalecer sobre los derechos de los padres, en acatamiento de la preeminencia consagrada en la Constitución vigente, y siendo que en este tipo de juicios podrían ser dictadas las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y del patrimonio común de que disponen los padres para cumplir con sus obligaciones con sus hijos, en clara afección del derecho de los hijos a un nivel de vida adecuado, resulta inevitable establecer la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual, desde la perspectiva del derecho constitucional a ser juzgado por el Juez natural, es el llamado a preservar los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes.

Este tema de tan delicada sensibilidad y naturaleza fue completamente precisado en la sentencia No. 34, de fecha 07 de marzo de 2012, dictada por la Sala Plena, en la cual se estableció que:

“…si bien es cierto que en atención a lo estatuido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, no es menos cierto que, tal principio admite la excepcionalidad del fuero subjetivo atrayente, sin que ello implique subvertir el carácter de orden público que posee la normativa destinada a regular la competencia, pues la excepción al aludido dispositivo legal, en el marco de la integralidad del ordenamiento jurídico positivo, no se presenta como una colisión, sino antes bien, como una complementariedad que obedece y responde a la expresa voluntad del constituyente patrio cuando en el artículo 78 de la Carta Magna contempló que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. En este sentido, el Poder Judicial, en tanto rama del Poder Público Nacional, en ejercicio de las funciones conferidas le corresponde contribuir con la realización de los f.d.E., lo cual, en el caso del tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, inexorablemente deberá concretarse por conducto de los tribunales especializados, habida cuenta de la compleja y alta responsabilidad que significa brindarles el oportuno, íntegro y cabal amparo que presupone el interés superior de los niños, niñas y adolescentes.

(omissis)

“Ciertamente, a juicio de esta Sala Plena, no cabe la menor duda que en el literal l del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reside el conferimiento a la jurisdicción especial de niños, niñas y adolescentes de la competencia para conocer y decidir lo tocante a las acciones mero declarativas de uniones concubinarias, pues, aún cuando en su texto no se contempla ni se alude expresamente a las citadas acciones mero declarativas, la interpretación progresiva de dicho dispositivo normativo a la luz de los valores, principios y preceptiva constitucional, así como su desarrollo legislativo y jurisprudencial, razonable y coherentemente conduce a tal conclusión. Tanto más cuanto que, la norma jurídica bajo análisis, contempla las uniones estables de hecho, las cuales fueron calificadas por la Sala Constitucional como equivalentes a las uniones matrimoniales, en sentencia número 1682 de fecha 15 de julio de 2005, a propósito de la interpretación que realizara sobre el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En dicho fallo, categóricamente afirmó el máximo órgano de interpretación constitucional, que “…en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.”. En suma, de la valoración de los lineamientos que se infieren de la interpretación del artículo 77 constitucional, conjuntamente con lo establecido en el precitado artículo 177, lo procedente conforme a lo contemplado y a la progresiva orientación humanista del sistema jurídico positivo patrio, es que la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes sea la que conozca de los juicios destinados al reconocimiento judicial de uniones concubinarias.”

Dicha sentencia dejó asentado que es obligación del Estado con prioridad absoluta brindar protección a los niños, niñas y adolescentes, sin que quepa la menor duda de que los órganos judiciales más idóneos para conocer y resolver de las demandas merodeclarativas cuando existan hijos en edad de niñez o adolescencia, son aquellos que integran la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, por ser los más idóneos en virtud de su especialidad y la existencia de un marco jurídico de avanzada dictado en protección del interés superior de los niños, niñas o adolescentes.

En la referida sentencia, se precisa la importancia de conjunto de factores que repercuten en el proceso de formación de la personalidad de los niños, niñas y adolescentes, en el entendido que de dicho desarrollo depende, en grado ostensible, el futuro de la sociedad venezolana, y por vía de consecuencia, la consecución o no de los f.d.E.. Sobre ese pacto, estableció la Sala Plena:

…el reconocimiento de la unión estable de hecho, comporta e implica la consideración de un conjunto de relaciones y dinámicas que trascienden el estricto enfoque civilista, es decir, aquel vinculado con el estado de las personas y su patrimonio, de allí que, garantizar la protección de niños, niñas y adolescentes, exige el análisis global de la dinámica familiar y social en que se desenvuelve, pues estos factores, inobjetablemente repercutirán en la formación de su personalidad, razón por la cual, es forzoso concluir que el más idóneo de los juzgadores está integrado a la jurisdicción especial para la protección de niños, niñas y adolescentes, toda vez que las autoridades públicas que desempeñan dicha función, han sido expresamente capacitadas para proporcionar las soluciones que amerita la compleja y especial situación que significa e implica biológica, sicológica y socialmente la niñez y adolescencia.

De allí que, se reitera, a juicio de esta Sala Plena sea relativa la inafectabilidad de los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes en un debate judicial que independientemente de sus resultados, inevitablemente incidirá en la situación y dinámica de estas personas objeto de especial protección, toda vez que, como ya fue expresado, el proceso de formación y desarrollo de la personalidad en el niño, niña y adolescente, constituye una cuestión esencial no solo para su propio futuro en tanto persona humana, sino incluso para el devenir de la sociedad de la cual es parte y a su vez expresión.

Dicho de otro modo, el desarrollo de un juicio en el que se ventila el reconocimiento judicial de una unión concubinaria en la que se procrearon hijos que aún se encuentran en etapa de niñez o adolescencia, necesariamente incidirá en sus situaciones y dinámicas individuales, familiares y sociales, las cuales no se agotan en el mundo de la normatividad jurídica, pues lo espiritual, psicológico, en fin, el conjunto de referentes que configuran el sensible mundo de los niños, niñas y adolescentes lo trasciende. La incidencia o repercusión, se materializa en cada caso concreto, en grados distintos, pero siempre producirá sus consecuencias, por cuyo motivo, se justifica plenamente la intervención de un juez especializado en el abordaje, tratamiento y solución de este tipo de situaciones. Por consiguiente, y a modo de conclusión, la protección especial que amerita la persona humana que aún no ha alcanzado el suficiente nivel de madurez, desborda los límites de las clásicas medidas asociadas a la concepción del derecho civil, habida cuenta que requiere de un juez especial en virtud de la especialidad de la materia.”

Posteriormente, en sentencia No. 45, de fecha 27 de septiembre de 2012, la Sala Plena en reiteración del precedente criterio invocado, precisó los efectos de esa decisión en el tiempo, respecto de lo cual determinó:

…en función de que el prealudido criterio jurisprudencial establecido en la citada sentencia número 34, aprobada por esta Sala el siete (07) de marzo de dos mil doce (2012) y publicada en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en fecha siete (07) de junio de dos mil doce (2012), surta a plenitud todos los efectos perseguidos, principalmente, los destinados a garantizar una sana administración de justicia, en especial, si en las causas se debaten asuntos relacionados con los derechos de niños, niñas y adolescentes, realizar con fundamento a la orientación doctrinal que se colige de las sentencias con carácter vinculantes números: 955 del 23 de septiembre de 2010; 108 del 25 de febrero de 2011; y, 331 del 18 de marzo de 2011, emanadas todas de la Sala Constitucional, en cuanto a la temporalidad de la aplicación de un nuevo criterio distributivo de competencia, la siguiente precisión: El criterio jurisprudencial fijado por la precitada sentencia número 34 dictada por esta Sala Plena, le es aplicable a todos los juicios que se encuentren en curso, incluyendo las causas en las que esté pendiente la resolución de un conflicto de competencia, exceptuando solamente aquellas en las que con anterioridad al presente acto jurisdiccional se haya regulado la competencia. Así se decide…

.

Las precedentes consideraciones jurídicas y jurisprudenciales permiten concluir que la competencia para conocer de las acciones merodeclarativas de concubinato o uniones estables de hecho, deben ser conocidas por los jueces de protección, lo que es aplicable a los procesos en curso, salvo aquellos en los que hubiese sido regulada la competencia con anterioridad.

Ahora bien, en el caso concreto la Sala se limita a declarar perecido el recurso de casación, sin realizar ninguna consideración sobre la competencia por la materia, lo que como se puntualizó es de orden público y ha debido ser objeto de análisis por la mayoría sentenciadora.

Queda así expresado mi voto salvado.

Presidenta de la Sala

____________________

YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Secretario,

_________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2012-000079.

Secretario,

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