Sentencia nº RC.00635 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 3 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2003
EmisorSala de Casación Civil
PonenteTulio Alvarez Ledo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia del Magistrado Suplente T.Á. LEDO.

En el juicio de nulidad de venta seguido por C.T. CEBALLOS RODRÍGUEZ, representada por las abogadas C.S. deB. y L.D.M., contra E.M. DE CEBALLOS, F.R.M.E. y A.A.D.C. DELACIERTE DE MADRID, representados por los abogados D.E.P.M., M.M.B., V.G.R.S., M.J.S., E.V., Pasquale Spolzino, A.N., C.H.M., H.S.R. y Y.M.V.; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 8 de febrero de 2002, mediante la cual homologó la transacción celebrada por las partes en fecha 18 de mayo de 2001, y declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada; en consecuencia, confirmó el fallo dictado en fecha 21 de mayo de 2001, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, condenando en costas al recurrente.

La representación judicial de la parte demandada anunció recurso de casación contra la mencionada decisión de alzada, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Fue presentado escrito de impugnación, sin réplica.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado Suplente quien con tal carácter suscribe el fallo.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

De conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 11, 12, 15, 17, 170, 136, 150, 154, 264, 206, 208, 211, 212 eiusdem, y los artículos 2, 26, 49, 256 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base en que el juez de alzada cometió el vicio de reposición no decretada y causó indefensión.

En sustento de las pretendidas infracciones, los recurrentes alegaron que el juez de alzada homologó la transacción, a pesar de que para la fecha de su celebración, la abogada que actuó en nombre de ellos había sido notificada de la revocatoria de los poderes que le fueron conferidos y, por tanto, había cesado la representación judicial. Asimismo, expresaron que en dicho poder no estaba prevista la facultad para disponer del objeto del litigio. Por esas razones, denuncian el menoscabo de su derecho de defensa y solicitan la nulidad del auto homologatorio y la reposición de la causa a la oportunidad previa en que fue celebrada la transacción.

La Sala observa:

Los fundamentos expresados en esta denuncia no se corresponden con el de quebrantamiento u omisión de formas procesales que menoscaben el derecho de defensa. Por el contrario, los recurrentes atacan los razonamientos expresados por el juez para homologar la transacción, los cuales constituyen los motivos de hecho y de derecho de su decisión, que de ser considerados erróneos, sólo podrían ser atacados mediante la formulación de la respectiva denuncia de infracción de ley.

En efecto, la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil. Por consiguiente, constituye un modo de autocomponer la litis y poner fin al proceso, con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia del mérito.

El artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la transacción tiene fuerza de cosa juzgada entre las partes, la cual surte efectos en el proceso a partir de su homologación, por disposición del artículo 256 eiusdem y por ende, constituye un acto susceptible de ejecución. Esto justifica que el legislador en la redacción del artículo 523 del mismo código, haya señalado que son ejecutables las sentencias definitivamente firmes y con fuerza de cosa juzgada, “...o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal...”.

Por consiguiente, los razonamientos expresados por el juez para homologar la transacción, constituyen los motivos por los cuales aprueba ese contrato, lo cual determina la resolución de la controversia, con fuerza de cosa juzgada. Por consiguiente, de ser considerados erróneos estos motivos, ha debido el formalizante plantearlo a través de una denuncia por infracción de ley.

En consecuencia, la Sala desestima por inadecuada fundamentación, las denuncias de infracción de los artículos 11, 12, 15, 17, 170, 136, 150, 154, 264, 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, así como la de los artículos 2, 26, 49, 256 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el recurso de casación persigue el control de la legalidad de los fallos de alzada o de única instancia en los casos permitidos en la ley, y no de su constitucionalidad, puesto que para ello están previstas otras vías procesales. Así se establece.

II

De conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4º eiusdem, con sustento en que el juez de alzada comete el vicio de inmotivación, pues establece que “...no existía revocatoria del poder y que D.P. estaba facultada para disponer del objeto del litigio...”, sin expresar las razones de hecho y de derecho en que soporta esas conclusiones jurídicas.

En la segunda y tercera denuncia, el formalizante alega con apoyo en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4° eiusdem, con sustento en que el juez de alzada cometió el vicio de inmotivación y petición de principio, al establecer que “...no existía revocatoria del poder y que D.P. estaba facultada para disponer del objeto del litigio...”, sin expresar las razones de hecho y de derecho en que soportó ese pronunciamiento.

Para decidir, la Sala observa:

El vicio de petición de principio se verifica cuando el juez da por cierto lo que debe ser objeto de revisión y análisis, como ocurre cuando declara extemporánea la apelación y luego niega el recurso de casación, porque no fue agotado oportunamente ese recurso ordinario; la determinación de un hecho, de un concepto, no debe realizarse con el mismo concepto definido: lo definido no debe entrar en la definición. (Sent. de 14-06-2000, caso: Asociación Civil Centro I.V., A.C. c/ Asociación Civil Magnun City Club).

En el presente caso, el formalizante sostiene que la petición de principio consiste en que el sentenciador de alzada estableció conclusiones jurídicas, entre ellas, que a la abogada D.P. no le fue revocado el poder, y que estaba facultada para disponer del objeto del litigio, sin expresar los motivos de hecho y de derecho, lo que si bien constituye inmotivación, no caracteriza el referido vicio.

La Sala observa que la sentencia recurrida estableció lo siguiente:

“...La parte demandada apela... y sustenta su recurso en que según su óptica, el poder según el cual la apoderada que transige en representación de los codemandados le había sido revocado con anterioridad a la fecha de presentación de la transacción...

En lo atinente a los argumentos de la apelante, con respecto a la nulidad de la transacción celebrada por las partes en el proceso, el tratadista R.H.L.R. en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, TOMO II, página 295, señala lo siguiente: “EL PRINCIPIO DE PRESENTACIÓN CONSAGRADO EN TERMINOS GENERALES EN EL ARTÍCULO 12 (QUOD NON EST IN ACTIS NON ES IN MUNDO) DETERMINA QUE UN ACTO O HECHO PROCESAL SURTA EFECTOS EN EL PROCESO SOLO A RAIZ Y A PARTIR DE SU PRUEBA O CONSIGNACIÓN EN AUTOS (VGR. LA MUERTE DEL LITIGANTE SÓLO PRODUCE EFECTOS DESDE QUE SE CONSIGNE LA PARTIDA DE DEFUNCIÓN (ART. 144); LA RENUNCIA O REVOCATORIA DEL PODER CONFERIDO AL APODERADO SIGUE EL MISMO REGIMEN (ART. 165 ORD. 2º) (sic)...

En cuanto a la revocatoria del poder... este Tribunal observa que si bien la referida revocatoria es de fecha anterior a la transacción celebrada, también es cierto que la revocatoria fue consignada a los autos en fecha 23 de mayo del 2001, esto es, después de haberse celebrado la transacción y su respectiva homologación por el a-quo, por lo tanto, según la doctrina antes transcrita y que este Tribunal hace suya, para que la revocatoria hubiera surtido efecto respecto de la transacción de autos, debió haberse notificado con anterioridad a la celebración de la transacción y no constando en los autos que la parte demandada haya notificado la mencionada revocatoria a la abogada actuante en la transacción como apoderada de los co-demandados, este Tribunal necesariamente debe tener como válida la transacción y en consecuencia desechar los argumentos de los co-demandados en este sentido, así se decide...”.

...Por último, la parte demandada alegó ante esta alzada que, en el poder conferídole a la abogada que celebró la transacción por la parte demandada, no se estableció con precisión el objeto de la misma. En este sentido, es criterio de este Juzgador que, basta para que un apoderado pueda efectuar una transacción el que su poderdante le haya conferido de forma expresa la facultad de realizar este tipo de actos de autocomposición procesal, y máxime cuando se trata de un poder especial, como es el caso del instrumento poder que le fuera otorgado a la abogado D.E.P., identificada en los autos, en fecha 12 de enero del 2001, instrumento que a tenor de lo preceptuado en el artículo 1.359 del Código Civil, se valora como un instrumento público y del cual se desprende sin lugar a dudas, tanto del otorgado en Venezuela como el otorgado en la Ciudad de Miami, Estados Unidos de América, al cual se valora igualmente como documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 ejusdem, que la abogado antes mencionada, tenía facultades expresas, conferidas por su poderdante, para celebrar transacción en su nombre, transacción que definitivamente debía referirse a el objeto del proceso o del juicio para el cual fue otorgado el referido instrumento poder...

. (Negritas de la Sala).

La precedente transcripción pone de manifiesto que este pronunciamiento está motivado, pues el juez de alzada expresa que de acuerdo con los artículos 12 y 165 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial cesa luego de que la revocatoria es consignada en el expediente, y en el caso concreto la transacción fue celebrada antes de que la revocatoria fuera presentada en autos, razón por la cual estableció la validez del medio de autocomposición procesal, el cual homologó.

De igual forma, el juez de alzada señala las razones por las cuales concluye que la abogada D.E.P.M. sí tenía facultades para celebrar transacción, pues de los poderes consignados en el expediente, los cuales valoró como documentos públicos, consta que los codemandados le otorgaron mandato para ese juicio en particular, y de forma expresa le fue conferida la potestad de transigir, lo que en su criterio debe necesariamente “...referirse a el (sic) objeto del proceso o del juicio para el cual fue otorgado...”.

Por estas razones, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY

I

De conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción, por falta de aplicación, de los artículos 12, 15, 22, 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil, y 1.713, 1.714, 1.133, 1.141, 1.142, 1.143, 1.685, 1.698, 1.359 y 1.360 del Código Civil, “...en sintonía con el artículo (sic) 2 y 26 de la Carta Fundamental...”, con base en los siguientes argumentos:

En primer lugar, el formalizante alega que el juez superior homologó la transacción, a pesar de que para la fecha de celebración de este contrato había cesado la representación judicial de la abogada que actuó en su nombre, por cuanto fue notificada de forma previa de la revocatoria de los poderes que le fueron conferidos. Sostiene, que los documentos públicos en los que consta que dicha revocatoria fue anterior a la transacción no fueron valorados, en infracción de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.

El formalizante alega que la transacción celebrada para terminar un litigio es un contrato, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil, el cual tiene fuerza de cosa juzgada, por disposición del artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, y una vez homologada es susceptible de ejecución en acatamiento del artículo 256 eiusdem, por lo cual el juez cometió un error de juzgamiento cuando estableció que la abogada D.P.M. tenía facultad expresa para transigir, lo cual comprende la posibilidad de disponer del objeto del juicio.

Asimismo, argumenta que para celebrar transacción se requiere capacidad para disponer de las cosas comprendidas en ella, por mandato del artículo 1.714 del Código Civil, al igual que para convenir o desistir de la demanda, pues el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, exige capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia; que por ser un contrato, su existencia está supeditada al cumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 1.141 del Código Civil, y que éste puede ser anulado por incapacidad de las partes o de una de ellas y por vicios del consentimiento, en cumplimiento del artículo 1.142 ibidem; que en el caso concreto la transacción es nula por incapacidad de una de las partes, pues los poderes conferidos a la abogada D.E.P.M. fueron revocados antes de celebrado este contrato, y no expresaban la facultad para disponer del objeto del litigio; que al disponer de los bienes sobre que versa la controversia, la mencionada abogada se excedió de las facultades conferidas en dichos poderes, en infracción de los artículos 1.689 y 1.698 del Código Civil.

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante en su denuncia plantea tres cuestiones diferentes: 1) la falta de valoración de los documentos que contienen la revocatoria de los poderes; 2) el error de juzgamiento cometido al establecer que dicha revocatoria no afecta la validez de la transacción; y 3) el error en los motivos expresados por el juez de alzada para establecer la facultad de transigir y disponer del objeto del litigio, que ostenta la abogada que celebró dicho medio de autocomposición procesal en representación de los recurrentes en casación.

Respecto del primer planteamiento, que se refiere a la falta de análisis de unos documentos producidos por sus representados, quienes indicaron en la instancia que el objeto de esa prueba consiste en demostrar que los poderes conferidos a la abogada que los representó en la transacción, habían sido revocados de forma previa a la celebración de ese contrato, el juez de alzada dejó sentado lo siguiente:

“...En lo atinente a los argumentos de la apelante, con respecto a la nulidad de la transacción celebrada por las partes en el proceso, el tratadista patrio R.H.L.R. en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, TOMO II, página 295, señala lo siguiente: “EL PRINCIPIO DE PRESENTACIÓN CONSAGRADO EN TERMINOS GENERALES EN EL ARTÍCULO 12 (QUOD NON EST IN ACTIS NON ES IN MUNDO) DETERMINA QUE UN ACTO O HECHO PROCESAL SURTA EFECTOS EN EL PROCESO SOLO A RAIZ Y A PARTIR DE SU PRUEBA O CONSIGNACIÓN EN AUTOS (VGR. LA MUERTE DEL LITIGANTE SOLO PRODUCE EFECTOS DESDE QUE SE CONSIGNE LA PARTIDA DE DEFUNCIÓN (ART. 144); LA RENUNCIA O REVOCATORIA DEL PODER CONFERIDO AL APODERADO SIGUE EL MISMO REGIMEN (ART. 165 ORD. 2º) (sic)...

En cuanto a la revocatoria del poder... este Tribunal observa que si bien la referida revocatoria es de fecha anterior a la transacción celebrada, también es cierto que la revocatoria fue consignada a los autos en fecha 23 de mayo del 2001, esto es, después de haberse celebrado la transacción y su respectiva homologación por el a-quo, por lo tanto, según la doctrina antes transcrita y que este Tribunal hace suya, para que la revocatoria hubiera surtido efecto respecto de la transacción de autos, debió haberse notificado con anterioridad a la celebración de la transacción y no constando en los autos que la parte demandada haya notificado la mencionada revocatoria a la abogada actuante en la transacción como apoderada de los co-demandados, este Tribunal necesariamente debe tener como válida la transacción y en consecuencia desechar los argumentos de los co-demandados en este sentido, así se decide...”.

La precedente transcripción pone de manifiesto que el juez de alzada sí analizó los documentos que contienen la revocatoria de los poderes conferidos a la abogada que representó a los recurrentes en la transacción, y en relación con ello expresó que la representación judicial cesa por revocatoria del poder desde que es producida en el juicio, y no a partir de que conste en documento auténtico, y en el caso concreto, el documento si bien es de fecha anterior a la celebración de la transacción, fue consignado en el expediente luego de que ésta se produjo, y por esa razón, no afecta su validez.

En relación con el segundo planteamiento, el artículo 165 ordinal 2º eiusdem, dispone que la representación judicial cesa por revocatoria del poder desde que ésta es producida en cualquier estado del juicio. En interpretación y aplicación de esta norma, la Sala ha establecido que la revocatoria expresa realizada en documento privado sólo tiene efectos entre el mandante y su apoderado, y surte efectos frente a terceros desde que consta de forma auténtica, luego de que se hace “...constar en el expediente consignando la revocatoria mediante diligencia...” . (Sent. de 18 de febrero de 1992, caso: Proface de Venezuela C.A. c/ La Primera Oriental C.A. de Seguros y Reaseguros).

En igual sentido, la Sala en sentencia de fecha 12 de marzo de 1992, caso: C.T. c/ E.R. Agüero Herrera, con objeto de decidir un caso análogo dejó sentado “...que la representación del apoderado... cesó desde que se trajo a juicio la revocatoria del poder... y no desde que la declaración fue realizada ante la Notaría Pública...”, y en fallo de fecha 26 de mayo de 1994, Caso: R.C.T. c/ Beneficiadora Atlántico S.R.L., estableció que “...el mandato se extingue, entre otras causales, por su revocatoria, teniendo como efectos procesales hacia el pasado, que los actos cumplidos por el mandatario son válidos...”.

Y en relación con el último particular, la Sala observa que el formalizante en sus razonamientos confunde la capacidad de la parte para disponer del objeto del litigio, con la facultad expresa del apoderado para transigir.

La Sala estima que la capacidad se refiere a la persona que es parte en el contrato (el mandante), y el poder a las facultades de que está investido el que la representa (el mandatario). Así, el artículo 1.714 del Código Civil dispone que “...Para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción...”.

Esta norma se refiere a la parte, no al mandatario o apoderado. Lo que persigue el legislador es impedir que los contratos de transacción sean celebrados por una persona incapaz, como es un menor de edad, un entredicho, o un inhabilitado, lo que resulta acorde con la regla general prevista en el artículo 1.143 del Código Civil, el cual dispone que “...Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la Ley...”.

Por consiguiente, el mandante debe tener capacidad para disponer del objeto comprendido en la transacción, y el mandatario debe tener facultad para transigir, lo que comprende la potestad de disponer del objeto en litigio, y no como sugiere el formalizante, quien interpreta que el poder, además de la facultad para transigir, debe expresar la posibilidad de disponer del objeto del litigio, como si fuesen cosas diferentes, lo cual es contrario a la ratio legis de la indicada norma. Así en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, se expresa que las figuras de autocomposición procesal, entre las que está comprendida la transacción, están vinculadas al poder de las partes para disponer del objeto de la controversia.

En consonancia con ello, el artículo 1.716 del Código Civil dispone que la transacción no se extiende a más de lo que constituye su objeto, y precisa que la renuncia a todos los derechos y acciones comprende únicamente lo relativo a las cuestiones que han dado lugar a ella; y el artículo 1.717 eiusdem prevé que la transacción no pone fin sino a las diferencias que se han designado. Estas normas ponen de manifiesto que la facultad de transigir comprende la posibilidad de disponer del derecho y de los objetos en litigio.

Acorde con estas disposiciones, el artículo 1.689 del Código Civil establece que el mandatario no puede exceder los límites fijados en el mandato, y puntualiza que el poder de transigir no envuelve el de comprometer.

Esta norma se encontraba incorporada en iguales términos en el artículo 1.647 del Código Civil de 1893, en cuya interpretación el Dr. A.D., en su obra Comentarios al Código Civil Venezolano, Tomo IV, publicado por Ediciones J.C.V. (Juventud Católica Venezolana), páginas 120 121, señaló que el mandatario debe limitarse a cumplir lo que el mandato contiene y, por ende, si la autorización es para vender, no es posible hipotecar, ni viceversa, y por su parte, “...el mandante que da poder para transigir sabe los términos y condiciones a que quiere sujetarse, y deposita su confianza en el mandatario, que ha de ajustar su transacción...”.

Por tanto, el referido artículo 1.689 del Código Civil no debe ser interpretado de forma divorciada a la oración que le precede, sino en sintonía con ella y el resto de las normas relacionadas con el mandato, la transacción y los contratos en general, en el sentido de que el poder para transigir no envuelve el de comprometer al mandatario respecto de derechos u objetos que no forman parte del pleito.

Finalmente, la Sala debe señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado debe tener facultad expresa para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del objeto en litigio.

En esta enumeración el legislador comienza mencionando los casos que comprenden actos de disposición respecto de las cosas objeto de la controversia, en que por supuesto incluye la transacción, y finalmente de forma general encuadra cualquier otra forma de disposición del objeto en litigio, como ocurre en la cesión de créditos litigiosos.

Con base en estas consideraciones, la Sala establece que la facultad expresa para transigir comprende la de disponer del objeto en litigio, como fue correctamente establecido por el juez de alzada.

En consecuencia, declara improcedentes las denuncias de infracción de los artículos 154 del Código de Procedimiento Civil, y 1.713, 1.714, 1.133, 1.141, 1.142, 1.143, 1.685 y 1.689 del Código Civil, y desestima por inadecuada fundamentación los alegatos de infracción de los artículos 15, 22 y 264 del Código de Procedimiento Civil, pues el primero no guarda relación con la denuncia de infracción de ley, sino que es propio del alegato de quebrantamiento u omisión de formas sustanciales con menoscabo del derecho de defensa; el segundo no contiene fundamento alguno que justifique su vinculación con el error de derecho invocado por el formalizante, y el tercero se refiere al desistimiento y al convenimiento, que son medios de autocomposición procesal distintos de la transacción, y si bien se inicia la denuncia indicando que no hubo transacción, sino convenimiento, lo cierto es que no realiza algún fundamento lógico respecto del pretendido error en la calificación del contrato. Así se establece.

II

De conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el formalizante denuncia la infracción del artículo 12 y 264 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en que el juez de alzada estableció falsamente el hecho de que la abogado que celebró la transacción en nombre de los recurrentes, tenía facultad expresa para disponer del objeto del litigio.

La Sala observa:

El artículo 264 del Código de Procedimiento Civi, se refiere al convenimiento y al desistimiento, y no a la transacción. Si el formalizante estima que el juez se equivocó en la calificación del contrato, la denuncia de infracción de ley ha debido tener un enfoque diferente, y en todo caso, advierte que no basta con señalar que en el caso concreto fue celebrado un convenimiento y no una transacción, sino que el formalizante debe expresar los razonamientos lógicos y jurídicos que justifiquen la errónea calificación del contrato, lo que en modo alguno fue expresado en esta denuncia.

Por otra parte, cuando el juez de alzada establece que la apoderada tenía facultad para disponer del objeto del litigio, no está fijando hechos, porque en modo alguno señala que esta expresión está contenida en las pruebas examinadas, que en este caso sería los poderes. Por el contrario, el sentenciador superior estableció acertadamente que en dichos medios probatorios consta la facultad expresa para transigir.

Luego de que fue fijado el hecho positivo y concreto de que a la abogada D.P. le fue otorgada facultad expresa para transigir, el juez señaló que ello comprende la posibilidad de disponer del objeto en litigio, lo cual constituye una conclusión jurídica derivada del hecho concreto y positivo previamente establecido, que no es posible atacar mediante el alegato de suposición falsa, como lo ha establecido la Sala en su jurisprudencia. (Véase entre otras, Sent. de 02-11-2001, caso: S.O.B. c/ M.H.R.).

En consecuencia, la Sala desestima esta denuncia de infracción de los artículos 12 y 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las presentes consideraciones, el Tribunal supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de febrero de 2002, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena al recurrente en el pago de las costas.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de la Causa, Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. Particípese esta remisión al Juzgado superior de origen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los tres ( 03 ) días del mes de octubre de dos mil tres. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Vicepresidente de la Sala en

ejercicio de la Presidencia,

____________________________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado Suplente y ponente,

_______________________________

T.Á. LEDO

Magistrado,

___________________________________

A.R.J.

La Secretaria,

_________________________________

ADRIANA PADILLA ALFONZO

Exp. N° 02-399

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