Sentencia nº RC.00108 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 9 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2008-000539

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

En el juicio por ejecución de hipoteca seguido por la sociedad mercantil, BANCO CARONI C.A, BANCO UNIVERSAL, representada judicialmente por los abogados C.C.S., R.E.L., Gonzalo Rafael Maza Anduze, Sevillano Abache y Nerio Lozada, contra los ciudadanos MOHAMMAD REZA BAGHERZADEH KHORSANDI, B.R.D.B. y, la sociedad mercantil REPRESENTACIONES MOBREN C.A., representados judicialmente por los abogados E.E.L.,A.S.R. y E.J.E.G.; el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, conociendo en alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación formulado por ambas partes, contra la sentencia definitiva del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, que declaró sin lugar la demanda, dictó sentencia en fecha 28 de mayo de 2008, mediante la cual declaró: 1.- Con lugar el recurso ordinario de apelación formulado en fecha 17 de octubre de 2005, por el abogado A.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el sentenciador a-quo en fecha 16 de septiembre de 2005; 2.- Sin lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 18 de octubre de 2005, por el abogado C.A.C.S., en su carácter de apoderado judicial de la accionante, contra la sentencia dictada por el juez a-quo en fecha 16 de septiembre de 2005; 3.- Confirmada la sentencia apelada y, modificada en los términos antes expuestos; 4.- Ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil y; 5.- Condenó en costas a la accionante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Contra la referida sentencia de la alzada, el abogado C.C.S., en su carácter de representante judicial de la accionante, anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación, sin réplica.

Concluida la sustanciación del recurso, esta Sala procede a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Con fundamento en el numeral 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 12 y 243 numeral 4º eiusdem, bajo la siguiente fundamentación:

…delato a la recurrida por estar inficionada del vicio de inmotivación y, en consecuencia violentar el artículo 243 ordinal 4 y 12 (sic) ejusdem, al haber acogido las razones o fundamento de la instancia para sostener la alzada, su propia decisión.

En efecto al folio 379, la recurrida señala:

‘“En cuanto a los alegatos esgrimidos por la parte actora en su escrito de observaciones, en referencia a la violación del principio de exhaustividad y congruencia del juez, contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que las motivaciones esgrimidas por la juez de instancia en el cuerpo del fallo si (sic) cumplió con su obligación de pronunciarse sobre todo lo alegado y solo (sic) sobre lo alegado por las partes sin traer al juicio otros argumentos foráneos al proceso, no existiendo vicios de incongruencias de ningún tipo en el fallo”.’

Nótese ciudadanos Magistrados que la recurrida frente a la alegación efectuada de falta de exhaustividad y de incongruencia, no expresa una razón o argumento propio, sino que se sostiene en los razonamientos del a-quo, que es precisamente, las que debe revisar por la interposición del recurso de apelación. Esta motivación acogida vicia el fallo impugnado de inmotivación porque lesiona el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, que obliga al juez a expresar sus razones, no razones ajenas.

Este Tribunal Supremo de Justicia ha sido guardián celoso del cumplimiento de este requisito y ha anulado sentencias que se encontraban inficionadas del vicio de motivación acogida…

…Omissis…

Ahora bien, la recurrida como señalamos anteriormente afirma al folio 379 que:

‘“En cuanto a los alegatos esgrimidos por la parte actora en su escrito de observaciones…” de manera que se planteo (sic) una defensa atinente al deber de exhaustividad y congruencia que debe contener toda sentencia, lo cual queda evidenciado en el propio texto de la recurrida (folio 378) que señala:

‘“En la oportunidad correspondiente la parte actora consigno su escrito de observación a los informes de la contraparte, contrariando los argumentos de su contraparte acerca de su actuación a través del proceso en relación a los cambios de criterios y argumentos en sus distintos escritos, en esa misma oportunidad expuso la supuesta existencia de las incongruencias negativas presentes en el fallo de primera instancia, que a criterio de esa representación la juez infringió lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse a lo alegado y probado..”.’

De manera que esta denuncia de inmotivaciòn debe prosperar por cuanto la recurrida incurre en el vicio de motivación acogida, incumpliendo el deber de motivación de la sentencia contenido en el artículo 243 ordinal 4 y 12 del Código de Procedimiento Civil, y Así respetuosamente solicitamos se declare, anulándose la sentencia…

.

El formalizante denuncia, que la sentencia recurrida se encuentra inmotivada, por cuanto el juzgador para resolver la controversia, habría acogido los motivos expuestos por el sentenciador de primera instancia, sin aportar razones propias, particularmente, al momento de resolver el alegato de la accionante, sobre la falta de exhaustividad e incongruencia existente en la sentencia entonces apelada, esto es, la definitiva de primera instancia.

Para decidir, la Sala observa:

Se ha establecido de manera reiterada, cuál es la técnica que debe cumplir el recurrente en su escrito de formalización, con el fin de que esta Sala pueda entender y resolver a cabalidad los planteamientos que sustentan las denuncias.

En efecto, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 18 de julio de 2006 (caso: J.J.I.L. c/ J.C.M. y Otros), en el expediente número 05-800, puntualizó al respecto lo siguiente:

...Ahora bien, el recurso de casación por su naturaleza, objeto y consecuencias, está sujeto al cumplimiento de unos requisitos mínimos, pues únicamente con el cumplimiento de estos requerimientos, pueden corregirse las ilegalidades del fallo, al permitir, entre otras cosas, el cotejo de la decisión con el resto de las actas procesales, tomando en consideración las argumentaciones contenidas en la formalización; por tanto, su fundamentación es requisito indispensable para resolver el recurso de casación.

Así, esta Sala de Casación Civil ha dejado establecido en sentencia de fecha 18 de marzo de 1999 (caso: F.R. y otros c/ Fundación para del Aseo Urbano y Domiciliario del Área Metropolitana de Caracas), lo siguiente:

‘“...Es indispensable que el formalizante fundamente cada denuncia de infracción en forma clara y precisa, sin incurrir en imputaciones vagas, vinculando el contenido de las normas que se pretenden infringidas con los hechos y circunstancias a que se refiere la infracción, señalando cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en la violación alegada. De tal modo pues, que no basta citar en el escrito de formalización las disposiciones legales presuntamente infringidas, sino que resulta indispensable relacionar las mismas con las denuncias de infracción que se pretende atribuir a la recurrida, pues es principio de técnica en la formalización el que toda denuncia debe ser individualizada con la cita del correspondiente precepto legal infringido y el razonamiento que explica y fundamenta la denuncia...”.’

Ello, dicho en otras palabras significa, que el escrito de formalización del recurso de casación sin fundamentación, esto es, sin el razonamiento mínimo de las denuncias, hace imposible comprender cuál es el motivo concreto por el cual se solicita la nulidad del fallo, lo que conlleva a la inexistencia de la fundamentación requerida para entrar a conocer la denuncia planteada en el recurso de casación…

Al respecto, el tratadista Duque… en su obra “Manual de Casación Civil”, sostiene que: “...es tarea poco agradable tener que decirle al recurrente que “el escrito de formalización contiene una extensa exposición narrativa de los hechos y circunstancias y una prolija argumentación de carácter doctrinal, apareciendo las denuncias diseminadas en ese largo escrito, en forma tal, que para realizar su labor, se ha visto obligada a ir aislando, tanto las denuncias mismas, como los fundamentos en que se apoyan: manera ésta de formalizar, dispersa y poco coherente, que es, indudablemente deficiente”. Y menos grato es todavía es tener que decirles que “el párrafo transcrito es modelo de vaguedad, de imprecisión, de alambicamiento. Acaso un verdadero galimatías. Frases generales y nada más. Lo que equivale a no formalizar”. Y para no citar más, recordemos el caso en el cual, en un recurso ante de Casación Penal, ésta hubo de decir que “el escrito de formalización es tan confuso e ininteligible, que se siente inclinada a desecharlo pero que por estar de medio la libertad del reo, va hacer un esfuerzo para tratar de entender qué fue lo que quiso denunciar y fundamentar el recurrente.

Queda claro, pues, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, los recurrentes para tener por cumplidas las formalidades mínimas que debe contener el escrito de formalización del recurso de casación, tienen la carga procesal de observar los siguientes requisitos: 1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1º del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno, o algunos, de los casos contemplados en el ordinal 2º del artículo 313 eiusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y, 4) La especificación de las normas jurídicas que el Tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas...

. (Cursivas del texto).

Asimismo, mediante sentencia N° 991, de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: J.M.V.O., contra J.N.M. y otra, en el expediente N° 06- 303, esta Sala dejó sentado con respecto a la necesidad de fundamentar cabalmente el escrito de formalización, lo siguiente:

...el recurso de casación por su naturaleza, objeto y consecuencias, está sujeto al cumplimiento de unos requisitos mínimos, pues únicamente con el cumplimiento de estos requerimientos, pueden corregirse las ilegalidades del fallo, al permitir, entre otras cosas, el cotejo de la decisión con el resto de las actas procesales, tomando en consideración las argumentaciones contenidas en la formalización; por tanto, su fundamentación es requisito indispensable para resolver el recurso de casación. Así, esta Sala de Casación Civil ha dejado establecido en sentencia de fecha 18 de marzo de 1999 (caso: F.R. y otros c/ Fundación para del Aseo Urbano y Domiciliario del Área Metropolitana de Caracas), lo siguiente: “...Es indispensable que el formalizante fundamente cada denuncia de infracción en forma clara y precisa, sin incurrir en imputaciones vagas, vinculando el contenido de las normas que se pretenden infringidas con los hechos y circunstancias a que se refiere la infracción, señalando cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en la violación alegada. De tal modo pues, que no basta citar en el escrito de formalización las disposiciones legales presuntamente infringidas, sino que resulta indispensable relacionar las mismas con las denuncias de infracción que se pretende atribuir a la recurrida, pues es principio de técnica en la formalización el que toda denuncia debe ser individualizada con la cita del correspondiente precepto legal infringido y el razonamiento que explica y fundamenta la denuncia...”. Ello, dicho en otras palabras significa, que el escrito de formalización del recurso de casación sin fundamentación, esto es, sin el razonamiento mínimo de las denuncias, hace imposible comprender cuál es el motivo concreto por el cual se solicita la nulidad del fallo, lo que conlleva a la inexistencia de la fundamentación requerida para entrar a conocer la denuncia planteada en el recurso de casación; mucho más cuando además de haberse dejado de señalar correctamente y de forma separada la infracción de los artículos supuestamente infringidos, tampoco se haya indicado su influencia en la suerte de la controversia…

…Omissis…

…de conformidad con lo dispuesto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, los recurrentes para tener por cumplidas las formalidades mínimas que debe contener el escrito de formalización del recurso de casación, tienen la carga procesal de observar los siguientes requisitos: 1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1º del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno, o algunos, de los casos contemplados en el ordinal 2º del artículo 313 eiusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y, 4) La especificación de las normas jurídicas que el Tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas…

…Omissis…

…no es carga de la Sala completar en qué sentido, o bajo cuál de los supuestos del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, apoya el formalizante su denuncia, ni tampoco es carga de la Sala suponer cual es el objetivo que persigue el formalizante con la denuncia. Lo que evidencia en este caso, la omisión de las reglas que debe cumplir una correcta formalización y, la debida técnica que debe observarse al recurrir en casación, carga impuesta al recurrente que no puede ser suplida por esta Sala…

.

Teniendo presente los criterios jurisprudenciales antes citados, que nos explican la necesidad de que el formalizante fundamente a cabalidad sus denuncias, con el propósito de que se pueda comprender cuál es el objetivo que se persigue con las mismas, esta Sala advierte en el caso concreto, lo siguiente:

En la presente denuncia, el formalizante enmarca su delación, en un caso de inmotivación, sosteniendo, que en la sentencia recurrida, el juzgador al momento de decidir el alegato formulado por la accionante, particularmente, la falta de exhaustividad e incongruencia existente en la sentencia entonces apelada, esto es, la definitiva de primera instancia, tomó como suyos, esto es, acogió los motivos expuestos por el tribunal de primera instancia.

No obstante, esta Sala aprecia que los planteamientos en los cuales se fundamenta la denuncia, van dirigidos en todo momento, a señalar la existencia de presuntos vicios en la sentencia de primera instancia y, la manera en la cual se revisó tal circunstancia, sin embargo, dichos planteamientos no van dirigidos en modo alguno a cuestionar o atacar la propia recurrida, ni a explicar cuales son los motivos o argumentos del tribunal de primera instancia que habría acogido, o reproducido el juzgador de alzada que profirió la sentencia impugnada, lo cual hace ininteligible la presente denuncia.

Es decir, la delación no explica cómo, cuándo y en qué sentido se produce la inmotivación delatada, en efecto, el formalizante se limita a realizar varias transcripciones de fragmentos de la recurrida, de las cuales habría que deducir o suponer donde radica el defecto de actividad delatado, lo que determina, que esta Sala se vea imposibilitada de resolverla, por cuanto tendría que determinar, sin que el recurrente hubiere motivado la denuncia, donde radica concretamente el la supuesta motivación acogida.

Por ello, en aplicación del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito al caso sub iudice, esta Sala estima que la presente denuncia no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, pues no es carga de la Sala suplir la debida fundamentación, determinando en qué sentido dirige el formalizante su denuncia. Lo que evidencia en este caso, la omisión de las reglas básicas, que debe cumplir una formalización.

En consecuencia, la Sala desecha la presente denuncia por carecer de la técnica y fundamentación requerida. Así se establece.

DEFECTO DE ACTIVIDAD

II

Con fundamento en el numeral 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del numeral 3º del artículo 243 eiusdem, bajo la siguiente fundamentaciòn:

“…denuncio que la recurrida se encuentra afectada del vicio de indefinición y por ello incumple con el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, al no establecer en forma clara, precisa y lacónica los términos en que ha quedado planteada la controversia.

El artículo 243 ordinal 3° del cuerpo adjetivo mencionado establece:

“Artículo 243: Toda sentencia debe contener:

  1. (omissis)

  2. (omissis)

  3. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan…

…Omissis…

La recurrida se encuentra inficionada del vicio de indefinición del thema decidendum, por cuanto en el capitulo denominado por ella “Antecedentes” realiza, sin decantar los argumentos, nua (sic) copia servil de la demanda y no expresa en modo alguno cuales fueron los motivos, razones o argumentos en que sustentaron los intimados la oposición a la ejecución hipotecaria. En efecto la sentencia impugnada desde el folio 370 al 378 textualmente señala:…

…Omissis…

Nótese que lo que se encuentra expresado por la recurrida en la cita supra indicada, es una conducta “lunática”, por cuanto actúa la alzada por reflejo de las actas procesales, citándola in extenso, sin definir en este capítulo que titula Antecedentes, cuál es el tema a decidir, de manera que los justiciables, en este caso el impugnante, conozca con precisión cuáles son los límites o la dimensión en que la recurrida ha fijado la controversia o el tema decidendum, violentando con tal proceder el artículo 243 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil y artículo 12 ejusdem, el primero por indefinición del tema controversial y el segundo por cuanto al no establecer los límites del conflicto no puede la recurrida precisar la verdad, ni mucho menos decidir conforme a lo alegado y probado en autos. En consecuencia a la presente delación solicitamos, respetuosamente, que sea acogida la presente denuncia y declarada con lugar en la anulación total de la recurrida…”.

Como puede apreciarse de la anterior transcripción parcial de la sentencia recurrida, el formalizante sostiene que la sentencia recurrida no cumple con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues alega que en ella, no se realizó una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en los cuales quedó planteada la controversia, ya que se realizó una extensa narrativa, en la cual se transcribieron todas las actuaciones producidas en el proceso, sin precisar el thema decidendum.

Para decidir, la Sala observa:

El requisito de la sentencia contenido en el numeral 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, impone a los jueces y juezas el deber de señalar, en el cuerpo de la decisión, la forma en que ha quedado planteada la controversia, de manera tal, que antes de proceder a realizar la motivación del fallo, mediante el establecimiento de los hechos y la fundamentación del derecho, deberán exponer, en qué sentido y cómo quedó trabado el problema judicial a resolver; exposición en la que deberá observarse una síntesis clara, precisa y lacónica del asunto sometido a su conocimiento.

Sobre el punto que se analiza, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 87, de fecha 13 de marzo de 2003, expediente 2001-000821, (Caso: Inversiones PH-1, C.A., contra Junta de Condominio de la Residencia La Sal), se ratificó el criterio mencionado, de la siguiente manera:

...En relación a la falta de síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 12, de 17 de febrero de 2000, caso C.B.R. contra M. deL.Á.H. deW. y R.W.,… ratificó el siguiente criterio:

‘…Ha sido reiterada la posición asumida por esta Sala en relación al vicio acusado y en tal sentido se ha dejado sentado que la finalidad que se persigue con la implantación del extremo contenido en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, no es otro que la descripción del asunto planteado por las partes, por lo que en los casos en que dicha finalidad sea cumplida por el fallo, no será procedente afirmar la existencia del vicio en comentarios.

Así en anteriores fallos, como el de fecha 18 de marzo de 1998, esta Sala ha indicado sobre el particular que:

‘Lo sustancial de la disposición legal cuya infracción se denuncia, consiste en el deber del juez de establecer en forma previa a su decisión cuáles son los límites de la controversia planteada. Para ello deberá hacer una síntesis de lo demandado, y de la contestación dada; si en tal tarea considera necesario el juez transcribir algún alegato de las partes, no por ello infringe la disposición en cuestión.

El vicio se configura cuando el juez se limita a transcribir las actuaciones de las partes, sin determinar en qué términos quedó planteada la controversia, lo cual no sucede en el caso bajo decisión’.

Como puede apreciarse si en el presente caso el juez resolvió ser un poco más extenso de lo que realmente era necesario, tal cuestión no implica la violación de la formalidad prevista en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que se cumplió con la finalidad formal de la norma, como es dejar determinado el asunto debatido en forma clara. Así se establece.

Es con base en las consideraciones anteriores que esta Sala de Casación Civil, desecha por improcedente la presente delación. Así se declara...

.’ (Negritas del texto).

Asimismo, esta Sala, mediante sentencia Nº 52, de fecha 30 de marzo de 2005, caso: F.J.B.R. contra Inversiones Nabelsi, C.A., expediente Nº 04-032, puntualizó lo siguiente:

…la Sala ha establecido en forma reiterada que el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil obliga al juez a indicar cómo quedó planteada la controversia…

Ahora bien, con el propósito de determinar si en el caso concreto el juez de alzada dio cumplimiento a este requisito de la sentencia, la Sala procede a transcribir la parte pertinente de la sentencia recurrida, en la cual textualmente, el juzgador expresó lo siguiente:

“...El presente juicio se inició, mediante libelo de demanda presentado el día 17 de Febrero de 1999, por el ciudadano C.C.S., en su carácter de apoderado judicial de BANCO CARONI, C.A. BANCO UNIVERSAL., contra la sociedad mercantil REPRESENTACIONES MOBREN, C.A., en la persona de su Director General, ciudadano MOHAMMAD REZA BAGHERZANDEH (sic) KHORSANDI, actuando en su propio nombre y representación de su cónyuge B.R. C. DE BABHERZADEH, en virtud de un préstamo otorgado; mediante libelo entre otras cosas expusieron:

…Que consta por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 3 de abril de 1998, bajo el Nº 6, Tomo 4, Protocolo Primero, que el Banco otorgó un préstamo a la empresa REPRESENTACIONES MOBREN C.A., bajo la modalidad de pagaré por la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00) para ser pagado en el plazo de tres (3) años, mediante cuotas a bonos trimestrales y consecutivos, que incluyen los respectivos intereses sobre saldo deudor y la amortización a capital, siendo que la primera cuota abono trimestral se contaría a partir de la protocolización de la garantía hipotecaria… Que la referida cantidad devengaría intereses variables, estipulándose inicialmente a la tasa del cuarenta y dos por ciento (42%) anual, pagaderos por anticipado. Asimismo se estableció que en caso de mora los intereses se calcularían a la tasa variable, fijada inicialmente a la tasa del cuarenta y dos por ciento (42%) anual, más el tres por ciento (3%) por todo el tiempo que dure la mora o el porcentaje anual o puntos porcentuales adicionales que el Banco Central de Venezuela, permita agregar, en los casos de mora, a la tasa pactada y que actualmente ha sido fijada en el diez por ciento (10%) anual aceptándose expresamente que el Banco podría en todo momento y sin previo aviso cambiar la tasa de interés estipulada, y aceptar los ajustes que pudieran efectuarse a la tasa de interés inicialmente pactada… Que para la garantía y seguridad de pago o cumplimiento de las obligaciones que la empresa asumió ante el Banco, derivadas del crédito otorgado… constituyeron a favor del Banco, hasta por la suma de CUATROCIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 420.000.000,00) HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO sobre los siguientes inmuebles: “…El primero, constituido o por dos (2) parcelas de terreno vació, contiguas, de uso unifamiliar, situadas en la calle Loma Alta, Sector “E” de la urbanización Lomas de Prados del Este, Área Metropolitana de Caracas, jurisdicción del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, las cuales se describen a continuación: PARCELA NÚMERO 205: con una superficie aproximada de SEISCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (632,85 mts. 2) identificada en el catastro municipal con el número 110-73-24 y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en línea recta de quince metros con dos centímetros (15,02,(sic) mts.) comprendida entre los puntos 4 y 5, colinda con zona verde de la urbanización; SUR: su frente, en línea recta de dieciocho metros con tres centímetros (18,03 mts.) comprendida entre los puntos 1 y 3, pasando por el punto 2, colinda con la Calle Loma Alta de la Urbanización; ESTE: en línea recta de treinta y ocho metros con treinta y nueve centímetros (38,39 mts.), comprendida entre los puntos 3 y 5, colinda con la parcela número 204 de la urbanización; y OESTE: en línea recta de treinta y ocho metros con treinta y tres centímetros (38,33 mts.), comprendida entre los puntos 1 y 5, colinda con la parcela número 206 de la Urbanización que luego se describe: PARCELA NÚMERO 206: con una superficie aproximada de SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (667,75 mts. 2) identificada en el catastro municipal con el número 110-73-25 y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas; NORTE: en línea recta de diecisiete metros con siete centímetros (17,07 mts.) comprendida entre los puntos 6 y 7, colinda con zona verde de la Urbanización; SUR: su frente, en línea curva cuya cuerda es de dieciocho metros con cinco centímetros (18,05 mts.) y su desarrollo es de dieciocho metros con ocho centímetros (18,08 mts.) comprendida entre los puntos 1 y 5, pasando por los puntos 2, 3 y 4, colinda con la Calle Loma Alta de la Urbanización; ESTE: en línea recta de treinta y ocho metros con treinta y tres centímetros (38,33 mts.) comprendida entre los puntos 5 y 6, colinda con la parcela número 205 de la Urbanización, anteriormente descrita; y OESTE: en línea recta de treinta y nueve metros con treinta y tres centímetros (39,33 mts.) comprendida entre los puntos 1 y 7, colinda con la parcela número 207 de la Urbanización. La ubicación relativa a las medidas y puntos referidos en el alinderamiento de las parcelas, objeto de la garantía hipotecaria constituida, están claramente señalados en los planos generales del Sector “E” de la Urbanización Lomas de Prados del Este y en los individuales de ellas, a escala 1:250 estos últimos, que fueron agregados la (sic) cuaderno de comprobantes que llevó la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda en el Segundo Trimestre de 1984, bajo los Nos. (sic) 240 al 243, folios 389 al 392 y en el segundo Trimestre de 1991, bajo el número 1.898, folio 1.898. Dichas parcelas se encuentran sometidas al documento de parcelamiento del Sector “E” de la Urbanización Lomas de Prados del este, cuyo documento fue registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 18 de marzo de 1981, bajo el Nº 3, Protocolo 1ª. Tomo 14. Las referidas parcelas pertenecen a MOHAMMAD REZA BAGHERZADEH KHORSANDI, y a B.R. C. DE BAGHERZADEH, antes identificados, conforme a documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda en fecha 8 de noviembre de 1991, bajo el Nº 22, Tomo 30, Protocolo Primero; y el segundo de los inmuebles: constituido por una parcela de terrenos distinguida con el número con el número (sic) 208 y la casa quinta sobre ella construida denominada Quinta Capricornio, ubicada en la Urbanización Lomas de Prados del Este, Sector E, Manzana 74 Calle La Fila, jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del estado Miranda, la cual consta de una superficie aproximada de CUATROCIENTOS SIETE METROS CUADRADOS (407 mts. 2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos; NORTE: en un segmento de recta de diecisiete metros con veintisiete centímetros (17,27 mts.) comprendido entre los puntos 1 y 8, colindando con Zona Verde de la misma Urbanización y con área de tanque G.L.P. (Corcoven); SUR: en un segmento de recta de veintisiete metros con ochenta y cuatro centímetros (27,84 mts.) comprendida entre los puntos 6 y 7, colindando con la parcela Nº 209 de la misma Urbanización; ESTE: en un segmento de recta de nueve metros con treinta y ocho centímetros (9,38 mts.) comprendido entre los puntos 7 y 8 colindando con zona verde de la Urbanización; y OESTE: en dos (2) segmentos, una línea curva cuya cuerda es de doce metros con cincuenta y cinco centímetros (12,55 mts.) que va desde el punto 2 pasando por el punto 3, el 4 el cinco hasta llegar al 6, y el otro segmento en una línea recta de catorce metros con cincuenta y siete centímetros (14,57 mts.) comprendido entre los puntos 1 y 2, colindando ambos con la Calle Fila de la misma Urbanización y la casa quinta construida sobre la misma Parcela. Sobre dicha parcela, en lo aplicable, pesan las servidumbres establecidas en el documento de parcelamiento de la Urbanización Lomas de Prados del Este, Sector E, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 18 de marzo de 1981, bajo el Nº 3, Tomo 14, Protocolo Primero. Dicho inmueble pertenece a MOHAMMAD REZA BAGHERZADEH KHORSANDI, y a B.R. C. DE BACHERZADEH, antes identificados, según consta de documento protocolizado por ante la mencionada Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda en fecha 3 de agosto de 1995, bajo el Nº 22, Tomo 19, Protocolo Primero. Que también se convino que la garantía hipotecaria sería ejecutada inmediatamente en caso de que los garantes gravaren nuevamente o enajenaren o dieren en anticresis total o parcialmente, o celebraren sobre dichos inmuebles y cualquier especie de contrato oneroso o título gratuito o que efectuaren algún acto jurídico sobre los mismos sin el consentimiento previo y dado por escrito del BANCO UNIVERSAL. Que desde la fecha de vencimiento de la primera cuota o abono trimestral establecida para el pago de la obligación adeudada… vale decir el día 3 de julio de 1998, esta no ha pagado ninguna de las cuotas o abonos trimestrales establecidos, reflejándose por consiguientes dicha obligación a un saldo insoluto, por concepto de capital por la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00) y por concepto de intereses la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 32.925.000,00) de acuerdo al cálculo de tasas de interés que se indican a continuación: Desde el 11/-8/1.998 a la tasa del 58% anual más el 10% anual por mora (68%)………………………Bs. 1.700.000,00. Desde el 14/12/1998 hasta el 4/2/1999 a la tasa del 53% anual más el 10% anual por mora (63%)………………………………………Bs.27.825.000,00. Desde el 05/02/1999 hasta el 10/02/99 a la tasa 58% anual más el 10% anual por mora (68%)……………………………… Bs. 3.400.000,00. Total Intereses Bs. 32.925.000,00. Que la tasa de interés aplicadas se efectuaron en atención a los diferentes boletines de tasas o resoluciones emanadas del Banco Central de Venezuela, cuya posición o cálculo de los interese producidos desde diciembre de 1998 hasta la presente fecha 10 de febrero de 1999… dicha obligación a la suma global, capital más intereses de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 332.925.000,00). Que por cuanto la empresa deudora REPRESENTACIONES MOBREN, C.A. no ha dado cabal cumplimiento a lo (sic) obligación asumida… en virtud de no haber pagado ninguna de las cuotas o abonos trimestrales, establecidas para el pago del préstamo que le fue otorgado, vencidas desde el 2 de julio de 1998 para el total de tres (3) cuotas, resultando infructuosas las diligencias o los requerimientos efectuados para el pago de las cuotas… como quiera que en el documento contentivo de la garantía hipotecaria se convino que la misma sería ejecutable cuando el deudor dejare de pagar una cualesquiera de las cuotas o abono trimestrales establecidos, o de las prórrogas que le fueran concedidas, ha de considerarse, por consiguiente, dicha obligación en su totalidad líquida, exigible y de plazo vencido, haciéndose necesario interponer la solicitud de EJECUCIÓN DE HIPOTECA. Que se evidencia del documento contentivo de la garantía que la presente acción se encuentra sustentada en las disposiciones contenidas en los artículos 1.133, 1.167, 1.264, 1.754, 1.877, 1.879, del Código Civil, y de los artículos 451, 486, 487 y 527 del Código de Comercio.-

Admitida la demanda mediante auto de fecha 25 de febrero de 1.999, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, se decretó la intimación de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES MOBREN, C.A. y los ciudadanos MOHAMMAD REZA BAGHERZANDEH (sic) KHORSANDI, B.R. C. de BAGHERZANDEH (sic). En fecha 20 de mayo de 1999, comparecieron por medio de sus apoderados judiciales y ejercieron oposición conforme a lo previsto en el artículo 663 ejusdem, posteriormente en fecha 24 de mayo de 1999 acordó la apertura, las cuales fueron presentadas por ambas partes, se declaro con lugar mediante auto de fecha 16 de mayo 2000, que decidida el 2 de abril de 2001, en apelación por ante esta Instancia y decidida en Casación el día 6 de junio de 2002, en virtud del ejercicio del recurso que dio lugar a ello, anuló el fallo recurrido de fecha 2 de abril de 2001 que declaró la nulidad del lapso y se repuso la causa al estado de que se apertura articulación probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 2 de febrero de 2004 se abre la articulación probatoria, en esa misma fecha comparece por ante el A-quo el abogado A.S., quien consignó copia simple de la sentencia dictada por esta Instancia, de fecha 8 de junio de 2004, la cual declaró SIN LUGAR por improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados E.E.L.,A.S.R. y E.E.G.. En escrito de fecha 22 de octubre de 2004, interpuesto por los ciudadanos antes mencionados apelan del auto de fecha 16 de septiembre de 2004, dictado por el A-quo, mediante el cual ordena nuevamente la apertura del lapso probatorio, dicha apelación se oye en un solo efecto en auto de fecha 3 de octubre de 2004, en escrito consignado por los abogados E.E.L. y A.S.R. promueven pruebas (25/junio/2004). En fecha 2 y 4 de noviembre de 2004 consignaron escrito de promoción de pruebas por medio de apoderados ambas partes. El A-quo admite mediante auto en fecha 16 de noviembre de 2004 dichas pruebas, salvo su apreciación o no en la definitiva. En sentencia de fecha 16 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, quien entre otras cosas declaró: SIN LUGAR LA EJECUCIÓN A LA GARANTÍA HIPOTECARIA INCOADA EL 17-2-99, POR CUANTO AL MOMENTO DE SOLICITARSE SU EJECUCIÓN NO HABÍA TRANSCURRIDO EL TRIMESTRE MÍNIMO DE INCUMPLIMIENTO QUE LAS PARTES PACTARON PARA PODER EXIGIR EL INMEDIATO CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRAÍDAS; SIN LUGAR LA NULIDAD DE LA GARANTÍA HIPOTECARIA. Apelaron de la mencionada sentencia, el día 17 y 18 de octubre de 2005 los abogados A.S.R. y C.C.S., apoderados judiciales de ambas partes y el 20 de octubre de 2005, el A-quo oye las apelación en ambos efectos, remitiéndose el expediente a este Juzgado, donde se le dio entrada el 17 de noviembre de 2005, fijándosele el Vigésimo día de despacho siguiente a la fecha de entrada, para la presentación de informes, siendo consignado informes únicamente de la parte demandada, sin observaciones de la actora.

En fecha 2 de abril de 2001, este Tribunal dictó, sentencia el cual entre otras cosas declaró la nulidad de la apertura del lapso probatorio. Y a través del fallo dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de junio de 2002, CASANDO DE OFICIO la sentencia y decretó la NULIDAD y REPUSO la causa al estado en el cual el Tribunal de cognición, abra la articulación probatorio, conforme lo previsto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

Recibido el expediente en este Juzgado Superior en fecha 26 de noviembre de 2003, mediante auto se ordeno igualmente remitirlo al Juzgado A quo para abrir el lapso de la articulación probatoria. Posteriormente en fecha 2 de febrero de 2004, mediante auto el A quo abrió articulación probatoria. En fecha 26 de febrero de 2004, ordenó la notificación de las partes a objeto que se dieran por notificados del lapso probatorio.

Compareció el ciudadano C.C., en fecha 13 de abril de 2004, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y se dio por notificado.

El apoderado judicial A.S. de la parte demandada compareció en fecha 30 de abril de 2004, se dio por notificado y consignó instrumento poder que acredita su representación y las de los abogados E.E.L. y E.J.E.G. como apoderados de la demandada.-

Copia certificada de la solicitud de amparo interpuesto por los abogados E.E.L. y E.J.E.G., contra el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, contra auto de fecha 02 de febrero de 2004.

En diligencia de fecha 11 de mayo de 2004, el abogado A.S. apoderado de la demandada consigno instrumento poder que acredita su representación y la de E.J.E.G. como apoderados judicial de los ciudadanos NOHAMMAD REZA BAGHERZADDEH (sic) KHORSANDI y B.R.D.B..-

Mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2004, el abogado A.S. apoderado de la demandada consignó promoción de pruebas y anexos.-

En fecha 2 de noviembre de 2004, comparece el abogado C.C.S., apoderado actor, quien consignó escrito de promoción de pruebas.-

El Juzgado A quo, dictó auto de fecha 3 de octubre de 2004, mediante el cual oye en un solo efecto apelación interpuesta en fecha 22 de octubre de 2004 contra auto de fecha 16-9-04.-

Nuevamente en fecha 4 de nombre de 2004, el abogado de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas y anexos.-

El apoderado judicial de la parte actora en fecha 2 de noviembre de 2004, promueve pruebas mediante escrito. Posteriormente en fecha 4 de noviembre la parte demandada consignó escrito de pruebas con anexos.

Por auto de fecha 16 de noviembre de 2004, el Juzgado A quo admitió las pruebas promovidas por las partes.-

Ambas partes en fecha 22 de febrero de 2005, consignaron escrito de Informes. Igualmente en fecha 2 y 4 de marzo de 2005 consignaron escrito de observaciones a los informes respectivamente.-

En sentencia de fecha 16 de Septiembre de 2005, dictada por el A quo declaró SIN LUGAR LA EJECUCIÓN A LA GARANTÍA DE HIPOTECA INVOSFS RL 17-2-99, POR CUANTO AL MOMENTO DE SOLICITARSE SU EJECUCIÓN NO HABÍA TRANSCURRIDO EL TRIMESTRE MÍNIMO DE INCUMPLIMIENTO QUE LAS PARTES PACTARON PARA PODER EXIGIR EL INMEDIATO CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRAÍDAS; SIN LUGAR LA NULIDAD DE LA GARANTÍA HIPOTECARIA invocada en el juicio incoado por BANCO CARONI, C.A. BANCO UNIVERSAL contra REPRESENTACIONES MOBREN, C.A. MOHAMMAD REZA BAGHERZANDEH KHORSANDI y B.R. C. de BAGHERZANDEH.-

Mediante auto de fecha 20 de octubre de 2005, el A quo oyó en ambos efectos las apelaciones interpuestas por ambas partes en fechas 17 y 18 de Octubre de 2005, respectivamente y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior donde se le dio entrada, fijándose el vigésimo día para la presentación de informes, siendo consignado informes únicamente de la parte demandada con observaciones de la actora.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Siendo la oportunidad para sentenciar, esta Alzada pasa a hacer las siguientes consideraciones:

En la oportunidad de la presentación de los informes la parte demandada, alegó en su escrito de informes que la apelación formulada por su representación se circunscribe a la solicitud de que el Juzgado A-quo no condenó en costas a la parte actora, en virtud de que la pretensión de la parte actora fue desechada en su totalidad de acuerdo con lo establecido al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, arguyó que la acción de parte actora fue infundada por lo que el Juzgado de instancia declaró sin lugar la ejecución de hipoteca, en el extenso de su escrito reiteran que la parte actora fue vencida totalmente, porque al declararse sin lugar la demanda, no habiendo realizado dicha representación ninguna acción independiente, solo las tendiente a plantear sus defensas en la oportunidad correspondiente siendo como consecuencia de esta circunstancia que a criterio de la parte apelante el Juzgado de primera instancia debió condenar en costa a la parte actora, siendo esta una consecuencia directa de la demanda infundada que según la representación judicial de la parte demandada se demostró a lo largo del proceso.

En la oportunidad correspondiente la parte actora consigno su escrito de observación a los informes de la contraparte, contrariando los argumentos de su contraparte acerca de su actuación a través del proceso en relación a los cambios de criterios y argumentos en sus distintos escritos, en esa misma oportunidad expuso la supuesta existencia de las incongruencias negativas presentes en el fallo de primera instancia, que a criterio de esa representación la juez infringió lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse a lo alegado y probado, de que a su criterio no haya hecho un pronunciamiento alguno acerca de la forma de pago del préstamo otorgado, del incumplimiento de pago de las cuotas establecidas en el contrato, tampoco se pronunció sobre los intereses cobrados por anticipado, de la confusión pretendida por el deudor, del pago de los intereses efectuados por el deudor, de las supuestas obligaciones incumplidas por el deudor, en vista de los anteriores alegatos, fundamenta sus argumentos de la falta de pronunciamiento expreso sobre los distintos puntos mencionados en su escrito de observaciones solicitando en consecuencia a esta alzada sea declarada con lugar la apelación propuesta por su representación...

. (Mayúsculas, negritas y subrayado de la recurrida).

Teniendo presente el alcance del pronunciamiento de la sentencia recurrida antes transcrito, es preciso señalar, que tanto el vicio denunciado, como la consecuente nulidad, debe atenderse, teniendo siempre presente y, por norte, la utilidad de la casación en estos casos, ya que como bien indicó en un reciente fallo la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, se debe verificar que la nulidad de la sentencia cumpla una finalidad útil, aplicando el principio contenido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto procesal alcanzó el fin al cual está destinado. (Vid. Sentencia de fecha 30 de mayo de 2008, caso Inversiones H.B.).

Bajo esta perspectiva, es preciso advertir, que la mencionada necesidad de verificar la finalidad útil de la reposición, en aquellas denuncias donde se plantea, el incumplimiento al requisito intrínseco de la sentencia previsto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cobra gran significación, ya que puede ocurrir, que no obstante a la falta de una síntesis de la controversia inicial, la motivación del fallo y su dispositivo, permitan a las partes que integran la relación subjetiva procesal y, a la comunidad en general, conocer cómo quedó establecida la controversia, cómo entendió el jurisdicente de alzada el asunto sometido a su cognición y, finalmente, cómo fue adjudicado el derecho discutido, supuesto en el cual, la declaratoria de nulidad del fallo, no cumpliría ninguna finalidad útil.

La anterior conclusión, encuentra sustento, en la exposición de motivos del vigente Código de Procedimiento Civil, cuando se expuso, con respecto a la introducción de la exigencia de una síntesis de los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, lo siguiente“…La expresa mención de de que no se deben transcribir en el fallo los actos del proceso que constan de autos, libera a los jueces de aquella práctica y del temor de no ser suficientemente fieles en el cumplimiento de este requisito de forma de la sentencia, y les obliga a formular una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, que se considera suficiente para dictar el fallo, el cual debe hacer énfasis más bien, en la motivación de hecho y de derecho que son las premisas necesarias del dispositivo del fallo…”. (Leopoldo M.A., El Nuevo Código de Procedimiento Civil, Fondo de Publicaciones UCAB-Fundación Polar, Caracas 1988, página 164). (Negritas y subrayado de la Sala).

Es obvio, pues, luego de la lectura efectuada de la transcripción parcial de la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil que se ha hecho precedentemente, que el requisito intrínseco previsto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, está destinado fundamentalmente, a privilegiar y fortalecer el desarrollo de la motivación de la sentencia, pues es en ella donde se expresa el resultado del examen que el juzgador ha efectuado del asunto sometido a su consideración. Por tanto, no puede concebirse la declaratoria de nulidad de un fallo, por haberse infringido el citado ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, si la motivación del fallo permite a las partes conocer las razones que ha tenido el juez para adjudicar los intereses comprometidos.

En este orden de ideas, cabe señalar, que el procesalista italiano S.S. sostiene que sería “…interesante observar por qué vías secretas, en la reglamentación de un proceso, la forma legítima y necesaria, degenera en formalismo. Chiovenda, en páginas admirables, ha analizado este fenómeno bajo el aspecto del vaciarse, si así se puede decir, de las formas, que continúan sobreviviendo cuando la razón histórica que las ha determinado ha desaparecido, y quizá se podría observar, más profundamente, que toda forma apenas creada tiende a perder su razón, a vivir por sí misma de pura vida formal…”. (Negritas de la Sala).

Esta es, precisamente, la finalidad del requisito intrínseco de la síntesis de los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, que ha perdido el sentido original por el cual fue creado, para convertirse en una forma que se exige, sin tomar en cuenta su papel como facilitador de la motivación del fallo. En otras palabras, si se ignora la razón por la cual se creó el requisito intrínseco del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pierde su concepción legítima y se convierte en un formalismo vacío de propósito, que impide que se concrete el mandato del artículo 257 de la Constitución, que ordena, no sacrificar la búsqueda de la justicia, antes las formas.

Ahora bien, ya puntualizado lo anterior, y realizada una lectura detenida tanto del pasaje pertinente transcrito de la recurrida, como de todo su texto, esta Sala concluye, que el juzgador de alzada sí cumplió en su decisión con el requisito preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que estableció el objeto de la demanda, lo pretendido por el demandante; señalando los actos procesales de mayor importancia ocurridos en el curso del juicio; asimismo relató las actuaciones y la defensa opuesta por los demandados, con lo cual dejó a las partes de manera clara, cómo entendió trabada la litis y, los argumentos que le permitieron tomar tal decisión.

Aprecia la Sala, que aun cuando podría estimarse extensa su relación de lo acontecido, también debe tomarse en consideración, que siendo como evidentemente lo es, un juicio que comenzó en el año 1999, y en el que se han producido gran cantidad de eventos procesales, resultaba difícil enmarcarlo en un texto más resumido.

Bajo tal perspectiva, la Sala concluye que en el caso sub iudice, no se produjo el vicio delatado y, por vía de consecuencia, no hubo violación del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, la presente denuncia resulta improcedente. Tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte accionante contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2008, proferida por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas.

Por haber resultado infructuoso el recurso de casación formalizado, se condena al recurrente al pago de las costas del recurso.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Bancario Con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas. Particípese de la presente remisión al juzgado superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de marzo de dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

______________________

YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente,

_____________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

______________________________

A.R.J.

Magistrado,

__________________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

____________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

________________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nro. AA20-C-2008-000539 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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