Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 4 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría José Carrión G.
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, cuatro de octubre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BP02-L-2010-000406

PARTE ACTORA: C.D.V.S.R..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LISBELYS TENORIO.

PARTE DEMANDADA: REFRIGERACION BAJO 0º “No compareció”.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: “Desconocidos” “NO COMPARECIERON”

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, cuatro (4) de octubre de 2012, estando dentro de la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de proceder a la publicación de la decisión, conforme a lo ordenado en acta de fecha 27-09-12, del presente expediente, con motivo de la instalación de la Audiencia Preliminar, en la presente causa, en donde fue anunciado el acto por el Alguacil, a las puertas del Tribunal, compareciendo parte actora ciudadana C.D.V.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.20.054.865 y su apoderada judicial abogado en ejercicio LISBELYS G. TENORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.10.867.533, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el No.53.184, quien presento pruebas conforme a la Ley, escrito constante de tres (3) folios útiles y cinco (5) anexos, siendo agregados al expediente respectivo, este Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada sociedad mercantil REFRIGERACION BAJO 0º, C.A., a la referida audiencia, ni por si, ni por medio de apoderado o representante alguno, aún cuando el Alguacil realizó el llamado de Ley a las partes involucradas, declarándose la admisión de los hechos, salvo los hechos alegados objeto de pruebas por quien lo arguye. En consecuencia, constatado lo anterior, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa a dictar el dispositivo del fallo, una vez revisada la petición de los demandantes previa revisión del derecho, lo hace de la siguiente manera:

Alegatos del reclamante:

• Existencia de la relación de trabajo;

• Cargo desempeñado como Supervisora de Higiene y Seguridad Industrial.

• Fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir en fecha diez (10) de septiembre de 2007

• Salario mensual devengado de UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON 58/CTMOS, (Bs.1.471, 58).

• Salario diario de CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 05/CTMOS, (Bs.49, 05).

• Fecha de culminación de la relación de trabajo, es decir el veintidós (22) de junio de 2009.

• Modo de culminación de la relación de trabajo por despido indirecto y en virtud a ello procedió a retirarse justificadamente.

• Lapso de duración de la relación de trabajo, es decir Un (1) año, nueve (9) meses y doce (12) días.

• La no cancelación de los conceptos derivados de la relación de trabajo que los unió.

Pretensiones del actor:

• Prestación de antigüedad, de los cuales reclama 107 días de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los intereses respectivos.

• Vacaciones de los cuales reclama 23 días de conformidad con lo establecido en el artículo 219, 225 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Vacaciones fraccionadas de los cuales reclama 18, 42 días de conformidad con lo establecido en el artículo 219, 225 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Indemnización de antigüedad de los cuales reclama 60 días de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Indemnización sustitutiva de preaviso de los cuales reclama 45 días de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Costas y costos procesales.

• Honorarios profesionales.

• Intereses moratorios.

Hechos alegados por la reclamante admitidos como cierto:

• Existencia de la relación de trabajo. Así se establece.

• Cargo desempeñado como Supervisora de Higiene y Seguridad Industrial. Así se establece.

• Fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir en fecha diez (10) de septiembre de 2007. Así se establece.

• Salario mensual devengado de UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON 58/CTMOS, (Bs.1.471, 58). Así se establece.

• Salario diario de CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 05/CTMOS, (Bs.49, 05). Así se establece.

• Fecha de culminación de la relación de trabajo, es decir el veintidós (22) de junio de 2009. Así se establece.

• Lapso de duración de la relación de trabajo, es decir Un (1) año, nueve (9) meses y doce (12) días. Así se establece.

• La no cancelación de los conceptos derivados de la relación de trabajo que los unió. Así se establece.

Hechos alegados por la reclamante objeto de la actividad probatoria por quien los arguye:

• Modo de culminación de la relación de trabajo por despido indirecto y en virtud a ello procedió a retirarse justificadamente.

En consecuencia, este Juzgado pasa a dictar el dispositivo del fallo bajo el imperio de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en G.O. 5.152 Extr. De fecha 19 de junio de 1997, en virtud de la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo alegada por la reclamante de la siguiente manera:

• Prestación de antigüedad, de los cuales reclama 107 días de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los intereses respectivos.

• Vacaciones de los cuales reclama 23 días de conformidad con lo establecido en el artículo 219, 225 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Vacaciones fraccionadas de los cuales reclama 18, 42 días de conformidad con lo establecido en el artículo 219, 225 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Indemnización de antigüedad de los cuales reclama 60 días de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Indemnización sustitutiva de preaviso de los cuales reclama 45 días de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Costas y costos procesales.

• Honorarios profesionales.

• Intereses moratorios.

Por concepto de Prestación de antigüedad de los cuales reclama 107 días de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo con los intereses respectivos y, habiendo admitido el hecho cierto del inicio y culminación de la relación de trabajo y la no cancelación del aludido concepto, dicho calculo debe de realizarse en base al salario integral devengado durante el lapso que duro la relación de trabajo pero como quiera que el referido salario no fue indicado en el libelo, dicho concepto será calculado en base al salario indicado por la reclamante admitido como cierto Bs.49, 05 de la siguiente manera:

Fecha de ingreso: 10-09-07.

Fecha de egreso: 22-06-09.

Salario: 49,05.

Tiempo de servicio: Un (1) año, nueve (9) meses y doce (12) días.

Parágrafo Primero, Literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

45 días x Bs.49, 05 = Bs.2.207, 25.

47 días x Bs.49, 05 = Bs.2.305, 35.

Ahora bien, como quiera que lo reclamado excede de lo legalmente establecido, dado que reclama 107 días de antigüedad por lo que es forzoso para este Tribunal ajustar a los días peticionados en le libelo, es decir 45 días de antigüedad el primer año y 45 + 2 = 47 días el segundo año fracción. Así se decide.

Por lo que se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de CUATRO MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES CON 60/CTMOS, (Bs.4.512, 60) por prestación de antigüedad. Así se decide.

Por Vacaciones de los cuales reclama 23 días de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y, siendo admitido el hecho cierto del inicio y culminación de la relación de trabajo y la no cancelación del aludido beneficio, dicho cálculo se realizara en base al salario normal admitido como cierto, Bs. 49, 05 de la siguiente manera:

Primer año: 15 días

15 días de vacaciones x Bs.49, 05 = Bs. 735, 75.

Ahora bien como quiera que lo reclamado excede de lo legalmente establecido, dado que reclama 23 días de vacaciones, por lo que es forzoso para este Juzgado ajustar los días de conformidad con lo establecido artículo 219, de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se condena el pago de 15 días de vacaciones. Así se decide.

Se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON 75/CTMOS, (Bs.735, 75) por vacaciones. Así se decide.

Por Vacaciones fraccionadas de los cuales reclama 18, 72 días de conformidad con lo establecido en el artículo 219, de la Ley Orgánica del Trabajo y, siendo admitido el hecho cierto del inicio y culminación de la relación de trabajo y la no cancelación del aludido beneficio dicho calculo se realizara en base al salario normal admitido como cierto, Bs. 49, 05, de la siguiente manera:

Segundo año fracción: 16 días.

Periodo fracción: 9 meses y doce (12) días.

9 meses x 16 días de vacaciones = 144 / 12 meses = 12 días de vacaciones fraccionadas.

12 días de vacaciones fraccionadas x Bs.49, 05 ultimo salario normal = Bs. 588, 60.

Ahora bien como quiera que lo reclamado excede de lo legalmente establecido, dado que reclama 18, 72 días, por lo que es forzoso para este Juzgado ajustar los días reclamados de conformidad con lo establecido artículo 219, 225 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se condena el pago de 12 días de vacaciones fraccionadas. Así se decide.

Se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON 60/CTMOS, (Bs.588, 60) por vacaciones fraccionadas. Así se decide.

En lo que respecta al hecho de la forma de culminación de la relación de trabajo por despido indirecto y como consecuencia de ello la reclamante procedió a retirarse justificadamente en virtud de despido indirecto, corresponde a la reclamante la carga de la probatoria de demostrar tales hechos que la conllevo según su decir a retirarse justificadamente en virtud de la desmejora en sus condiciones laborales del cual fue objeto y, como consecuencia de ello, reclama las indemnizaciones estipuladas en el articulo 125 relativas a la indemnización de antigüedad y la indemnización sustitutiva de preaviso, el tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, establece lo siguiente:

El articulo 103 establece: Serán causas justificadas de retiro, los siguientes hechos del patrono, sus representantes o familiares que vivan con él:

  1. Falta de probidad;

  2. Cualquier acto inmoral en ofensa al trabajador o a miembros de su familia que vivan con él;

  3. Vías de hecho;

  4. Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al trabajador o a miembros de su familia que vivan con él;

  5. Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo;

  6. Cualquier acto que constituya falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo; y

  7. Cualquier acto constitutivo de un despido indirecto

    Parágrafo Primero: Se considerará despido indirecto:

  8. La exigencia que haga el patrono al trabajador de que realice un trabajo de índole manifiestamente distinta de la de aquel a que está obligado por el contrato o por la Ley, o que sea incompatible con la dignidad y capacidad profesional del trabajador, o de que preste sus servicios en condiciones que acarreen un cambio de su residencia, salvo que en el contrato se haya convenido lo contrario o la naturaleza del trabajo implique cambios sucesivos de residencia para el trabajador, o que el cambio sea justificado y no acarree perjuicio a éste;

  9. La reducción del salario;

  10. El traslado del trabajador a un puesto inferior;

  11. El cambio arbitrario del horario de trabajo; y

  12. Otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo.

    Parágrafo Segundo: No se considerará como despido indirecto:

  13. La reposición de un trabajador a supuesto primitivo, cuando sometido a un período de prueba en un puesto de categoría superior se le restituye a aquél. El período de prueba no podrá exceder de noventa (90) días;

  14. La reposición de un trabajador a su puesto primitivo después de haber estado desempeñando temporalmente, por tiempo que no exceda de ciento ochenta (180) días, un puesto superior por falta del titular de dicho puesto; y

  15. El traslado temporal de un trabajador, en caso de emergencia, a un puesto inferior, dentro de su propia ocupación y con su sueldo anterior, por un lapso que no exceda de noventa (90) días.(cursivas del juzgado)

    La anterior disposición establece los supuestos de hecho imputados al patrono que le permiten al trabajador poner fin a la relación de trabajo de manera justificada y que tiene el mismo efecto del despido injustificado, es decir, el pago de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En el presente caso, la actora fundamenta el retiro justificado en el Parágrafo Único del artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente consta en autos documental promovida por la reclamante al Capitulo I de las documentales de su escrito de pruebas marcados de la siguiente manera:

    Marcada “A” memorandum de fecha veintitrés de abril de 2009, emanada de la sociedad mercantil REFRIGERACION BAJO 0ª, C.A., mediante la cual se le notifica entre otros que dejara de percibir los beneficios de tiempo de viaje, descanso legal y Cesta Tickets por los motivos allí expuestos, suscrita por el

    ciudadano J.A. en su condición de Gerente General de la demandada de autos, en donde se puede evidenciar la desmejora alegada por la reclamante este Tribunal le da pleno valor probatorio al no ser impugnados por la contraparte, de conformidad con lo establecido en el Articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Marcado “B”, contentiva de la solicitud de reclamo interpuesta por la accionante en fecha veintiuno de mayo de 2009, ante la sala de fuero del Inspectoria del Trabajo de Puerto La Cruz del estado Anzoátegui, expediente signado con el No.050-2009-01-00404, por desmejora y, por ser un documento publico administrativo el cual no fue objeto de impugnación alguno, se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Y visto que la reclamante demostró con el acervo probatorio el retiro justificado por las desmejoras en sus condiciones laborales del cual fue objeto por despido indirecto de conformidad con lo establecido el Parágrafo Único del artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, Así se decide.

    En consecuencia la reclamante se hace acreedora de las indemnizaciones contenidas en artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

    Ahora bien, visto que lo reclamado no excede de lo legalmente establecido, por lo que es forzoso para este Tribunal condena a la demandada a cancelar a la reclamante 60 días de indemnización de antigüedad el cual asciende en la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.2.943, 00) de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

    De igual forma mismo visto que lo reclamado no excede de lo legalmente establecido, por lo que es forzoso para este Tribunal condena a la demandada a cancelar a la reclamante 45 días de indemnización sustitutiva de preaviso el cual asciende en la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS SIETE BOLIVARES CON 05/CTMOS, (Bs.2.207, 05) de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Se condena el pago de los INTERESES MORATORIOS e INDEXACIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al criterio jurisprudencia sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 1841 de fecha 11-11-2008. Caso J.S., contra MALDIFASSI & CIA, C.A., Ponente: Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez y al criterio sentado por la referida Sala mediante en sentencia de fecha 25-11-08, caso M.G. contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA y, que a continuación se señala:

    Se condena a la parte demandada al pago de los Intereses Moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Indexación cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando:

    1) Se realizará por un único perito designado por el Tribuna si las partes no lo pudieran acordar y cuyos honorarios serán sufragados por la parte demandada;

    2) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 30-04-2011 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. Así se establece.

    3) Estos intereses se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. En cuanto a los demás beneficios se ordena la indexación de los mismos que será calculada desde la notificación de la demandada (08-08-2012) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia

    Administrativa número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha experticia será realizada por un experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se establece.

    Por todas las consideraciones precedente este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarar: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: C.D.V.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.20.054.865, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES contra la sociedad mercantil REFRIGERACION BAJO 0º, C.A., en virtud de la admisión de los hechos acaecidos en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se condena a la demanda a cancelar la reclamante la cantidad global de DIEZ MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.10.987, 00) por los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso, mas las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo ordenada al respecto. Así se decide.

    No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza parcial del fallo. Así se decide.

    Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.

    La Juez,

    Abg. M.J.C.G.

    La Secretaria,

    Abg. F.P..

    Seguidamente y en esta misma fecha, fue publicada la anterior decisión, siendo las 08:42, a.m. Conste:

    La Secretaria,

    MJCG/FP.-

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