Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoEjecucion De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

204º y 155º

ASUNTO: AP11-M-2013-000247

SENTENCIA DEFINITIVA

(EN SU LAPSO)

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de Agosto de 1981, bajo el N° 17, Tomo A Nº 17, folios 73 al 149, transformado en BANCO UNIVERSAL, según modificación inscrita ante el mismo Registro Mercantil en fecha 15 de Agosto de 1997, bajo el N° 22, Tomo A, N° 35, folios 143 al 161, cuya última modificación donde se autoriza la fusión por absorción del BANCO GUAYANA, C.A., por parte del BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL, donde adquiere a título universal todos los activos y pasivos del BANCO GUAYANA, C.A., el cual se extingue en pleno derecho en atención a lo establecido en el Artículo 346 del Código de Comercio, así como la refundición de los Estatutos Sociales de esta Institución Bancaria como ente Resultante, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en fecha 02 de Abril de 2012, Tomo 39-A, REGMERPRIBO e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-09504855-1.

APODERADOS DE LA DEMANDANTE: Ciudadanos C.N., C.A.C.S., G.M.A., J.D.V.C.E. y E.J.S.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 5.065, 37.233, 36.619, 124.551 y 195.550, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES MOBREN, C.A., de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de Septiembre de 1985, bajo el N° 09, Tomo 64-A, cuya última modificación fue inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de Julio de 1997, bajo el N° 11, Tomo 348-A-Sgdo, en su carácter de deudora principal, en la persona de su Director General, ciudadano MOHAMMAD REZA BAGHERZANDEH KHORSANDI, a este en su propio nombre y la ciudadana BRENDA RIVAS C. DE BAGHERZANDEH, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.162.562 y V-5.302.672, en su carácter de fiadores y garantes hipotecarios.

APODERADOS DE LOS CO-DEMANDADOS: Ciudadanos E.E.L., A.S.R. y E.J.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 10.930, 31.427 y 92.662, respectivamente.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

DE LA NARRACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente asunto por ESCRITO DE DEMANDA presentado en fecha 14 de Mayo de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por los apoderados de la parte actora contra la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES MOBREN, C.A., en su carácter de deudora principal, en la persona de su Director General, ciudadano MOHAMMAD REZA BAGHERZANDEH KHORSANDI, a éste en su propio nombre y la ciudadana BRENDA RIVAS C. DE BAGHERZANDEH, en su carácter de fiadores y garantes hipotecarios, el cual previa distribución de Ley, le fue asignado el conocimiento a este Despacho, admitiéndolo por auto de fecha 21 de Mayo de 2013, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada conforme lo dispuesto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 661 y siguientes eiusdem.

En fecha 21 de Mayo de 2013, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes propiedad de los co-demandados, librándose en fecha 30 del mes y año en referencia boletas de intimación y oficio al Registrador respectivo. En fecha 17 de Junio de 2013, el ciudadano Alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber intimado a la Sociedad Mercantil, en la persona del ciudadano MOHAMMAD REZA BAGHERZANDEH KHORSANDI y a éste mismo en su propio nombre.

En fecha 15 de Julio de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada consignó original del poder que acredita su representación y de igual forma se dio por intimado en el presente asunto.

En fecha 16 de Julio de 2013, los apoderados judicial de la parte demandada presentaron ESCRITO DE OPOSICIÓN a la intimación ejercida en contra de sus mandantes, la cual fue declarada procedente conforme sentencia interlocutoria dictada en fecha 03 de Octubre de 2013, ordenando la notificación de las partes y la continuación del juicio por los trámites del procedimiento ordinario, en el entendido que una vez notificadas las partes iniciaría el lapso probatorio, librándose en fecha 07 de Octubre de 2013, las respectivas boletas.

En fecha 15 de Octubre de 2013, la representación judicial de la parte demandada se dio por notificada de dicha sentencia y solicitó la notificación de la parte actora, la cual se dio por notificada en fecha 16 del mismo mes y año.

En fecha 22 de Octubre de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada siendo la oportunidad procesal correspondiente consignó ESCRITO DE PRUEBAS, siendo agregado el mismo a los autos en fecha 23 de Octubre de 2013. En fecha 13 de Noviembre de 2013, se ordenó agregar el ESCRITO DE PRUEBAS de la parte actora, el cual fue consignado por sus apoderados judiciales en fecha 12 de este último mes y año.

En fecha 18 de Noviembre de 2013, se repuso la causa al estado de que se agregara el ESCRITO DE PRUEBAS promovido por la parte demandada y se ordenó la notificación de las partes a fin de su oposición o no a las mismas, cuyas boletas fueron libradas en fecha 19 del mencionado mes y año. En fechas 11 y 20 de Febrero de 2014, ambas representaciones judiciales se dieron por notificados del referido fallo. En esta última fecha la representación accionante presentó ESCRITO DE OBSERVACIONES A LAS PRUEBAS de la contraria y en fecha 25 de Febrero del mes y año en referencia la representación de los co-demandados presentó ESCRITO DE OPOSICIÓN DE PRUEBAS, siendo providenciados dichos escritos en fecha 06 de Marzo de 2014.

En fecha 10 de Marzo de 2014, tuvo lugar el ACTO DE NOMBRAMIENTO DE EXPERTOS CONTABLES. En fecha 11 de Marzo de 2014, la representación demandada apeló de la providencia de fecha 06 de Marzo de 2014, que desechó la oposición realizada sobre la prueba de experticia contable, siendo oído tal recurso en fecha 14 de dicho mes y año.

En fecha 19 de Mayo de 2014, los Expertos Contables consignaron el Dictamen Pericial que se les encomendó practicar.

En fecha 21 de Mayo de 2014, ambas representaciones judiciales consignaron denominados ESCRITOS DE INFORMES. En fecha 02 de Junio de 2014, los abogados de la parte accionada presentaron ESCRITO DE OBSERVACIONES A LOS INFORMES de su contraria, invocando la prescripción trienal y decenal de la obligación que se pretende ejecutar.

En fecha 04 de Junio de 2014, se dijo “VISTOS” para dictar sentencia en este asunto conforme lo previsto en el Artículo 515 del Código Adjetivo Civil, siendo diferido dicho pronunciamiento por auto de fecha 04 de agosto de 2014, y estando dentro de la oportunidad para ello, este Órgano Jurisdiccional pasa a administrar la justicia propuesta para resolver el mérito de la litis, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR EL ASUNTO

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

“Artículo 1.264. -“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. …”

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

Artículo 1.877.- La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación. La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes. Está adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

.

Artículo 660.- La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca…

Verificadas las distintas etapas de este procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para el Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

El apoderado judicial de la parte actora alegó en el ESCRITO LIBELAR que su representada en fecha 03 de Abril de 1998, por documento protocolizado dio en CRÉDITO BAJO LA MODALIDAD DE PAGARÉ SIN AVISO Y SIN PROTESTO a la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES MOBREN, C.A., representada por su Director General, ciudadano MOHAMMAD REZA BAGHERZANDEH KHORSANDI, la cantidad hoy equivalente de Trescientos Mil Bolívares (Bs.F 300.000,oo) para ser pagado en el lapso de tres (3) años, mediante el pago de cuotas o abonos trimestrales y consecutivos, cuya primera cuota o abono trimestral se contaría a partir de la fecha de protocolización del documento de préstamo, estableciéndose igualmente que los intereses serían calculados sobre saldos deudores, iniciando con una tasa del cuarenta y dos por ciento (42%) anual variable y a la fecha de interposición de la demanda, a saber, 14 de Mayo de 2013, a la tasa del veinticuatro por ciento (24%), los cuales debían se pagados por anticipado y en caso de mora un tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa de intereses correspectivos sujetos a las mismas variaciones y condiciones que la de esos intereses o el porcentaje anual o puntos porcentuales adicionales que el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA permita agregar en los casos de mora a la tasa pactada, pudiendo el BANCO variar la tasa sin previo aviso, quedando relevado de toda prueba en caso de un proceso judicial.

Sostienen que dicho PRÉSTAMO fue garantizado con HIPOTECA CONVENCIONAL, ESPECIAL Y DE PRIMER GRADO hasta por la cantidad hoy equivalente de Cuatrocientos Veinte Mil Bolívares (Bs.F 420.000,00) sobre dos (2) parcelas de terreno vació contiguas, de uso unifamiliar, situadas en la calle Loma Alta, sector “E” de la urbanización Lomas de Prado del Este, Área Metropolitana de Caracas, jurisdicción del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda y sobre una (1) parcela de terreno distinguida con el Nº 208, y la casa quinta sobre ella construida denominada Quinta Capricornio, ubicada en la Urbanización Lomas de Prado del Este, Sector “E”, Manzana 74, Calle La Fila, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, las cuales pertenecen en propiedad a los ciudadanos MOHAMMAD REZA BAGHERZANDEH KHORSANDI y BRENDA RIVAS C. DE BAGHERZANDEH.

Indican que el ciudadano antes señalado, procediendo en su propio nombre y en representación de su cónyuge, se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones asumidas por la Empresa deudora, permaneciendo tal fianza hasta la definitiva cancelación de dichas obligaciones, incluyendo el capital y sus accesorios.

Afirman que la deudora se encuentra en mora al no haber pagado a la fecha de interposición de la demanda las cuotas o abonos trimestrales establecidos para el pago al capital que correspondía entre el 03 de Abril de 1998 y el 02 de Abril de 2001, adeudando la cantidad hoy equivalente de Trescientos Mil Bolívares (Bs.F 300.000,oo) por concepto de capital, más la cantidad hoy equivalente de Setecientos Cuarenta y Siete Mil Setecientos Noventa y Un Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs.F 747. 791,66) por concepto de intereses convencionales estipulados por el capital adeudado, calculados desde el 03 de Enero de 1999 al 10 de Mayo del año 2013; más la cantidad hoy equivalente de Ciento Nueve Mil Doscientos Veinticinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs.F 109.225,00) por concepto de intereses de mora estipulados actualmente a la tasa del 3% anual, calculados desde el 03 de Enero de 1999 al 10 de Mayo de 2013, lo cual suma la cantidad hoy equivalente de Un Millón Ciento Cincuenta y Siete Mil Dieciséis Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs.F 1.157.016,67), equivalente a Once Mil Seiscientas Quince con Setenta y Cuatro Unidades Tributarias (U.T. 11.615,74), cuyos pagos intiman a los co-demandados de conformidad con lo establecido en el Artículo 661 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativos a la Ejecución de la Garantía Hipotecaria constituida sobre los Inmuebles Ut Supra mencionados, en su carácter de deudores y garantes hipotecarios o a ello sen condenados por el Tribunal.

Solicitaron cautelar de prohibición de enajenar y gravar y por último pidieron que se acordara la intimación de los co-demandados y que la pretensión se tramitara conforme a derecho.

DE LAS DEFENSAS PREVIAS Y DE FONDO

En fecha 16 de Julio de 2013, siendo la oportunidad procesal respectiva, los abogados E.E.L. y A.S.R., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Empresa REPRESENTACIONES MOBREN, C.A. y de los ciudadanos MOHAMMAD REZA BAGHERZANDEH KHORSANDI y BRENDA RIVAS C. DE BAGHERZANDEH, consignaron ESCRITO DE ARGUMENTACIONES donde, entre otras determinaciones de orden legal y procedimental, invocaron la OPOSICIÓN prevista en el Ordinal 6° del Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la PRESCRIPCIÓN BREVE,y la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA de la pretensión, a tenor de los Artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil, ya que transcurrieron con creces en ambos casos los lapsos que establece la Ley para su cobro. Del mismo modo invocaron la oposición a la pretensión de EJECUCIÓN DE HIPOTECA con fundamento a lo pautado en el Ordinal 5° del referido Artículo 663 eiusdem, en relación a los rubros contenidos en los PARTICULARES PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO del petitorio de la demanda por no ser ciertos, ya que sus mandantes habían realizado abonos sustanciales de la deuda adquirida que modifican en esencia todos los montos demandados, cuyas oposiciones fueron declaradas procedentes mediante sentencia de fecha 03 de Octubre de 2013, que dejó a salvo para ser resuelta como un punto previo en la sentencia de fondo la indicada prescripción, ordenando la continuación del presente procedimiento por las pautas del juicio ordinario y dejando establecido que una vez constara en actas la última de las notificaciones practicadas a las partes, la causa quedaría abierta a pruebas.

Ahora bien, planteados como han sido los hechos de la controversia y culminados los lapsos procesales previstos para ello, este Órgano Jurisdiccional a fin de darle cumplimiento al fallo de fecha 03 de Octubre de 2013, pasa previamente a pronunciarse sobre el alegato de prescripción invocado por la representación judicial de los co-demandados, en la forma siguiente:

DE LAS DEFENSAS PERENTORIAS DE PRESCRIPCIÓN

Los abogados de los co-demandados invocaron en el ESCRITO DE OPOSICIÓN y en el ESCRITO DE INFORMES a tenor de lo previsto en el Artículo 1.972 Ordinal 2º y el Artículo 1.908 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 132, 479, 486 y 487 del Código de Comercio, que ha operado la prescripción de la acción intentada, toda vez que el lapso de la acción cambiaria, garantizada por una hipoteca accesoria de primer grado constituida sobre tres (3) inmuebles propiedad de los deudores y fiadores, no fue interrumpido, por la inercia del acreedor y el transcurso del tiempo.

Indican dichos abogados que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, al declarar en fecha 05 de Septiembre de 2005, sin lugar la solicitud de ejecución de hipoteca en el Expediente Nº 00878 de su nomenclatura particular, interpuesta por el BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL, en fecha 17 de Febrero de 1999, por cuanto su representada, Empresa REPRESENTACIONES MOBREN, C.A., no se hallaba en estado de mora respecto su acreedor, ya que no había transcurrido el trimestre mínimo de incumplimiento previsto en el PAGARÉ otorgado en fecha 03 de Abril de 1998, para que tal obligación se considerada líquida, exigible y de plazo vencido, la cual fue confirmada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 28 de Mayo de 2008, modificada solo en lo que respecta a la condena en costas y siendo esta última ratificada por decisión de fecha 09 de Marzo de 2009, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuya revisión fue declarada no ha lugar en fecha 13 de Octubre de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y que por tales motivos existe cosa juzgada material, lo cual trae como consecuencia, a su entender, que al librarse el pagaré de marras en fecha 03 de Abril de 1998, para ser pagado en un plazo de tres (3) años, este venció en fecha 03 de Abril de 2001, por consiguiente la acción para su cobro se extinguió en fecha 03 de Abril de 2004, operando la prescripción trienal que consagra el Artículo 479 del Código de Comercio, debido a que la hipoteca que grava el bien es una garantía accesoria, tomando en consideración que esta pretensión se dedujo en fecha 21 DE MAYO DE 2013, es decir, hace mas de nueve (9) años, puesto que al quedar absuelta la parte demandada en la acción de ejecución de hipoteca ejercida en fecha 17 de Febrero de 1999, ante el referido Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, por los mismos hechos aquí denunciados, obviamente no operó la interrupción de tal prescripción a tenor de lo previsto en el Numeral 2º del Artículo 1.972 del Código Civil, o en su defecto la prescripción decenal que pauta el Artículo 132 eiusdem, ya que entre el 03 de Abril de 2001 y el 03 de Abril de 2011, el acreedor tampoco ejerció ninguna actividad para interrumpirla.

Por su parte la representación accionante a tenor de lo previsto en el Artículo 1.973 del Código Civil, invoca la interrupción de la prescripción alegada en su contra, ya que su antagonista reconoció por intermedio de la COMUNICACIÓN emanada del Despacho de Abogados ESTÉVEZ MISLE & ASOCIADOS, de fecha 15 de Octubre de 2009, la deuda que mantiene con el BANCO CARONÍ, C.A., que consta a los folios 270 al 271 de la primera pieza del expediente.

Con vista a lo anterior, este Tribunal considera necesario realizar las siguientes consideraciones y al respecto observa:

La Prescripción, de conformidad con lo estatuido en el Artículo 479 del Código Comercio, es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley, ya que la inacción, al consumarse conlleva a la pérdida del derecho.

Con relación a las causas mercantiles que la interrumpen, el Artículo 1.969 del Código Civil, señala que la misma puede interrumpirse a raíz de la interposición de una demanda, aún ante un Juez incompetente, que deberá de registrarse en la Oficina correspondiente, antes que expire el lapso de prescripción, para lo cual será necesario anexar, no solo la copia certificada del libelo, sino además, el auto de admisión, la diligencia que solicita la expedición de certificación y el auto que las acuerda.

También se puede interrumpir la prescripción, según el referido Artículo, cuando luego de interponerse la demanda judicial, aún cuando la misma no sea registrada, se efectúe la citación del demandado y siempre que ello ocurra antes de que expire dicho lapso.

Del mismo modo pauta el Artículo 1.972 eiusdem, que la citación judicial se considerará como no hecha y no causará interrupción, cuando el acreedor desistiere de la demanda o dejare extinguir la instancia, con arreglo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil y cuando el deudor demandado fuere absuelto en la demanda.

En este orden de ideas los Artículos 1.973 y 1.974 ibídem, consagran que la prescripción se interrumpe también civilmente, cuando el deudor o el poseedor reconocen el derecho de aquél contra quien ella había comenzado a correr y que la notificación de un acto de interrupción al deudor principal o el reconocimiento que éste haga del derecho, interrumpen la prescripción respecto del fiador.

Por lo tanto tenemos que hay causas que interrumpen la prescripción y otras que la suspenden. En las interrupciones, el tiempo transcurrido desaparece cada vez que ocurre el hecho que la produce, para inmediatamente comenzar a partir de entonces el nuevo plazo; mientras que en las suspensiones, el tiempo transcurrido no desaparece cuando se presenta la causa que la origina, sino que tal tiempo queda como congelado, por así expresarlo de algún modo, para continuar transcurriendo tan pronto cesa dicha causa, de manera que el cómputo del plazo de que se trata, comprende tanto el período anterior a la causa que origina la suspensión, como el período siguiente al cese de aquella causa y siendo así se debe concluir en que a partir de la fecha del registro de la demanda o de la citación y mientras el proceso se encuentre pendiente, el tiempo transcurrido de prescripción desaparece, específicamente, por interrupción e inmediatamente comienza a computarse un nuevo plazo, puesto que no lo suspende, y así se decide.

Ahora bien, la cuestión a dilucidar por este administrador de justicia se centra en el hecho de determinar si al tener conocimiento los co-demandados de la reclamación incoada en su contra por el BANCO actor, podría constituir un acto capaz de interrumpir la prescripción o suspenderla, no obstante haber sido aquellos absueltos de tales reclamaciones.

A tal efecto, cabe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dispuso mediante Sentencia N° 1118, del 25 de Junio de 2001, caso: R.A.V.N., lo siguiente:

…En respecto a la prescripción extintiva, debe la Sala acotar lo siguiente: La mayoría de los derechos son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley y, aunque el artículo 1952 del Código Civil, al definirla, se refiere a la liberación de obligaciones, otras normas se remiten a derechos (artículo 1979, por ejemplo), y otras a acciones (artículo 108 del Código Penal, por ejemplo), por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley. La prescripción es una institución distinta a la caducidad (aunque ambas persiguen mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas) y se caracteriza por tres elementos: a) La existencia de un derecho o una acción que se pueda ejercitar; b) El transcurso del plazo fijado por la ley para ejercer el derecho a la acción; c) El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio. En los tres elementos señalados coinciden la prescripción y la caducidad, pero ambas difieren en que la prescripción puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el término de la prescripción extintiva desde el acto interruptivo, mientras que la caducidad no es susceptible de interrupción, sino de impedimento (…) Judicialmente se interrumpe la prescripción: 1) En virtud de demanda judicial, admitida, aunque se haga ante un juez incompetente, bastando para ello registrar copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado dictada por el juez (auto de admisión de la demanda), antes que expire el lapso de prescripción; 2) Mediante la citación válida del demandado; o, 3) Por un decreto o acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción (artículo 1.969 del Código Civil). Cuando la prescripción se interrumpe por vía judicial (demanda judicial), una vez que el proceso marcha, ella queda indefinidamente suspendida, y mientras el proceso está vivo y no se ha declarado su extinción, la prescripción está interrumpida, hasta que sea sentenciado. El legislador previno que la demanda judicial con su desarrollo subsiguiente, o sea, que el proceso, se convertirá en una unidad interruptiva de la prescripción extintiva, y ello se colige claramente del artículo 1.972 del Código Civil, el que reza que la citación judicial interruptiva de la prescripción pierde sus efectos: a) Si el acreedor desiste de la demanda (acto de autocomposición procesal que equivale a sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y que pone fin al juicio); b) Si se extingue (perime) la instancia; c) Si el demandado fuere absuelto en la demanda, por lo que el proceso llegó a su fin en la fase de conocimiento. Si ocurre una de estas circunstancias, se considera no hecha la citación judicial interruptiva, y por tanto se consumió el lapso de prescripción, ya que se tiene como no interrumpida por la citación en tiempo útil. El artículo 1.972 del Código Civil, en cuanto al desistimiento de la acción y la absolución del demandado, y a pesar de la letra de la ley, no puede entenderse específicamente como pérdida de los efectos de la citación interruptiva de la prescripción, ya que estamos ante sentencias que ponen fin al juicio. La pérdida de los efectos interruptivos de la citación, realmente existen en el caso de perención de la instancia, o de nulidad de la citación, la cual no la trató el artículo 1.972 citado, tal vez por ser obvio el resultado de esa nulidad. El que mientras dure el proceso, sin sentencia que absuelva al demandado, la prescripción se encuentra interrumpida, se evidencia del artículo 1.970 del Código Civil, ya que si se realizaran los actos primarios de registro, citación o medida preventiva, notificada al demandado, la prescripción queda interrumpida, así el proceso quede en suspenso por una condición o plazo pendiente, tal como lo expresa el citado artículo 1.970. Lo que sí es cierto es que, mientras dure el proceso, existe un acto continuo y sucesivo de interrupción de la prescripción sobre la acción o los derechos que allí se ventilan, pero si el proceso se acaba por perención de la instancia (ya que si fuere por sentencia de fondo ningún problema real puede surgir con relación a la prescripción, sobre todo si pierde el actor, (… ) En este orden de ideas, cabe señalar que la sentencia que se transcribió ut supra no es un fallo aislado; por el contrario, viene a ratificar un criterio pacífico y reiterado que fue expresado, entre otras decisiones, en la n° 117 del 17 de marzo de 2000, (caso: G.R.M.), expediente 00-0242:…

Conforme a los planteamientos antes referidos y aplicados al punto bajo estudio éste Juzgador observa que la instrumental cambiaria de autos tiene fecha de vigencia desde el día 03 de Abril de 1998 y con fecha de vencimiento al día 03 de Abril de 2001, por lo tanto la misma, a tenor de lo previsto en el Artículo 479 del Código de Comercio, prescribía para el día 03 de Abril de 2004 y siendo que de autos se evidencia que el primigenio cobro de tal acreencia lo realizó el BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL, mediante demanda interpuesta en fecha 17 de Febrero de 1999, conocida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, contra la Empresa REPRESENTACIONES MOBREN, C.A. y contra los ciudadanos MOHAMMAD REZA BAGHERZANDEH KHORSANDI y BRENDA RIVAS C. DE BAGHERZANDEH, donde estos últimos se dieron por citados en fecha 20 de Mayo de 1999 y quedaron absueltos al obtener mediante sentencia de fecha 16 de Septiembre de 2005, una declaratoria sin lugar de la solicitud de ejecución de hipoteca, que fue confirmada por sentencia de fecha 28 de Mayo de 2008, dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y ratificada por decisión de fecha 09 de Marzo de 2009, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, lógico y natural es considerar que en aquella acción no fue necesaria la interrupción de la prescripción mediante el registro de la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez, ante la Oficina correspondiente, puesto que no había nacido ese derecho, debido a que se ejerció durante la vigencia de la instrumental cambiara, por lo tanto no aplica el supuesto de hecho contenido en el Ordinal 2º del Artículo 1.972 del Código Civil, alegado, y así se decide.

Sin embargo, lo anterior no implica, a los efectos del asunto sometido a la consideración de quien suscribe el presente fallo, que la consumación de los actos primarios de admisión y citación de la parte demandada en aquel juicio pierdan su efecto, en razón que esa decisión absolutoria primigenia se mantuvo en incertidumbre en ocasión a todos los recursos que interpuso en su contra la representación demandante hasta que quedó definitivamente firme, esto es, con la DECLARATORIA DE NO HA LUGAR DEL RECURSO DE REVISIÓN dictada en fecha 13 de Octubre de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por consiguiente, por lo tanto es a partir de este momento que culmina tal interrupción y en consecuencia comienzan a correr en contra del documento fundamental de la pretensión libelar, el lapso de las prescripciones que invoca la parte demandada, conforme lo indica la Sentencia N° 1118, del 25 de Junio de 2001, dictada por la referida Sala, cuyo criterio es compartido por este Despacho en franco acatamiento al deber que tiene el Juez de coadyuvar a la uniformidad en la interpretación en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, pautado en el Artículo 321 del Código Adjetivo Civil, y la COMUNICACIÓN enviada del Despacho de Abogados ESTÉVEZ MISLE & ASOCIADOS, de fecha 15 de Octubre de 2009, al BANCO CARONÍ, C.A., que consta a los folios 270 al 271 de la primera pieza del expediente, la cual se valora como principio de prueba por escrito a tenor de lo previsto en los Artículos 12, 429, 507 y 509 eiusdem, en armonía con los Artículos 1.363, 1.371 y 1.973 del Código Civil, por estar dirigida por una de las partes a la otra, respecto a la existencia de una obligación o de su extinción, relacionada con los puntos que se controvierten, ya que al reconocer la obligación asumida por la parte demandada ante la referida Institución Financiera, y en razón de ello tales defensas de prescripciones FORZOSAMENTE DEBEN DECLARARSE IMPROCEDENTES, y así se decide.

Resuelto lo anterior pasa en consecuencia el Tribunal a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, a fin de determinar si los abogados de la parte actora cumplieron con el presupuesto procesal de la pretensión y si la representación judicial de la parte accionada probó a su favor algo que les favorezca, dentro del lapso previsto para ello, y al respecto observa:

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

 Consta a los folios 8 al 10 de la primera pieza del expediente, COPIA CERTIFICADA DEL PODER otorgado por el BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL, a sus abogados en fecha 20 de Diciembre de 2000, ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordáz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, bajo el N° 53, Tomo 114 de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial, al cual se adminicula la COPIA CERTIFICADA DEL PODER que consta a los folios 11 al 15 de la misma pieza; y en vista que no fueron cuestionados en modo alguno, se valoran conforme los Artículos 150, 151, 154, 155, 429, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.363 y 1.384 del Código Civil y se tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.

 Consta a los folios 16 al 25 de la primera pieza del expediente, COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO DE PRÉSTAMO A INTERÉS E HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO suscrito entre la Empresa Mercantil BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL y la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES MOBREN, C.A., representada por su Director General, ciudadano MOHAMMAD REZA BAGHERZANDEH KHORSANDI, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 03 de Abril de 1998, bajo el N° 6, Tomo 4, Protocolo Primero, al cual se adminiculan la COPIA FOTOSTÁTICA DE PODER GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN otorgado por la ciudadana BRENDA RIVAS C. DE BAGHERZANDEH a dicho ciudadano, en fecha 19 de Mayo de 1988, ante la Notaría Pública Décima Tercera del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 9, Tomo 6 de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial y el CUADRO DE POSICIÓN DEUDORA emanado del referido BANCO, que constan a los folios 26 al 27 y 28 al 29 de la misma pieza, conjuntamente con las CERTIFICACIONES DE GRAVAMENES otorgadas por la misma Oficina de Registro en fecha 20 de Noviembre de 2012, sobre el inmueble hipotecado, que constan a los folios 30 al 35 de la pieza en mención. Estos medios probatorios los promovió la representación actora junto al escrito libelar y durante el iter procesal; y en vista que no fueron cuestionados en modo alguno por su antagonista se valoran conforme los Artículos 12, 429, 507, 509, 510 y 660 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.361, 1.363, 1.384, 1.684, 1.687, 1.688, 1.877 y 1.879 del Código Civil y se aprecia que las partes de autos acordaron en el documento de préstamo que el mismo ascendía a la cantidad hoy equivalente a Trescientos Mil Bolívares (Bs.F 300.000,oo), para ser devuelto en un plazo de tres (3) años contado a partir de la liquidación del mismo, a saber, desde el 03 de Abril de 1998, mediante cuotas o abonos trimestrales y consecutivos, que incluirían los respectivos intereses y la amortización de capital, devengando intereses a la tasa del cuarenta y dos por ciento (42%) anual pagaderos por anticipados, de los cuales los correspondientes a los primeros noventa (90) días serían descontados en la oportunidad de la liquidación del préstamo en referencia y en caso de mora los intereses se calcularían a la tasa establecida del cuarenta y dos por ciento (42%) anual, más el tres por ciento (3%) anual por todo el tiempo que dure la mora o el porcentaje anual o puntos porcentuales adicionales que el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA permita agregar en los casos de mora a la tasa pactada, pudiendo el BANCO variar la tasa sin previo aviso, quedando relevado de toda prueba en caso de un proceso judicial, cuya obligación está contenida en un pagaré sujeto a la cláusula “SIN AVISO Y SIN PROTESTO”, constituyéndose ambos ciudadanos conforme el Ut Supra poder general, en fiadores y principales pagadores de tal acreencia, así como hipoteca convencional de primer grado hasta por la suma de Cuatrocientos Veinte Mil Bolívares (Bs.F 420.000,00) sobre dos (2) parcelas de terreno vació contiguas, de uso unifamiliar, situadas en la Calle Loma Alta, sector “E” de la Urbanización Lomas de Prado del Este, Área Metropolitana de Caracas, Jurisdicción del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda y sobre una (1) parcela de terreno distinguida con el Nº 208, y la casa quinta sobre ella construida denominada Quinta Capricornio, ubicada en la Urbanización Lomas de Prado del Este, Sector “E”, Manzana 74, Calle La Fila, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, las cuales pertenecen en propiedad a los referidos ciudadanos, no existiendo sobre dichos inmuebles ningún otro gravamen distinto al establecido en el documento de préstamo, en el entendido que la falta de cumplimiento de las obligaciones asumidas daría derecho al Banco a considerar la obligación asumida como de plazo vencido y ejecutar la HIPOTECA constituida, entre otras determinaciones, presentando un saldo deudor por la cantidad de Un Millón Ciento Cincuenta y Siete Mil Dieciséis Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs.F 1.157.016,67) por concepto de capital e intereses convencionales y de mora, y así se decide.

 Consta a los folios 273 al 338 de la primera pieza del expediente, COPIAS CERTIFICADAS DE ACTUACIONES contenidas en el Expediente Nº AH17-M-1999-000004, correspondiente a la nomenclatura particular del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a la cual se adminiculan las COPIAS CERTIFICADAS Y SIMPLES DE ACTUACIONES contenidas en el referido expediente, aportadas a los autos por la representación judicial de los co-demandados, que constan a los folios 105 al 235 de la primera pieza del expediente; y en vista que dichas documentales no fueron cuestionadas en modo alguno, se valoran conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil y se aprecia de su contenido que el BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL, en fecha 17 de Febrero de 1999, interpuso demanda por ejecución de hipoteca contra la Empresa REPRESENTACIONES MOBREN, C.A. y contra los ciudadanos MOHAMMAD REZA BAGHERZANDEH KHORSANDI y BRENDA RIVAS C. DE BAGHERZANDEH, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, el cual en fecha 16 de Septiembre de 2005, dictó sentencia donde declaró sin lugar la referida solicitud de ejecución de hipoteca, al considerar que al momento de solicitarse su ejecución no había transcurrido el trimestre mínimo de incumplimiento que las partes pactaron para poder exigir la inmediata ejecución de las obligaciones contraídas, ya que se constató de las actas que conforman el referido expediente, que la parte demandada efectuó pagos desde el 07 de Julio de 1998 al 18 de Enero de 1999, cuya decisión fue confirmada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante decisión de fecha 28 de Mayo de 2008 y ratificada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por decisión de fecha 09 de Marzo de 2009, siendo negada su revisión por Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de Octubre de 2011, y así se decide.

 Promovieron durante la fase correspondiente para ello, el MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS; y siendo que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia de fecha 10 de Julio de 2003, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en el Expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de O.R.P.T., páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se decide.

 PRUEBA DE EXPERTICIA CONTABLE la cual fue debidamente admitida por el Tribunal y ordenada su evacuación al desecharse la oposición formulada contra la misma, siendo menester señalar que consta a los folios 3 al 158 de la segunda pieza del expediente, INFORME PERICIAL emitido por los Expertos designados y juramentados en la oportunidad procesal respectiva, junto a recaudos, la cual se valora conforme a lo establecido en los Artículos 12, 451, 467, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, de la cual se observa que los expertos concluyeron indicando: “…Nosotros, J.G.A.C., M.D. FRANQUIS Y R.E.C., identificados plenamente en autos, en consideración de los factores anteriormente descritos y a.e.e.p. de experticia, ordenada a evacuar por el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Transitó y Bancario del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le informamos los resultados obtenidos del cotejo realizado a la documentación suministrada por la sociedad financiera BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL, según se detalla a continuación: Préstamo comercial por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), para la actividad comercial, con tasa de interés del VARIABLE ANUAL, con un plazo de TRES AÑOS (03), a intereses anticipados y en cuota trimestrales, fecha de liquidación 03/04/1998, fecha de vencimiento: 02/04/2001, según lo observado en los 12 recibos con un total de intereses anticipado de ochenta y cuatro mil setecientos cincuenta y ocho bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 84.758,33), los intereses de mora según recibo de pago, dio la cantidad veintinueve mil seiscientos dieciséis bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 29.616,65), para un total de los intereses anticipados y de mora de ciento catorce mil trescientos setenta y cuatro bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 114.374,98), solo se observaron 12 recibos de pagos, de esos doce recibos se tomo la cantidad arriba mencionada; EL CAPITAL ADEUDADO ES DE TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), no se observo abonos a capital; el resultado de los intereses convencionales y de mora desde el vencimiento de la obligación, 02/04/2001, hasta la presentación del informe de la prueba de experticia, 19 de Mayo de 2014, dio UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA MIL CIENTO TREINTA BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.260.130,75). La suma de capital adeudado más los intereses convencionales y los intereses de mora dio la cantidad: UN MILLÓN QUINIENTOS SESENTA MIL CIENTO TREINTA BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.560.130,75)…”, apreciándose que los cálculos efectuados por los expertos se hicieron hasta la presentación del informe cuyos montos no fueron solicitados en el petitorio del escrito libelar, y así se decide.

 Consta a los folios 177 al 184 de la segunda pieza del expediente, ESCRITO DE INFORMES presentado por la representación actora y consta a los folios 185 al 188 del expediente ESCRITO DE OBSERVACIONES A LOS INFORMES presentado por la representación de su antagonistas; siendo que de su revisión se puede observar que abordan aspectos relacionados con los alegatos y defensas que se opusieron en la relación procesal, con mayor grado a lo relativo a la prescripción Ut Supra resuelta y a la disconformidad con el saldo reclamado, y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

 Por su parte el abogado A.S., actuando en su carácter de apoderado de los co-accionados, consignó a los folios 75 al 80 y 81 al 85 de la primera pieza del expediente, ORIGINAL Y COPIAS CERTIFICADAS DE LOS PODERES otorgados en fechas 03 de Mayo y 28 de Abril de 2004, respectivamente, ante las Notarías Públicas Cuarta y Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo los Números 32 y 61, Tomos 26 y 30 de los libros respectivos; y en vista que no fueron cuestionados en modo alguno, se valoran conforme los Artículos 150, 151, 154, 155, 429, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.363 y 1.384 del Código Civil y se tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de sus poderdantes, y así se decide.

 Del mismo modo dicho abogado junto al ESCRITO DE PRUEBAS presentado en su oportunidad legal donde, entre otras determinaciones, reprodujo el MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS; y siendo que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme se determinó Ut Retro, este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se decide.

 Consta a los folios 159 al 176 de la segunda pieza del expediente, ESCRITO DE INFORMES presentado por la representación de los co-demandados; siendo que de su revisión se puede observar que aborda aspectos relacionados con las defensas y los alegatos que se opusieron en la relación procesal, con mayor grado a lo relativo a la prescripción Ut Supra resuelta y a la disconformidad con el saldo reclamado, y así se decide.

Planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales que conforman el presente asunto, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento y a fin de pronunciarse sobre el mérito de la litis, observa:

De autos surge que no fue un hecho controvertido y por tanto excepcionado de prueba, la existencia de la relación contractual bajo estudio ni las obligaciones que se derivaron de la misma para los contratantes, ya que no hubo desconocimiento sobre tal convención, y así se decide.

Por efecto del análisis probatorio anterior este Juzgado considera que la representación judicial de los co-accionados de autos al no demostrar en este asunto la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago, ni alguna otra circunstancia que los relevara de ello, forzosamente debe DECLARAR PROCEDENTE la reclamación de la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs.F 300.000,oo) por concepto de CAPITAL, más la cantidad hoy equivalente de Setecientos Cuarenta y Siete Mil Setecientos Noventa y Un Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs.F 747. 791,66) por concepto de intereses convencionales estipulados por el capital adeudado, calculados desde el 03 de Enero de 1999 al 10 de Mayo del año 2013; más la cantidad hoy equivalente de Ciento Nueve Mil Doscientos Veinticinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs.F 109.225,00) por concepto de intereses de mora estipulados actualmente a la tasa del 3% anual, calculados desde el 03 de Enero de 1999 al 10 de Mayo de 2013, demandados expresamente por esos montos en los PARTICULARES PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO del Petitorio Libelar, y así se decide.

En relación a los costos del presente juicio que se exigen en el PARTICULAR CUARTO de dicho petitorio libelar, el Tribunal considera sano pronunciarse sobre ese punto en la parte dispositiva de esta sentencia, por versar sobre la posible condena accesoria que impone el Juez a la parte totalmente vencida en el proceso, a fin de resarcir a la parte vencedora los gastos y honorarios profesionales que ha causado el mismo, en caso de resultar estos procedentes, y así lo decide formalmente este Órgano Administrador de Justicia.

En éste sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación del mismo y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverlo no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257 Constitucional, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los Órganos Jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe DECLARAR IMPROCEDENTE LA DEFENSA PREVIA DE PRESCRIPCIÓN Y CON LUGAR LA PRETENSIÓN INTERPUESTA con todos los pronunciamientos de Ley, conforme los lineamientos expuestos Ut Supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo decide éste Operador de Justicia.

DE LA DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTES LAS DEFENSAS PERENTORIAS DE FONDO DE PRESCRIPCIÓN TRIENAL Y DECENAL invocadas por la representación judicial de los co-demandados de autos; por cuanto no aplica el supuesto de hecho contenido en el Ordinal 2º del Artículo 1.972 del Código Civil, debido a que se ejerció la acción durante la vigencia de la instrumental cambiara, aunado a que la consumación de los actos primarios de admisión y citación de fecha 20 de Mayo de 1999, de la parte demandada en aquel juicio, no perdieron sus efectos, en razón que esa decisión absolutoria primigenia se mantuvo en incertidumbre por más de diez (10) años, en ocasión a todos los recursos que interpuso en su contra la representación demandante hasta que quedó definitivamente firme, esto es, con la DECLARATORIA DE NO HA LUGAR DEL RECURSO DE REVISIÓN dictada en fecha 13 de Octubre de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme las determinaciones Ut Retro.

SEGUNDO

CON LUGAR LA DEMANDA DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA interpuesta por la Entidad Bancaria denominada BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL contra la Empresa REPRESENTACIONES MOBREN, C.A. y los ciudadanos MOHAMMAD REZA BAGHERZANDEH KHORSANDI y BRENDA RIVAS C. DE BAGHERZANDEH, todos ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión; por cuanto a las actas procesales que conforman el presente asunto quedó claramente demostrado que estos últimos incurrieron en incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales al no pagar el préstamo concedido, ni los intereses pactados convencional y legalmente en el tiempo estipulado para ello, conforme las determinaciones señaladas Ut Supra.

TERCERO

SE CONDENA A LOS CO-DEMANDADOS DE AUTOS A QUE LE PAGUEN a la Empresa demandante la cantidad hoy equivalente de Trescientos Mil Bolívares (Bs.F 300.000,oo) por concepto de CAPITAL, más la cantidad hoy equivalente de Setecientos Cuarenta y Siete Mil Setecientos Noventa y Un Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs.F 747. 791,66) por concepto de intereses convencionales estipulados por el capital adeudado, calculados desde el 03 de Enero de 1999 al 10 de Mayo del año 2013; más la cantidad hoy equivalente de Ciento Nueve Mil Doscientos Veinticinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs.F 109.225,00) por concepto de intereses de mora estipulados actualmente a la tasa del 3% anual, calculados desde el 03 de Enero de 1999 al 10 de Mayo de 2013, demandados expresamente por esos montos en los PARTICULARES PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO del Petitorio Libelar.

CUARTO

SE IMPONE LA CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de Agosto del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.V.R.

ABG. DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha anterior, siendo las 02:34 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

ABG. DIOCELIS J. P.B.

JCVR/DJPB/PL-B.CA

ASUNTO: AP11-M-2013-000247

MATERIA-EJECUCIÓN DE HIPOTECA

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