Sentencia nº RC.000540 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 19 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2010
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. 2009-000676.

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En el juicio por ejecución de hipoteca, seguido por la sociedad mercantil BANCO CARONÍ C.A., BANCO UNIVERSAL, representada por el abogado C.C.S., en contra de las sociedades mercantiles EMPRESAS EL CONDE C.A., y ESTACIONAMIENTO HOTELERO C.A., representadas por el profesional del derecho L.A.V.Q., el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, conociendo en alzada, profirió sentencia interlocutoria en fecha 14 de agosto de 2009, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta en fecha 23 de marzo de 2009 por la demandada, en contra del auto proferido por el a quo en fecha 18 de marzo de 2009, revocando el auto apelado que había dejado sin efecto el mandamiento de ejecución forzosa librado en fecha 9 de diciembre de 2008 y librado nuevo mandamiento de ejecución forzosa estableciendo nuevas cantidades.

Contra el referido fallo de alzada, la demandante anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las demás formalidades legales, pasa la Sala a decidir bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previa las consideraciones siguientes:

CAPÍTULO PRIMERO

RECURSO DE CASACIÓN POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICO

De conformidad con el artículo 313 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia la infracción de los artículos 15, 272, 255 Y 256 eiusdem, por quebrantamiento de formas procesales en menoscabo del derecho a la defensa.

Como fundamento de su denuncia expresa:

“…De conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil (en lo sucesivo CPC), se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 15, 272, 255 y 256 eiusdem, por incurrir la recurrida en quebrantamiento de formas procesales en menoscabo del derecho a la defensa de nuestra representada.

En el juicio intentado por nuestra representada, tuvo lugar una transacción celebrada entre las partes, en fecha 17 de abril de 2001, la cual fue debidamente homologada por el Tribunal de la causa, en fecha 25 de abril de 2001

En dicha transacción se estableció textualmente lo siguiente:

“…CUARTO: Intereses Estipulados:

El interés inicial que devengará la suma adeudada, a la cual se ha hecho referencia, será el treinta y cuatro por ciento (34%) anual, calculados sobre saldo deudor. No obstante, acepto y convengo en que el “BANCO” podrá en todo momento y sin previo aviso variar la tasa de interés de acuerdo a las condiciones del mercado financiero conforme a las resoluciones que sobre la materia dicte el Banco Central de Venezuela u otro Organismo competente, y en consecuencia “EL BANCO” podrá revisar y modificar la tasa de interés aplicable que resultare de cada revisión o modificación efectuada por “El Banco”, de acuerdo a lo antes establecido, se aplicará automáticamente al saldo deudor de la obligación que asumo en este documento y “EL BANCO” por su parte, efectuará de inmediato los correspondientes ajustes y modificaciones de los intereses, y anexará al presente expediente tales modificaciones, las cuales me obliga a pagar, en las oportunidades indicadas previamente en este documento. Los anexos debidamente suscritos por un funcionario de “EL BANCO”, contentivo de las revisiones o modificaciones que “EL BANCO” presente durante la vigencia de la presente transacción, formarán parte integrante del mismo. Asimismo acepto y convengo que, en caso de ejecución de la presente transacción se tendrán como válidos los anexos o estados de cuenta que presente “EL BANCO” debidamente certificados por un Contador Público Colegiado, cuyo saldo de deuda que allí se estableciere hará plena prueba en contra de mi representada…” (Negrillas de la formalización).

Como puede apreciarse, las partes establecieron en la transacción, la tasa de interés a aplicar de los montos adeudados, así como su fórmula de cálculo. De igual manera, establecieron que en caso de ejecución, se tendrían como válidos los anexos o estados de cuenta que presente el Banco, debidamente certificados por un contador público colegiado, cuyo saldo deudor allí reflejado hará plena prueba contra la parte demandada.

Definitivamente firme la transacción celebrada por las partes, y luego de diversas incidencias creadas por la parte demandada con la única finalidad de retardar la ejecución de la transacción, que aún no ha podido ejecutarse a pesar del tiempo transcurrido, el tribunal de la causa dictó auto, en fecha 09 de diciembre de 2008, ordenando la ejecución forzosa de la transacción.

No obstante, como quiera que al momento de trabarse la ejecución forzosa no se habían acompañado los anexos o estados de cuenta, certificados por un contador público, conforme a los términos indicados de la transacción, el tribunal de la causa, en fecha 18 de marzo de 2009, dejó sin efecto el mandamiento de ejecución librado en fecha 09 de diciembre de 2008, y ordenó librar nuevo mandamiento, acorde con los términos de la transacción.

Contra dicho auto, la parte demandada ejerció recurso de apelación, y como es costumbre en su proceder, simultáneamente ejerció acción de amparo constitucional contra la misma decisión.

De dicho recurso de apelación conoció el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil Bancario con competencia Nacional y Sede el la ciudad de Caracas, el cual procedió a revocar el auto apelado, mediante la sentencia hoy recurrida en casación, y lo hizo quebrantando formas sustanciales del proceso, en detrimento del derecho a la defensa de nuestra representada, como indicaremos a continuación.

La recurrida expresa textualmente lo siguiente:

En este orden de ideas tenemos que mediante auto de fecha 18 de marzo de 2.009, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, deja sin efecto el mandamiento de ejecución librado en fecha 09 de diciembre de 2.008, y libra nuevo Mandamiento de Ejecución con nuevas cantidades, en éste sentido a tales circunstancias, es impretermitible acudir a la norma procesal contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por el cual se establece de modo expreso la imposibilidad al Juez de revocar su propia decisión o sentencia, Artículo 252:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”., tenemos que al haber el juzgado A-Quo revocado su propia decisión lo hizo en plena contravención del artículo in comento, el cual como antes se dijo prohíbe de manera expresa que una decisión bien sea definitiva o interlocutoria pueda ser revocada por el propio Tribunal que la dictó, máxime si contra la misma no se ejerció recurso alguno, por lo tanto no le era dable al juzgado A-Quo revocar su propia decisión. Dicho esto forzoso es para este juzgado declarar con Lugar la apelación interpuesta en fecha 23 de marzo de 2.009, interpuesta por el abogado L.A.V.Q., en su carácter de apoderado judicial de las empresas “EMPRESAS EL CONDE C.A., y ESTACIONAMIENTO HOTELERO C.A.,” contra el auto de fecha 18 de marzo de 2.009, dictado por el Juzgado A-Quo, en consecuencia queda revocando el auto apelado. Así se decide.

Ahora bien, al dictar la decisión recurrida el juez no tomó en cuenta que en autos existe una transacción judicial debidamente homologada por el tribunal, que se encuentra definitivamente firme.

Siendo así, el juez se encontraba impedido de tomar alguna decisión que implicara de alguna manera contrariar lo dispuesto en dicha transacción, por cuanto a tenor de lo dispuesto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Además, del artículo 256 eiusdem, se infiere claramente que homologada la transacción, procede su ejecución.

La transacción comprende un acto de composición procesal, con fuerza de cosa juzgada, por lo que una vez homologado se equipara a una sentencia definitiva que pone fin al juicio, por ello la posibilidad de su impugnación bien sea a través del recurso de apelación o de casación, según corresponda.

En línea con lo expuesto dice la Sala que:

“…Respecto a la impugnación de este tipo de decisiones, la jurisprudencia pacífica de la Sala ha establecido que los autos que dan por consumados u homologados los actos de autocomposición (Sic) procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y/o transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas y como tales son impugnables por vía de apelación cuando ocurren en la primera instancia o por vía del recurso extraordinario de casación, cuando lo es en segunda instancia. (Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 85, de 13 de abril de 2000, en el juicio Fogade contra IImil C.A).

Así pues, firme una transacción, la misma no puede ser modificada o reformada por otro tribunal, pues, se vulnera con ello, la fuerza de cosa juzgada que emana de la transacción, y con ello, el artículo 272 del CPC, conforme al cual no se puede volver a resolver la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella, o que la ley expresamente lo permita.

En el presente caso, se dictó un auto de ejecución forzosa de la transacción, pero, la misma no se adecuaba a lo señalado en transacción, en cuanto a la determinación del monto adeudado mediante certificación emanada de contador público colegiado.

De esta manera, ante el requerimiento de nuestra representada, el tribunal de la causa, procedió a dejar sin efecto el anterior mandamiento de ejecución y dictar nuevo mandamiento acorde a lo establecido por las partes en la transacción.

La transacción debe ejecutarse exactamente en los términos establecidos por las partes, sobre todo, tomando en cuenta que en la ejecución de la sentencia se encuentran directamente involucrados el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, tal y como lo dejó sentado esta misma Sala en la sentencia No. 195 del 09-04-02.

Así pues, al revocar la recurrida la decisión del tribunal de la causa que ordenaba la ejecución conforme a los términos de la transacción, y pretender que la misma se realice en los términos del primigenio mandamiento de ejecución, quebranta la forma procesal establecida en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, que establece que luego de homologada la transacción procede entonces su ejecución.

Asimismo, se quebranta la cosa juzgada que emana de la transacción celebrada por las partes, por cuanto la misma estableció que en caso de ejecución el saldo de la deuda se establecería mediante certificación emanada de contador público, lo que haría plena prueba con relación a ello.

Al dictarse la sentencia recurrida en sentido diferente a ello, revocarse el auto que acordaba ejecutar la transacción tomando en consideración los estados de cuenta certificados por el contador público, y pretender retrotraer la causa al estado de que se ejecute la transacción en términos distintos a los que ella establece, se quebrantó la cosa juzgada ya resuelta en la transacción en cuanto a la manera de determinar el saldo deudor en caso de ejecución, y por ende se violó el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil.

Con relación al quebrantamiento de la cosa juzgada, tenemos que la misma se traduce en tres aspectos, impugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad, sobre los cuales existe abundante y pacífica doctrina, no obstante en el caso concreto, se lesiona directamente el derecho de nuestra representada a la coercibilidad de la transacción homologada y definitivamente firme, pues, se impide con ello, su ejecución conforme a los términos que la contemplan.

Así, resulta quebrantado el derecho a la defensa, al impedirse ese derecho a la ejecución de la transacción, además se rompe el equilibrio procesal, al concederse ventajas indebidas a la parte demandada, y se quebrantan las condiciones de modo, lugar y tiempo de la ejecución de la transacción, en infracción del artículo 15 del C.P.C.

Dicha denuncia de violación a la cosa juzgada, se plantea como denuncia de indefensión, conforme a la doctrina de la Sala que así lo establece cuando señaló que:

…Esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 961, de fecha 18 de diciembre de 2007, expediente Nº 02-524, señaló con respecto a las denuncias de estas normas, lo siguiente:

La parte actora en la primera denuncia por infracción de ley contenida en su escrito de formalización, delata la violación de los 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil mediante una denuncia por infracción de ley, siendo que dichos artículos constituyen normas de carácter procesal que deben ser delatadas como vicios por defecto de actividad, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala debe advertir lo que a continuación expresa:

…Omissis…

Tomando en cuenta el anterior criterio jurisprudencial, la Sala observa que en el presente caso, por tratarse las decisiones cuya cosa juzgada se alega, proferidas dentro de este proceso, y sin que ello implique un dictamen sobre su procedencia o no, la presente denuncia se encuentra correctamente encuadrada dentro de una denuncia de actividad por quebrantamiento de formas procesales con menoscabo del derecho a la defensa, por lo que bajo esos parámetros será resuelto por esta jurisdicción. (Sentencia No. 308 del 03/06/09 con ponencia del Magistrado L.A.O.H.)

Por las razones expuestas, pedimos sea declarada con lugar la presente denuncia…

Para decidir, la Sala observa:

Indica el formalizante que el juez de la recurrida ha incurrido en el quebrantamiento de formas procesales en menoscabo del derecho a la defensa, considerando en ese sentido que ha quebrantado el contenido de los artículos 15, 272, 255 y 256 todos del Código de Procedimiento Civil.

Aduce que en el presente juicio las partes suscribieron una transacción judicial la cual fue debidamente homologada por el juez de cognición, estableciéndose en la misma la tasa de interés que se aplicaría a los montos adeudados en caso de trabarse ejecución, su fórmula de cálculo, así como también que se tendrían como válidos los anexos o estados de cuenta que presentara el Banco, debidamente certificados por un contador público colegiado, cuyo saldo deudor allí reflejado haría plena prueba contra la parte demandada.

Continúa indicando que al quedar definitivamente firme el auto que homologó la referida autocomposición procesal, los términos en que se llevaría a cabo la ejecución de la misma no podían ser distintos a lo acordado en ella, por lo tanto, al revocar el tribunal de alzada el auto que ordena la ejecución en los términos acordados en la transacción, quebrantó la autoridad de cosa juzgada que derivaba de la misma.

Dicha decisión del ad quem estableció lo siguiente:

“…Ahora bien dicho esto pasa este Juzgador a hacer las siguientes consideraciones, de una revisión exhaustiva de las actas de este Expediente se evidencia que a los folios ciento catorce (114) al doscientos treinta y cinco (235), corre inserta copia certificada de la sentencia de fecha 25 de mayo de 2.009 y de su aclaratoria de fecha 27 de mayo de 2.009, dictada en la pretensión de A.C. interpuesta por EMPRESAS EL CONDE C.A., contra el JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área (Sic) Metropolitana de Caracas, en la cual se establece lo siguiente: “PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar, de conformidad con lo establecido en la motiva del presente fallo, la acción de amparo constitucional incoada por la Sociedad Mercantil Empresas El Conde C.A., en contra del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, solo en cuanto a la nulidad de la decisión del 19 de marzo de 2009, que había anulado el auto de ejecución forzosa fechado el 19 (Sic) de diciembre de 2.008, que guarda relación con el juicio que por ejecución de hipoteca incoara el Banco Caroní C.A., en contra de la Sociedad Mercantil Empresas El Conde C.A., y el Estacionamiento Hotelero C.A., …SEGUNDO: En consecuencia, se declara nula la decisión del 19 de marzo de 2.009, proferida por el referido Tribunal en el juicio que por ejecución de hipoteca incoara el Banco Caroní C.A., en contra de la Sociedad Mercantil Empresas El Conde C.A., y el estacionamiento Hotelero C.A.” …(Sic).-

Ahora bien tenemos que dicha decisión de amparo constitucional anula un auto , de características similares, al que es objeto de apelación en esta incidencia, pues el Tribunal A-Quo, dicto (Sic) en fecha 09 de diciembre de 2.008, un auto de ejecución forzosa, en donde decreta medida de Embargo Ejecutivo, sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS DOCE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 1.294.451.912,13), que equivale a la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UNO (Sic) BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.294.451,91),. Suma esta que comprendía el doble de la suma establecida en el documento de la transacción, más las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES QUINIETOS SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 31.571.997,85), que equivale a la cantidad de TREINTA Y UN MI (Sic) QUINIETOS SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 31.572), suma esta ya incluida en la cantidad anterior y que corresponde al cinco por ciento (0,5%) de la suma liquida. Si la presente medida recayera sobre sumas liquidas de dinero, deberá ser practicada hasta por la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES ONCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 663.011.954,99) que equivale a la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 631.439,95), suma esta que comprende la cantidad liquida mas las costas procesales.-

En este orden de ideas tenemos que mediante auto de fecha 18 de marzo de 2.009, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, deja sin efecto el mandamiento de ejecución librado en fecha 09 de diciembre de 2.008, y libra nuevo Mandamiento de Ejecución con nuevas cantidades, en éste sentido a tales circunstancias, es impretermitible acudir a la norma procesal contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por el cual se establece de modo expreso la imposibilidad al Juez de revocar su propia decisión o sentencia, Artículo “252: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”., tenemos que al haber el juzgado A-Quo revocado su propia decisión lo hizo en plena contravención del artículo in comento, el cual como antes se dijo prohibe (Sic) de manera expresa que una decisión bien sea definitiva o interlocutoria pueda ser revocada por el propio Tribunal que la dictó, máxime si contra la misma no se ejerció recurso alguno, por lo tanto no le era dable al juzgado A-Quo revocar su propia decisión. Dicho esto forzoso es para este Juzgador declarar con Lugar la apelación interpuesta en fecha 23 de marzo de 2.009, interpuesta por el abogado L.A.V.Q., en su carácter de apoderado judicial de las empresas “EMPRESAS EL CONCE C.A., y ESTACIONAMIENTO HOTELERO C.A.,” contra el auto de fecha 18 de marzo de 2.009, dictado por el Juzgado A-Quo, en consecuencia queda revocado el auto apelado. Así se decide.-

Por las razones y consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 23 de marzo de 2.009, por el abogado L.A.V.Q., en su carácter de apoderado judicial de las empresas “EMPRESAS EL CONDE C.A., y ESTACIONAMIENTO HOTELERO C.A.,” contra el auto de fecha 18 de marzo de 2.009, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario Con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, en consecuencia queda revocado el auto apeladola.- (Sic)…”

Es importante también para esta Sala de Casación Civil, citar el contenido de la transacción Judicial celebrada por las partes en fecha 17 de abril de 2.001, con referencia al punto debatido, la cual consta a los folios 64 al 81 vto., de la pieza Nº. 2:

“…CUARTO: Intereses Estipulados:

El interés inicial que devengará la suma adeudada, a la cual se ha hecho referencia, será del treinta y cuatro por ciento (34%) anual, calculados sobre saldo deudor. No obstante, acepto y convengo en que el “BANCO” podrá en todo momento y sin previo aviso variar la tasa de interés de acuerdo a las condiciones del mercado financiero, conforme a las Resoluciones que sobre la materia dicte el Banco Central de Venezuela u otro Organismo competente, y en consecuencia “EL BANCO” podrá revisar y modificar la tasa de interés aplicable a dicha obligación, en cuyo caso la tasa de interés que resultare de cada revisión o modificación efectuada por “EL BANCO”, de acuerdo a lo antes establecido, se aplicará automáticamente el saldo deudor de la obligación que asumo en ese documento y “EL BANCO” por su parte, efectuará de inmediato los correspondientes ajustes y modificaciones de los intereses, y anexará al presente expediente tales revisiones o modificaciones, las cuales me obligo a pagar, en las oportunidades indicadas previamente en este documento. Los anexos, debidamente suscritos por un funcionario de “EL BANCO”, contentivo de las revisiones o modificaciones que “EL BANCO” presente durante la vigencia de la presente transacción, formarán parte integrante del mismo. Asimismo acepto y convengo que, en caso de ejecución de la presente transacción, se tendrán como válidos los anexos o estados de cuenta que presente “EL BANCO” debidamente certificado por un Contador Publico Colegiado, cuyo saldo de la deuda que allí se estableciere hará plena prueba en contra de mi representada…” (Subrayado y resaltado de la Sala).

Finalmente, es importante determinar que cursa al folio ochenta y dos (82) de pieza Nº. 2, el auto de homologación de fecha veinticinco (25) de abril de 2.001, bajo los siguientes términos:

…Vista la diligencia de fecha 17 de abril del presente año, suscrita por el Ciudadano R.C.M., en su carácter de Presidente de EMPRESAS EL CONDE C.A., asistido de la Abogado M.G.M.C., Parte Demandada, y el Abogado C.A. CONTRERAS SEQUERA, Parte Actora, mediante la cual celebran Transacción, el Tribunal la Homologa en los términos allí expuestos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.- Téngase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.- Asimismo expídanse por Secretaria Sendas Copias Certificadas solicitadas de la Transacción y del presente auto todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-…

(Subrayado y resaltado de la Sala).

Efectuadas las diferentes citas como preámbulo en el actual análisis, observa en primer término esta Sala de Casación Civil, que el juez de la recurrida basó su decisión en el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual delimita el principio de prohibición por parte de un Tribunal de revocar una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, que previamente la haya pronunciado, al considerar que el juez de primera instancia una vez que dictó el auto que acordó la ejecución forzosa de la transacción, no podía dejarlo sin efecto porque con ello revocaba su propia decisión, y por consiguiente, considera que contrarió el contenido del artículo antes mencionado. Aunado a ello, también sustentó su pronunciamiento en una decisión proferida en sede constitucional por el Juez Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha veinticinco (25) de mayo de 2.009, bajo características similares a la que fue objeto de la apelación de la sentencia del a quo.

Por otra parte, una vez revisadas tanto la transacción judicial celebrada el diecisiete (17) de abril de 2.001, así como el auto que la homologa, es necesario precisar que tal como lo indica el recurrente, la misma adquirió el carácter y la fuerza de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, por lo que ordenar su ejecución bajo términos distintos, atentaría contra la inmutabilidad que caracteriza esa institución.

Bajo los parámetros anteriormente planteados, estima esta Sala que si en la transacción judicial dentro de los términos establecidos se dejó sentado que a los efectos de la ejecución se tendrían como válidos los anexos o estados de cuenta que presentare el banco debidamente certificados por un Contador Publico Colegiado, cuyo saldo de la deuda que allí se estableciere haría plena prueba en contra de la demandada en el presente juicio por ejecución de hipoteca, dichos términos debieron respetarse y por ende, dado cumplimiento tal y como fue establecido. De manera que cuando el juez a quo dejó sin efecto el primer auto de ejecución forzosa para emitir un nuevo auto pero basado en el requerido e impretermitible estado de cuenta debidamente certificado por un Contador Publico Colegiado, dio cumplimiento precisamente a lo acordado en la transacción. Así se establece.

Por tal motivo al revocar la recurrida dicho auto bajo el argumento de que el juez de primera instancia no podía revocar su propia decisión, la cual en opinión de la Sala no constituye ninguna decisión sino por el contrario, un auto que ordenaba el proceso, quebrantó efectivamente formas procesales que menoscabaron el derecho a la defensa de la parte actora, al modificar el contenido de lo que ya tiene fuerza de cosa juzgada, Así se establece.

Por tal razón, bajo el argumento previamente expresado, esta Sala de Casación Civil se encuentra en el deber de declarar procedente la actual denuncia por defecto de actividad, y de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de decidir la otra denuncia por infracción de ley que ha sido planteada en la formalización. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el profesional del derecho C.C.S., apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO CARONÍ C.A., BANCO UNIVERSAL, parte demandante, contra la sentencia interlocutoria proferida en fecha 14 de agosto de 2.009, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas. En consecuencia se decreta la NULIDAD del fallo recurrido, y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia sin incurrir en el error de forma que originó la nulidad del fallo anulado.

Queda de esta manera CASADA la sentencia recurrida.

No hay lugar a la condenatoria del pago de costas en recurso dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior antes mencionado de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

______________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

__________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado Ponente,

_________________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

________________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

____________________________

A.R.J.

Secretario,

____________________________

C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2009-000676.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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