Sentencia nº 114 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 20 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2013
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoAcción de Amparo Constitucional

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO VEGAS TORREALBA

EXPEDIENTE N° AA70-E-2013-000068

En fecha 15 de agosto de 2013, los ciudadanos C.P.R. y H.B.M., titulares de las cédulas de identidad N° 3.661.606 y 2.944.595, respectivamente, asistidos por el abogado J.A.M.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 151.828, ejercieron acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar, ante el Juzgado de los municipios Brión y E.B. de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, contra la Resolución N° 1301-08 de fecha 11 de agosto de 2013, dictada por la Junta Municipal Electoral del municipio Páez, del estado Bolivariano de Miranda, “…donde es rechazada la postulación por iniciativa propia (…) en el proceso electoral ‘Elecciones Municipales 2013’, para optar al cargo de elección popular a concejala por el circuito 1, del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda…”.

Mediante sentencia de fecha 15 de agosto de 2013, el Juzgado de los municipios Brión y E.B. de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, declinó la competencia en esta Sala Electoral.

El 19 de agosto de 2013, fue recibido el expediente en esta Sala Electoral y mediante auto de fecha 20 de agosto de 2013, se designó ponente al Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Los accionantes iniciaron su escrito narrando que el 10 de agosto de 2013, la ciudadana C.P.R. presentó ante la Junta Municipal Electoral del municipio Páez, del estado Bolivariano de Miranda, la planilla contentiva de su postulación y aceptación, “…serial MD 13-13-06-01-4-00000-0031899, emitida vía electrónica por el CNE…”, pero el órgano electoral se negó a recibir la recolección de manifestaciones de voluntad en apoyo a la candidatura por iniciativa propia por extemporánea, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 3 de las Normas para Regular la Verificación y Certificación de Manifestaciones de Voluntad en Apoyo a las Personas que Aspiren Postularse por Iniciativa Propia a los Cargos de Elección Popular, “…violando el derecho a la ‘Subsanación’, donde se establece que se tendrá un plazo de cuarenta y ocho horas (48) para solventar dicha situación y no rechazar la postulación de manera inmediata”.

Manifestaron que a los postulantes por iniciativa propia se les exige el cumplimiento de condiciones distintas a las requeridas a los postulados por organizaciones políticas, “…por tanto, resulta discriminatoria en las condiciones objetivas con respecto a las demás modalidades postulantes…” y al derecho contemplado en el artículo 257 de la Constitución.

Alegaron que “[e]l hecho de no presentar en el lapso requerido de diez (10) días antes de las postulaciones, las firmas de Recolección de manifiesto de voluntad para el apoyo a las candidaturas por iniciativa propia ante el CNE, se debió a una omisión cometida por parte del CNE, al no tener en el Portal Oficial de internet del CNE, a disposición el formato para la recolección de manifestación de voluntad en respaldo a los concejales y concejalas por iniciativa propia municipales…”, en contradicción a lo preceptuado en la norma antes aludida, la cual establece expresamente que los referidos formatos de respaldo a las postulaciones estarán a disposición de los interesados en el portal web oficial del C.N.E..

Afirmaron que el formato para la recolección de manifestaciones de voluntad en respaldo a las candidaturas por iniciativa propia, no está cargado en el portal web oficial del organismo electoral, por lo cual, lo solicitaron directamente a la Junta Municipal Electoral, donde les “…indicaron que no tenían dicho formato, que sería solicitado al CNE y avisarían cuando este llegara a la Junta Municipal Electoral, impidiendo recolectar las manifestaciones de voluntad para el respaldo de la candidatura a concejala por iniciativa propia…” de la accionante.

Sostuvieron que en vista de la demora de la Junta Municipal Electoral en suministrar el referido formato, elaboraron una planilla que cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 4 de las Normas para Regular la Verificación y Certificación de Manifestaciones de Voluntad en Apoyo a las Personas que Aspiren Postularse por Iniciativa Propia a los Cargos de Elección Popular, a los fines de recolectar las firmas de apoyo a su candidatura, sin embargo, la Junta Municipal Electoral rechazó su postulación por no cumplir con dicha formalidad y no permitió la respectiva subsanación, violando lo contemplado en el Manual Operativo de Postulaciones, el cual establece que recibida la postulación la Junta Electoral puede devolver al interesado la copia de la planilla de postulación con la respectiva observación, otorgando un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para salvar la omisión o corregir el error que ocasionó la devolución.

Estimaron que con esa actuación la Junta Municipal Electoral violó el artículo 293 de la Constitución, “…violación materializada con la exigibilidad del requisito esencial, para la presentación de firmas de modo discriminado…”, ya que coloca a la accionante en desventaja respecto a los candidatos postulados por organizaciones políticas. Aunado a ello denunció la violación de los artículos 1, 3, 53, 54 y 55 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, así como los artículos 111 y 130 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Procesos Electorales.

Con base en los hechos antes expuestos, solicitaron al órgano jurisdiccional que ordene la admisión de la postulación de la ciudadana C.P.R., “…como aspirante al cargo de concejala por iniciativa propia en el proceso electoral ‘Elecciones Municipales 2013’…”.

II

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

Se observa que en el caso de autos se interpuso una acción de amparo constitucional contra la Junta Municipal Electoral del municipio Páez, del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que se ordene la admisión de la postulación de la ciudadana C.P.R., “…como aspirante al cargo de concejala por iniciativa propia en el proceso electoral ‘Elecciones Municipales 2013’…”.

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en el numeral 3 de su artículo 27, lo siguiente:

Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal de Justicia:

(…)

3.- Conocer las demandas de amparo constitucional de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional

.

Adicionalmente, el numeral 22 del artículo 25 de la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuye a la Sala Constitucional la competencia para el conocimiento de amparos constitucionales en materia electoral, respecto de:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

22. Conocer de las demandas de amparo contra actos, actuaciones y omisiones del C.N.E., de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como de los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral

(resaltado de la Sala).

En atención a las premisas citadas, se observa que la presente acción es ejercida contra la Junta Municipal Electoral del municipio Páez, del estado Bolivariano de Miranda, órgano que evidentemente entra dentro de la estructura organizativa del Poder Electoral y encuadra dentro de los supuestos de competencia de la Sala Constitucional, por lo que, esta Sala Electoral es incompetente para decidir la pretensión propuesta y por ello no acepta la declinatoria efectuada por el Juzgado de los municipios Brión y E.B. de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Así se declara.

Ahora bien, tomando en cuenta que previamente hubo una decisión del Juzgado de los municipios Brión y E.B. de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, que declinó el conocimiento de la acción ejercida en esta Sala Electoral y que en el presente fallo este órgano resulta igualmente incompetente para decidir, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, surge en el presente caso un conflicto de no conocer entre dos (2) Tribunales y por cuanto se trata de una acción autónoma de amparo constitucional en la que se reclama el restablecimiento de derechos de orden constitucional, esta Sala Electoral solicita de oficio la regulación de competencia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo esta la Sala afín con la materia debatida, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

III

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

1.- Que es INCOMPETENTE para decidir la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar por los ciudadanos C.P.R. y H.B.M., titulares de las cédulas de identidad N° 3.661.606 y 2.944.595, respectivamente, asistidos por el abogado J.A.M.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 151.828 y por consiguiente NO ACEPTA la declinatoria de competencia formulada por el Juzgado de los municipios Brión y E.B. de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

2.- Plantea de oficio la REGULACIÓN DE COMPETENCIA a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Sala Constitucional.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Magistrados,

El Presidente,

F.R.V.T.

Ponente

El Vicepresidente,

M.G.R.

J.J.N.C.

JHANNETT M.M.S.

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

P.C.G.

Exp. AA70-E-2013-000068

FRVT.-

En veinte (20) de agosto del año dos mil trece (2013), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 114, la cual no está firmada por los Magistrados Malaquías Gil Rodríguez y Juan José Núñez Calderón, ambos por motivos justificados.

La Secretaria,

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