Sentencia nº RC.00242 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 7 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2008-000447

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ

En el juicio por cumplimiento de contrato de opción de compra venta incoado ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos C.E. PROAÑO SUÁREZ DE GONZÁLEZ y J.G.B., representados judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión B.C. y J.G.B., contra las ciudadanas GEOCONDA ANAÍS TORREALBA DE INCIARTE, G.S.I.T., patrocinadas por el profesional del derecho J.G.T.; el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la precitada Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia en fecha 7 de diciembre de 2007, declarando perimida la instancia; revocando el fallo dictado por el a quo en fecha 2 de mayo de 2006, sin que hubiese condena al pago de las costas del proceso.

Contra el precitado fallo, los demandantes anunciaron recurso casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación y réplica.

Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación anunciado, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

DE LA NATURALEZA DE LA RECURRIDA

Cabe destacar que en la decisión recurrida, el Juez Superior señala lo siguiente:

...Antes de entrar a decidir el fondo de la presente demanda, es preciso para este Juzgado dejar sentado lo siguiente:

Contempla el Artículo (Sic) 267 del Código de Procedimiento Civil:

(...Omissis...)

De acuerdo con los ordinales del artículo in comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria de mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por último (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieran gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.

Intrínsicamente en nuestra Ley Adjetiva (Sic), se encuentra como una Institución; “La perención de la Instancia”; que la misma castiga la desidia de las partes en la actividad procesal; por la suspensión prolongada del asunto discutido; y al haber tal inercia se presume el abandono de la instancia. Por otro lado, está el interés público, de evitar la pendencia indefinida del proceso, por ello G.C. considera que: “...Después de un período de inactividad procesal prolongada, el Estado tiende libertar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal...” (Principios,... II, p. 482).

Entonces, la perención de la instancia, persigue una razón práctica; que no es más que, sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir al desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural que es la sentencia. Este interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no se puede permitir la perpetuación de los procesos por la sola voluntad de las partes, ya que la función del proceso en su marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible, dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.

De este modo, es necesario enfatizar que si bien, de hecho la parte actora cuenta con otros deberes tendientes a lograr la citación de la parte demandada, como lo son: suministrar los fotostatos para la elaboración de compulsas y la dirección para localizar a los demandados, como bien, lo demarca nuestro ordenamiento Jurídico (Sic) y suministrar las expensas al Alguacil para su respectivo traslado.

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), en el juicio que por cumplimiento de contrato de seguro intentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano J.R.B.V., representado por los profesionales del derecho M.V.G. y C.R., contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, Sala de Casación Civil, con Ponencia del Magistrado C.O. VÉLEZ, dejó sentado lo siguiente:

(...Omissis...)

En este sentido se pronunció la sentencia N° 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente N° 00-373, en el juicio de R.E. y otra contra M.P.M. y otros, cuyo texto reza:

(...Omissis...)

Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se advierte que la perención puede ser declarada de oficio o a instancia de parte, por ello, del análisis pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente se puede apreciar que consta al folio 76, auto de admisión de la demanda, de fecha 29 de octubre de 2001, seguido de ello riela a los folios 77 y 78, diligencia de fecha 31 de octubre de 2001, suscrita por codemandante carolinaP. de González, mediante la cual otorga poder apud acta a su cónyuge y a la abogada B.C.; seguidamente, al folio 78, riela diligencia de fecha 14 de diciembre de 2001, suscrita por la mencionada profesional del derecho, mediante la cual consigna los fotostatos del libelo de demanda y del auto de admisión a los fines de que el aquo (Sic) libre las compulsas.

De lo narrado, se puede apreciar con total claridad, que desde l (Sic) efcha (Sic) de admisión de la demanda (29-10-2001), hasta la fecha en la cual fueron consignados los fotostatos para la elaboración de la compulsa (14-12-2001), transcurrieron cuarenta y seis días, con lo cual se configura el supuesto previsto en el artículo 267.1 del Código de trámite, es decir que los demandados no dieron cumplimiento dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, a las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

En razón de ello, debe necesariamente declarar este Tribunal Superior perimida la instancia en el presente proceso y en consecuencia, extinguida la causa. Así se decide.

Finalmente, observa este Tribunal, que la perención detectada ocurrió en la primera instancia de conocimiento de esta causa, la sentencia proferida por el aquo (Sic) debe ser revocada en todas sus partes y ordenar el archivo del expediente una vez firme la presente decisión...

(Mayúsculas, negritas y cursivas de la recurrida).

Tal como claramente se desprende de la transcripción parcial de la decisión del ad quem, la misma se encuentra sustentada sobre la base de una cuestión jurídica previa, la cual fulmina la demanda, que al declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de treinta (30) días continuos entre la admisión de la demanda y el cumplimiento de las obligaciones de los demandantes, absuelve a la jurisdicción de emitir pronunciamiento al fondo del asunto debatido.

En relación a la formalización del recurso de casación contra las decisiones fundamentadas en una cuestión jurídica previa, la Sala, entre otras, en sentencia N° 1.324, del 15 de noviembre de 2004, juicio A.A.R.M. contra M.A.C. deR. y otra, expediente N° 2004-000700, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, ratificó el siguiente criterio:

...Ahora bien, el fallo recurrido es fundamento de una cuestión jurídica previa, que conforme a la naturaleza de lo resuelto, hace innecesario examinar el fondo del asunto principal debatido. Efectivamente, la providencia recurrida declaró, a solicitud de parte, la extinción del proceso, conforme lo prevé el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia legal prevista en el artículo 271 eiusdem, es decir, la prohibición de volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa días continuos, después de verificada la extinción.

En cuanto a las impugnaciones de estas decisiones por vía del recurso de casación, la Sala, recientemente, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2000 en el caso R.M.C. deB. y otros contra Inversiones Valle Grato, C.A., reiteró:

...cuando el Juez resuelve una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, debe el recurrente, en primer término, atacarla en sus fundamentos esenciales, pues si los hechos invocados y la norma jurídica que le sirve de sustento legal no existen o ésta fue mal aplicada, o por el contrario, tienen otros efectos procesales distintos a los establecidos en la Alzada, o en el caso, por el Tribunal de reenvío, el recurrente está obligado a combatirlos previamente; y si tiene éxito en esta parte del recurso, podrá, en consecuencia, combatir el mérito mismo de la cuestión principal debatida en el proceso.

En el pasado se sostuvo que la resolución de la controversia por una cuestión de derecho que impide la procedencia de la demanda, excedía los límites del recurso de forma, criterio abandonado, pues en la resolución de tal cuestión puede incurrirse en defectos de forma del fallo, o puede no estar precedida la decisión por un debido proceso legal.

Ahora bien, las denuncias, tanto las referidas a la forma de la sentencia, como las imputaciones de fondo deben estar dirigidas a combatir esa cuestión de derecho con influencia decisiva en el mérito de la controversia....

La transcrita doctrina casacionista, que se ratifica en esta oportunidad, establece sin lugar a dudas una carga en el impugnante de atacar a priori los fundamentos de esa cuestión jurídica previa, en la cual se basó el juez para dejar de conocer el fondo de la causa...”.

Ahora bien, establecido como ha quedado que la decisión recurrida es fundamento de una cuestión jurídica previa, esta Sala procederá al análisis del presente recurso bajo la aplicación de su doctrina pacífica y reiterada para esos casos en el sentido que constituye una carga para el formalizante el atacar a priori los fundamentos de esa cuestión jurídica previa, en la cual se basó el juez para dejar de conocer el fondo de la causa.

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Al amparo del ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 15 y 267 eiusdem, por quebrantamiento de formas sustanciales y del derecho a la defensa al haberse decretado la perención de instancia.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

…La recurrida pretende aplicar la doctrina actual de la Sala, en relación a la perención breve, la cual está contenida en sentencia N° 537 del 6 de julio de 2004, caso J.R.B.V. contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente N° 2001-000436, que estableció el siguiente criterio:

(…Omissis…)

Ahora bien, el juez de la recurrida debió aplicar el criterio sentado por esa sala (Sic) como interprete de la ley procesal civil, imperante para el momento en que se produjo la supuesta perención de la instancia, contenido, entre otros, en la sentencia N° 164 de fecha 11 de abril de 2003, caso I.R.P. de Álvarez contra N.Á.G., expediente N° 2001-000475, mediante la cual se señaló:

(...Omissis...)

Transcrito lo anterior, se infiere que el juez de la recurrida al sentenciar la causa no siguiendo los derroteros de una decisión emanada de esa digna Sala que trataba lo referente a las obligaciones que la ley le impone al actor para citar a la accionada, que por razones de temporalidad era la aplicable a mi caso, me sancionó declarándome la perención de la instancia y consecuencialmente extinguido el proceso.

Pero hay más ciudadanos Magistrados, si bien la perención de la instancia no es óbice para la posterior presentación de la demanda, -a menos de que este prescrita la acción, siendo en todo caso defensa de parte oponible en juicio-, su declaratoria en el caso de marras, viola mi derecho a la defensa en la presente causa de cumplimiento de contrato de opción de compra-venta, así como la posibilidad de que no sea dictada la decisión de fondo en el respectivo proceso, lo cual es contrario a la garantía constitucional de la tutela efectiva y al derecho a obtener la decisión correspondiente con prontitud, veamos porque:

El juez de alzada obvió el hecho cierto de que en el presente caso comenzó el proceso por intermedio de demandad de resolución de contrato, donde jamás se citó, posteriormente al ser reformada la demanda específicamente cambiando la pretensión a cumplimiento de contrato, es que se logró citar a los demandados, ello de manera voluntaria y estos no solo comparecieron el (Sic) proceso a contestar la demanda sino que también ejercieron una reconvención en contra nuestra, posteriormente el juicio siguió todos y cada uno de los lapsos procesales correspondientes hasta obtener en primera instancia un pronunciamiento de merito favorable a los actores, es decir, las partes impulsaron el proceso de la forma correcta con posterioridad a la reforma y en su decisión seguirlo hasta su conclusión, siendo esto verificable por esa honorable Sala, en virtud de la naturaleza de la denuncia que se plantea.

(…Omissis…)

Dejo así formalizado el recurso de casación oportunamente anunciado y formalizado (Sic), respetuosamente solicito que en la sentencia que se dicte se declare con lugar dicho recurso, con todos los efectos de ley…

. (Subrayado del recurrente).

La Sala para decidir, observa:

En la presente denuncia, el formalizante señala que la recurrida infringió los artículos 12, 15 y 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber quebrantado formas procesales al decretar la perención de la instancia, con la correspondiente violación del derecho a la defensa, dando aplicación a una doctrina no vigente para el momento en que se sucedieron los hechos.

En este sentido, señala el recurrente que aún cuando manifiesta que efectivamente al demandar la resolución del contrato de opción de compra-venta, “...donde jamás se citó...”, y que posteriormente, al reformar la demanda al punto de accionar el cumplimiento del mismo contrato, las demandadas sí asistieron de manera voluntaria al proceso, no debió el Juez Superior decretar la perención prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debido a que –según su dicho- las partes son “...dueñas del proceso...” por lo que el juez de alzada al decretar la perención de la instancia “...se extralimitó en sus funciones...”, dado que el juicio había sido sustanciado de manera íntegra.

Ahora bien, la Sala observa que en la delación plantea el formalizante que el Juez Superior desconoció los lineamientos que en materia de perención de la instancia ha venido estableciendo esta Suprema Jurisdicción Civil; mas, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dice:

...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla...

. (Negritas de la Sala).

Tal como claramente se desprende del artículo transcrito, existen tres (3) supuestos adicionales a la inactividad anual de actos del procedimiento que conllevan a que “...También se extingue la instancia...”; es decir, que de realizarse cualquiera de esos otros tres (3) supuestos, la consecuencia es la extinción del proceso, no hay lugar a ninguna otra interpretación, debido a que el mismo artículo es claro, no hay posibilidad para el juez de obviar tal situación, dado que –se repite- sí se realiza alguno de los tres (3) supuesto, se extingue la instancia.

En este orden de ideas, señala el formalizante que la extralimitación del juez en sus funciones deviene de que ambas partes estuvieron conformes en litigar, al punto de llegar el proceso al estado de sentencia definitiva, motivo por el cual el Sentenciador de Alzada, no debía decretar la perención de la instancia sino por el contrario resolver el fondo de la controversia; mas, ya se ha dicho que la interpretación y aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es clara y sencilla, sí se realiza alguno de los supuestos, se extingue la instancia, no existe en esa norma margen de error o incertidumbre. Cabe destacar, que el recurrente pretende trasladar al juez los posibles yerros presuntamente cometidos por éste, dado que de manera clara y espontánea señala en el texto de su denuncia que presentada la demanda por resolución de contrato de opción de compra-venta, en esa etapa procesal dice el hoy formalizante, “...donde jamás se citó...”, con lo cual obviamente está conciente de la omisión procesal de su obligación.

Cabe destacar que para el momento de la admisión de la demanda, esta Sala de Casación Civil venía adecuando su doctrina a los postulados constitucionales de gratuidad de la justicia, para delimitar las obligaciones que el demandante debía cumplir para lograr la citación del demandado.

Ahora bien, el formalizante delata que el Juez Superior aplicó la doctrina contenida en decisión N° 00537, de fecha 6 de julio de 2004, expediente. N° 2001-000436, en el caso de J.R.B. contra Seguros Caracas Liberty Mutual, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, en la cual se estableció, siguiente:

“...Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció la sentencia Nº. 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº.00-373, en el juicio de R.E. y otra contra M.P.M. y otros, cuyo texto reza:

...Para decidir, la Sala observa:

La recurrida yerra ostensiblemente al aplicar falsamente el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como el recurrente asevera. En efecto, consta de la precedente trascripción, que la demanda fue admitida por el tribunal de la causa el 23 de julio de 1997. Asimismo, que los derechos de arancel judicial se pagaron el 30 de julio de 1997, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión del libelo. No obstante, el sentenciador consideró que los demandantes tenían que cumplir con otras obligaciones a su cargo y al no hacerlo, se produjo la perención de la instancia.

Ahora bien, la Sala en sentencia del 06 de agosto de 1998 (Banco Hipotecario Unido, C.A. contra F.R.B.G.), señaló:

‘...El criterio antes expuesto, de que las únicas obligaciones legales a cargo del actor están constituidas por el pago de los derechos de compulsa y citación fue reiterado en fallos del 31 de marzo de 1993 (Antonio Labora Soanne contra C.A. Inmuebles La Primicia); del 19 y 27 de octubre de 1994 y 08 de febrero de 1995, como el recurrente alega.

Por tanto, las normas atinentes a la perención de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referidas, para que no se produzca la perención, ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de abril de 1992 antes citado, corresponden íntegramente realizarlas al tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el artículo 218 eiusdem; y sin que la parte tenga ingerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las mismas están a cargo del tribunal.

(...Omissis...)

El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones...’

(...Omissis...)

Ratificando la doctrina antes expuesta, la Sala observa que la recurrida asentó que la demanda se admitió el 23 de julio de 1997, y el 30 de julio de 1997, siete (7) días después, la actora canceló la planilla de arancel judicial para practicar la citación de los co-demandados. Por tanto, a criterio de la Sala, la actora cumplió con las obligaciones que la ley le impuso para citar a los co-demandados dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión del libelo; actuación suficiente para evitar la sanción de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo supuesto de hecho, ciertamente, la alzada infringió, por falsa aplicación, al decretar la perención de la instancia, pues al haber la actora cumplido con las obligaciones a su cargo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión de la demanda, era improcedente decretar la perención de la instancia en el proceso....

(Lo subrayado es de lo transcrito)

Bajo las premisas que anteceden, observa la Sala que, contrario a la doctrina imperante, el juzgador del conocimiento jerárquico vertical, al aplicar la sanción de perención, efectivamente erró en la interpretación de la norma contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, toda vez que, el demandante al pagar oportunamente el arancel correspondiente a la compulsa para los efectos de la citación, el mismo dio cumplimiento a la obligación que la ley le impone. Pues bien, el haber dado cumplimiento con dicho supuesto a la luz de la doctrina de la Sala supra invocada, no existe la posibilidad de que se haya producido la sanción de la perención breve, en el caso particular. Asi se resuelve.

A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.

El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:

Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.

El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados

.

En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última:

Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, asi como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.

Conforme al contenido del artículo 2 de la Ley Arancel Judicial, el arancel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.

Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) NI A ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL (art. 42, ord. 4º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.

Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.

Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dentro de las normas presupuestarias del extinto Consejo de la Judicatura no existían partidas destinadas (ni hoy existen en el Presupuesto del Poder Judicial) para satisfacer estos gastos en que necesariamente habrían de incurrir los funcionarios o auxiliares de justicia, cuando hayan de practicar diligencias fuera de la sede el Tribunal, Registro o Notaria, ni existe norma alguna que imponga a estos funcionarios a soportar en su patrimonio tales gastos, habida cuenta que tales diligencias, como se indicó, son del único y exclusivo interés de los peticionantes o demandantes, salvo aquellos que son inherentes al funcionamiento del tribunal, para lo cual si existe una partida poco significante, que se le otorga a los alguaciles para transporte de esas diligencias.

Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.

Las razones que avalan la afirmación anterior, radican en lo siguiente: Los pagos que se hagan por transporte, por manutención y por hospedaje se le hacen directamente al funcionario para ser invertidos en el servicio que personas particulares han de recibir o directamente lo hará el interesado, al transportista, al hotelero o restaurant o fonda proveedora de alimentos. No se liquidan planillas como ocurría con el arancel judicial y con toda otra renta, ni se pagan en oficinas receptoras de Fondos Nacionales. En este orden de ideas, y según sean proveídos los conceptos de transporte, manutención y hospedaje por el demandante, interesado en el cumplimiento de la diligencia al funcionario judicial (alguacil en el caso de citación para la contestación de la demanda), nos revelaría una relación de derecho privado entre el que suministra el transporte (el interesado) y el prestador de servicio de transporte, de manutención y de hospedaje, configurándose típico “acto de comercio”, objetivo definido en los ordinales 6 y 9 del artículo 2 del Código de Comercio. Mientras que la relación que existía entre el particular que pagaba o liquidaba el arancel judicial (entendido como ingreso público o tributo, tal como lo definía el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial), y el estado, daba paso a una relación de derecho público. De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.

No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide...” (Resaltados del texto).

Como claramente se desprende de la doctrina transcrita, desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estableció la gratuidad de la justicia, la Sala ha ido adaptando su doctrina a los nuevos postulados constitucionales y en ese sentido, la transcrita recoge las distintas posturas de esta Sala de Casación Civil durante diversos años, evidenciándose la intención de eliminar todos los obstáculos que atenten contra la gratuidad.

En lo referente a la aplicación de una doctrina no vigente para el momento en que se consuma la perención de instancia, del texto mismo de la sentencia se observa que aún cuando el Sentenciador de Alzada señala el criterio establecido por esta Sala en el juicio J.R.B.V. contra Seguros Caracas Liberty Mutual, la recurrida se apoya en el criterio contenido en el fallo N° 172 de fecha 22 de junio de 2001, juicio R.E. y otra contra M.P.M. y otros, expediente N° 2000-000373, el cual, ciertamente es parte de la ut supra transcrita, en el cual se expone:

...La recurrida yerra ostensiblemente al aplicar falsamente el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como el recurrente asevera. En efecto, consta de la precedente trascripción, que la demanda fue admitida por el tribunal de la causa el 23 de julio de 1997. Asimismo, que los derechos de arancel judicial se pagaron el 30 de julio de 1997, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión del libelo. No obstante, el sentenciador consideró que los demandantes tenían que cumplir con otras obligaciones a su cargo y al no hacerlo, se produjo la perención de la instancia.

Ahora bien, la Sala en sentencia del 06 de agosto de 1998 (Banco Hipotecario Unido, C.A. contra F.R.B.G.), señaló:

‘...El criterio antes expuesto, de que las únicas obligaciones legales a cargo del actor están constituidas por el pago de los derechos de compulsa y citación fue reiterado en fallos del 31 de marzo de 1993 (Antonio Labora Soanne contra C.A. Inmuebles La Primicia); del 19 y 27 de octubre de 1994 y 08 de febrero de 1995, como el recurrente alega.

Por tanto, las normas atinentes a la perención de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referidas, para que no se produzca la perención, ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de abril de 1992 antes citado, corresponden íntegramente realizarlas al tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el artículo 218 eiusdem; y sin que la parte tenga ingerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las mismas están a cargo del tribunal.

(...Omissis...)

El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones...’

(...Omissis...)

Ratificando la doctrina antes expuesta, la Sala observa que la recurrida asentó que la demanda se admitió el 23 de julio de 1997, y el 30 de julio de 1997, siete (7) días después, la actora canceló la planilla de arancel judicial para practicar la citación de los co-demandados. Por tanto, a criterio de la Sala, la actora cumplió con las obligaciones que la ley le impuso para citar a los co-demandados dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión del libelo; actuación suficiente para evitar la sanción de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo supuesto de hecho, ciertamente, la alzada infringió, por falsa aplicación, al decretar la perención de la instancia, pues al haber la actora cumplido con las obligaciones a su cargo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión de la demanda, era improcedente decretar la perención de la instancia en el proceso....

(Lo subrayado es de lo transcrito).

Aunado en lo anterior, la recurrida en casación hizo el siguiente pronunciamiento:

...Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se advierte que la perención puede ser declarada de oficio o a instancia de parte, por ello, del análisis pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente se puede apreciar que consta al folio 76, auto de admisión de la demanda, de fecha 29 de octubre de 2001, seguido de ello riela a los folios 77 y 78, diligencia de fecha 31 de octubre de 2001, suscrita por codemandante carolinaP. de González, mediante la cual otorga poder apud acta a su cónyuge y a la abogada B.C.; seguidamente, al folio 78, riela diligencia de fecha 14 de diciembre de 2001, suscrita por la mencionada profesional del derecho, mediante la cual consigna los fotostatos del libelo de demanda y del auto de admisión a los fines de que el aquo (Sic) libre las compulsas.

De lo narrado, se puede apreciar con total claridad, que desde l (Sic) efcha (Sic) de admisión de la demanda (29-10-2001), hasta la fecha en la cual fueron consignados los fotostatos para la elaboración de la compulsa (14-12-2001), transcurrieron cuarenta y seis días, con lo cual se configura el supuesto previsto en el artículo 267.1 del Código de trámite, es decir que los demandados no dieron cumplimiento dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, a las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

En razón de ello, debe necesariamente declarar este Tribunal Superior perimida la instancia en el presente proceso y en consecuencia, extinguida la causa. Así se decide...

. (Negritas de la recurrida).

Del texto de la recurrida se desprende, que los demandados no realizaron materialmente ninguna actuación tendiente a realizar la citación de las demandadas; no hacen absolutamente nada para impulsar el proceso desde el 29 de octubre de 2001 -fecha de admisión de la demanda-, hasta el 14 de diciembre de ese mismo año, cuando consignan los fotostatos para la elaboración de las compulsas; el hecho de la gratuidad de justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, no derogó el contenido del artículo 267, ordinal 1°) del Código de Procedimiento Civil, ni le quitó vigencia al artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, motivo por el cual, aún cuando el recurrente pretende señalar una aplicación anómala de la doctrina de esta Sala de Casación Civil, la vigente para el momento en que se consumó la perención, sí determinaba la existencia de obligaciones en cabeza del demandante para gestionar la citación del demandado, sin enumerarlas o detallarlas; mas, en el sub iudice los demandantes materialmente no hicieron nada durante los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, lo que conllevó al Sentenciador de Alzada a establecer de manera acertada que en el presente asunto “...debe necesariamente declarar (...) perimida la instancia en el presente proceso y en consecuencia, extinguida al causa. Así se decide...”.

Por todo lo antes expuesto, la Sala concluye que el Juez Superior no infringió los artículos 12, 15 y 267, ordinal 1°) del Código de Procedimiento Civil, porque se atuvo a las normas de derecho sin menoscabo del derecho a la defensa de las partes y, vista la inactividad total de los demandantes durante más de los treinta (30) días señalados en el ordinal 1°) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, decretó la perención de la instancia, razón suficiente para determinar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

II

Del estudio de las denuncias por defecto de actividad identificadas como “Segunda”, “Tercera” y “Cuarta”, la Sala observa que en las mismas se delatan:

  1. la supuesta infracción del ordinal 3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por la supuesta falta de síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia, debido a que la recurrida “...se limitó a establecer puntos doctrinarios y normativos acerca de la perención de la instancia omitiendo realizar la síntesis de la controversia...”;

  2. la supuesta infracción del ordinal 4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por la supuesta comisión del vicio de inmotivación debido a que la recurrida, “...No explica la sentencia, la razón por la cual, (...), se declaró la perención de la instancia en lugar de resolver el fondo del debate tramitado y sustanciado con todas las garantías procesales...” y,

  3. la supuesta infracción de los artículos 14, 15, 206 y 267 del Código de Procedimiento Civil, por el supuesto quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscabaron el derecho de defensa dado que la recurrida, “...diera al traste con un procedimiento totalmente sustanciado, y sentenciado en primera instancia, y donde las partes resolvieron litigar...”.

En el texto de la presente decisión se estableció previamente la naturaleza de la decisión del Juez Superior, la cual se fundamenta en una cuestión jurídica previa que fulmina la demanda y absuelve a la jurisdicción de emitir pronunciamiento al fondo del asunto debatido, exponiéndose la forma en la que deben ser planteadas las denuncias y que las mismas deben tener como objeto único atacar de manera concreta el fundamento de la decisión del Tribunal de Alzada.

En las delaciones “Segunda”, “Tercera” y Cuarta” del capítulo referido a denuncias por defecto de actividad, las mismas están dirigidas a evidenciar la supuesta falta de síntesis clara precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia; la supuesta inmotivación por decretar al perención de instancia en vez de resolver el asunto debatido y, el menoscabo del derecho a la defensa al darse al traste con un procedimiento tramitado y sustanciado el cual no fue resuelto al fondo.

En este orden de ideas, en estas tres (3) denuncias el recurrente no hace referencia de manera específica a la cuestión jurídica previa, mas ni siquiera la menciona, no atacando concretamente lo relacionado a la perención de la instancia por el transcurso de más de treinta (30) días entre la admisión de la demanda y la siguiente actuación de los demandantes, fundamento de la decisión del Tribunal de Alzada; requisito sine qua non para que esta Suprema Jurisdicción Civil entre al análisis y resolución de las denuncias, dado que –se repite- la recurrida está fundamentada en una cuestión jurídica previa y en atención a la doctrina ut supra transcrita, “...las denuncias, tanto las referidas a la forma de la sentencia, como las imputaciones de fondo deben estar dirigidas a combatir esa cuestión de derecho con influencia decisiva en el mérito de la controversia...”, motivo por el cual al no estar dirigidas estas denuncias a combatir o atacar la cuestión jurídica previa fundamento de la recurrida, las mismas no cumplen con la técnica necesaria, razón suficiente para desecharlas por falta absoluta de técnica en su fundamentación. Así se decide.

DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

Al amparo del ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 267, ordinales 1°) eiusdem, por falsa aplicación.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

…En primer lugar, debemos señalar que esta representación esta consiente de cuál es la técnica requerida por esta Sala de Casación Civil para formular denuncias contra decisiones que declaren o confirmen la perención o caducidad de de (Sic) instancia, y que al respecto señala que debe hacerse por intermedio de una denuncia por defecto de actividad por tratarse de normas asociadas al “...examen del íter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio”.

Con relación a la técnica necesaria la Sala ha indicado entre otras en sentencia N° 031 de fecha 15 de marzo de 2005, expediente N° 99-133, caso: Perisponio, C.A., contra I.B.S., que: “Por consiguiente, esta Sala modifica el precedente jurisprudencial sentado en decisión de fecha 30 de noviembre de 2001, (caso: Perisponio, C.A., c/ I.B.S.), y deja sentado que las infracciones de las normas sobre perención sólo pueden ser alegadas en el contexto de una denuncia de quebrantamiento u omisión de formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, prevista en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, no obstante lo indicado, debemos indicar (Sic) que en el caso de marras se presenta una situación excepcional, que permite formular la presente denuncia bajo el esquema de una denuncia de infracción de Ley, a pesar de tratarse de una norma atinente no a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, habida cuenta que la infracción cometida y el efecto de la decisión de la casación buscan la recta aplicación de la ley y la justicia en el caso concreto, y no la reposición y nulidad en el proceso por errores en el modo de tramitación, sino en la aplicación de la norma procesal concreta, que provoca en este caso un error de derecho y no netamente procesal, cuyos efectos se traducen en una infracción de Ley y no en un defecto de procedimiento o trámite dentro del proceso.

Esta posibilidad se encuentra documentada en la mejor doctrina nacional que al respecto comenta, sobre esta especial situación que:

(...Omissis...)

En el presente caso se aprecia que habiéndose sustanciado y tramitado toda la causa hasta obtener sentencia de primera instancia, luego de haber sido reformada, por la parte actora, y posteriormente contestada y reconvenida, por la parte demandada, SIN QUE HUBIESE PRESENTADO DISCUCIÓN O DEBATE SOBRE LA (SUPUESTA) PERENCIÓN, era evidente que se había producido una convalidación de la pretensa perención, es decir, las partes estaban conformes con que se siguiera tramitando la causa, para obtener un pronunciamiento judicial sobre el fondo del discutido.

Existiendo entonces una convalidación de la supuesta perención, surge entonces la imposibilidad de decretar ésta por parte del juez de Alzada, como ocurrió en este caso, lo que produce la falsa aplicación del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues dicha norma no era posible aplicarla a los hechos producidos en este caso, como lo era la convalidación que sobre la perención se produjo en este caso.

En el sentido indicado se pronuncia no sólo la doctrina nacional, como fuera referido anteriormente (Ricardo Henríquez La Roche, Ob. Cit. Págs. págs.. (Sic) 327 y ss, ya citado), sino la doctrina comparada que al referirse a la prescripción o caducidad de la instancia se pronuncia en el mismo sentido indicado, así, el Profesor L.E.P., al referirse a la norma homologa de la legislación procesal Argentina del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, indica que:

(...Omissis...)

En tal sentido tenemos que, desde el momento en que la recurrida resuelve contrariar el deseo de ambas partes de continuar el juicio, generando una indefensión al no pronunciarse sobre el fondo de la controversia y escurridizamente alegar DE OFICIO una perención breve de la instancia que nunca se alegó, y que las partes no deseaban y convalidaron, incurre en una falsa aplicación del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, contrariando el contenido expreso del espíritu plasmado en el artículo 15 eiusdem.

Como consecuencia de lo indicado la recurrida incurre en la falsa aplicación de ley provocando un gravamen irreparable a nuestra representada, pues en lugar de pronunciarse al fondo, declaro la extinción del procedimiento, con las consecuencias perniciosas que eso tiene en su contra.

El error acusado resulta determinante para el dispositivo del fallo de la decisión, en tanto que si en lugar de aplicar el dispositivo contenido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, hubiese sentenciado como era su deber conforme a lo previsto en los artículo (Sic) 12, 14 y 15 eiusdem, se habría percatado que existiendo una convalidación de la (supuesta) perención en este caso, hubiese entrado a resolver el fondo del pleito, procurando al estabilidad del juicio.

Señalamos como normas que debieron ser aplicadas en este caso los artículos 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que refiere la obligación del juez de atenerse a lo alegado y probado en autos, así como atender al propósito e intención de las partes teniendo en cuenta la buena fe, y la obligación de impulsar el proceso de oficio, evitando reposiciones o nulidades inútiles

En función de las consideraciones precedentemente expuestas solicitamos se declare procedente la presente delación...

. (Mayúsculas, negritas y cursivas del formalizante).

La Sala para decidir, observa:

En la presente denuncia, el formalizante delata la falsa aplicación por la recurrida del artículo 267, ordinal 1°) del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo a esta Sala de Casación Civil, estar en conocimiento de que la técnica adecuada para denunciar las normas sobre perención es por defecto de actividad de conformidad con el ordinal 1°) del artículo 313 eiusdem.

En la primera denuncia por defecto de actividad desechada anteriormente por la Sala, se dejó establecido que el pronunciamiento del Juez Superior habría sido ajustado a derecho, debido precisamente a que los demandantes ciertamente no realizaron actividad alguna durante más de treinta (30) días después de admitida la demanda.

Ahora bien, pretender mediante está denuncia por infracción de ley, delatar nuevamente lo atinente a la perención de la instancia decretada, aún a sabiendas de que contraría ésta denuncia la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala, en relación a la delación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia N° 031 de fecha 15 de marzo de 2005, expediente N° 1999-000133, caso: Perisponio, C.A., contra I.B.S., que estableció como bien expone el recurrente que, “Por consiguiente, esta Sala modifica el precedente jurisprudencial sentado en decisión de fecha 30 de noviembre de 2001, (caso: Perisponio, C.A., c/ I.B.S.), y deja sentado que las infracciones de las normas sobre perención sólo pueden ser alegadas en el contexto de una denuncia de quebrantamiento u omisión de formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, prevista en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil”, debe catalogarse de osadía o temeridad; mas, no importa como sea catalogada, la presente denuncia contraría de manera abierta –se insiste- con la doctrina pacífica y reiterada de la Sala, para las denuncias relativas al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como ya se dejó establecido.

Por lo antes expuesto y visto que la denuncia expuesta por el recurrente, contraría de manera abierta y frontal la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala de Casación Civil, en relación a la técnica necesaria para fundamentar las delaciones atinentes al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual determina que la presente adolece de una falta absoluta de técnica en su fundamentación, razón suficiente para desecharla, lo que conlleva vista las desestimadas precedentemente a la declaratoria de sin lugar del presente recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por los demandantes contra la sentencia dictada el 7 de diciembre de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se condena a los recurrentes al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7) días del mes de mayo de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2008-000447 Nota: publicada en su fecha a las

Secretario,

El Magistrado L.A.O.H. disiente de la mayoría de los integrantes de esta Sala de Casación Civil que aprobaron el fallo que antecede, por lo que de conformidad a lo establecido en los artículos 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 63 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

La decisión suscrita por la mayoría sentenciadora sostuvo, en la solución de la primera denuncia por defecto de actividad, lo siguiente:

“…no realizaron materialmente ninguna actuación tendiente a realizar la citación de las demandadas: no hacen absolutamente nada para impulsar el proceso desde el 29 de octubre de 2001 -fecha de admisión de la demanda-, hasta el 14 de diciembre de ese mismo año, cuando consignan los fotostatos para la elaboración de las compulsas, el hecho de la gratuidad de justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, no derogó el contenido del artículo 267, ordinal 1°) del Código de Procedimiento Civil, ni le quitó vigencia al artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, motivo por el cual aún cuando el recurrente pretende señalar una aplicación anómala de la doctrina de esta Sala de Casación Civil, la vigente para el momento en que se consumó la perención, sí determinaba la existencia de obligaciones en cabeza del demandante para gestionar la citación del demandado, sin enumerarlas o detallarlas; mas, en el sub iudice los demandantes materialmente no hicieron nada durante los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, lo que conllevó al Sentenciador de Alzada a establecer de manera acertada que en el presente asunto "...debe necesariamente declarar (...) perimida la instancia en el presente proceso y en consecuencia, extinguida al causa. Así se decide...".

Por todo lo antes expuesto, la Sala concluye que el Juez Superior no infringió los artículos 12, 15 y 267, ordinal 1°) del Código de Procedimiento Civil, porque se atuvo a las normas de derecho sin menoscabo del derecho a la defensa de las partes y, vista la inactividad total de los demandantes durante más de los treinta (30) días señalados en el ordinal artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, decretó la perención de la instancia, razón suficiente para determinar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

Asimismo y en su dispositivo sostuvo:

….Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por los demandantes contra la sentencia dictada el 7 de diciembre de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se condena a los recurrentes al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil….

Transcrito lo anterior, tenemos que la recurrida fundamentó la motiva de su decisión así:

Antes de entrar a decidir el fondo de la presente demanda, es preciso para este Juzgado dejar sentado lo siguiente: Contempla el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

De acuerdo con los ordinales del artículo in comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por ultimo (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.

Intrínsecamente en nuestra Ley Adjetiva, se encuentra como una Institución; “La perención de la Instancia”; que la misma castiga la desidia de las partes en la actividad procesal; por la suspensión prolongada del asunto discutido; y al haber tal inercia se presume el abandono de la instancia. Por otro lado, está el interés público, de evitar la pendencia indefinida del proceso, por ello G.C. considera que: “…Después de un periodo de inactividad procesal prolongada, el Estado tiende libertar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal…” (Principios,… II, p 482).

Entonces, la perención de la instancia, persigue una razón práctica; que no es más que, sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir al desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural que es la sentencia. Este interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no se puede permitir la perpetuación de los procesos por la sola voluntad de las partes, ya que la función del proceso en su marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible, dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.

De este modo, es necesario enfatizar que si bien, de hecho la parte actora cuenta con otros deberes tendientes a lograr la citación de la parte demandada, como lo son: suministrar los fotostatos para la elaboración de compulsas y la dirección para localizar a los demandados, como bien, lo demarca nuestro ordenamiento Jurídico y suministrar las expensas al Alguacil para su respectivo traslado.

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), en el juicio que por cumplimiento de contrato de seguro intentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano J.R.B.V., representado por los profesionales del derecho M.V.G. y C.R., contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, Sala de Casación Civil, con Ponencia del Magistrado C.O. VÉLEZ; dejó sentado lo siguiente:

(…Omissis…)

En relación a lo trascrito del artículo 267 ordinal 1º, de la Ley Adjetiva Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento…

…También se extingue la instancia:

  1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...” Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención.

En este sentido se pronunció la sentencia Nº. 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº.00-373, en el juicio de R.E. y otra contra M.P.M. y otros, cuyo texto reza:

(...Omissis...)

El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones...’

(…Omissis…)

A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

(...Omissis...)

Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente este Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, las cuales eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda que se adjuntará a la orden de comparecencia.

Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se advierte que la perención puede ser declarada de oficio o a instancia de parte, por ello, del análisis pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente se puede apreciar que consta al folio 76, auto de admisión de la demanda, de fecha 29 de octubre de 2001, seguido de ello riela a los folios 77 y 78, diligencia de fecha 31 de octubre de 2001, suscrita por codemandante C.P. de González, mediante la cual otorga poder apud acta a su cónyuge y a la abogada B.C.; y seguidamente, al folio78, riela diligencia de fecha 14 de diciembre de 2001, suscrita por la mencionada profesional del derecho, mediante la cual consigna los fotostatos del libelo de demanda y del auto de admisión a los fines de que el aquo libre las compulsas.

De lo narrado, se puede apreciar con total claridad, que desde la fecha de admisión de la demanda (29-10-2001), hasta la fecha en la cual fueron consignados los fotostatos para la elaboración de la compulsa (14-12-2001), transcurrieron cuarenta y seis días, con lo cual se configura el supuesto previsto en el artículo 267.1 del Código de trámite, es decir que los demandantes no dieron cumplimiento dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, a las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

En razón de ello, debe necesariamente declarar este Tribunal Superior perimida la instancia en el presente proceso y en consecuencia, extinguida la causa. Así se decide.

Finalmente, observa este Tribunal que, como la perención detectada ocurrió en la primera instancia de conocimiento de esta causa, la sentencia proferida por el aquo debe ser revocada en todas sus partes y ordenar el archivo del expediente una vez firme la presente decisión.

Ahora bien, de la transcripción de la motiva de la recurrida, se desprende que la misma toma en consideración dos decisiones emanadas de esta Sala, las cuales son de fecha 6 de julio de 2004, dictada en el juicio que por cumplimiento de contrato de seguro intentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano J.R.B.V., representado por los profesionales del derecho M.V.G. y C.R., contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual y la otra de de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº.00-373, en el juicio de R.E. y otra contra M.P.M. y otros.

Así y con respecto a ésta ultima, tenemos que la misma, era la que se encontraba vigente al momento de la interposición de la demanda -1º de octubre de 2001-, que es a criterio de quien disiente, la oportunidad que se debe tomar en cuenta para la aplicabilidad o no de la sanción procesal como lo es la perención.

En ese sentido se desprende de la doctrina establecida mediante la referida sentencia Nº RC-0172 del 22 de junio de 2001, proferida en el juicio de R.E. y otra contra M.F.M. y otros, sobre las obligaciones que debe cumplir el demandante para que no se produzca la perención de la instancia, que esta Sala sostuvo lo siguiente:

‘“...En relación con la doctrina contenida en el fallo del 29 de noviembre de 1995 la cual aquí se abandona (sic), la Sala encuentra que la única exigencia de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no opera el supuesto de hecho de la norma...

…Omissis…

En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes...”.’

Con base en lo anterior y de una minuciosa revisión que hiciera a las actas que conforman el expediente, específicamente al escrito contentivo del libelo de la demanda, se evidencia que el actor -hoy formalizante- cumplió con una de las obligaciones exigidas, como lo es la indicación del domicilio de la parte demandada donde deba practicarse la citación, tal y como se desprende del vuelto del folio tres de la pieza principal del expediente, donde expresó: “Pido que la citación de las demandadas se practique en la siguiente dirección: Quinta La Escondida, Avenida Principal de Loma Larga, Urb. Loma Larga, El Hatillo.” Debiéndose aplicar, en consecuencia, lo dispuesto en la doctrina vigente para el momento de interposición de la demanda y eximir al actor de la sanción procesal como lo es la perención.

En ese sentido, se observa que el actor cumplió con una de sus obligaciones para que no se produjera la sanción procesal de la perención contenida en el artículo 267 ordinal 1° de nuestro vigente código de trámites.

Así las cosas, sin duda, la recurrida se apartó abiertamente de la interpretación que parcialmente fue transcrita supra, en perjuicio de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva del actor hoy formalizante que establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto declaró la perención y, en consecuencia, la extinción de la instancia en una demanda de cumplimiento de contrato.

A criterio de quien disiente, la recurrida erradamente declara la perención de la instancia, con base a una doctrina posterior a la oportunidad de la presentación de la demanda, lo que sin duda, y de forma irreflexiva no la llevó a plantearse la incógnita de ¿cómo el actor iba a adaptar su conducta a una doctrina que modificó el criterio referido a la perención de la instancia y que fuera dictada posterior a la presentación de la demanda?

En ese sentido y tal como el mismo formalizante lo plantea, se le esta aplicando una sanción, con base a una doctrina que para el momento de la interposición de la demanda, no se encontraba vigente.

Mas allá de la anterior exposición, quien disiente observa que esta Sala, en sentencia de reciente data, signada con el número RC-00147, de fecha 26 de marzo de 2009, publicada con la aprobación del Magistrado ponente en el presente caso, sostuvo:

De la anterior cita, observa esta Sala que el ad quem, a los fines de decretar la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, aplicó el criterio sostenido por esta Sala de Casación Civil en vigencia desde el 06 de julio de 2004, producida bajo el expediente número 01-436, decisión Nº 00537, mediante la cual se sentó la siguiente doctrina jurisprudencial:

…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide….

Del criterio doctrinal precedentemente citado se evidencia con meridiana claridad, que esta Sala de forma expresa indicó que el criterio allí determinado se aplicaría a las demandas que fuesen admitidas al día siguiente de la fecha de publicación de la mencionada decisión, la cual fue producida en fecha 06 de julio del 2004.

En este mismo orden, es esencialmente importante resaltar que la recurrida estableció que la admisión de la demanda que dio origen al presente procedimiento ocurrió el 21 de octubre del año 2003.

Lo anterior demuestra que la sentencia recurrida a los fines de darle solución al caso planteado y decretar la perención de la instancia, aplicó un criterio jurisprudencial que no se encontraba vigente para la época en que se produjo la admisión de la demanda, tal y como se constata en los dos párrafos que anteceden.

Cabe destacar que este M.T., como se indicó anteriormente, señaló de manera expresa el momento a partir del cual surtiría efectos la decisión ya citada, que no es otro que a partir del 7 de julio de 2004, no pudiéndose en consecuencia aplicar a las demandas cuya admisión se produzcan antes de la referida fecha. Así quedó ratificado mediante decisión de fecha 14 de noviembre de 2006.”

De la anterior cita jurisprudencial, que esta contenida en sentencia de esta misma Sala, la cual, repito, es de reciente data, se desprende que la disentida toma una solución para el caso de marras, diametralmente opuesta a los fundamentos que sirvieron de base para que, en aquella oportunidad, se destruyera el fallo recurrido, vulnerándose de esta forma el principio de expectativa plausible suficientemente desarrollado en decisión N° RC-688 de fecha 10 de agosto de 2007, expediente N° 2003-601, en sentencia del 9 de marzo de 2004, caso: Servicios La Puerta S.A. de la Sala Constitucional, y fallo de esta Sala N° RC-72 de fecha 8 de marzo de 2007, expediente N° 2000-86, de la forma siguiente:

“...La anterior decisión, la toma esta Sala teniendo por norte el principio de expectativa plausible, el cual, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional de este M.T., nos indica claramente, lo siguiente:

la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.

No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente…

. (Caso: Manaplas S.A. Sentencia N° 2078 del 27 de noviembre de de 2006. Subrayado de la cita).

Dicho lo anterior, se desprende que un nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos, por lo que en base a lo anteriormente expuesto por mi y por no compartir la argumentación acogida por la mayoría de la Sala, en defensa de la correcta aplicación de las leyes, salvo mi voto en la presente sentencia porque considero que en el caso de marras, la Sala debió conforme a los señalamientos que plasmé en el presente voto salvado, declarar la procedencia del recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante.

Queda así expresado mi voto Salvado.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala,

_________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado - Ponente

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. N° AA20-C-2008-000447

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