Sentencia nº 0007 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 19 de Enero de 2012

Fecha de Resolución19 de Enero de 2012
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

Caracas, diecinueve (19) de enero de 2012. Años: 201º y 152º.-

Ponencia del Magistrado O.A.M.D..

Visto el procedimiento que por jubilación especial sigue la ciudadana C.P.D., representada judicialmente por los abogados M.G. y G.P.R., contra BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., representado judicialmente por los abogados L.J.B.C., B.J.T.D., N.M.G. y M.E.A.M.; el Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 19 de noviembre de 2008, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y con lugar la demanda incoada, en consecuencia revocó el fallo emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, el cual había declarado parcialmente con lugar la demanda.

Contra la decisión emitida por Alzada, la representación judicial de la parte demandada anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

En fecha 5 de febrero de 2009, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.

Por auto de Sala fechado 3 de noviembre de 2011, se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día martes 13 de diciembre de 2011, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE CASACIÓN FORMALIZADO POR LA PARTE DEMANDADA

Por razones metodológicas, la Sala pasa a examinar la denuncia contenida en el Capitulo I del escrito de formalización interpuesto por la parte demandada, en los siguientes términos:

-I-

Al amparo del artículo 168, ordinal 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada recurrente denuncia la infracción por parte de la recurrida de los artículos 161 eiusdem, y 288 del Código de Procedimiento Civil, ambos por falta de aplicación, y argumenta que la recurrida incurrió en el vicio de “non reformatio in peius” toda vez que sólo la demandada ahora recurrente apeló de la sentencia de Primera Instancia, quedando claramente delimitado el punto que el Superior tenía que conocer, pero es el caso, que éste le concedió a la demandante todo lo solicitado en el libelo sin que ésta hubiese ejercido el recurso de apelación contra la negativa de los daños y perjuicios.

Que con tal proceder, la recurrida desfavoreció a la demandada, pues fue ésta la parte que ejerció el recurso de apelación el cual además resultó con lugar.

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante, la falta de aplicación de los artículo 161 y 288 del Código de Procedimiento Civil, también alega que la recurrida incurrió en el vicio de no reformatio in peius porque la parte actora no ejerció recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia que le negó las cantidades reclamadas por daños y perjuicios, estimados en Bs. 400.000,00.

Así las cosas, la Sala Observa que tal como lo señala la parte denunciante, el Juzgado de Primera Instancia declaró parcialmente con lugar la demanda, por cuanto otorgó el beneficio de jubilación demandado, no así los daños y prejuicios reclamados.

También constata la Sala, que de esa decisión únicamente apela la parte demandada, y que el Juez Superior al conocer dicho recurso ordinario de apelación declara con lugar la demanda, lo cual lleva a pensar a esta Sala, que también fueron declarados con lugar los daños y perjuicios reclamados, aun y cuando en la motiva no se encuentra razonamiento alguno relacionado a este punto.

Entonces, como quiera que se declaró con lugar la demanda en Segunda Instancia, y con ello se ha generado la expectativa para ambas partes, de que ha sido otorgado todo lo demandado en el escrito libelar, resulta evidente que con tal proceder, el Juez quebrantó el principio procesal de non reformació in peius, toda vez que la improcedencia de los daños y perjuicios decretados en Primera Instancia habían adquirido firmeza por la falta de apelación de la demandante.

De manera pues que la Alzada al incurrir en uno de los vicios que se le imputan, esto conlleva a declarar con lugar el presente recurso de casación y anular la sentencia recurrida, por tal razón la Sala se abstendrá de analizar las restantes denuncias que integran el escrito de formalización, por considerarlo inoficioso, y de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo corresponde decidir el fondo del asunto, lo cual se hará en los siguientes términos:

DECISIÓN DE FONDO

Se reduce la demanda a una reclamación por jubilación especial y estos son los principales alegatos de la parte:

Señaló la demandante, que en fecha 20 de diciembre de 1989, ingresó a prestar servicios hasta el 25 de julio de 2002, fecha en la cual fue despedida, devengando como último salario mensual Bs. 2.380.466,97, Bs. F 2.388,46.

Que en fecha 08 de agosto de 2002, momento en el que ocupaba el cargo de Subgerente del Departamento de Ordenación de Pagos, solicitó su inclusión al plan de jubilaciones especiales de conformidad con el artículo 06 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios.

Que en fecha 27 de junio de 2003, la Vicepresidencia de Recursos Humanos del Banco Industrial de Venezuela le informó a la accionante que su solicitud de jubilación no es procedente, por cuanto no cumplía con los parámetros establecidos al inicio del proceso, en el cual no tomó en consideración que tales parámetros habían sido modificados por Resolución de la Junta Directiva en fecha 12 de diciembre de 2000, mediante resolución N° JD-2000-1272, acta N° 147, aprobada por el Ministerio de Finanzas en fecha 30 de enero de 2001 y en dicha modificación se incluía a la accionante, por lo que sí le corresponde el derecho a su jubilación.

Que por todo lo anteriormente expuesto reclama, la continuación con el proceso de jubilación especial hasta su otorgamiento definitivo.

También demanda el pago de las pensiones dejadas de percibir desde el momento de su despido, hasta la ejecución del fallo, con su correspondiente indexación salarial y ajustes de intereses.

Finalmente, reclama por concepto de daños y perjuicios causados la cantidad de Bs. 400.000.000,00.

En la oportunidad de la contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada como punto previo opone la inepta acumulación, en virtud de que las pretensiones son contrarias entre sí, ya que si solicita la continuación del proceso de jubilación, es porque goza del proceso de jubilación especial y no se ha acordado pensión alguna, por lo que mal puede demandar el pago de jubilaciones cuando la misma no ha sido demandada.

Reconoce los siguientes hechos:

Que la accionante prestó servicios desde el 20 de diciembre de 1989 y egreso en fecha 05 de octubre de 2005, devengando un último salario de Bs. 2.380.466,97.

Que para la fecha que manifestó su voluntad de acogerse al plan de jubilaciones especiales, la ciudadana C.P.D., tenía 41 años de edad y 10 años y 9 meses de prestación de servicio.

Niega que la accionante se encontrara dentro de los parámetros aprobados por el Banco Industrial de Venezuela y fuera beneficiaria del plan de jubilaciones especiales.

Niega que el Banco Industrial de Venezuela le haya negado el derecho a completar los trámites necesarios para que la accionante pudiese acceder a la jubilación especial, toda vez que no cumplía con los parámetros exigidos para optar a la jubilación especial.

Que los antecedentes y recaudos presentados por el área de Recursos Humanos a la Junta Directiva del Banco Industrial de Venezuela para la aprobación de la Jubilación Especial no fueran los correctos y que se hubieran omitidos en perjuicio del reclamante.

Que le asista el derecho a la continuación del proceso de jubilación especial, en virtud de que no cumplía con los parámetros establecidos y además porque para la fecha de terminación de la relación en fecha 05 de octubre de 2005, ya habían concluido las circunstancias excepcionales.

Que le corresponda la cantidad de Bs.400.000.000,00, fundamentado en supuestos daños y perjuicios causados por cuanto no fueron causados.

Así las cosas, la controversia queda reducida a determinar si la demandante cumple con los parámetros exigidos para el otorgamiento de la jubilación especial con más de quince años de servicios y si son procedentes o no los daños y perjuicios reclamados.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Cursantes al folio 73 del presente expediente, se refleja comunicado de fecha 08 de agosto de 2000, suscrita por la accionante y recibida en fecha 09 de agosto de 2000, por la demandada, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, esta Sala le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que la actora solicitó su inclusión al plan de jubilaciones especiales con motivo del plan de modernización y redimensionamiento.

Cursante al folio 74, del presente expediente se refleja certificado en original otorgado por la Compañía Anónima Desarrollo Empresarial en la que certifica que la accionante asistió al taller de pre-jubilación del Banco Industrial, esta Sala la desecha del proceso por cuanto la misma emana de un tercero la cual no fue ratificada en juicio. Así se decide.

Cursante al folio 75 del presente expediente, se refleja constancia suscrita en fecha 06 de septiembre de 2000, por la Vicepresidencia de Recursos Humanos donde informa que el plan de jubilaciones para los trabajadores del Banco Industrial de Venezuela, se rige por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estado y los Municipios, esta Sala la desecha por cuanto no aporta nada a lo controvertido en virtud de que la demandada reconoce que el plan de jubilaciones se rige por dicha Ley. Así se decide.

Cursante al folio 76 del presente expediente, se refleja comunicación suscrita por la demandada dirigida a la accionante, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, esta Sala le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia la invitación al personal beneficiado con el proceso de pre-jubilaciones.

Cursante a los folios 77 al 80 del presente expediente, se refleja copia fotostática de la Junta Directiva N° JD-2000-1185 de fecha 27 de noviembre de 2000 y punto de cuenta, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, esta Sala le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia el plan de jubilación especial se desarrolló en consideración de sexo, edad y años de servicio en la administración pública, cuya propuesta fue sexo femenino edad de 45 años con 20 años de servicios. Asimismo, se evidencia cuatro listados de parámetros propuestos que debían cumplir los trabajadores beneficiados dependiendo de cada caso.

Cursante al folio 81, del presente expediente se refleja copia fotostática de la resolución de la Junta Directiva N° JD-2000-1272, de fecha 13 de diciembre de 2000, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, esta Sala le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia la modificación de la resolución JD-2000-1185 de fecha 27 de noviembre de 2000, en el sentido de cambiar del plan de jubilaciones especiales los números de empleados beneficiados y aprueba los cuatro listados definitivos.

Cursante al folio 82 al 89 del presente expediente, se refleja copia de la cuenta al Ministro de Finanzas, de fecha 05 de enero de 2001, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, esta Sala le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se observa punto de cuenta de planes de jubilaciones presentado al Ministro de Finanzas para su aprobación, con los parámetros de los planes de jubilación especial.

Cursante al folio 90 al 97 del presente expediente, se refleja Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37466, de fecha 17 de junio de 2002, siendo que la referida Gaceta es de carácter normativo, la cual conoce en virtud del principio iura novit curia, en consecuencia no se tiene materia probatoria sobre la cual emitir valoración. Así se establece.

Cursante al folio 98 del presente expediente, se refleja copia fotostática de comunicación emitida en fecha 09 de enero de 2001 suscrita por el Presidente de la demandada, dirigida a la Directora de Coordinación y Seguimiento del Ministerio de Planificación y Desarrollo, en la que hace referencia a la remisión de 303 expedientes de empleados para ser beneficiados, esta Sala la desecha por cuanto no refleja el expediente de la accionante. Así se decide.

Cursante al folio 99 del presente expediente, comunicación de fecha 15 de febrero de 2001 suscrita por la Vicepresidencia de Recursos Humanos de la demandada, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio esta Sala le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que se le informa a la accionante que su expediente se encuentra en un proceso de revisión y convalidación por parte de la oficina central de personal, adscrita al Ministerio de Planificación y Desarrollo.

Cursantes a los folios 100 al 117 del presente expediente, se refleja comunicación emitida por la Presidencia de la demandada y dirigida a la Vicepresidencia de la República la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, esta Sala le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia los trámites administrativos para el otorgamiento de la jubilación.

Cursantes a los 118 al 122 del presente expediente, se refleja copia de hojas de trámites y cálculos para la obtención del beneficio de jubilación especial del Viceministerio de Planificación, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, esta Sala la considera como una documental de carácter público-administrativo y puesto que no fue impugnado por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cursantes a los folios 123 al 130 del presente expediente, se refleja Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.481, de fecha 10 de julio de 2002, siendo que la referida Gaceta es de carácter normativo, la cual conoce en virtud del principio iura novit curia, en consecuencia no se tiene materia probatoria sobre la cual emitir valoración. Así se establece.

Cursantes a los folios 123 al 130 del presente expediente, se refleja Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.481, de fecha 10 de julio de 2002, siendo que la referida Gaceta es de carácter normativo, la cual conoce en virtud del principio iura novit curia, en consecuencia no se tiene materia probatoria sobre la cual emitir valoración. Así se establece.

Cursante al folio 131 del presente expediente, se refleja carta de despido de la accionante de fecha 25 de julio de 2002, esta Sala la desecha por cuanto no forma parte de lo controvertido la forma de terminación de la relación de trabajo. Así se establece.

Cursante a los folios 132 al 135 del presente expediente, se refleja comunicación emitida por la accionante de fecha 29 de agosto de 2002, la cual fue impugnada en la audiencia de juicio por emanar solo de la parte actora, esta Sala la desecha por cuanto no le es oponible a la demandada. Así se decide.

Cursante al folio 136 al 139 del presente expediente, se refleja en copia fotostática pronunciamiento jurídico de fecha 16 de septiembre de 2002 emitido por el Consultor Jurídico (E) del Banco Industrial de Venezuela, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio esta Sala le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que la opinión manifestada por el Consultor Jurídico es que la decisión de desincorporar a la accionante no fue la mas acertada en virtud de tener más de 19 años de servicios en la Administración Pública y una edad de 43 años porque era beneficiaria de la jubilación especial.

Cursante al folio 140 del presente expediente, se refleja copia del punto de cuenta de fecha 18 de noviembre de 2002, emanado de la demandada, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, la Sala le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que se sometió a consideración para su aprobación la reincorporación de la accionante para ocupar el cargo de subgerente, en virtud de que la accionante se encontraba en el procedimiento de jubilación.

Cursante al folio 141 del presente expediente, se refleja copia del punto de cuenta, en la que fue promovida al cargo de gerente del departamento de ordenación de pagos, esta Sala la desecha por cuanto no aporta nada a lo controvertido, en virtud que el cargo desempeñado no esta debatido. Así se establece.

Cursante al folio 142 al 144 del presente expediente, se refleja comunicación resolución y punto de cuenta de la Junta Directiva, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, esta Sala le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia los trámites administrativos para el otorgamiento de las jubilaciones pendientes.

Cursante al folio 145 del presente expediente, se refleja copia de comunicación emitida por el ciudadano J.A.S. a la Consultoría Jurídica, la cual fue impugnada en la audiencia de juicio, esta Sala la desecha por cuanto no le es oponible a la demandada. Así se decide.

Cursante a los folios 146 al 150 del presente expediente, se refleja copia de comunicado de fecha 22 de abril de 2003, la cual fue impugnada en la audiencia de juicio por no estar suscrita por la demandada, esta Sala la desecha por cuanto no le es oponible. Así se decide.

Cursantes a los folios 151 al 152 del presente expediente, se refleja resolución de la Junta Directiva N° JD2003-356, de fecha 07 de mayo de 2003, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, esta Sala le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la misma se evidencia que la demandada excluyó a la accionante por no cumplir con los parámetros establecidos para la jubilación.

Cursantes a los folios 153 al 167 del presente expediente, se refleja comunicado emitido por la Consultoría Jurídica del Ministerio de Finanzas y la Consultoría Jurídica del Banco Industrial a la accionante, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, esta Sala le concede valor probatorio de la misma se evidencia que deberán subsanarse los errores en los expedientes devueltos por el Ministerio de Planificación y Desarrollo de forma de seguir el trámite de jubilación especial.

Cursantes a los folios 168 a los folios 180 del presente expediente, se refleja copia fotostática del punto de cuenta presentada por la demandada, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio esta Sala le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que entre las solicitudes de jubilación especial del año 2000, fue rechazada de la accionante y el alcance del plan de jubilaciones especiales.

Pruebas de Exhibición: En cuanto a la exhibición de las pruebas marcadas desde la letra “a” hasta la letra “t”, esta Sala observa que ya fueron valoradas anteriormente.

Ahora bien las pruebas cursantes a los folios 132 al 134, 135, 146 al 150, esta Sala las desechas en virtud de que dichas instrumentales no le son oponibles a la demandada.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Cursantes a los folios 187 al 190 del presente expediente, se refleja punto de cuenta N° 07372 de fecha 27 de noviembre de 2000, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, esta Sala le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia los requisitos de procedencia de las empleados que podían optar al plan de jubilación las personas del sexo femenino parámetros era de 45 años de edad y 20 años de servicios

Cursante al folio 191 del presente expediente, copia de la cédula de identidad de la accionante, esta Sala la desecha por cuanto no aporta nada a lo controvertido. Así se decide.

Cursante a los folios 192 al 198 del presente expediente, se refleja acta levantada en fechas 14 de diciembre de 2005, 27 de julio de 2006 y planilla de liquidación, en la cual la accionante recibió los conceptos laborales, esta Sala la desecha por cuanto no aporta nada a lo controvertido. Así se establece.

Cursante a los folios 199 al 200 del presente expediente, se refleja certificación del contenido de la Resolución N° JD-2000-1272, acta N° 147, donde la Junta Directiva autoriza al Área de Recursos Humanos la modificación de la resolución JS-200-1185, acta 139, de fecha 27 de noviembre de 2000, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, esta Sala le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que se modificó el plan de jubilaciones especiales, los números de empleados beneficiarios y se aprueba los cuatro listados definitivos de los empleados que resultaron beneficiarios de redimensionamiento del Banco Industrial de Venezuela.

Cursante a los folios 201 al 209, del presente expediente se refleja punto de cuenta N° 08521, de fecha 14 de enero de 2001 y Resolución de Junta Directiva de fecha 14 de febrero de 2001, N° JD-2001-136, acta N° 17, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, esta Sala le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia los nuevos parámetros del plan de jubilaciones especiales, en la que se ratificó el plan de jubilaciones especiales de 20 años de servicio y 45 años de edad para el sexo femenino.

Cursante a los folios 210 al 217 del presente expediente, se refleja resolución de Junta Directiva de fecha 26 de febrero de 2004, N° JD-2004-96, al cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, esta Sala le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma se evidencia que se instruye al área de recursos humanos para que formule consulta ante el Ministerio de Planificación y Desarrollo Institucional sobre la posibilidad de reconsideración de las solicitudes de las jubilaciones especiales del año 2000.

Cursantes a los folios 217 al 227 del presente expediente, se refleja punto de cuenta de la Junta Directiva N° 55481 de fecha 19 de febrero2004, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, esta Sala le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia reconsideración a petición de la Junta Directiva de las solicitudes de jubilación especial del año 2000, escenario para iniciar un nuevo proceso de jubilaciones especiales.

Cursantes a los folios 228 al 230 del presente expediente, se refleja punto de cuenta de la Junta Directiva N° 046927 de fecha 06 de mayo de 2003, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, esta Sala le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia el renglón de los casos de empleados que no cumplen con los parámetros establecidos para el trámite de la jubilación especial, encontrándose la accionante.

Cursante a los folios 231 al 235 del presente expediente, se refleja comunicación emanada por la demandada dirigida al Director General de la Consultoría Jurídica del Ministerio de Finanzas, esta Sala la desecha por cuanto no aporta nada a lo controvertido. Así se establece.

Cursante a los folios 236 al 237 del presente expediente, se refleja carta de desincorporación de la accionante de la nómina, esta Sala la desecha por cuanto no aporta nada a lo controvertido por cuanto la forma y la fecha de la terminación de la relación laboral no esta debatido. Así se decide.

Cursantes a los folios 238 al 254 del presente expediente, se refleja copia de la Convención Colectiva del Banco Industrial de Venezuela 2004-2006, siendo que la referida convención colectiva se constituye en una ley material, la cual conoce en virtud del principio iura novit curia, en consecuencia no se tiene material probatorio sobre la cual emitir valoración. Así se establece.

Pruebas de informes dirigidas al director de desarrollo de los sistemas de personal de Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, la cual la demandada desistió en la audiencia de juicio, por no constar sus resulta en autos por lo que esta Sala no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento. Así se decide.

Para decidir la Sala Observa:

La Sala observa con respecto al beneficio de jubilación, que la accionante para el momento de manifestar su voluntad de acogerse al plan de jubilación contaba con 41 años de edad, y con un tiempo de servicio dentro de la administración pública de 19 años, sin embargo, los requisitos mínimos exigidos para acogerse al beneficio de jubilación especial eran de 45 años de edad y de 15 años de servicio, pero se aceptó que la ciudadana C.P.D., fuese incluida en un grupo para otorgar el beneficio de jubilación, aunque no tenía la edad requerida si tenia mas de 15 años de servicio y cuya pensión quedaría en un 50%.

Se advierte que para la fecha del despido de la ciudadana C.P.D., 2 de noviembre de 2010, no había concluido el trámite referido al beneficio de jubilación especial, sin embargo, de la actas se aprecian que existen pronunciamientos tanto del Banco Industrial como del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, reconociendo que le correspondía dicho beneficio y que se continuará con los trámites.

También se observa de las probanzas, un reconocimiento tácito por parte de la Directiva del Banco Industrial de Venezuela, pues luego de haber despedido a la ciudadana C.P.D., ésta es reincorporada a laborar sin que mediara para ello un ente administrativo ni judicial que lo ordenara. El caso es que la decisión de reincorporación se realizó para la continuación con los trámites para obtener el beneficio de jubilación.

En este sentido, cuando ocurre el segundo despido, la actora tenía un tiempo de servicio de 23 años, 6 meses y 7 días, con una edad de 46 años, llenando los extremos exigidos para otorgar el beneficio de jubilación especial, los cuales al ser adminiculados, con las pruebas cursantes a los autos donde se evidencia la manifestación reiterada por parte de la trabajadora manteniendo su voluntad de solicitar tal beneficio, con los distintos pronunciamientos emanados tanto del ente patronal como del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, reconociendo que le correspondía dicho beneficio y que se continuaran con los trámites, es por lo que esta Sala ordena, otorgar el beneficio de jubilación con un porcentaje de 58.75% a partir del 03 de octubre de 2005. De igual forma, se acuerda el pago de las pensiones dejadas de percibir, debiendo ser calculadas estimando el 58,75% del salario percibido para la época, más los aumentos salariales acordados por el Banco Industrial de Venezuela para los Jubilados, hasta la fecha de ejecución de la Sentencia, quedando obligado el Banco demandado a incorporar en la nómina de Jubilados a la demandante, y otorgarle los beneficios correspondientes a los jubilados, con una pensión de jubilación del 58,75%, que será ajustada conforme al tratamiento dado a los demás jubilados en igualdad de condiciones, y así se decide.

Por último la ciudadana C.P.D., demandó los daños y perjuicios por la actuación negligente del Banco Industrial de Venezuela por el tratamiento dado a la solicitud de jubilación, de las actas del proceso se puede observar que la demandante no especificó la manera como afecto tal actitud y los daños específicos causados, para poder determinar si se dan o no los elementos posibles generadores del daño, y poder cuantificar los mismos de acuerdo a su gravedad. Por lo que esta Sala considera que los mismos no están debidamente determinados, así como también se observa que en Primera Instancia la parte demandante no apeló es decir quedo conforme con la decisión por cuanto el pedimento principal era el beneficio de la jubilación, razón por la cual se declara improcedente Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, declara 1) CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de noviembre de 2008; 2) se ANULA el fallo recurrido, y; 3) se declara PARCIALMENTE CON LUGAR demanda.

No hay expresa condenatoria en costas del proceso, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Presidente de la Sala y Ponente,

___________________________

O.A.M.D.

El Vicepresidente, Magistrado,

__________________________ _____ ________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ JUAN RAFAEL PERDOMO

Magistrado, Magistrada,

_______________________________ _________________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

____________________________

M.E. PAREDES

R.C. Nº AA-S-2009-000080

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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