Sentencia nº 1041 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 4 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2005
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DIAZ.

En el juicio que por divorcio sigue la ciudadana M.C.R.D.R., representada judicialmente por los Abogados C.M.M., contra el ciudadano N.L. RINCÓN QUINTERO, representado judicialmente por los Abogados A.H.R. y R.A.R.; la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, dictó sentencia en fecha 20 de septiembre de 2004, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y sin lugar la demanda de divorcio.

Contra la mencionada decisión ambas partes anunciaron recurso de casación, los cuales fueron oídos por la mencionada Corte Superior en fecha 28 de octubre de 2004, ordenándose la remisión del expediente a esta Sala.

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala el día 15 de noviembre de 2004 y, le correspondió la ponencia al Magistrado O.A. Mora Díaz.

Mediante escritos de fecha 7 de diciembre de 2004, ambas representaciones judiciales formalizaron el recurso de casación anunciado. Hubo contestación, réplica y contrarréplica.

En fecha 17 de enero de 2005, tomaron posesión de sus cargos los Magistrados designados para la Sala de Casación Social, por la Asamblea Nacional, según Gaceta Oficial del 14 de diciembre de 2004, doctores L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ y C.E.P.D.R., en virtud de lo cual esta Sala queda conformada por cinco Magistrados a partir de la fecha arriba indicada, correspondiéndole la Ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

ESCRITO DE FORMALIZACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

- I -

De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la infracción por parte de la recurrida del artículo 15 eiusdem, el cual establece el principio del derecho a la defensa en concordancia con los artículos 49 y 257 de la Constitución. Así como también los artículos 477 y 450 literal f, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referido al principio de oralidad en los procesos.

Fundamenta su denuncia en el hecho de que los jueces de la recurrida no presenciaron la declaración de los testigos, sino que su conocimiento y valoración fue realizada en base al acta escrita levantada por el Tribunal a quo correspondiente al acto oral de evacuación de pruebas, no habiendo el ad quem apreciado las grabaciones de dichas declaraciones tal como lo dispone el artículo 477 citado ut supra, por lo que fue vulnerado el principio de oralidad en los procesos. Tal omisión de produjo al no haber sido grabadas la deposiciones, lo cual obligaba a los Jueces de Alzada a respetar el establecimiento de los hecho por parte del Juez de la causa quien presenció la evacuación de la prueba.

La Sala, para decidir, observa:

De los argumentos expuestos para sustentar la presente denuncia, se desprende que el formalizante cuestiona el acta levanta por el Tribunal de Primera Instancia al momento de la evacuación oral de los testigos, al estimar que lo allí reseñado resulta insuficiente para que los Jueces de Alzada pudieran tener conocimiento exacto del acto y valorar de forma correcta la prueba, por lo que al no haberse producido la grabación del mismo se vulneró el derecho a la defensa de la demandante irrespetándose los principios de oralidad e inmediación.

Al respecto, es necesario señalar que el cuestionamiento del acta debió realizarse al momento del acto, indicándole al Tribunal su desacuerdo con el contenido de la misma y, ante la inexistencia del correspondiente equipo de grabación, exigir la transcripción exacta de las deposiciones, lo cual no se evidencia del texto in commento (folios 134 al 138), por el contrario es aceptado por los apoderados judiciales de la accionante, situación que evidencia su conformidad.

Así pues, con relación al artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala en sentencia Nº 1130, de fecha 7 de octubre de 2004, estableció:

"...Por otra parte, si bien la ley exige que el levantamiento del acta y la respectiva grabación del acto deben hacerse, a pesar de ello, la Sala observa, que la falta de grabación, no debe constituirse en una causal de nulidad del acto oral de evacuación de pruebas, ello en virtud de que la situación así planteada se constituye en una formalidad no esencial para su validez, pues, en el supuesto de encontrarse el tribunal ante una imposibilidad manifiesta de reproducción, el mismo ineludiblemente se hace constar mediante “acta”, el cual como se dijo anteriormente, también responde a la necesidad de salvaguardar lo acontecido en el mismo, para dejar constancia de ello en el expediente a los efectos de llevar al conocimiento de la alzada todo lo ocurrido en él, con lo cual se estaría cumpliendo en definitiva con el propósito de la norma denunciada ...".

Siguiendo el criterio antes expresado, se hace necesario concluir que los principios de oralidad e inmediación fueron respetados, pues, ante el Tribunal de la causa se efectuó el acto oral de evacuación de pruebas, correspondiéndole a la Corte de Apelaciones verificar la legalidad del proceso a través de lo reseñado en las actas del expediente y de los actos que la Ley establece deben efectuarse ante la segunda instancia; sin que ello configure un límite al poder de revisión que la norma otorga a los Jueces de Alzada. Sin embargo, ante la inexistencia de algún recurso o argumento de invalidez contra la citada acta de evacuación, los Sentenciadores de la recurrida valoraron los hechos allí establecidos para emitir su decisión, en consecuencia, debe desestimarse esta denuncia. Así se decide.

- II -

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem denuncia el formalizante que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa al no haber dado cumplimiento al requisito establecido en el artículo 243, ordinal 5º del mismo Código, por no haberse pronunciado en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida.

Señala que la parte actora manifestó que el demandado "...ha incumplido con los deberes y obligaciones esenciales de esposo y padre, mostrándose indiferente a los problemas y necesidades de su familia, hasta el grado de abandonar el hogar conyugal..." y, éste al dar contestación a la demanda indicó que no había abandonado el hogar, absteniéndose de regresar al mismo y, por presión de su suegro, decidió regresar a la casa de sus padres, con lo cual -a juicio del recurrente- quedaron establecidos los limites de la controversia, debiendo la recurrida analizar si el abandono del hogar por parte del demandado fue voluntario y justificado o no, de acuerdo con los alegatos de las partes y las pruebas aportadas durante el proceso, por lo que al haberse apartado de los términos de la litis, los jueces de la recurrida incurrieron en el vicio denunciado.

Por otro lado, manifiestan que también se incurre en el vicio denunciado, al no referirse la recurrida al incumplimiento de la obligación alimentaria que le fuese fijada al demandado y que constituye una prueba irrefutable del desasistimiento económico y moral alegado por la parte actora.

Para decidir, la Sala observa:

En cuanto a la definición de la delación formulada este Órgano Jurisdiccional, ha establecido, en sentencia Nº 22 de fecha 5 de febrero de 2002, entre otras, lo siguiente:

"... El vicio de incongruencia, conforme a los reiterados criterios jurisprudenciales de este Alto Tribunal, se configura cuando existe disconformidad formal entre el problema judicial planteado por las partes del proceso, de un lado y lo decidido por el Tribunal del Mérito, del otro, y en este sentido el tratadista patrio H.C. expresa: 'La incongruencia es un error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia que nuestro ordenamiento impone al exigir ésta que sea dictada con arreglo a las acciones deducidas y las excepciones o defensas opuestas', configurándose entonces, el vicio delatado cuando el sentenciador omite resolver sobre todos los puntos alegados en el libelo y en la contestación.

Así, conforme a los criterios expresados, la jurisprudencia de este Alto Tribunal, en cuanto al vicio de incongruencia negativa, delatado en el caso sub iudice, enseña lo siguiente:

'...no cumple el Tribunal con el principio de exhaustividad e incurre en el vicio de incongruencia, cuando no resuelve sobre lo alegado y sobre todo lo alegado en el libelo y en la contestación, pues, la oportunidad para que las partes formulen sus alegatos está regido por el principio de preclusión. Además, también incurre en el vicio de incongruencia si, excepcionalmente, las partes señalan en informes alguna petición o defensa específica trascendental para la suerte del proceso, como sería la confesión ficta o la inexistencia en autos de un vicio que afecte de nulidad los actos consecutivos a un acto írrito, de modo que pueda ser solicitada la nulidad y reposición de la causa al estado procesal correspondiente al punto de partida de la nulidad...'

En tal sentido, esta Sala ratificando los criterios supra transcritos indica, que para no incurrir en el vicio de incongruencia negativa, el Juez deberá conectar la pretensión del actor, con las defensas y excepciones presentadas por el demandado, pasando por las pruebas aportadas, para así llegar a una sentencia congruente. No obstante, en el caso de presentarse alguna circunstancia que por ser de carácter procesal, o por haber surgido en el transcurrir del proceso, ameritara ser alegada en informes, también deberá ser apreciada por el sentenciador para no incurrir en el referido vicio...".

En el presente caso, de la sentencia recurrida (folios 9 al 11) se desprende que la Corte Superior luego de resumir los alegatos de cada una de las partes, consideró que "...De los términos anteriores, aparece que al ver (sic) negado el demandado los hechos que se le imputan en la demanda, le corresponde a la actora la carga de los hechos en cuestión todo en aplicación de los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil...". Con ello, la Alzada fijó los límites de la controversia determinando que la parte demandante debía probar la causal invocada, para lo cual entraron a valorar cada una de las probanzas aportadas el proceso, análisis que arrojó como resultado la no demostración de dicha causal.

En segundo lugar, en cuanto al no pronunciamiento sobre la desasistencia económica probada -a su juicio- con el presunto incumplimiento de la pensión alimentaria, observa el Tribunal que en la recurrida se estableció que no emitía pronunciamiento sobre ésta, en razón de haberse declarado sin lugar el divorcio interpuesto. De igual manera, al analizar la testimonial de la ciudadana M.G.G., estimaron las Jueces que la desasistencia no había quedado probada.

Todo lo anterior, hace concluir que no existe el vicio denunciado. Así se decide.

DENUNCIAS POR ERROR DE JUZGAMIENTO

- I -

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 320 eiusdem, denuncia el formalizante la infracción del artículo 508 del mismo texto legal, referente a la regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba testimonial.

Señala que la testigo M.G.G. manifestó:

"...haber encontrado un camión fuera de la residencia de ambos en Venezuela que le causó alteración a la actora, sino que dicho testigo en forma clara y sin contradicción alguna, manifiesta además tanto en su declaración como en las respuestas a las repreguntas que le fueron formuladas, que le constaba que el demandado no vivía en el hogar conyugal por cuanto en varias oportunidades que fue a la casa de los esposos Rincón Rodríguez el ciudadano N.R. nunca se encontraba allí, que no le consta que le haya sido prohibida la entrada a la casa al demandado, y que el día en que se encontraba el camión de mudanzas contratado por el demandado, el trato del señor N.R. para con su esposa era indiferente, no siendo el trato de un esposo cariñoso...".

Sin embargo, considera que en la sentencia recurrida no fue valorado el dicho de la testigo en concordancia con las otras pruebas existentes en el juicio, con lo cual hubiese determinado el abandono físico, moral y espiritual de que fue objeto su representada.

De igual manera, delata como vulnerado el artículo in commento en relación a la declaración del ciudadano J.B.A., al considerar que en la recurrida no se concatenó la misma con la deposición de la ciudadana M.G.G. ni con otras pruebas existentes en autos. Estima que de haberse aplicado correctamente la regla de valoración, se hubiese concluido que el hecho de que el demandado haya contratado un camión de mudanzas para retirar muebles del que fuera su hogar conyugal, aunado al reconocimiento efectuado por éste de no haber solicitado autorización para separarse del hogar, demostraba la causal de abandono denunciada.

La Sala, para decidir, observa:

Este Alto Tribunal ha señalado que el sentenciador en el análisis de la prueba de testigos debe tomar en consideración los siguientes supuestos:

...1. Hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas, cuando esa concordancia sea posible, pero el resultado de esa labor corresponde a la soberanía del Juez, quien no podrá ser censurado en casación sino sólo cuando haya incurrido en suposición falsa o haya violado una máxima de experiencia.

2. El Juez deberá desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad. Con respecto a este punto, el Juez tiene el deber legal de desechar el testigo mendaz, o el que incurre en contradicciones, y el resultado de esta labor corresponde a su libertad de apreciación de la prueba, por lo que ésta sólo podría ser censurada en Casación, cuando el Juzgador incurra en suposición falsa o haya violado una máxima de experiencia.

3. En el proceso mental que siga el Juez al analizar y apreciar una prueba de testigos deberá aplicar las reglas de la sana crítica (artículo 507), debiendo estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias...

. (Subrayado por la Sala). (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 20 de diciembre de 2001, caso: F.J.V.D.A. c/ Barinas E. Ingeniería C.A. Seguros Ávila C.A.).

En aplicación del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, constata la Sala que la denuncia aquí planteada está dirigida a cuestionar la valoración dada por el Tribunal de Alzada a las testimoniales promovidas por la demandante en el proceso, lo cual no puede ser objeto de estudio por parte de este órgano judicial, pues, como ha sido expresado, ello forma parte de la soberanía del juez, sólo pudiendo ser cuestionada por suposición falsa o violación de una máxima de experiencia, supuestos estos que no han sido alegados por el formalizante, razón suficiente para desestimar esta denuncia. Así se decide.

- II -

Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la violación por parte de la recurrida de un máxima de experiencia, la cual consiste en el conocimiento común que el hecho de encontrarse un camión de mudanzas parado frente a determinado inmueble y se están introduciendo en el mismo bienes muebles procedentes del mismo, significa que una o varias personas que allí viven estan cambiando su residencia. De forma que, si bien la recurrida apreció que tal hecho constituía una mudanza, no estableció en concordancia con el dicho de los testigos que efectivamente el demandado abandonó el hogar conyugal y por tanto se configuró la causal de abandono voluntario injustificado en que éste incurrió.

Al efecto, la Sala observa:

Para denunciar la violación de una máxima de experiencia, conforme a la norma adjetiva civil, se hace necesario que el formalizante aparte de invocar la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, precise la máxima de experiencia a la que hace referencia, explique por qué considera la existencia de esa máxima y delate la violación de la norma jurídica a la cual fue integrada la misma para su interpretación y dar cumplimiento a los requisitos que al efecto establece el ordinal 3º del artículo 317 del mismo Código.

En el presente caso, el recurrente no delató la violación de alguna disposición legal que sirviera de base a lo que -a su juicio- es la máxima de experiencia obviada por la Corte Superior, con lo cual impide determinar cual es la regla de derecho aplicada falsa o erróneamente en virtud de la vulneración denunciada, por lo que no constituyendo un situación de incorrecta técnica en la formalización sino una omisión que no puede ser suplida por esta Sala, debe desecharse la presente delación. Así se decide.

- III -

De conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación del artículo 138 del Código Civil, por falta de aplicación, y el artículo 185, ordinal 2º eiusdem, por errada interpretación. Señala que la recurrida no aplicó la norma contenida en el mencionado artículo 138 que establece la obligación del cónyuge que por justa causa deba separarse del hogar común de solicitar la autorización al Juez de Primera Instancia, pues, de haberla aplicado habría tenido que determinar que dicha solicitud no se produjo y, por tanto que se había configurado la causal de abandono voluntario. Aunado al hecho que el demandado en la contestación de la demanda señaló que prefirió no regresar al hogar conyugal por considerar que las diferencias con su suegro podían convertirse en una situación violenta, confirmando que no requirió autorización alguna para separarse del hogar y, en consecuencia, se incurrió en una errónea interpretación del artículo 185 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil al no haber concluido la recurrida que sí se dio el supuesto previsto en la norma.

La Sala, para decidir, observa:

El error de interpretación consiste en atribuirle a una norma un contenido y alcance distintos al contemplado en ella y, la falta de aplicación tiene lugar cuando no se aplica una norma jurídica que regula un supuesto de hecho concreto. Así pues, cada vicio al momento de formalizar el escrito de casación debe ser delatado por separado y dando cumplimiento a las exigencias mínimas necesarias que permitan a la Sala verificar la imputación hecha a la recurrida, exigencia que no es acatada en la fundamentación de la presente denuncia. Sin embargo, siempre atendiendo al principio finalista del proceso y quedando clara la motivación del vicio de falta de aplicación, considera la Sala pertinente, revisar la procedencia o no del mismo.

En este sentido, se advierte que el demandado en su escrito de contestación señaló "...no he abandonado el hogar, me abstuve de regresar al mismo debido a que mi esposa en connivencia con mi suegro, quien la persuadió para que se quedara en la ciudad de Caracas cuando vino a renovar las visas, me prohibió que regresar a la casa ...omissis... y preferí quedarme en casa de mis padres para evitar cualquier evento que pudiese afectar a los niños...", tal declaración no puede ser considerada como una confesión por parte del accionado, pero al haber sido alegada la causal de abandono voluntario, debía la recurrida pronunciarse sobre la necesaria autorización del Juez, dada a uno de los cónyuges para separarse temporalmente del hogar común.

Así pues, en la sentencia impugnada se estableció lo siguiente:

"...Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes no aparece de autos que la actora haya cumplido con su carga procesal respecto de los elementos constitutivos de la acción de divorcio propuesta, circunstancia por la cual se hace obligante para esta Alzada declarar su improcedencia en la parte dispositiva del presente fallo...".

Del análisis anteriormente realizado por la Corte Superior que dictó el fallo recurrido, se desprende que no fue tomada en consideración la norma prevista en el denunciado artículo 138 del Código Civil, el cual tenía aplicación en el caso concreto, pues, quedó evidenciado del cuerpo de la misma decisión (folios 203 al 207) que el demandado se encontraba separado del hogar conyugal al momento de presentarse la demanda, situación que pretende justificar con la supuesta prohibición por parte de su esposa de ingresar al mismo, lo cual a juicio de esta Sala no constituía un obstáculo para solicitar la mencionada autorización judicial.

Ahora bien, en aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución y en uso de la facultad contenida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de Casación Social estima pertinente entrar a valorar las actas del proceso a los fines de aplicar correctamente la norma de derecho invocada como vulnerada. Siendo así, resulta claro que ocurrió una separación de la residencia común de los cónyuges por parte de uno de estos, la cual no consta en autos que haya sido autorizada por el Tribunal competente para ello, de conformidad con el artículo 138 del Código Civil, situación que aunada a las declaraciones de los testigos presentados por la demandante que refieren haber presenciado y ejecutado una mudanza del inmueble que sirve de habitación a la pareja, hace arribar a la conclusión que el demandado abandonó voluntariamente el hogar común, con lo cual resulta procedente declarar con lugar la denuncia formulada. Así se decide.

- IV -

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 313 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, denuncia el recurrente que la sentencia impugnada incurrió en la infracción del artículo 509 del mismo Código referente al deber de examinar todas las pruebas aportadas a los autos.

Indica que al demandado le fue fijada una obligación alimentaria de doscientos mil bolívares mensuales, para ayudar a la manutención de sus hijos, a la cual no ha dado cumplimiento, situación que fue alegada por la demandada en el acto oral de evacuación de pruebas. Al respecto, en la sentencia recurrida no se analizó ni realizó mención alguna sobre el hecho alegado y no desvirtuado, vulnerándose así el mencionado artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que ese elemento evidencia el desasistimiento económico y moral del demandado para con su familia.

En este sentido, la Sala efectúa las siguientes consideraciones:

En la denuncia formulada no es señalada la infracción de ley en que pudo haber incurrido la sentencia impugnada y los fundamentos parecen estar referidos a un silencio de prueba, al estar obligado el Juez conforme a la norma invocada como vulnerada a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, razón suficiente para desechar esta delación. Así se decide

ESCRITO DE FORMALIZACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Ú N I C O

Conforme a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 274 del mismo Código. Señalan que el fallo objeto del recurso fue omitido todo tipo de pronunciamiento en relación a las costas, ya que al haber sido declarada sin lugar la demanda, hubo vencimiento total estando obligado el Tribunal a condenar en costas a la parte vencida, por lo cual vulneró la norma señalada por falta de aplicación.

Para decidir, la Sala observa:

Mediante decisión de fecha 13 de octubre de 2004, la Corte de Alzada dio respuesta a la solicitud de ampliación que sobre el fallo aquí impugnado presentó la parte demandada, en la cual señaló:

"... que la solicitud de ampliación formulada por la parte demandada aludiendo la supuesta aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que dicho artículo no es aplicable al presente caso, por cuanto se trata de la apelación de un fallo de la primera instancia que declaró CON LUGAR la acción interpuesta y esta ALZADA revocó dicho fallo y en tal virtud no hay vencimiento total en el proceso por lo que lo aplicable es el antes trascrito artículo 281 eiusdem, que establece que no habrá condenatoria en costas cuando el fallo apelado sea revocado...".

El texto parcialmente transcrito, evidencia que la Corte Superior se pronunció sobre las costas considerando que la norma contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil no era aplicable al caso concreto, criterio que es compartido por esta Sala, toda vez que al no haber vencimiento total dada la revocatoria de la decisión de la primera instancia producida por la Alzada, la norma en comento no tiene aplicación, pues, el fallo emitido fue producto del recurso de apelación intentado por la parte demandada, cuyo resultado fue la declaratoria con lugar del mismo. Siendo así, el razonamiento de la Alzada se encuentra ajustado a derecho y, por consiguiente, debe ser desestimada esta denuncia. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión dictada por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 20 de septiembre de 2004 y SIN LUGAR el recurso de casación presentado por la parte demandada contra la citada decisión. En consecuencia, se CASA CON REENVÍO el fallo impugnado, el cual se ANULA y, se ordena a la Corte Superior que resulte competente, dictar nueva decisión acogiendo la doctrina aquí establecida.

Se condena en costas a la parte recurrente demandada, de conformidad con los artículos 274 y 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

___________________________

O.A. MORA DÍAZ

El-

Vicepresidente, Magistrado,

_______________________________ ________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ J.R. PERDOMO

Magistrado, Magistrada,

______________________________ ________________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO C.E.P.D.R.

El Secretario

______________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2004-001675

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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