Sentencia nº 1294 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 11 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2009
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

Visto el procedimiento que por divorcio, sigue la ciudadana M.C.R.D.R., representada judicialmente por los abogados R.A.A., R.S.R., M.F.D.C., C.M.M., E.C.R., A.Z., y F.A.M.P., contra el ciudadano N.L. RINCÓN QUINTERO, representado judicialmente por los abogados A.H. y R.A.R.; la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, actuando en reenvío, dictó sentencia en fecha 13 de marzo de 2008, declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada y confirmó la decisión emitida por el Juez Unipersonal N° XIII de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la misma Circunscripción, el cual declaró disuelto el matrimonio, así como también resolvió todo lo concerniente en cuanto al Régimen de Visitas y Obligación Alimentaria.

Contra la decisión emitida por la Alzada, la representación judicial de la parte demandada anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

Por auto de fecha 15 de mayo de 2008, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado O.A. Mora Díaz.

Hubo formalización, impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación del recurso conforme al Código de Procedimiento Civil, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

DEL RECURSO DE CASACIÓN FORMALIZADO

- I -

Al amparo del artículo 313, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, la parte formalizante denuncia la infracción del ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil y del artículo 138 eiusdem por falsa aplicación, así como también de los artículos 140 y 140A del mismo Código, por falta de aplicación.

Para ello explica la parte recurrente, que la recurrida declaró con lugar la acción de divorcio con fundamento en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, por cuanto, consideró que el demandado abandonó voluntariamente el hogar.

Que la recurrida estableció, que no es un hecho controvertido que ambos cónyuges actualmente habitan viviendas separadas, pues, la cónyuge habita en el inmueble que le servía al núcleo familiar como último domicilio en el país, luego de su regreso sin su esposo de la ciudad de Miami, donde los cónyuges tenían su residencia por varios años.

Que de lo aseverado por la recurrida, se desprende que los cónyuges se encuentran separados materialmente desde su regreso de la ciudad de Miami, de donde retornaron en dos momentos distintos, pues, como asentó, primero regresó la cónyuge con los niños y luego el cónyuge.

Que acertadamente señaló, para que proceda el abandono del hogar es necesario no sólo que exista la separación material como es el caso de autos, sino la voluntariedad libre o no del esposo en cambiar su domicilio, con las pruebas que constan en autos.

Que la recurrida asevera que en los casos de divorcio fundamentados en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, corresponde a la parte actora probar el abandono material y el sentenciador determinar si ese abandono fue voluntario, correspondiéndole al demandado demostrar la circunstancia o acto que le ha impedido incorporarse al núcleo familiar.

Que es necesario detenerse en un hecho fundamental, no controvertido en el juicio, como lo es que ambos cónyuges estaban residenciados en la Ciudad de Miami y que la cónyuge unilateralmente decidió quedarse con los niños en el apartamento donde habitaban antes de su partida, ya que había regresado sola con los niños a renovar las visas, no a quedarse como lo hizo, y luego su cónyuge retornó.

Que estos hechos son ciertos por no ser controvertidos, tal como lo asevera la recurrida, pero que el cónyuge nunca pudo abandonar el hogar común, pues, el lugar donde habita la cónyuge con los niños no es la última residencia común escogida por ambos. Si la cónyuge planificó su regreso y en convivencia con su padre no le permitió la entrada a la casa al cónyuge cuando éste regresó, se está en presencia de una situación muy distinta al de abandono de hogar.

Que no se entiende, como la recurrida pudo establecer no solo que el domicilio conyugal era la ciudad de Caracas y no la Ciudad de Miami, que fue el último lugar escogido por ambos para vivir con los niños. Además, tampoco es comprensible que al no haber confrontado el cónyuge a su suegro o haber intentado cualquier otra vía de hecho para ingresar al lugar donde se encontraban la cónyuge y los niños, abandonó voluntariamente el hogar.

Que tampoco es lógico sostener, como lo hace la recurrida para justificar la causal de abandono voluntario, que “el regreso de la actora de la ciudad de Miami a esta Ciudad de Caracas, contó con la aquiescencia del demandado, al no haberse presentado prueba alguna que apunte a que los hijos de ambos requirieran autorización judicial para viajar”, por cuanto el demandado admitió y es un hecho no controvertido que los niños tenían que venir a renovar sus visas y obviamente contaron con su autorización.

Que es incuestionable que si la decisión de regresar al país hubiese sido concebida como algo definitivo, el cónyuge hubiese regresado con su familia y la actora estaba en la obligación de demostrarlo, lo que sucedió fue que no narró los hechos en su libelo tal y como sucedieron, y así lo demostró el cónyuge al traer a los autos copia certificada del libelo contentivo de la primera demanda que propuso la actora y que luego abandonó.

Que la recurrida a pesar de lo expuesto, perseverando en el error que la llevó a establecer que el cónyuge había abandonado voluntariamente el hogar, que en realidad no era el fijado por los cónyuges de muto acuerdo como lo establece la Ley, utilizó las propias pruebas que el demandado promovió con tantas dificultades, para concluir que era él quien había abandonado el hogar.

Para decidir, la Sala observa:

La presente decisión que se recurre en casación, ha sido dictada con ocasión a que esta Sala anteriormente, esto es, en fecha 4 de agosto de 2005, declaró lo siguiente:

CON LUGAR el recuso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión dictada por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 20 de septiembre de 2004 y SIN LUGAR el recurso de casación presentado por la parte demandada contra la citada decisión. En consecuencia, se CASA CON REENVÍO el fallo impugnado, el cual se ANULA y, se ordena a la Corte Superior que resulte competente, dictar nueva decisión a acogiendo la doctrina establecida por la Sala

.

Lo anterior se rememora en el presente fallo, toda vez que la Sala se ha percatado que en esta primera denuncia del recurso de casación contra la sentencia de reenvío, la parte demandada alega cuestiones que ya fueron estimadas en el fallo emitido por este M.T. que dio origen a la sentencia de reenvío, al delatarse en esta nueva oportunidad, la infracción por la falsa aplicación del artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, el cual contempla la causal de divorcio por abandono voluntario, así como también la falsa aplicación del artículo 138 eiusdem, siendo que en la sentencia anteriormente anulada por esta Sala, la casación resultó procedente con ocasión de la denuncia sustentada en la falta de aplicación de los referidos dispositivos técnicos legales.

Con vista de los argumentos que en esta nueva oportunidad se exponen, se hace necesario recordar el fundamento de esta Sala en decisión de fecha 4 de agosto de 2005, la cual, como ya se dijo, dio origen a la sentencia que actualmente se recurre en casación, al anular el fallo de fecha 20 de septiembre de 2004, y ordenar a la Corte Superior competente a dictar sentencia acogiendo la motivación establecida:

Así pues, a continuación se expone el fundamento del fallo que dio origen al reenvió:

Ahora bien, en aplicación de los artículo 26 y 257 de la Constitución y en uso de la facultad contenida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de Casación Social estima pertinente entrar a valorar las actas del proceso a los fines de aplicar correctamente la norma de derecho invocada como vulnerada. Siendo así, resulta claro que ocurrió una separación de la residencia común de los cónyuges por parte de uno de estos, la cual no consta en autos que haya sido autorizada por el Tribunal competente para ello, de conformidad con el artículo 138 del Código Civil, situación que aunada a las declaraciones de los testigos presentados por la demandante que refieren haber presenciado y ejecutado una mudanza del inmueble que sirve de habitación a la pareja, hace arribar a la conclusión que el demandado abandonó voluntariamente el hogar común, con lo cual resulta procedente declarar con lugar la denuncia formulada. Así se decide

.

Yerra entonces la parte recurrente, al cuestionar por falsa aplicación del artículo 138 y por haber declarado con lugar la acción de divorcio con fundamento a la aplicación falsa del ordinal 2°, artículo 185 del Código Civil, al obviar, que la Sala en la sentencia que dio origen al reenvío, 4 de agosto de 2005, en aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución y en uso de la facultad contenida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, entró a valorar las actas del proceso a los fines de aplicar correctamente las normas de derecho invocadas como vulneradas por falta de aplicación (artículos 138 y 185 numeral 2° del Código Civil), concluyendo de dicha labor, que el demandado abandonó voluntariamente el hogar común, con lo cual le resultó procedente declarar con lugar el recurso bajo ese fundamento.

Siendo ello así, cabe aclarar a la parte formalizante, que la jurisprudencia patria ha sido constante en señalar, que sólo podrán ser objeto de nuevas denuncias de casación, los vicios o errores que no hayan sido examinados por la Sala anteriormente, es decir, que no hayan sido objeto de pronunciamiento en el recurso de casación que dio origen a la sentencia de reenvío. Y en el caso de que el juez de reenvío fallara contra lo decidido por la Sala, las partes interesadas pueden interponer recurso de nulidad contra la nueva sentencia.

De manera pues, que siendo que en esta nueva decisión que ahora se recurre, la Sala constata que la recurrida acogiendo dicha doctrina de casación, aplicó la norma y, en consecuencia, declaró con lugar la demanda de divorcio con fundamento en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, es por ello, que se declara improcedente la delación sustentada en la falsa aplicación de los artículos 185, numeral 2° y 138, ambos del Código Civil.

Por lo que atañe a una nueva denuncia, sustentada en la falta de aplicación de los artículos 140 y 140A del Código Civil, referidos a la fijación de domicilio conyugal por mutuo consentimiento de los esposos, cuya delación va igualmente dirigida a impugnar la declaratoria hecha por la Alzada, en cuanto a la existencia del abandono voluntario, la Sala, en aras de esclarecer cualquier duda al respecto, expone que los motivos para desestimarla se encuentran en las primarias alegaciones del demandado recurrente, quien expresamente en su escrito de contestación a la demanda informó lo siguiente: “el 16 de julio de 2003, mi esposa regresó al país con mi suegro porque la extensión de la visa de ella y la de mi hijo C.E. habían vencido, yo me quedé solo allá con la finalidad de pagar ciertas cuentas pendientes, pero luego me informaron que mejor era que regresara a Venezuela”.

Ante el señalamiento del propio demandado referido a que se quedó solo en Miami con la finalidad de pagar ciertas cuentas pendientes, y que en efecto éste también posteriormente regresó al país, pues así lo ha afirmado, es que se hace aún más evidente la aquiescencia del demandado de que el grupo familiar se estableciera nuevamente en la República Bolivariana de Venezuela, y no como pretende hacer ver en su escrito de formalización, que la cónyuge decidió unilateralmente quedarse en el país, cuando sólo debía renovar visas.

Ahora, la denuncia por falta de aplicación de los artículos 140 y 140A del Código Civil resulta improcedente, ante el hecho también admitido, que desde el regreso a la República Bolivariana de Venezuela, el lugar de residencia actual de los demás integrantes del grupo familiar coincide con aquél que sirvió de asiento conyugal por decisión consentida de ambos esposos, antes de la partida de todos los miembros del núcleo a la ciudad de Miami en los Estados Unidos de América. Así se decide.

Finalmente, respecto al señalamiento hecho por la parte recurrente, basado en que la recurrida utilizó las propias pruebas que el demandado promovió con grandes dificultades, para concluir que era él quien había abandonado el hogar, cabe advertir que por aplicación del principio de comunidad de las pruebas, las mismas dejan de pertenecer a quien las haya promovido y evacuado, y pasan a ser utilidad común para los litigantes, debiendo ser analizadas por el juez, aunque produzcan un provecho a la parte contraria, es decir, a quien no ha producido la prueba en juicio.

En mérito de las consideraciones esbozadas, resulta forzoso declarar improcedente la presente denuncia formulada contra la sentencia dictada en reenvío, y así se declara.

- II -

Al amparo del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 2°, la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 266 eiusdem por falta de aplicación, y del ordinal 11 del artículo 346 del mismo Código, así como también del artículo 364 por falsa aplicación.

Para ello explica, que tal y como se podrá constar en las copias producidas en la oportunidad cuando se formalizó la apelación ante la extinta Corte de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la actora, previamente a la interposición de este juicio introdujo en fecha 15 de Agosto de 2003, una demanda que no cumplía con las exigencias del literal “d” del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente vigente para la época, por lo cual la Juez ante quien se había propuesto la demanda, en uso de las atribuciones que le confería el artículo 459 eiusdem, le ordenó en fecha 21 de agosto de 2003 corregir su demanda dentro de los tres (3) días siguientes a esa fecha.

La demandante hizo caso omiso a la orden de la Juez, quien mediante auto de fecha 3 de septiembre de ese mismo año, declaró extinguida la demanda y ordenó el archivo del expediente.

Es el caso que al no corregir los defectos que tenía el libelo de la demanda en el plazo ordenado y hacer caso omiso a la orden dada por el Juez donde se introdujo el juicio, operó el desistimiento tácito del procedimiento por abandono de trámite o pérdida del interés, por lo cual la actora no podía interponer nuevamente su demanda como lo hizo 49 días después el día 22 de octubre de 2003, sino luego de transcurrido 90 días de la fecha de ese desistimiento, tal y como lo establece el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 6 de junio de 2001 (caso: J.V.A.C.), la cual ha sido reiterada de manera ininterrumpida, tiene establecido que el abandono del trámite o la pérdida del interés tiene los mismos efectos que el desistimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Que dicha decisión señala expresamente lo siguiente:

…la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil

. (Subrayado del formalizante).

Informa, que la recurrida en la sentencia objeto del recurso de casación, manifestó que la conducta de la parte actora, debió ser denunciada en el acto de la contestación a la demanda, como una defensa previa y que al no haberlo hecho el demandado no puede hacerlo posteriormente.

Que según la recurrida, el alegato efectuado por él en los informes de la Alzada, es una defensa perentoria que ha debido oponerse en la oportunidad de dar contestación a la demanda, y al no hacerlo en esa oportunidad la misma precluyó, para lo cual aplica la normativa contenida en los artículos 346, numeral 11° y 364 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se refieren respectivamente, a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta y a la prohibición de admitir la alegación de hechos nuevos luego de precluído el plazo para dar contestación.

Que con este proceder, la recurrida interpreta erróneamente las normas que aplicó para resolver el punto, por cuanto no estamos en presencia de ninguna cuestión previa, ni se trata de hechos nuevos referentes a la acción propuesta, sino de una conducta fraudulenta de la actora en el proceso sancionado por el legislador, la cual puede ser invocada en cualquier momento e inclusive, por tratarse de una cuestión de orden procesal, puede ser resuelta de oficio por el sentenciador.

Que la prohibición del ordinal mencionado no va dirigida a todas las acciones, sino solamente a aquellas expresamente señaladas por la Ley o aquellas que deben ser alegadas específicamente en la demanda.

Que el legislador diferencia la acción de la demanda, que son dos conceptos completamente distintos.

Que la prohibición contenida en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil no se ahorma a las previsiones del ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, por cuanto esta última norma se refiere a las acciones señaladas expresamente por la Ley, en cambio la primera, es decir, la norma objeto de esta denuncia, se refiere a la demanda en general, a todas las acciones sin excepción, por tanto escapa por su propia naturaleza de la definición de la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 ibidem. El artículo 266 del Código de Procedimiento Civil no se refiere a una prohibición de admitir la acción, sino a una prohibición de proposición de la demanda.

Por otra parte, sería un contra sentido imponerle al demandado la carga de verificar en todos los Tribunales de la República, si el actor ha interpuesto una demanda similar violando una norma procesal, que lo natural y lo lógico es que independientemente de que el demandado tenga o no conocimiento de esta conducta del actor antes o después de la contestación a la demanda, esa actuación por afectar el orden público debe ser sancionado en cualquier tiempo, por lo tanto, la oportunidad para alegarla en juicio no precluye, no puede ser convalidada por nadie.

Que el proceso de divorcio es de orden público, que en el presente caso, la actora violentó, al proponer otra demanda de disolución del vínculo conyugal fundada en la misma causal, sin aguardar el plazo ordenado por la Ley, con el objeto de modificar y omitir algunos extremos de su acción que había narrado en su libelo anterior, como lo era por ejemplo el lugar del domicilio conyugal, lo cual sin duda alguna demuestra la intencionalidad de ocultar algunas aseveraciones que espontáneamente narró en aquel libelo y que no planteó los hechos conforme a la verdad.

Que con base en la doctrina de esta M.T., esta conducta que contraviene la disposición contenida en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, rectora del proceso, es de interés público y de observancia incondicional, por lo tanto su violación puede plantearse en cualquier estado o grado de la causa.

Que la demandada tuvo conocimiento de estos hechos, una vez contestada la demanda, de manera que era imposible que pudiese invocar en esa oportunidad, tal como lo sostiene la recurrida, la existencia de esa otra demanda, pues, ignoraba que la actora había violentado la disposición legal que se denuncia y cuya inobservancia debe acarrearle la sanción establecida por la Ley.

Que es incuestionable que las violaciones denunciadas resultaron determinantes del dispositivo del fallo, porque de haberse aplicado la norma contenida en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, la conclusión habría sido declarar con lugar la apelación ejercida por el demandado y extinguida la acción de divorcio que se ventila en el presente juicio, debido a que la actora contrariando una norma de orden público procesal interpuso la presente demanda de divorcio dentro de una plazo en el cual no podría hacerlo, por disposición expresa de la Ley.

Para decidir, la Sala observa:

La parte demandada recurrente ha denunciado al amparo del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 2°, la infracción del artículo 266 del mismo Código, por falta de aplicación, la cual supuestamente devino con ocasión la violación del numeral 11 del artículo 346 del mismo Código, así como también del artículo 364 por falsa aplicación.

En tal sentido, expone:

Según la recurrida, como se dijo, el alegato efectuado por mi representado en los informes de la Alzada, es una defensa perentoria que ha debido oponerse en la oportunidad de dar contestación a la demanda, y al no hacerlo en esa oportunidad la misma precluyó, para lo cual aplica la normativa contenida en los artículos 346 (ordinal 11°) y 364 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se refieren respectivamente, a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta y a la prohibición de admitir la alegación de hechos nuevos luego de precluído el plazo para dar contestación de la demanda.

Con este proceder, la recurrida interpreta erróneamente las normas que aplicó para resolver el punto por cuanto no estamos en presencia de ninguna cuestión previa, ni se trata de hechos nuevos referentes a la acción propuesta, sino de una conducta fraudulenta de la actora en el proceso sancionada por el legislador, la cual puede ser invocada en cualquier momento e inclusive, por tratarse de una cuestión de orden procesal, puede ser resuelta de oficio por el sentenciador.

Así las cosas, la parte recurrente plantea la violación por errónea interpretación y al mismo tiempo por falsa aplicación de unas normas, 346 y 364, ambas del Código de Procedimiento Civil, cuestión que constituye una mezcla indebida de denuncias, siendo que la errónea interpretación se configura cuando el sentenciador, en la efectiva exégesis de la norma que se debe emplear para resolver el asunto planteado, le da un sentido distinto al alcance de ésta y al acusar la falsa aplicación se pretende señalar que la norma utilizada por el sentenciador no era la apropiada para resolver la litis.

En tal sentido, cabe reiterar la pacífica posición de esta Sala de Casación Social, en cuanto al deber del recurrente en cumplir con la correcta técnica casacional al plantear sus denuncias, así, cualquier delación que pudiera configurarse como genérica, vaga, imprecisa o confusa daría lugar a que fuera desechada por su indeterminación, al extremo que incluso pudiera acarrear conforme al artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, el perecimiento del propio recurso. Pero no sólo es una carga para el recurrente precisar con claridad la especificidad de sus denuncias, sino que también está obligado a que su escrito de formalización, considerado éste como un cuerpo sistemático de argumentaciones jurídicas, esté constituido en cuanto a su construcción lógico-jurídica, de un esquema lo suficientemente coherente para delimitar los motivos o causales de casación.

También cabe insistir, que por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe prevalecer la sencillez en el proceso, pero que también existen formalidades que no resultan de mera forma, sino que por el contrario constituyen requisitos esenciales, al respecto, la formalización del recurso de casación es considerada una formalidad esencial, ya que de lo contrario obligaría a la Sala a buscar de inferencias las razones de por qué el fallo se encuentra aparentemente viciado de ilegalidad.

En consecuencia, dado que se esgrime una denuncia indeterminada que no permite a la Sala conocer el supuesto de infracción, lo cual no le está dado suplir en garantía de mantener un equilibrio procesal para las partes, es por ello que la actual delación se desecha por falta de técnica y así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandada contra el fallo emitido por el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional de fecha 13 de marzo de 2008.

Se condena en costas a la parte demandada recurrente en casación, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa en primera instancia, es decir, a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juez Unipersonal N° XIII. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen, en conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

_____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

_______________________________ ______________________________

J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

_______________________________ _________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2008-00932

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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