Sentencia nº 00408 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 14 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro Antonio García Rosas
ProcedimientoApelación

MAGISTRADO PONENTE: E.G.R.

EXP. Nº 1999-15742

Mediante oficio N° 3345 de fecha 8 de marzo de 1999, el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Área Metropolitana de Caracas), remitió a esta Sala copias certificadas del expediente distinguido con el N° 1045 de la nomenclatura de ese Tribunal, contentivo del recurso de apelación ejercido en fecha 2 de marzo de 1999, por la abogada R.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 62.680, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Caroní del Estado Bolívar (ALMACARONÍ), según se evidencia de poder autenticado en fecha 28 de octubre de 1997, ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, inserto bajo el N° 70, Tomo 245 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contra el auto de fecha 23 de febrero de 1999, mediante el cual se “desestima la solicitud esgrimida por la Representación Judicial del Municipio ALMACARONI de fijar día, hora y fecha para que se realizara la Exhibición del Contrato de Compra-Venta de Acciones entre el Fondo de Inversiones de Venezuela, la Corporación Venezolana de Guayana y el Consorcio Siderúrgica Amazonia L.T.D.”.

Según consta en auto del 8 de marzo de 1999, la apelación se oyó libremente, remitiéndose a esta Sala los recaudos indicados por la representación judicial del Municipio Caroní del Estado Bolívar (ALMACARONÍ).

En fecha 16 de marzo de 1999, se dio cuenta en Sala, y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el Capítulo III del Título V de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente ratione temporis. Asimismo, se designó ponente al Magistrado Hermes Harting y se fijó el décimo día de despacho para comenzar la relación.

El 20 de abril de 1999, los abogados R.C., antes identificada, C.S.G. y A.B.C., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 9.665 y 991 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Municipio Caroní del Estado Bolívar (ALMACARONÍ), según se desprende de poder descrito anteriormente, consignaron ante esta Sala su escrito “a fin de formalizar la apelación incoada”.

En fecha 13 de mayo de 1999, se fijó el décimo (10º) día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente ratione temporis.

El 8 de junio de 1999, siendo la oportunidad fijada para la realización del acto de informes, no comparecieron las partes. Se dijo “VISTOS”.

Por diligencias de fechas 24 de febrero y 9 de marzo de 2000, compareció la apoderada judicial del Municipio Caroní del Estado Bolívar (ALMACARONÍ), y solicitó se dictase sentencia.

Por auto del 14 de mayo de 2000 se dejó constancia de la reconstitución de la Sala Político-Administrativa, designándose ponente al Magistrado Carlos Escarrá Malavé y ordenándose la continuación de la causa.

Mediante diligencias, la apoderada judicial del Municipio Caroní del Estado Bolívar (ALMACARONÍ), solicitó se dictase sentencia.

Por auto del 13 de febrero de 2001 se dejó constancia de la reconstitución de la Sala Político-Administrativa, reasignándose la ponencia a la Magistrada Y.J.G..

En varias oportunidades la representación fiscal solicitó se dictase sentencia.

Mediante auto de fecha 06 de junio de 2006, se dejó constancia de que, en fecha 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz; y en fecha 2 de febrero de 2005, fue elegida la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Asimismo, se ordenó la continuación de la presente causa.

En la misma fecha, en virtud de la conformación de la Sala, se designó ponente al Magistrado E.G.R..

Mediante diligencias de fechas 10 de agosto y 6 de diciembre de 2006 la representante judicial del Municipio Caroní del Estado Bolívar (ALMACARONÍ) solicitó se dictase sentencia.

I

AUTO APELADO

Mediante auto de fecha 23 de febrero de 1999, el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda declaró lo siguiente:

Vista la diligencia de fecha 11-02-99 suscrita por la ciudadana Dra. R.C., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar (Puerto Ordaz), mediante la cual solicita se fije día y hora para la Exhibición del Contrato de Compra Venta de Acciones entre el Fondo de Inversiones de Venezuela, la Corporación Venezolana de Guayana y el Consorcio Siderurgia Amazonia, L.T.D, prueba… que promoviera en el Capítulo X de su escrito de promoción de fecha 30-10-98, por cuanto su representada desconocía que tal exhibición se realizaría el 10-02-99. Prueba evacuada conforme a la diligencia consignada por el ciudadano Dr. I.L.R., en su carácter de Apoderado Judicial de la recurrente ‘SIDERÚRGICA DEL ORINOCO, C.A. (SIDOR)’. Visto, así mismo, que la exhibición de un documento en poder del adversario o de un tercero, busca por finalidad tener acceso al solicitante y al Juzgador de la veracidad y certeza del mismo, a tenor de lo previsto en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, normativa aplicable al caso in comento, este Tribunal desestima la solicitud esgrimida por la Representación Judicial del Municipio inicialmente mencionado, por cuanto el original del documento de marras estuvo a la vista de la Secretaria de este Organo Jurisdiccional, y, en aplicación analógica del Artículo 119 de la Ley de Registro Público, fue debidamente certificado en su oportunidad, cumpliendo el cometido descrito anteriormente…

(sic).

II

APELACIÓN Mediante escrito de fecha 20 de abril de 1999, la representación judicial del Municipio Caroní del Estado Bolívar (ALMACARONÍ) fundamentó su apelación contra el precedente auto, en los términos siguientes:

(…) Cabe destacarle a esta Superioridad que el Principio de Control de la Prueba fue ejercido exclusivamente por la recurrida; así como el Principio del Contradictorio, lesionando de manera flagrante el derecho a la defensa del Municipio ALMACARONI.- Se despende así mismo que el tribunal al interpelar a la recurrente a la Prueba de Exhibición obvio mediante un auto fijar el día, hora y fecha de tal exhibición, quedando la misma al arbitrio de la recurrente.- (sic)

(…) La Prueba de Exhibición in comento, de acuerdo a la diligencia que reposa en autos de fecha 10-02-1.999 consignada por el Dr. I.L.R., fue una simple presentación que realizo por iniciativa propia y no la Exhibición que pidió la Representación Judicial del Municipio ALMACARONI, quien no pudo hacer ningún tipo de observaciones al documento presentado en relación a su forma, fondo y contenido.- Cabe destacerle a esta Superioridad que al desconocer día, hora y fecha de la Exhibición del Libro solicitada y la misma realizada en ausencia de la Representación Legal del Municipio ALMACARONI se estableció una desigualdad a favor de una de las partes, en este nuestro caso a favor de la Recurrente (sic).

(…) El Tribunal Segundo de lo Contencioso Tributario en el auto de Admisión de las Pruebas asdmiti la prueba de Exhibición, pero no intimá mediante auto en cuanto al día, hora y fecha de la evacuación de la prueba y la recurrente sólo se limita a una simple presentación con el agravante de encontrarse ausente la Representación Judicial del Municipio ALMACARONI (sic).

(…) Cabe destacarle a esta Superioridad que los requisitos exigidos por la Ley, para que sea procedente la prueba de exhibición, son dos: A) Que se trate de la cosa o del instrumento que sea objeto de la acción, y B) O que fueren necesarios para hacer una prueba conducente. Es decir, y como consecuencia, en la misma promoción, ha de constar la existencia del instrumento de cuya exhibición se trata y de las persona que lo posee, como único medio de poner en práctica la disposición legal que obliga al poseedor a exhibirlos, y al Juez a estimarlos dentro de las circunstancias que rodean a cada caso en particular (sic).

(…) Por las razones anteriormente expuestas, con todo respeto solicitamos que la presente Apelación sea declarada CON LUGAR y se ordene evacuar la Prueba Adexhibendum solicitada y negada a nuestro mandante

(sic).

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vista la declaratoria contenida en el auto apelado y examinadas las objeciones formuladas en su contra por la apoderada judicial del Municipio Caroní del Estado Bolívar (ALMACARONÍ), la controversia se circunscribe a determinar si el pronunciamiento del Tribunal a quo estuvo ajustado a derecho o sí, por el contrario, debió éste fijar -conforme a lo solicitado por el Municipio Caroní del Estado Bolívar (ALMACARONÍ)- “día y hora para la exhibición del Contrato de Compra Venta de acciones entre el Fondo de Inversiones, la Corporación Venezolana de Guayana y el Consorcio Siderurgia Amazonia, L.T.D.”.

En efecto, consideró el mencionado Tribunal que la solicitud esgrimida por el mencionado Municipio, fue evacuada conforme a la diligencia consignada por el representante judicial de la recurrente Siderúrgica del Orinoco, C.A. (SIDOR), y desestimó tal solicitud “por cuanto el original del documento de marras estuvo a la vista de la Secretaria de este Organo Jurisdiccional, y en aplicación analógica del Artículo 119 de la Ley de Registro Público, fue debidamente certificado en su oportunidad, cumpliendo el cometido descrito anteriormente” (sic).

El objeto de la presente decisión consiste en determinar si el auto dictado en fecha 23 de febrero de 1999 por el Tribunal, lesiona el derecho a la defensa del Municipio, como lo indicara la representación fiscal en su escrito de fundamentación de la apelación.

En tal sentido, a los fines de verificar si en efecto en el presente caso el tribunal a quo lesionó el derecho antes enunciado, pasa la Sala a revisar las actas procesales, y al respecto observa:

Que en fecha 30 de octubre de 1998, la apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar (ALMACARONÍ) presentó escrito de promoción de pruebas, y dentro de éstas, la de exhibición del “Contrato de Compra Venta de acciones entre el Fondo de Inversiones, la Corporación Venezolana de Guayana y el Consorcio Siderurgia Amazonia, L.T.D.”.

Luego, mediante auto de fecha 17 de noviembre de 1998 el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda admitió la prueba de exhibición promovida por la representación judicial del Municipio Caroní del Estado Bolívar (ALMACARONÍ), “por ser legal y procedente, salvo su apreciación en la definitiva”.

A tal efecto, ordenó librar oficio a “C.V.G. Siderúrgica del Orinoco, a fin de requerir la presentación del Contrato de Ventas de Operaciones de esa empresa… a tenor de lo previsto en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil”.

Mediante oficio Nº 3261 de fecha 8 de diciembre de 1998 dirigido al consultor jurídico de la empresa C.V.G. Siderúrgica del Orinoco, C.A. (SIDOR), la Jueza Titular del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda ordenó la exhibición y consignación en autos, por parte de la citada empresa, del “documento antes identificado y sus anexos, de conformidad a lo previsto en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se le concede un plazo de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de recibo del presente Oficio, mas ocho (8) días hábiles de término de la distancia de acuerdo a lo establecido en el Artículo 205 eiusdem, por mandato expreso del Artículo 223 del vigente Código Orgánico Tributario” (sic).

Posteriormente, en fecha 10 de febrero de 1999 compareció ante el mencionado Tribunal el apoderado judicial de la empresa Siderúrgica del Orinoco, C.A. (SIDOR) y expuso: “A fin de cumplir con la orden contenida en el Oficio número 3261 dictado por este Juzgado en fecha 08 de diciembre de 1998 y notificado a mi representada el 21 de diciembre de 1998, de Exhibir y consignar en autos el Contrato de Venta de las Acciones de SIDOR y todos sus anexos, consignamos en este mismo acto los documentos requeridos en trescientos cincuenta y siete (357) folios útiles, los cuales describimos a continuación:…”.

Señalado lo anterior, resulta necesario precisar que la exhibición es un medio probatorio a través del cual se trae al proceso alguna prueba documental, que se encuentre en poder de la contraparte o de un tercero. Al respecto, establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Artículo 436: La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.

A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.

Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen

. (Destacado de la Sala).

Conforme se desprende de la norma transcrita, corresponde al Tribunal intimar al adversario para la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento y, en caso de que el instrumento no sea exhibido en el plazo indicado, se tendrá como exacto el texto del documento tal como aparece en la copia presentada por el solicitante, y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

De otra parte, la reciente doctrina sobre el tema ha considerado a la exhibición de documentos como un mecanismo probatorio que permite a la parte que no dispone del instrumento, lo solicite a su tenedor y lo aporte al proceso para facilitar su valoración por el Juez. Tal previsión encuentra su razón de ser en el derecho constitucional que asiste a las partes en la búsqueda de la verdad, concatenado a los deberes de lealtad y probidad que ambas partes se deben en el proceso con el fin de obtener una adecuada administración de justicia a través de los órganos jurisdiccionales.

Observa la Sala que el Municipio apelante tuvo la oportunidad procesal de presentar su escrito de promoción de pruebas, entre las que solicitó la de exhibición del “Contrato de Compra Venta de acciones entre el Fondo de Inversiones, la Corporación Venezolana de Guayana y el Consorcio Siderurgia Amazonia, L.T.D.”, la cual fue admitida por el tribunal de instancia mediante auto de fecha 17 de noviembre de 1998.

Luego, el a quo conminó a la empresa Siderúrgica del Orinoco, C.A. (SIDOR) para la exhibición o entrega del referido documento, dentro del plazo indicado en el oficio librado al efecto y, en cumplimiento de tal requerimiento, la representación judicial de la citada empresa consignó copia certificada del contrato en cuestión.

En el acto previsto para la exhibición de documentos, el Juez debe permitir que las partes ejerzan el control de la prueba en el momento de su evacuación, garantizándoles su intervención en ese acto, a fin de que puedan realizar las observaciones que consideren pertinentes; y evitando, asimismo, la incorporación al proceso de medios probatorios desconocidos por alguna de las partes, que éstas no hayan podido controlar. Lo contrario significa la vulneración del derecho a la defensa de la parte afectada al no permitírsele acceder a las pruebas.

La doctrina ha sostenido que las formas que garantizan el control de la prueba son esenciales para la realización de los actos y, en tal sentido, ha señalado que cualquier acto probatorio, si no se ha fijado previamente el día y la hora para su práctica, es nulo, e igualmente lo es, si a una de las partes no se le hubiera permitido intervenir en el acto de evacuación de las pruebas o si en el mismo no se diera curso a sus observaciones.

Así vemos, que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, establece que: “…El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento…”, lo que significa que, en el auto de admisión de dicha prueba, deberán indicarse el día y la hora fijados, para que tenga lugar su evacuación.

Circunscribiéndonos al caso de autos, se observa que el Tribunal a quo en el auto de admisión de las pruebas ordenó librar oficio a “C.V.G. Siderúrgica del Orinoco, a fin de requerir la presentación del Contrato de Ventas de Operaciones de esa empresa… a tenor de lo previsto en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, sin haber establecido en dicho auto el día y la hora fijadas para la realización de la prueba de exhibición promovida por el Municipio, lo que conllevó al desconocimiento de éste de la fecha en que se realizaría su evacuación, impidiéndole así el ejercicio del control de la prueba y, consecuentemente, su derecho a la defensa.

Con base en las consideraciones que anteceden, debe concluir este Alto Tribunal que en el caso bajo examen, la decisión interlocutoria controvertida no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto, efectivamente -conforme a lo solicitado por el Municipio Caroní del Estado Bolívar (ALMACARONÍ)- el Tribunal a quo debió fijar, en el auto de admisión de las pruebas, el día y la hora para la realización de la exhibición del Contrato de Compra Venta de Acciones entre el Fondo de Inversiones de Venezuela (FIV), la C.V.G. Siderúrgica del Orinoco, C.A. (SIDOR) y el Consorcio Siderurgia Amazonia L.T.D., a fin de que la parte promovente pudiera ejercer el control de la prueba. De manera que, al haberse desestimado tal solicitud se le conculcó el derecho a la defensa al referido Municipio, pues se le impidió tener acceso al documento en cuestión, negándosele la posibilidad de alegar lo que considerase pertinente.

En consecuencia, debe esta Sala declarar procedente la apelación interpuesta por el Municipio Caroní del Estado Bolívar (ALMACARONÍ), contra la decisión interlocutoria dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 23 de febrero de 1999. Así se declara.

IV

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el Municipio Caroní del Estado Bolívar (ALMACARONI), contra la decisión interlocutoria dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 23 de febrero de 1999 (hoy de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas). En consecuencia, se REVOCA la decisión impugnada.

De acuerdo con lo expuesto en el presente fallo, el Tribunal deberá proceder a intimar a la C.V.G. Siderúrgica del Orinoco, C.A. (SIDOR), la exhibición del Contrato de Compra Venta de Acciones entre esa empresa, el Fondo de Inversiones de Venezuela (FIV) y el Consorcio Siderurgia Amazonia L.T.D., y fijar el día y la hora para la realización de dicho acto.

Se condena en costas a la C.V.G. Siderúrgica del Orinoco, C.A. (SIDOR), en un monto equivalente al uno por ciento (1%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria a la presente incidencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

Ponente

La Secretaria,

S.Y.G.

En catorce (14) de marzo del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00408, la cual no esta firmada por el Magistrado Hadel Mostafá Paolini, por no estar presente en la discusión por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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