Sentencia nº RC.00177 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 15 de Abril de 2009

Fecha de Resolución15 de Abril de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2008-000360

Ponencia del Magistrado: A.R.J..

En el juicio por resarcimiento de daño emergente y daño moral, intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la ciudadana C.D.C.R.D.T., en su condición de víctima, el ciudadano M.A.T., en su condición de cónyuge de la víctima, y la menor (xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx) en su carácter de hija de los prenombrados ciudadanos, todos representados judicialmente por los abogados R.M.C.V. y R.D.R.S., contra el ciudadano W.E.F.M., en su condición de médico gastroenterólogo, representado judicialmente por los abogados R.B.F., E.C. , N.O. y L.L.M.; y, solidariamente, contra la sociedad de comercio POLICLÍNICA AMADO C.A., representada judicialmente por el abogado L.L.M.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia el 20 de febrero de 2008, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por los co-demandantes contra la decisión del a quo de fecha 19 de diciembre de 2005, mediante la cual el juez a quo declaró con lugar la cuestión previa contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y, consecuencialmente, desechó la demanda y declaró extinguido el proceso; y revocó la precitada decisión apelada.

El ciudadano W.E.F.M., debidamente asistido por el abogado L.L.M., actuando en su carácter de codemandado, anunció recurso de casación contra la decisión de alzada, el cual fue admitido por auto de fecha 20 de mayo de 2008, siendo oportunamente formalizado. No hubo contestación a la formalización.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades legales, pasa esta Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo, en los términos que siguen:

PUNTO PREVIO

En el presente asunto, la Sala observa que la parte demandante está compuesta por una adulta quien, conjuntamente con su cónyuge y su menor hija, interpuso demanda por resarcimiento por daño emergente y daño moral contra el ciudadano W.E.F.M..

Respecto a la jurisdicción competente para conocer los juicios donde existan niños, niñas y adolescentes como demandantes, esta Sala de Casación Civil venía aplicando el criterio de distribución competencial establecido desde la sentencia de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 33, publicada el 24 de octubre de 2001, caso Compañía Nacional de Reforestación (CONARE), expediente N° 2001-000034, atinente a que la jurisdicción civil ordinaria será la competente para conocer de cualquier asunto patrimonial en el que la parte demandante esté integrada por niño, niña y/o adolescente.

Ahora bien, en reciente decisión de la Sala Plena, en sentencia N° 44, publicada el 16 de noviembre de 2006, caso Sucesión Carpo de Monro Cesarina, expediente N° 2006-000259, tal criterio fue abandonado, al establecer lo siguiente:

…No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.

Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos.

(…Omissis…)

Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASÍ SE DECIDE...

. (Subrayado de la Sala).

En este sentido, tal como claramente se desprende del cambio de criterio expuesto por la Sala Plena el 16 de noviembre de 2006, el mismo establece que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen.

Aunado a lo anterior, y respecto a la precisión de la aplicación en el tiempo de dicho cambio de doctrina, la Sala se apoya el criterio sostenido por la la Sala Constitucional, entre otros, en sentencia N° 2.321 de 14 de diciembre de 2006, caso M.A.C.B., expediente N° 2006-001331, que señala que los cambios de criterio jurisprudencial deberán aplicarse hacia adelante, para garantizar la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica necesaria en cada proceso, para concluir que a partir de la sentencia de la Sala Plena antes citada deberá aplicarse el cambio de criterio en ella contenida. Así se establece.

En aplicación de lo antes establecido y visto que la presente controversia fue admitida el 2 de diciembre de 2003, fecha muy anterior al cambio de doctrina señalado, razón por la cual será resuelta bajo el criterio que imperaba para la época de su presentación, previsto en el fallo de 24 de octubre de 2001, que excluía el conocimiento de las demandas de naturaleza patrimonial o laboral incoadas por niños y/o adolescentes de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y más aún, de la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal.

Por lo antes expuesto esta Sala de Casación Civil, por aplicación del criterio de la Sala Plena de fecha 24 de octubre de 2001, es la competente para conocer y decidir la presente controversia. En consecuencia, se procederá a resolver el presente recurso de casación, en los términos siguientes:

ÚNICO

En uso de la facultad que asiste a este Supremo Tribunal de ser él a quien corresponde en definitiva pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación, no obstante lo que al respecto hubiese resuelto el tribunal de última instancia, cuando observare de oficio o a petición de parte que el mismo ha sido admitido con violación de las normas que regulan la materia, en el caso concreto observa lo siguiente:

El presente asunto versa sobre una acción por resarcimiento de daño emergente y daño moral, en el cual la parte demandada promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1°, 6°, 8° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la incompetencia del tribunal, el defecto de forma del libelo de la demanda, la prejudicialidad y la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, respectivamente.

Dichas cuestiones previas fueron resueltas por el a quo de la siguiente manera: 1) Mediante sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004, declaró sin lugar la contemplada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal para conocer el presente juicio; y 2) Mediante sentencia de fecha 19 de diciembre de 2005, declaró con lugar la cuestión previa contemplada en el ordinal 11° del precitado artículo, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.

Ahora bien, fue contra este último dispositivo de la decisión del a-quo contra el cual la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fué declarado con lugar por el tribunal de alzada y, en consecuencia, revocó la sentencia apelada, estableció que no procedía la cuestión previa relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta y ordenó al juez de primera instancia que dictara nueva sentencia resolviendo el resto de la cuestiones previas opuestas por los codemandados de autos.

De lo antes expuesto se infiere, que la sentencia hoy impugnada revocó la decisión del a quo que había declarado con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y, como consecuencia de ello, desechada la demanda y extinguido el proceso.

Por tanto, la decisión contra la cual se ejerció el recurso de casación no es la sentencia definitiva, vale decir, la que resuelve la controversia planteada, tampoco le pone fin al juicio ni impide su continuación lo que, por vía de consecuencia, lleva a concluir que por su naturaleza jurídica es una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio sino que simplemente produce un gravamen que podrá o no ser reparado en la oportunidad de la definitiva.

En tal sentido, el recurso de casación contra las decisiones interlocutorias que no ponen fin al juicio y producen un gravamen que podrá o no ser reparado en la definitiva, no es admisible de inmediato en virtud del principio de concentración procesal sino que está comprendido en el anuncio contra la definitiva, siempre que contra dicha interlocutoria se hubieren agotado todos los recursos ordinarios, pues si dicho gravamen fuese reparado por la definitiva, desaparecería el interés procesal para recurrir contra ella.

Respecto a la admisibilidad del recurso de casación en este tipo de fallos, esta Sala en sentencia N° RC-00424 de fecha 10 de julio de 2008, caso: Styles Will Valero contra R.N.F. y E.G.C., exp. N° 07-861, estableció lo siguiente:

“...Al respecto, esta Sala, en sentencia Nº RC-654 de fecha 09 de agosto de 2007, expediente Nº 07-193, caso: Houweida Azzam Bou Diab contra F.P., señaló lo siguiente:

...En este sentido, con relación a la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones interlocutorias que no ponen fin al juicio, sino que simplemente producen un gravamen que podría o no ser reparado en la definitiva, esta Sala ha señalado en forma pacífica y reiterada, entre otras, mediante decisión N° 83, de fecha 13 de abril de 2000, caso: O.M. c/ Fondo de Previsión Social de los Ingenieros, Arquitectos y Profesionales Afines del Colegio de Ingenieros de Venezuela, lo siguiente:

‘Las impugnaciones contra las sentencias interlocutorias que causen un gravamen no reparado en el fallo de última instancia, deben hacerse sólo en la oportunidad procesal en que se ejerce el recurso de casación, y éste se da cuando se anuncie dicho recurso contra la sentencia de última instancia que no subsanó el agravio’

Asimismo, la Sala estima que la sentencia recurrida, no constituye una decisión recurrible de inmediato en sede de casación, pues la misma no puede considerarse definitiva porque su dispositivo no pone fin al mérito de la controversia le ponga fin al juicio (sic) o impida su continuación, como es el caso de las interlocutorias con fuerza de definitivas, ni tampoco es una sentencia definitiva formal de reposición.

Por consiguiente, al no poner fin al juicio la recurrida, ni afectar en modo alguno el desarrollo del proceso, dicha decisión no tiene acceso a sede de casación de inmediato sino en forma diferida, ya que de acuerdo con el principio de concentración procesal y de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación propuesto con la sentencia definitiva, deberán ser decididas las impugnaciones contra esta última y contra las interlocutorias, ya que si la sentencia definitiva repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir...

. (Negrillas de la Sala).

Por aplicación al caso concreto del criterio jurisprudencial antes transcrito, resulta evidente que tratándose la recurrida de una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación, la misma no es susceptible de revisión ante esta sede de casación, en esta oportunidad, base sobre la cual se declarará en el dispositivo del presente fallo, de manera expresa, positiva y precisa la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado por la parte demandada contra la sentencia interlocutoria dictada por el ad quem en fecha 20 de febrero de 2008. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Con base en las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En consecuencia, se revoca el auto de admisión del recurso de casación dictado por el señalado Juzgado Superior en fecha 20 de mayo de 2008.

Debido a la naturaleza de la decisión, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Particípese la presente decisión al Juzgado Superior de origen, ya mencionado, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado Ponente,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2008-000360

NOTA: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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