Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 5 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

Jurisdicción Constitucional

De las partes, sus apoderados y de la causa

PRESUNTO AGRAVIADO:

La ciudadana C.S.Á., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12-359.288, de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES:

Los abogados A.D.L.C. y A.M.I.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.405 y 37.778, respectivamente.-

PRESUNTO AGRAVIANTE:

Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

CAUSA:

ACCION DE A.C., contra el AUTO DICTADO EN FECHA 08 DE AGOSTO DE 2011, POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EN LA CAUSA SIGNADA CON EL Nro. 39.960, DE LA NOMENCLATURA LLEVADA POR ESE TRIBUNAL.-

EXPEDIENTE Nro.:

13-4468.-

La presente acción de A.C. fue admitida en fecha 15 de abril de 2013, tal como consta del folio 129 al 140 inclusive de la pieza 1, por este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; ordenándose notificar al juez a cargo del juzgado presunto agraviante, Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, asimismo se ordenó notificar mediante boletas a los ciudadanos A.M.L. y D.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 581.003 y 6.924.028, respectivamente, parte demandante en el juicio principal, a objeto de que si lo consideraban conveniente a sus intereses intervinieran en este juicio de Amparo, y conforme al Art. 15 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se ordenó notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Asimismo, en fecha 13 de junio de 2013, este Juzgado Superior ordenó la suspensión del trámite y curso legal de la causa principal, tal como consta a los folios 255 al 257 de la pieza 1, de este expediente, hasta tanto no fuese decidida la presente acción de amparo.

Es así que, una vez cumplidas las notificaciones ordenadas ut supra, siendo practicada la última de ellas en fecha 20/03/2014, como así consta al vuelto del folio 41 de la segunda pieza principal, siendo que en este Despacho fueron recibidas las resultas correspondientes a dicha notificación en fecha 15/04/2014, según folio 45 de la referida pieza, asimismo, tuvo lugar la audiencia oral y pública el día lunes 28/04/2013, a la once de la mañana (11:00 a.m.).

Donde luego de la exposición de todas las partes comparecientes al acto de audiencia oral y pública, tanto de los abogados que representan a la parte presunta agraviada, el juez a cargo del tribunal presunto agraviante, la abogada MINELMA DEL C.P.R., en su carácter de Fiscal Trigésima Primera con dependencia en la Dirección Constitucional y Contencioso del Ministerio Público, así como de la ciudadana D.M.M., en su condición de tercero interviniente, este tribunal actuando en Sede Constitucional conforme a los Ordinales 1º y 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, procedió a declarar inadmisible la presente acción de amparo por no constar en autos en la oportunidad de esta audiencia constitucional las copias debidamente certificadas expedidas por el funcionario Secretario del Tribunal denunciado como agraviante, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el texto íntegro del fallo correspondiente, tal como así se dispuso, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:

CAPITULO PRIMERO

Límites de la Controversia

1.1.- Alegatos de la presunta agraviada.

En escrito que encabeza este expediente de fecha 11 de abril de 2013, que cursa del folio 1 al 10 de la pieza 1, ambos inclusive, el abogado A.D.L., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.S.Á., identificados ut supra, manifestó que el objeto de la pretensión de amparo consiste en que el Juez del Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ordene la reposición de la causa, al estado en que se fije oportunidad para el acto de contestación de la demanda de partición incoada en su contra, y a su vez que este Tribunal Superior suspenda de manera preventiva toda actuación en la causa signada con el Nro. 39.960 de la nomenclatura interna del Juzgado presuntamente agraviante.

De igual manera expresa el prenombrado abogado en dicho escrito:

• Que acude a ejercer pretensión de a.c. que garantice a su representada C.S.Á., lo siguiente:

  1. Tutela Judicial Efectiva.

  2. Debido proceso: el cual comprende el derecho a la defensa y asistencia jurídica, asimismo, el derecho que tiene toda persona a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, a acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer la defensa, el derecho a ser oído en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad, y el derecho que tiene toda persona de solicitar de Estado el restablecimiento de la situación jurídica lesionada por un error judicial, retardo u omisión injustificados, quedando a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o juez y el derecho del Estado de actuar contra éstos.

    • Que en fecha 27 de junio de 2007, los ciudadanos A.M.L. y D.M.G., anteriormente identificados, interponen demanda por acción de partición de bienes en comunidad ordinaria en contra de su representada, la ciudadana C.S.Á., anteriormente identificada, en virtud de una supuesta comunidad sobre un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el Nro. 40, ubicada en la Urbanización Conjunto Residencial “Los Olivos”, calle España y Avenida Mediterráneo del Sector Los Olivos de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, constante de doscientos metros cuadrados (200 m2) aproximadamente, cuyos linderos son: NORESTE: con la parcela Nro. 41 del conjunto; SUROESTE: con la parcela Nro. 39 del conjunto; NOROESTE: con vialidad interna; y SURESTE: con parcela Nro. 65, la cual fue admitida en fecha 11 de julio de 2007.

    • Que de acuerdo al contenido del expediente signado con el Nro. 39960, se realizaron todas las gestiones para la citación de su representada, lo cual se permite colocar en duda.

    • Que en fecha 09 de junio de 2011, la causa se encontraba en fase de nombramiento de defensor ad-litem, siendo que el abogado R.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.587, solicitó ser designado para ello alegando que en la causa contenida en el expediente Nro. 39.965, la cual cursaba en el mismo tribunal, se producía identidad de partes y antecedentes, y en la referida causa ya había sido designado defensor ad-litem, cargo aceptado por el anteriormente mencionado profesional del derecho.

    • Que en fecha 26 de julio de 2011 el defensor ad-litem procedió a dar contestación a la demanda de partición, y en dicho escrito hizo formal oposición sin ahondar detalles ni especificar con exactitud a que se oponía.

    • Que en fecha 08 de agosto de 2011, el abogado J.S.M., en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó un auto en el que manifestó que por cuanto la parte demandada no hizo oposición conforme a las reglas establecidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, decidió seguir sustanciando el procedimiento por vía de partición, por lo que la causa quedaba en estado de nombrar perito evaluador, asimismo, destacó el recurrente de amparo que el defensor ad-litem aún cuando dicha decisión cercenó el derecho a la defensa de su representada, ni siquiera ejerció recurso de apelación, circunstancia esta que aunada a la cuestionable decisión sumió en el más absoluto estado de indefensión a su mandante.

    • Que el Juez de la causa incurrió en decisiones graves que dan lugar a la tutela judicial vía a.c., por cuanto infringió en forma acumulativa en las siguientes circunstancias de Ley: la carencia de fundamentación legal, siendo que su acción obedeció a la voluntad subjetiva del Juez, lo que tuvo como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales de manera grave e inminente, no existiendo otra vía de defensa judicial contra el atropello que ejecutó el Juez en perjuicio de su representada.

    • Que en relación a las normas constitucionales infringidas en el auto recurrido mencionó los artículos 22, 25, 26 y 49 Constitucionales, fundamentando la presente acción de amparo en el artículo 27 también de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

    • Finalmente, solicitó se ordene la reposición de la causa al estado en que se fije oportunidad para el acto de contestación de la demanda de partición incoada, y a su vez que este Tribunal Superior suspenda de manera preventiva toda actuación en la causa signada con el Nro. 39.960 de la nomenclatura interna del Juzgado presuntamente agraviante.

    1.1.1.- A la solicitud de A.C., la parte accionante acompaña los siguientes recaudos en copias fotostáticas simples:

  3. - Marcado “A”: Instrumento Poder, (folios 11 al 13, inclusive de la pieza 1.).

  4. - Marcado “B”: Copia fotostática del Expediente nro. 39.960, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción, (folios 14 al 128 de la pieza 1). Asimismo, consta a las referidas copias simples:

    • Libelo de demanda, interpuesto por los ciudadanos A.M.L. y D.M.G., anteriormente identificados, por ACCIÓN DE PARTICIÓN DE BIENES INMUEBLES EN COMUNIDAD ORDINARIA, en contra de la ciudadana C.S.Á.. (folios 15 al 17 de la pieza 1).

    • Auto de Admisión de fecha 11-07-2007, dictado por el referido Juzgado de la causa, mediante el cual se ordenó el emplazamiento de la ciudadana C.S.Á.. (folios 33 y 34 de la pieza 1).

    • Diligencia de fecha 01-08-2007, suscrita por los ciudadanos A.M.L. y D.M.G., mediante la cual se dejó constancia de la entrega de los emolumentos al Alguacil del a-quo, a los fines de la citación de la ciudadana C.S.Á., y decretara medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la referida acción. (folio 35 de la pieza 1).

    • Auto de fecha 01-10-2007, que ordenó la apertura de cuaderno separado, a los fines de que se pronunciara sobre la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por los ciudadanos A.M.L. y D.M.G.. (folio 37 de la pieza 1).

    • Diligencia suscrita por el Alguacil del a-quo, mediante la cual consignó boleta de citación dirigida a la ciudadana C.S.Á., sin firmar. (folio 38 de la pieza 1).

    • Diligencia de fecha 29-01-2008, suscrita por la abogada N.A.N., inscrita en el Inpreabogado Nro. 70.657, mediante la cual consignó Poder otorgado por los ciudadanos A.M.L. y D.M.G.. (folios 45 al 46 de la pieza 1).

    • Auto de fecha 01-02-2008, el Juzgado de la causa ordenó librar cartel de citación dirigido a la ciudadana C.S.Á.. (folio 48 de la pieza 1).

    • Auto de fecha 13-10-2008, el a-quo ordeno la citación de la ciudadana C.S.Á., mediante cartel de citación. (folios 58 y 59 de la pieza 1).

    • Diligencia de fecha 28-10-2008, la representación judicial de los ciudadanos A.M.L. y D.M.G., consignó los carteles de citación librados. (folios 61 al 63 de la pieza 1).

    • Auto de fecha 22-05-2009, la Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la causa y se ordenó la notificación de las partes. (folios 67 al 70 de la pieza 1).

    • Diligencia de fecha 03-03-2009, la representación judicial de los ciudadanos A.M.L. y D.M.G., por cuanto precluyó el lapso para la comparecencia de la parte demandada, solicitó le fuese designado un Defensor Judicial. (folio 55 de la pieza 1).

    • Consta de los folios 71 al 82, designación de Defensores Judiciales a la ciudadana C.S.Á., siendo imposible la notificación de los mismos, a los fines de la aceptación al cargo.

    • Auto de fecha 03-03-2011, mediante el cual se abocó al conocimiento de la causa el Juez J.S.M.. (folio 83 de la pieza 1).

    • Diligencia de fecha 09-06-2011, mediante la cual el abogado en ejercicio R.D., inscrito en el Inpreabogado Nro. 39.965, solicitó se le designara Defensor Judicial en la presente causa. (folio 90 de la pieza 1).

    • Auto de fecha 14-06-2011, fue designado Defensor Judicial de la ciudadana C.S.Á., al abogado en ejercicio R.D.. (folios 91 y 92 de la pieza 1).

    • Diligencia suscrita por el Alguacil del a-quo, en fecha 16-06-2011, mediante la cual consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado en ejercicio R.D.. (folios 93 y 94 de la pieza 1).

    • Acta de fecha 21-06-2011, mediante la cual el abogado en ejercicio R.D., aceptó su designación como Defensor Judicial de la ciudadana C.S.Á., advirtiendo que el lapso para dar contestación a la demanda comenzó a computarse desde la misma fecha de la referida acta de aceptación. (folio 96 de la pieza 1).

    • Escrito presentado en fecha 26-07-2011, por el abogado R.D., mediante el cual hizo formal oposición a la partición de bienes en comunidad. (folios 97 y 98 de la pieza 1).

    • Auto de fecha 08-08-2011, mediante el cual el Juzgado a-quo, en virtud de la falta de oposición a la partición de los bienes y a la aceptación por la parte demandada en cuanto al bien y la cuota a repartir, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la notificación del último de las partes para que tuviese lugar el nombramiento del partidor en la presente causa. (folios 99 al 101 de la pieza 1).

    • Auto de fecha 14-03-2012, el Juzgado a-quo, fijó un lapso de cinco (05) días de despacho, una vez que contara la notificación de la última de las partes, para que tenga lugar la conciliación propuesta por el Juzgado de la causa. (folio 102 de la pieza 1).

    • Acta de fecha 04-12-2012, mediante la cual el Alguacil del Juzgado a-quo, deja constancia que consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado en ejercicio R.D., en su carácter de Defensor Judicial de la ciudadana C.S.Á.. (folios 107 y 108 de la pieza 1).

    • Acta de conciliación de fecha 12-12-2012, mediante la cual se dejó constancia que sólo compareció la representación judicial de la parte actora, y siendo que ambas partes no se encontraban presentes se declaró concluido el acto. (folio 110 de la pieza 1).

    • Acta de fecha 19-12-2012, mediante la cual tuvo lugar el acto de nombramiento de partidor en la presente causa, en la cual la parte actora propuso al abogado en ejercicio H.S., y el Defensor Judicial de la parte demandada propuso al Ingeniero A.M.M.. (folio 114 de la pieza 1).

    • Acta de fecha 11-01-2013, mediante la cual tuvo lugar el acto de nombramiento de partidor en la presente causa, y se ordenó la notificación del Ingeniero W.J.J.B.. (folios 115 y 116 de la pieza 1).

    • Diligencia suscrita por el Alguacil del Juzgado de la causa, en fecha 16-01-2013, mediante la cual consignó boleta de notificación debidamente firmada dirigida al Ingeniero W.J.J.B.. (folios 117 y 118 de la pieza 1).

    • Por cuanto no se realizó la juramentación del Ingeniero W.J.J.B., se designó nuevo partidor al abogado C.E.D.M., mediante auto de fecha 05-02-2013. (folio 122 de la pieza 1).

    • Diligencia suscrita por el Alguacil del Juzgado de la causa, en fecha 01-03-2013, mediante la cual consignó boleta de notificación debidamente firmada dirigida al abogado C.E.D.M.. (folios 124 y 125 de la pieza 1).

    • Acta de fecha 12-03-2013, mediante la cual tuvo lugar el acto de nombramiento de partidor en la presente causa, y asimismo se ordenó la notificación del ciudadano JANSEN W.J., como Perito Avaluador. (folios 127 y 128 de la pieza 1).

    - Se desprende a los folios 129 al 140 de la pieza 1, inclusive, que este Tribunal Superior por auto de fecha 15 de abril de 2013, como ya se señaló ut supra, admitió la presente acción de A.C., y fueron acordadas las notificaciones tanto del juez a cargo del tribunal presunto agraviante, abogado J.S.M., así como de la parte demandante del juicio principal, los ciudadanos A.M.L. y D.M.G., anteriormente identificados, y del ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de cuyas notificaciones sólo han sido materializadas por el ciudadano Alguacil de este juzgado, la dirigida al juez a cargo del presunto Juzgado Agraviante, y la del ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuaciones insertas a los folios 146 al 149, inclusive de la primera pieza.

    - Corre inserta al folio 144 de la pieza 1, diligencia de fecha 25 de abril de 2013, suscrita por la representación judicial de la parte accionante mediante la cual consignó las copias correspondientes a los fines de su certificación y solicitó la notificación de los terceros, anteriormente identificados, señalando como dirección: (Sic...) “...Av. 17 de Diciembre, C.C. CADA, piso 2, oficina: 12, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar...”

    - Al folio 146 de la pieza 1, cursa diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado de fecha 29 de abril de 2013, mediante la cual consignó oficio Nro. 13-149, dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, debidamente firmado y sellado por el funcionario que lo recibió en el mencionado Juzgado.

    - Riela al folio 148 de la pieza 1, diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado de fecha 29 de abril de 2013, mediante la cual consignó oficio Nro. 13-150, dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, debidamente firmado y sellado por el funcionario que lo recibió en la mencionada dependencia.

    - Mediante auto de fecha 03 de mayo de 2013, cursante al folio 150 se acordó comisionar al Juzgado de Municipio del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (Distribuidor), a los fines de que practicara la notificación de los ciudadanos A.M.L. y D.M.G., anteriormente identificados, en su condición de terceros en la presente acción de a.c..

    - Consta al folio 155 y su vto., de la pieza 1, diligencia de fecha 06 de mayo de 2013, mediante la cual la representación judicial de la parte accionante solicitó se designara correo especial a los fines de la notificación de los terceros en la presente acción de amparo al ciudadano O.A.B.G..

    - Cursa al folio 156 de la pieza 1, auto de fecha 08 de mayo de 2013, mediante el cual se designó correo especial a los fines de la notificación de los terceros en la presente acción de amparo al ciudadano O.A.B.G..

    - Riela al folio 157 de la pieza 1, certificación de fecha 09 de mayo de 2013, suscrita por la Secretaria de este Despacho, mediante la cual dejó constancia de haber entregado al ciudadano O.A.B.G., comisión dirigida al Juzgado de Municipio del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (Distribuidor), a los fines de que practicara la notificación de los ciudadanos A.M.L. y D.M.G., anteriormente identificados, en su condición de terceros en la presente acción de a.c..

    - Mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2013, cursante al folio 160 y su vto., de la pieza 1, la representación judicial de la accionante de amparo consignó copias certificadas correspondientes a la causa signada con el Nro. 39.960, nomenclatura interna del Juzgado presuntamente agraviante, a su vez solicitó la ampliación de la comisión dirigida a la notificación de los terceros, para que la misma fuese practicada en la persona de su representante legal la abogada N.A.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.657, y finalmente solicitó la suspensión del curso legal de la referida causa.

    - Riela a los folios 255 al 257 de la pieza 1, auto de fecha 13 de junio de 2013, mediante el cual este Tribunal Superior decreto medida cautelar, ordenando al Juzgado presuntamente agraviante la suspensión del trámite y curso de la causa signada con el Nro. 39.960.

    - Cursa al folio 259 de la pieza 1, auto de fecha 13 de junio de 2013, mediante el cual se acordó comisión dirigida al Juzgado de Municipio del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (Distribuidor), a los fines de la notificación de la abogada N.A.N., anteriormente identificada, designándose correo especial al ciudadano O.A.B..

    - Mediante certificación de fecha 13 de junio de 2013, folio 263 de la pieza 1, suscrita por la Secretaria de este Despacho se dejó constancia de haberle hecho entrega al ciudadano O.A.B., la comisión dirigida al Juzgado de Municipio del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (Distribuidor).

    - Cursa al folio 312 de la pieza 1, auto de fecha 25 de julio de 2013, mediante el cual el Juez Temporal de este Despacho se abocó al conocimiento de la causa, asimismo ordenó agregar al expediente las resultas provenientes del Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, correspondientes a la notificación de los terceros, siendo que de dichas resultas sólo se evidencia la notificación de la ciudadana D.M.G., anteriormente identificada.

    - Riela al folio 313 de la pieza 1, auto de fecha 29 de julio de 2013, mediante el cual se ordenó comisionar nuevamente al Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (Distribuidor), a los fines de materializar la notificación del ciudadano A.M.L., en su condición de tercero en la presente acción de amparo.

    - Mediante certificación de fecha 25 de septiembre de 2013, cursante al folio 318 de la pieza 1, la Secretaria de este Despacho dejó constancia de haberle hecho entrega al ciudadano O.A.B.G., la comisión dirigida al Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (Distribuidor), a los fines de materializar la notificación del ciudadano A.M.L., en su condición de tercero en la presente acción de amparo.

    - Consta al folio 319 de la pieza 1, diligencia de fecha 18 de octubre de 2013, suscrita por el ciudadano O.A.B.G., en su condición de correo especial, mediante la cual dejó constancia de haber hecho entrega del oficio librado por este Juzgado signado con el Nro. 13-320, en fecha 27-09-2013 por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

    - Cursa al folio 321 de la pieza 1, diligencia de fecha 26 de noviembre de 2013, suscrita por la representación judicial de la accionante en amparo, mediante la cual solicitó se oficiara al Juzgado comisionado a los fines de indicarle el domicilio del ciudadano A.M.L., y así pudiese materializarse la notificación del referido ciudadano.

    - Mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2013, cursante al folio 323 de la pieza 1, se ordenó comisionar nuevamente al Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (Distribuidor), designándose como correo especial al ciudadano O.A.B.G..

    - Riela al folio 327 de la pieza 1, certificación de fecha 29 de noviembre de 2013, suscrita por la Secretaria de este Despacho mediante la cual dejó constancia de haberle hecho entrega al ciudadano O.A.B.G., la comisión dirigida al Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (Distribuidor), a los fines de materializar la notificación del ciudadano A.M.L., en su condición de tercero en la presente acción de amparo.

    - Cursa al folio 329 de la pieza 1, diligencia de fecha 03 de diciembre de 2013, suscrita por el ciudadano O.A.B.G., mediante la cual consignó copia del oficio librado por este Despacho signado con el Nro. 13-486, dirigido al Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (Distribuidor).

    - Consta al folio 331 de la pieza 1, auto de fecha 10 de enero de 2014, mediante el cual el Juez Titular de este Despacho se abocó al conocimiento de la presente causa.

    - Riela a los folios 332 al 337 de la pieza 1, auto de fecha 12 de febrero de 2014, mediante el cual se le instó a la accionante en amparo a que impulsara la notificación del ciudadano AGUNSTIN MORGADO LUCES, en su carácter de tercer interesado en la presente causa, y que de no cumplir con ello en forma perentoria se le declararía el abandono del trámite.

    - Cursa al folio 340 de la pieza 1, diligencia de fecha 21 de febrero de 2014, suscrita por la representación judicial de la parte accionante mediante la cual sustituyó poder en el abogado O.A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 145.582.

    - Consta a los folios 344 y 345 de la pieza 1, auto de fecha 17 de marzo de 2014, mediante el cual se ordenó oficiar al Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que informara a este Despacho el estado en que se encontraba la comisión signada con el Nro. FP02-C-2013-000752, nomenclatura interna del referido Juzgado de Municipio.

    - Consta a los folios 02 al 44 de la segunda pieza principal, resultas correspondientes a la comisión Nro. FP02-C-2013-000752, contentiva de la notificación del ciudadano A.M.L., la cual se efectuó mediante cartel de notificación publicado en el Diario EL LUCHADOR, de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.

    - Al folio 46 de la segunda pieza principal del presente expediente, consta auto del tribunal mediante el cual es fijada la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral y pública para el día lunes 28/04/2014, a las once de la mañana (11:00 a.m.); y tal como consta del folio 47 al folio 57 de la segunda pieza, inclusive de la segunda pieza presente expediente, tuvo lugar la audiencia oral y pública en esta acción de a.c.. Dejando constancia este tribunal de la comparecencia de los ciudadanos abogados O.A.B.G. y A.D.L.C., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.S.A. parte accionante, la presunta parte agraviante el abogado J.S.M., en su condición de Juez de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la Fiscal Trigésima Primera con dependencia en la Dirección Constitucional y Contencioso del Ministerio Público, abogada MINELMA DEL C.P.R., quien fue notificada mediante Oficio N° 13-150, y la ciudadana D.M.M.G., actuando en su propio nombre como Tercero; procedió este tribunal en sede Constitucional al dictamen de la dispositiva, en el caso planteado por el denunciante, el abogado A.D.L., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.S.Á., y en declarando INADMISIBLE LA ACCION DE A.C. interpuesta en fecha 11/04/2013 por la representación judicial de la parte presunta agraviada, supra identificados, dejándose expresa constancia que el texto integro del fallo se publicará dentro de los cinco (5) días siguientes a dicho acto.

    CAPITULO SEGUNDO

  5. - Argumentos de la decisión

    2.1.- De la competencia

    En la oportunidad de admitir la acción interpuesta este tribunal determinó su competencia para conocer la presente acción de a.c. incoada en contra de la presunta conducta del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la demanda de liquidación y partición de bienes inmuebles incoada por ante el aludido tribunal presunto agraviante, por los ciudadanos A.M.L. y D.M.G. en contra de la ciudadana C.S.Á..

    Siendo así en el caso sub-judice, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la citada Ley, este Despacho Judicial, tal como lo declaró en el referido auto de admisión cursante a los folios 129 al 140 de la primera pieza, declaró ser el competente para conocer y decidir la presente acción, y así se decide.

    2.2.- De la pretensión.

    El eje central de la presenta acción de a.c. radica en que se ordene la reposición de la causa al estado en que se fije nueva oportunidad para el acto de la contestación de la demanda de partición, por cuanto la representación judicial de la accionante en amparo aduce que el auto de fecha 08 de agosto de 2011, dictado por el Juzgado presunto agraviante, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, vulneró el derecho a la defensa de su representada en el juicio que por liquidación y partición de bienes inmuebles incoaran en su contra los ciudadanos A.M.L. y D.M.G., todos anteriormente identificados, por lo que solicitó la suspensión de toda actuación en la causa signada con el Nro. 39.960, nomenclatura interna del Juzgado de Primera Instancia.

    En el escrito contentivo de la acción de a.c., interpuesto por ante este Despacho Judicial en fecha 11 de abril de 2013, tal como se evidencia a los folios 1 al 10 de la primera pieza del presente expediente, la representación judicial de la accionante en amparo entre otras cosas alegó lo siguiente: que acude a ejercer pretensión de a.c. que garantice a su representada C.S.Á., Tutela Judicial Efectiva, Debido proceso: el cual comprende el derecho a la defensa y asistencia jurídica, asimismo, el derecho que tiene toda persona a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, a acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer la defensa, el derecho a ser oído en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad, y el derecho que tiene toda persona de solicitar de Estado el restablecimiento de la situación jurídica lesionada por un error judicial, retardo u omisión injustificados, quedando a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o juez y el derecho del Estado de actuar contra éstos. Que en fecha 27 de junio de 2007, los ciudadanos A.M.L. y D.M.G., anteriormente identificados, interponen demanda por acción de partición de bienes en comunidad ordinaria en contra de su representada, la ciudadana C.S.Á., anteriormente identificada, en virtud de una supuesta comunidad sobre un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el Nro. 40, ubicada en la Urbanización Conjunto Residencial “Los Olivos”, calle España y Avenida Mediterráneo del Sector Los Olivos de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, constante de doscientos metros cuadrados (200 m2) aproximadamente, cuyos linderos son: NORESTE: con la parcela Nro. 41 del conjunto; SUROESTE: con la parcela Nro. 39 del conjunto; NOROESTE: con vialidad interna; y SURESTE: con parcela Nro. 65, la cual fue admitida en fecha 11 de julio de 2007. Que de acuerdo al contenido del expediente signado con el Nro. 39960, se realizaron todas las gestiones para la citación de su representada, lo cual se permite colocar en duda. Que en fecha 09 de junio de 2011, la causa se encontraba en fase de nombramiento de defensor ad-litem, siendo que el abogado R.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.587, solicitó ser designado para ello alegando que en la causa contenida en el expediente Nro. 39.965, la cual cursaba en el mismo tribunal, se producía identidad de partes y antecedentes, y en la referida causa ya había sido designado defensor ad-litem, cargo aceptado por el anteriormente mencionado profesional del derecho. Que en fecha 26 de julio de 2011 el defensor ad-litem procedió a dar contestación a la demanda de partición, y en dicho escrito hizo formal oposición sin ahondar detalles ni especificar con exactitud a que se oponía. Que en fecha 08 de agosto de 2011, el abogado J.S.M., en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó un auto en el que manifestó que por cuanto la parte demandada no hizo oposición conforme a las reglas establecidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, decidió seguir sustanciando el procedimiento por vía de partición, por lo que la causa quedaba en estado de nombrar perito evaluador, asimismo, destacó el recurrente de amparo que el defensor ad-litem aún cuando dicha decisión cercenó el derecho a la defensa de su representada, ni siquiera ejerció recurso de apelación, circunstancia esta que aunada a la cuestionable decisión sumió en el más absoluto estado de indefensión a su mandante. Que el Juez de la causa incurrió en decisiones graves que dan lugar a la tutela judicial vía a.c., por cuanto infringió en forma acumulativa en las siguientes circunstancias de Ley: la carencia de fundamentación legal, siendo que su acción obedeció a la voluntad subjetiva del Juez, lo que tuvo como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales de manera grave e inminente, no existiendo otra vía de defensa judicial contra el atropello que ejecutó el Juez en perjuicio de su representada. Que en relación a las normas constitucionales infringidas en el auto recurrido mencionó los artículos 22, 25, 26 y 49 Constitucionales, fundamentando la presente acción de amparo en el artículo 27 también de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Finalmente, solicitó se ordene la reposición de la causa al estado en que se fije oportunidad para el acto de contestación de la demanda de partición incoada, y a su vez que este Tribunal Superior suspenda de manera preventiva toda actuación en la causa signada con el Nro. 39.960 de la nomenclatura interna del Juzgado presuntamente agraviante.

    En la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia oral y pública, la cual se realizó el día lunes veintiocho (28) de abril de dos mil catorce (2.014), a las once de la mañana (11:00 a.m.), donde comparecieron los abogados O.A.B.G. y A.D.L.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 145.582 y 38.405, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.S.A. parte accionante. De igual forma, se deja expresa constancia que compareció en este acto el presunto agraviante, Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a través de la persona que en este momento se encuentra a cargo del mismo, en su condición de Juez, abogado J.S.M.; igualmente se deja constancia que se encuentra presente en este acto la representación Fiscal Trigésima Primera con dependencia en la Dirección Constitucional y Contencioso del Ministerio Publico, abogada MINELMA DEL C.P.R., quien fue notificada mediante Oficio N° 13-150, y la ciudadana D.M.M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. V-29.541, actuando en su propio nombre como Tercero interviniente.- En el momento de hacer uso del derecho de palabra el apoderado judicial de la parte accionante en amparo, abogado A.D.L.C., expuso: “efectivamente fundamentándonos la acción de a.c. en los arts. 22, 25, 26 y 49 de la Constitución contra el auto que desecha la oposición formulada, en esa decisión alega que no había hecho oposición lo cual no es cierto por cuanto el defensor ad litem, si hizo oposición formal a la misma, el Tribunal de hecho, comienza diciendo que si había oposición pero no cumple con los requisitos, en este aspecto considera que se violo la constitución se condiciono a formalidades que no existe, se hizo o se hizo mal o no se hizo, el defensor ad litem en el momento que entra a cumplir una función determinada mas importante que el apoderado judicial, el defensor ad litem defendiendo al ausente, es obligación del juez vigilar por la actuación de la actividad del defensor para que se cumpla, preservar el buen orden del derecho, procede a señalar jurisprudencia que cita textualmente de la sentencias mencionadas, que sucede hubo una deficiente defensa no recurrió por la vía de la apelación el defensor, contra el referido acto, se obvio el control que debe tener el juez, en el caso de la liquidación que viola los derechos de su representada, el TSJ cuestiona la defensa del defensor ad-litem, ordena revocar la designación del defensor por cuanto no cumplió, exp. 39.965 consta esa decisión, y revoco el nombramiento del defensor cosa que no se hizo en ese caso, en este caso le fue cercenado ese derecho, consigna decisión del exp 39.965, debe de recaer el cargo en abogados que estén preparados, lo cual deja de estado de indefensión a su representada, no esta solicitando nada que no esta en la ley, el fallo recurrido le cerceno el derecho de hacer alegatos que pudieran favorecer a su representada, exp.39965, fue ineficaz la designación del defensor, porque no se aplico el mismo criterio, consigna escrito”.

    Al otorgársele el derecho de palabra al Tribunal denunciado como Agraviante en la persona del abogado J.S.M., el referido juez expuso que: “vista la acción de a.c. contra el auto que ordeno la fijación del acto de partición en el juicio de liquidación y partición de bienes, escrito en autos, se hace necesario hacer varias acotaciones en primer lugar el procedimiento de partición a pesar de tramitarse por el procedimiento ordinario su desarrollo procedimental a partir de la contestación de la demanda va requerir necesariamente el cumplimiento de requisitos que la propia ley establece, es así que se determinada que en la oposición que se presente debe indicarse con claridad si la parte accionada esta en desacuerdo o no en la cuota a partir en si el inmueble en este caso pertenece no a la comunidad objeto de partición y puede igualmente hacer señalamientos que deban ser decididos en forma previa en la sentencia falta de cualidad, falta de interés, etc., como en el presente caso agotada como fue la citación personal se acordó la publicación de carteles la cual se cumplió cabalmente conforme a las pautas del art. 223 del CPC., concluido el lapso para que compareciera el demandado sin que lo hubiera hecho correspondía la designación del defensor judicial, en este caso el abogado R.D., el aplicación del Art. 225 ejusdem, solicito se le diera preferencia para la designación por elementos que menciona en su propia diligencia el tribunal en aplicación a la norma, le designa como defensor, cumpliendo con los tramites de su juramentación y designación sin que hasta esa fecha hubiera comparecido a juicio la parte demandada, el defensor judicial presenta escrito de oposición es de destacar que el hecho de presentar dicho escrito no necesariamente cumple los extremos de ley de tal acto, al efecto al analizarse el escrito presentado el Tribunal considero no lleno los extremos que dice la norma para la oposición por lo que ordena la partición del bien objeto de litigio habiéndose constatado su adquisición en el lapso de la comunidad, este recurso fue interpuesto en el mes de abril de 2013, es decir, es claro que el accionante en amparo esta en conocimiento de los hechos que transcurren en el exp, si como el menciona considera que existía una duda en relación a la citación personal, entonces la propia ley les da las acciones necesarias para ello, si consideraba que había vicios que generan la anulación de la sentencia también tenia la acción de invalidación de sentencia, además de ello, tenia todo el resto de las acciones que le otorga el CPC., en relación a la partición, tanto como la designación de partidor, como el establecimiento de esa cuota que corresponde a cada uno, quiere señalar que existiendo procedimientos o acciones ordinarias o extraordinarias dentro del mismo proceso el accionante en amparo decidió ejercer este recurso, ha sido claro la jurisprudencia en indicar que quien teniendo recurso que ejercer en cuanto a la decisión que hubiese sido dictada hubiere hecho uso de ellos, o existiendo no los hubiese usado, trae como consecuencia la inadmisibilidad del amparo propuesta, es por ello que solicita declare la inadmisión sobrevenida del presente recurso de amparo, por no haberse violentado las normas constitucionales invocadas y por no haberse realizado los recursos ordinarios que la ley prevé en el procedimiento de partición y liquidación de comunidad.

    El Tribunal le da el derecho de palabra a la apoderada del tercero quien expuso como punto previo a favor de su representada la improcedencia de la presente acción de amparo, toda vez que en el momento de la interposición de la presente fecha de llevar a cabo la audiencia pública no consta en autos la copia certificada en amparo o recaudo que fundamente la presente acción, por cuanto tuvo tiempo suficiente para solicitar las aludidas copias. En tal sentido al haberse vencido el límite máximo para que la parte accionante reprodujera las copias certificadas como lo es en la audiencia constitucional, solicitando expresamente se declare improcedente la acción por falta de uno de los requisitos esenciales, recordando que dicho criterio es pacífico y reiterado por nuestro M.T. en su Sala Constitucional.”

    El Tribunal le concede el derecho de palabra, al Tercero interviniente, Ciudadana D.M.M.G., quien expuso: “como punto previo expone la caducidad en el presente caso que ha operado de conformidad ordinal 4 del articulo 6 de la Ley Orgánica de A.s.d. y garantías constitucionales, por cuanto desde el 08-08-2011, que se dicto la sentencia que el accionante ataca por vía de amparo, había transcurrido 1 año y 8 meses para la fecha 11-04-2013, que interpuso dicho recurso de a.c. o que significa que había transcurrido mas de 6 meses sobre las presuntas violaciones que indica, y al no formularla dentro de ese lapso, da su consentimiento, es por ello, que solicita que sea declarado inadmisible el recurso de a.c. contra el fallo de fecha 08-08-2011 dictado, ya que el lapso se encontraba totalmente vencido y por ende declare sin lugar el presente a.c., restituyéndose la continuidad del proceso llevado en el exp. 39960 del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta jurisdicción, a todo evento rechaza y niega los alegatos de hecho y de derecho alegados por el accionante por ser absolutamente falsos, en cuanto al nombramiento del defensor judicial este cumplió su fin por cuanto agotada la vía de citación personal la accionante de autos no compareció ni por si ni por medio de apoderado en dicho juicio de partición, se ordeno la citación por carteles, vencido el lapso el tribunal de la causa, nombro como defensor judicial al abg. R.D. y que una vez nombrado alegado en el escrito de contestación de la demanda procedió a entrevistarse con la ciudadana C.A. y una vez ella le propuso que se entendiera con el abogado F.G.M., quien tenia amplia conocimiento de la causa, y los alegatos que podía alegar, en la contestación el defensor judicial opuso simplemente y señala el criterio de doctrinas en la cual esta establece que no hay una formula de hacer oposición al juicio de partición y si se hiciere se puede tener como no hecha, es atacable por oposición en cuanto el carácter o cuota que tengan los interesados y sean dados por documento fehaciente, estando en una sentencia definitivamente firme el cual fue dictaminado en fecha 12-12-2000, lo que quedo definitivamente firme y pasa como cosa juzgada, en cuanto al abg. F.G.M., el si tenia amplio conocimientos de dicha causa por cuanto intento recurso de revisión de sentencia en fecha 01-03-2011, la cual fue declarada no ha lugar en fecha 08-06-2012, reitera que el presente amparo es temerario y pretende con los alegatos anular un juicio que esta pasada en cosa juzgada, alegando hechos que debieron ser alegados en el juicio principal, actuando el accionante por falta, y pide se le aplique las acciones correspondientes del art. 17 CPC., quiere dejar claro que el juez cuando dicto su decisión fue apegado a derecho en su autonomía como juez, y en conocimientos de sus hechos de conocimientos y de su máxima experiencia que tiene como director del proceso, libertad para interpretar los hechos, se declare sin lugar, inadmisible el presente recurso.”

    El Tribunal le concede el derecho a réplica a la parte accionante, quien expuso que “en primer lugar se dará cuenta que para el momento que se ejerció la acción de a.c. no había oportunidad de realizar otra actuación por cuanto el defensor ad litem no apelo del referido auto, existe sobrada jurisprudencia que no impide que la acción de amparo corra paralela al juicio, en cuanto la parte accionante en el juicio principal, pretende terminar un juicio que ya esta pasada en cosa juzgada, es negativo es relativo al defensor ad litem, que no cumple con sus funciones, las normas de carácter constitucional caduquen en el tiempo, se hacen presenten cuanto se dan en conocimiento de los hechos, que si se comunico o no, no están en conocimiento, ese extracto es de revisión de sentencia si le hace la observación que debía reponer la causa al nombramiento de defensor, hay identidad de objeto y de persona, es por eso que recurren por vía de amparo para resarcir losadnos de los derechos constitucionales de su representada”.

    Al hacer uso del derecho a réplica el Tribunal denunciado como agraviante, a través del juez abogado J.S.M., el mismo expuso que: “Vista la exposición del recurrente en amparo no cabe mas que insistir en la solicitud de inadmisibilidad del presente recurso por cuanto no cumple con los requisitos de ley para ello, como es de destacar que en caso de la caducidad de la acción en materia de amparo es la propia ley la que la establece, lo que quiere decir que no es ha capricho de las partes intervinientes en el proceso que pueda ocurrir o no, hay caducidad, también es importante señalar que esa imprescriptibilidad de los derechos constitucionales que puedan entenderse violentados en un momento dado, esta tutelada en derecho a través del recurso de revisión constitucional y que no es el caso, asimismo, es de indicar que el recurso de apelación ordinario no es el único o el ultimo recurso que se pueda tener en un proceso, como así bien es conocido por los colegas, parra ello también existe los recursos extraordinarios e incluso posibilidades de atacar dentro del mismo procedimiento errores o fallas que puedan violentar el orden constitucional, es por ello que se ratifica la petición efectuada al inicio”.-

    El Tribunal le otorga el derecho a replica al Tercero interviniente, el cual expuso lo siguiente: “Acota al abg. A.D.L., que si bien es cierto que el entro en el año 2013 a conocer DEL JUICIO DE PARTICION, no es menos cierto que el accionante hoy en amparo se encontraba a derecho en el juicio de partición, y el lapso de caducidad no comienza a correr desde el momento en que el abg asistente o apoderado, entra en conocimiento del juicio de partición, la accionante su estaba a derecho y tenia conocimiento y dejo transcurrir el lapso de los 6 meses para ejercer la acción de a.c., ratifica que si opero la caducidad contemplado en el ord. 4, art. 6 de la Ley Orgánica de Amparo de derechos y garantías constitucionales, en cuanto a lo expuesto por el colega armando que el Tribunal de la causa en el exp 39965 referido también a juicio de partición, haya ordenado el nombramiento de un nuevo defensor y en este caso lo hizo por cuanto el defensor judicial designado hizo posición alegando una cuestión previa, es reiterado por la Sala Constitucional, en los juicios de partición no se puede alegar cuestiones previas, es por lo que el Tribunal ordeno el nombramiento de un nuevo defensor, pero en el caso que nos ocupa el defensor judicial hizo oposición sin esgrimir los elementos de probanza para desvirtuar el carácter o la cuota del interesado así como tampoco presento ningún instrumento a alegato que desvirtuara el documento fehaciente que dio motivo a la partición de bienes inmuebles, reitera no ha habido caso del derecho a al defensa ni al debido proceso, solo estamos en presencia de un retardo judicial, con defensa mal intencionadas y temerarias para retrasar dicho procedimiento de partición, reitera su solicitud de que se declare inadmisible y por ende sin lugar, con las consecuencias que del mismo amerite”.

    Este Tribunal Superior actuando en sede constitucional, una vez analizado lo expuesto por las partes pasa a hacer las siguientes preguntas en uso de su facultad constitucional y con el firme propósito de aclarar para dictar el correspondiente dispositivo se pregunta a la parte accionante: 1) ¿Cuando tuvo exactamente conocimiento la accionante de la existencia de este juicio de partición? RESPONDE: Como fecha exactamente no recuerdo el día exacto, fue con motivo del nombramiento del perito evaluador, una semana antes de mi intervención en el proceso aproximadamente. 2) ¿Si consignó las copias certificadas en el expediente? RESPONDE: Que si las consignó por diligencia posterior.

    Se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, garante de la legalidad, la Fiscal Trigésimo Primero (31º) a nivel nacional en materia Constitucional y Contenciosa Administrativa del Ministerio Público, abogada MINELMA DEL C.P.R., la cual expuso: “la presente acción de a.c. se ha incoado en contra del auto que dicto el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario, en fecha 08-08-2011, mediante el cual declaro no interpuesta la oposición a la partición por el defensor ad litem realizado por el defensor en el exp 39960, siguiendo la doctrina de la Sala Constitucional sólo procede contra un actuar del juez que haya lesionado derechos constitucionales, en el presente caso en particular considera el ministerio que previamente debe señalarse con relación a la caducidad que ciertamente las acciones de a.c. debe interponerse dentro del lapso de 6 meses una vez que se tenga conocimiento del hecho que haya generado la lesión, en este caso la parte accionante manifestó ante el Tribunal que tuvieron conocimiento una semana antes de interponer la acción de a.c., y no fue refutado por ninguna de las partes, y del expediente no puede determinarse que se verifico la caducidad de la acción, ahora bien, cuando el defensor ad litem presenta oposición la partición, el Tribunal debió considerar esta situación particular que se trataba de un defensor judicial, para que de esta manera pudiera garantizar el derecho a la defensa del ausente en ese juicio, de igual manera no pasa por inadvertido para esta representación fiscal la omisión del defensor de no ejercer recurso en contra del auto que declaró no interpuesta la oposición a la partición, pues una vez interpuesta la oposición debió entenderse que existía contradicción a la pretensión del accionante, y siguiendo el criterio de la Sala Constitucional que ha señalado que los defensores deben actuar ejerciendo todas las defensas establecidas en la ley, lo contrario lesiona el derecho a la defensa de la parte demandada en ese proceso, en razón de ello, el Ministerio Público considera que en este caso se infringió el derecho a la defensa, al no haberse declarado el procedimiento abierto a pruebas a los fines de que se desvirtuara la pretensión de la parte accionante, razón por la cual se estima que la presente acción de a.c. debe ser declarada con lugar”.

    El Tribunal Vistas las exposiciones de la partes en firme cumplimiento al procedimiento de amparo establecido de manera vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pasa a dictar el dispositivo de la sentencia reservando su motivación para dentro de los cinco (05) días siguientes a la presente fecha, en consecuencia establece, ha sido criterio reiterado desde el año 2000 hasta la presente fecha de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la carga procesal de la accionante en amparo de traer a los autos las copias certificadas de los actos que considera objeto de su agravio, sobre todo cuando se trata de amparo contra sentencia estableciéndose como última oportunidad para ello, la audiencia constitucional que hoy se celebra, así le fue indicado al accionante al momento de admitir la presente acción de amparo, en consecuencia forzoso es para este Tribunal concluir en la INADMISIBILIDAD de la presente acción de amparo por falta de presentación en esta audiencia de las copias certificadas conducentes.

    Visto lo anterior, este Juzgador procede a desarrollar y extender las motivaciones que conllevaron a la declaratoria de la dispositiva del fallo, recaído en esta causa en el acto de la audiencia oral y pública celebrada el 28 de Abril de 2014, y en tal sentido observa lo siguiente:

    En sentencia No. 7 de fecha 1º de Febrero de 2.000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quedó sentado lo siguiente:

    … Omissis

    Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia(…)

    . (Negrita del Tribunal)

    Es así que para mayor abundamiento, se trae a colación la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2013, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nro. 11-1218, de la cual se extrae lo siguiente:

    …Ahora bien, esta Sala, una vez a.t.l.a. del expediente pasa a decidir y, al respecto, debe señalar que esta máxima instancia desde su sentencia Nº 7 del 1 de febrero de 2000, caso: J.A.M., que estableció, con carácter vinculante, el procedimiento a seguir en la acción de amparo contra sentencias, ha sido del criterio que en las pretensiones de a.c. dirigidas contra decisiones judiciales, cuando no se acompañe al escrito libelar una copia, aunque sea simple, del fallo cuestionado, al acción deviene inadmisible. Así, esta Sala, entre otras, en sentencia Nº 3.270 del 24 de noviembre de 2003, caso: S.A.C.d.B., sostuvo lo siguiente:

    (...) Con respecto a lo decidido por el a quo, es menester aclarar que, ciertamente, esta Sala en sentencia nº 7/2000 del 1º de febrero, caso: J.A.M.B. y otro, precisó que las acciones de amparo contra decisiones judiciales deben ser interpuestas anexando al escrito copia certificada de la decisión o, al menos, copia simple de la misma, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada al momento de celebrarse la audiencia pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ello, con la intención de corroborar, en primer término, la admisibilidad de la acción propuesta y, en segundo, la procedencia de la tutela solicitada. De no consignarse la copia certificada de la sentencia cuestionada al momento de celebrarse la referida audiencia, tal circunstancia acarrearía la inadmisibilidad de la acción.

    También ha sido doctrina reiterada de esta Sala (vid. sentencia nº 1720/2001 del 20 de septiembre, caso: TRINALTA, C.A.), que en caso que el accionante no acompañe a su escrito copia simple ni certificada del fallo que señala como lesivo de sus derechos constitucionales, la acción también deviene inadmisible.

    Precisado lo anterior, se advierte que en el presente caso el accionante no acompañó a su solicitud de amparo copia simple ni certificada de la decisión producida en el juicio que denunció como lesivo de sus derechos y garantías constitucionales, tal circunstancia, de acuerdo a la doctrina reiterada de esta Sala, es motivo para declarar inadmisible la acción de amparo ejercida.

    Ello así, esta Sala juzga que la presente acción fue debidamente declarada inadmisible, por lo cual, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirma el fallo apelado

    .

    En ese mismo sentido, se pronunció la Sala en sentencia Nº 778 del 3 de mayo de 2004, caso: Keivis J.S., ratificada, entre otras, en sentencias Nº 3.434 del 11 de noviembre de 2005, caso: F.J.S.G. otro y N° 1.297 del 7 de octubre de 2009, caso: Asociación Cooperativa Fuente De Agua Viva Ta2 R.L, al señalar:

    (...) Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de a.c., únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.

    (...)

    Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido.

    En ese sentido considera la Sala que la acción de amparo ha debido ser declarada inadmisible por la razón antes apuntada y no improcedente in limine litis como lo declaró erróneamente el a quo en el dispositivo del fallo consultado, por lo cual se modifica la decisión sometida a consulta

    .

    Ahora bien, se evidencia de las actas que conforman el expediente que el abogado A.J.G., cuando intentó la acción de a.c., no consignó, conjuntamente con su solicitud, ni siquiera copia simple de la decisión que en definitiva impugna. En otras palabras, la representación de la accionante omitió consignar el documento fundamental de su acción de amparo, lo cual constituye un requisito indispensable para que el Juez constitucional pueda formarse un criterio para proceder a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción.

    Asimismo, se observa que la representación de la accionante solicitó a la primera instancia constitucional que “oficie al TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL PENAL (sic) ENVALLE DE LA PASCUA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO, para que remita a esta (esa) Corte una copia fotostática certificada de su DECISIÓN QUE PRIVO (sic) DE LIBERTAD A MI (su) REPRESENTADA”, limitándose a señalar en su escrito que “a la agraviada se le ha negado una copia certificada o simple de la DECISIÓN DE LA PARTE AGRAVIANTE QUE LA PRIVO (sic) DE LIBERTAD, la cual conforme al art. 174 del Código Orgánico Procesal Penal no la habían dado porque no esta (sic) firmada o no estaba firmada porque es muy fácil enmendar la plana firmando después”, sin aportar ninguna prueba de tal aserto, es decir, no se constata del expediente actuación alguna por parte de la representación de la accionante que demuestre que, por lo menos, solicitó ante el Tribunal de la causa la copia del fallo accionado.

    En este sentido, esta Sala en ocasiones anteriores ha señalado que la parte actora debe demostrar que la falta de consignación de ese documento fundamental para la admisión de la acción está plenamente justificada, probando al efecto que existe un obstáculo insuperable que no permite su obtención. En otros términos, se ha señalado que es una carga para el accionante consignar los recaudos que sustentan las denuncias de violaciones a sus derechos constitucionales, cuya omisión produce la preclusión del lapso para su consignación, por lo que no puede pretender trasladar al Juez de amparo dicha carga, salvo en aquellos supuestos en los que se alegue y pruebe la existencia de una situación que impida a la parte actora producir los instrumentos fundamentales de la acción de amparo.

    …Omissis…

    Así las cosas, resulta imposible entrar a conocer el fondo de la acción de autos, por cuanto de las actas se desprende que el accionante efectivamente incumplió con su deber de aportar el documento fundamental de la acción de amparo, esto es, al menos copia simple de la sentencia accionada. Por tanto, esta Sala estima que la acción de amparo es inadmisible, de conformidad con lo previsto en el cardinal 2 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo declaró el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

    En razón de los anteriores argumentos, esta Sala Constitucional declara sin lugar la apelación ejercida y confirma el fallo apelado; y así se decide”

    Así pues, la Sala estima que la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho ya que, de acuerdo con la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional parcialmente transcrita, en los procedimientos de amparos contra actuaciones judiciales constituye un requisito imprescindible para su admisión la consignación por parte del accionante de la copia certificada de la decisión cuya impugnación pretende, permitiéndose la entrega de copia simple de la misma junto con la presentación del escrito, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada, a más tardar, al momento de celebrarse la audiencia pública.

    …Omissis…

    En este sentido, debe reiterarse que la oportunidad procesal para la consignación de la copia certificada de la decisión accionada (en este caso se consignó copia simple del acta) es junto con la presentación del escrito de la acción de amparo y, en caso de consignarse solo copia simple, puede entregarse la copia certificada a más tardar en el acto de la celebración de la audiencia constitucional, por cuanto, se insiste, tal decisión resulta esencial para que la primera instancia constitucional pueda contar con las pruebas e indicios suficientes de su existencia y para la verificación de los agravios constitucionales denunciados. De admitirse la acción sin que conste el referido documento en el expediente, se estaría incurriendo en una alteración del procedimiento de amparo contra actuaciones judiciales y la decisión de admisibilidad carecería de fundamentación, ya que se basó en lo señalado en un escrito, sin tener la certeza de que la decisión que presuntamente vulnera los derechos constitucionales denunciados existe y, en caso de existir, se desconoce su contenido.

    De acuerdo a las consideraciones antes expuestas y visto que en el caso de autos la accionante de amparo no acompañó junto con su escrito al menos copia simple de la decisión cuya anulación pretende, esta Sala Constitucional estima, con fundamento en la jurisprudencia supra transcrita, que la acción de amparo resulta inadmisible, tal como lo declaró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en el fallo apelado dictado el 25 de agosto de 2011; y así se decide…”

    En consideración de la jurisprudencia antes citada, este Juzgado Superior actuando en Sede Constitucional observa que la representación judicial de la accionante al interponer su acción de amparo acompañó al escrito libelar copias simples de las actuaciones relacionadas con el expediente Nº 39.960 contentivas del juicio que por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES INMUEBLES siguen los ciudadanos A.M.L. y D.M.G. contra la ciudadana C.S.Á., dichas copias rielan del folio 14 al 128 de la primera pieza; siendo el caso que en fecha 15 de Abril del año en curso, este Despacho Judicial aún en cuenta que la decisión objeto de amparo, y que la misma sólo constaba en copia simple, procedió a dictar auto de admisión en la presente causa, el cual cursa del folio 129 al 140 de la referida pieza, asimismo, se desprende de las actas que conforman el presente expediente que cursa al folio 160 de la primera pieza, diligencia suscrita en fecha 12 de junio de 2013, por la representación judicial de la accionante, mediante la cual señaló lo siguiente: “…consigno en este acto constante de noventa (90) folios útiles copia certificada del expediente Nº 39.960, (…) contentivo del auto recurrido…”, siendo que se desprende del folio 253 de la primera pieza nota de certificación de fecha 22 de noviembre de 2012, de la cual no se observa la firma del Secretario del Tribunal denunciado como presunto agraviante, pues la omisión de la falta de firma del secretario, implica la transgresión de una formalidad esencial.

    Al respecto conviene señalar el dispositivo legal previsto en el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

    El Secretario actuará con el Juez y suscribirá con él todos los actos, resoluciones y sentencias.

    El Secretario suscribirá también con el Juez los actos de contestación, recusación, declaraciones, aceptaciones, experticias y demás a que deban concurrir las partes o terceros llamados por la Ley.

    En atención al citado dispositivo legal, el autor Ricardo Henríquez La Roche, (1995), en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, apunta que debe tenerse como principio general que todo acto del Tribunal, distinto de los de simple documentación o autenticación, deben estar firmados por el Juez y refrendado por el Secretario.

    Aunado a lo anterior es propicio citar lo sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de mayo de 2003, según sentencia Nº RC-00225, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, respecto a la actividad que deben observar los jueces como directores del proceso cuando se está en presencia de una violación del orden público:

    ... el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de intereses público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada y que desde luego, los jueces ni las partes pueden subvertir; y como quiera que, conforme a lo previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, los quebrantamientos de leyes de orden público no pueden subsanarse ni aún (sic) con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva al mismo tiempo el vicio de la indefensión, por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene como características que sea imputable al Juez, los procedimiento así sustanciados, en oposición al sistema de legalidad, violan el principio de obligatoriedad establecido en la ley, esto es –se repite- el debido proceso y el derecho a la defensa, principios ambos de rango constitucional; evitando consecuencialmente con ello, posteriores nulidades, con mayor desgaste de tiempo y dinero para la jurisdicción y las partes involucradas, corrigiendo los vicios de procedimiento que pueda anular cualquier acto procesal y tomando en cuenta al mismo tiempo los principios procesales de saneamiento y de nulidad esencial(...)

    Ahora bien. La reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla solo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dicha falla no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto, se estarían violentado los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...

    (resaltado de este Tribunal Superior).

    Asimismo en sentencia Nº RC-00526, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de Septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, respecto a la delimitación del orden público y lo que representa su concepto dijo lo siguiente:

    “...Sobre el orden público, esta M.J., a través de reiterada jurisprudencia, entre otras, la sentencia Nº. 204, de fecha 31 de julio de 2001, expediente Nº. 00-433, juicio de Rico C & C 2000 Trading, C.A., y otra contra Productores Asociados de Café Rubio, C.A., con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, dejó establecido el criterio que en apoyo a esta decisión, la Sala se permite transcribir:

    “Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala, en sentencia de 8 de julio de 1999, con ponencia del magistrado Héctor Grisanti Luciani, en juicio A.Y.P. contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, en expediente NRO. 98-505, sentencia NRO. 422, señaló:

    “…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento.

    (…Omissis…)

    ‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’

    Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,

    …La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES

    . (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985).”

    En cuenta de todo lo antes esbozado, se hace necesario destacar que respecto de las actuaciones insertas en autos que consigna la parte accionante como copias certificadas, al falta de firma del Secretario, trae como consecuencia la nulidad de las mismas, por cuanto ello no puede ser convalidado, pues como ya se expresó constituye una formalidad esencial que no puede ser atenuada en atención a lo establecido en el artículo 26 constitucional por cuanto es un requisito de forma que otorga eficacia procesal, produciendo como resultado que el acto sea inexistente, pues se trata de un acto celebrado en contravención de las normas que expresamente establecen las formas de los actos procesales lo cual conlleva a la violación del debido proceso como garantía constitucional y el Juzgador al detectar una violación del orden público procesal, debe proceder a su restitución inmediata, independientemente de los resultados que hayan obtenido las partes en el ínterin del proceso, ya que obviar o pasar por alto semejante infracción equivaldría a dejar en manos de particulares y peor aún de funcionarios que se suponen conocedores del Derecho (léase Juez), la ejecución de voluntades distintas a la Ley, siendo que la norma demanda acatamiento a las pautas que son impuestas para realizar los actos dentro del proceso, y así dar aplicación a los principios procesales, que dan validez a la forma de los actos, lo cual es obligatorio en los procedimientos establecidos en la ley.

    En atención a lo anterior el autor patrio A.R.R., en su obra (1995) ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Pág. 431 y ss.’, apunta que una de las atribuciones del Secretario es actuar con el Juez y suscribir con el todos los actos, resoluciones y sentencias, tal como lo prevé tanto el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil ya citado ut supra, como el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece lo siguiente: “Son deberes y atribuciones de los Secretarios:

    (…)2. Autorizar con su firma los actos del Tribunal.

    (…)7. Asistir a las audiencias del Tribunal y autorizar con su firma todos los actos. (…)”.

    En cuanto a la citada norma el referido autor señala que el Juez no puede actuar solo, sino junto con el Secretario, no solamente por que el Tribunal como órgano en sentido objetivo esta integrado por el Juez y el Secretario y por tanto, un acto realizado sin la presencia del Secretario, no ha sido realizado por el órgano autorizado por la Ley, sino también porque el Secretario, por su función de documentación da autenticidad al acto y le comunica la fe pública.

    Además indica el aludido jurista, que el acto del Tribunal cumplido sin la presencia del Secretario es un acto nulo, por no haber sido realizado por el órgano apropiado, cosa distinta es que en el acto, el Secretario hubiese intervenido y solo faltase su firma, en tal caso se considera como una falta material, sujeta a pena disciplinaria de apercibimiento y aún de multa en conformidad con el artículo 27 del Código de Procedimiento Civil. Subsumiendo el caso de autos al primer supuesto, hace concluir que la falta de firma de dicho funcionario, es porque no intervino en las señaladas actuaciones, por lo que, siendo ello así, al carecer de la firma del Secretario las copias traídas a los autos por la parte accionante, sin firma del Secretario del Tribunal, no tienen eficacia procesal, pues ello implica que efectivamente se produjo el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos, y siendo que la forma, estructura y secuencia del proceso civil es obligatoria, al dejarse de cumplir en el acto una formalidad esencial para su validez, se transgrede el orden público, por lo que en consecuencia se debe declarar la nulidad de la certificación del secretario, por lo que siendo el acto de audiencia oral y pública la última oportunidad para presentar las copias certificadas conducentes, y al no constatar en autos la decisión recurrida en amparo, es forzoso para este sentenciador declarar INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN DE A.C., de conformidad los reiterados criterios de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y así se establece.

    CAPITULO TERCERO

    DECISION

    Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE A.C. incoada por el abogado A.D.L.C., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.S.Á., contra el auto de fecha 08 de agosto de 2011, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio que por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES INMUEBLES siguen los ciudadanos A.M.L. y D.M.G. contra la ciudadana C.S.Á., accionante de autos. En consecuencia de la anterior decisión se revoca, dejandose sin efecto legal alguno, la medida decretada de suspensión del trámite y curso de la causa No. 39.960, dictada en fecha 13 de Junio de 2013. Ofíciese lo conducente. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-

    Queda así CONFIRMADO el auto dictado en fecha 08 de agosto de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cursante al folio 99 de la primera pieza.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Cúmplase con lo ordenado.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los cinco (05) días del mes de Mayo de dos mil catorce (2.014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

    El Juez,

    Abg. J.F.H.O.

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu López

    En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana, previo anuncio de Ley. Conste.

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu López

    JFHO/lal/jl

    Exp. Nº 13-4468

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