Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 18 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoApelacion De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO N°: AP21-R-2012-002107

PARTE ACCIONANTE: A.A.C.C., venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.351.793.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.M.F., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 147.680.

PARTE DEMANDADA: C.I.C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, (actualmente Distrito Capital), en fecha seis (06) de agosto de 1935, bajo el Nº 229, reformados sus estatutos según documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de febrero de 1994, bajo el N° 46, Tomo 48-A, S..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTAN EN AUTOS.

MOTIVO: (Amparo Constitucional) Recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia publicada en 27 de noviembre de 2012, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

ANTECEDENTES

En fecha 27 de noviembre de 2012, se publico sentencia dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró: “…PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Aparo Constitucional, intentada en fecha 20 de noviembre del corriente año por el ciudadano A.A.C.C., titular de la cédula de identidad N° 14.351.793, invocando como derecho constitucional violentado, los contenidos en los artículos 26, 49, 87, 89, 91, 93, 257 y 334 primer aparte del Texto Constitucional, a saber: Tutela judicial efectiva; derecho a la defensa y al debido proceso; derecho al trabajo; derecho a la irrenunciabilidad laboral; derecho al salario digno; derecho a la estabilidad laboral; derecho a la justicia; acción que fuera interpuesta en contra de la empresa CALOX INTERNACIONAL, C. A.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, por cuanto ninguna de las partes fue vencida totalmente en el presente juicio.

Este tribunal deja establecido, que el lapso de tres (03) días a los cuales hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (días de despacho), para interponer el recurso de apelación contra la presente decisión, comenzará a transcurrir a partir de la presente fecha (exclusive)…”, folios 277 al 286 (ambos inclusive), de la primera (1°) pieza de este amparo constitucional.

En fecha 30 de noviembre de 2012, la parte accionante interpone por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), recurso de apelación contra la decisión de fecha 27 de noviembre de 2012, anteriormente referida, apelación a la que se le designó alfanumérico AP21-R-2012-002107, constante de nueve (9) folios, asimismo, consigna copia certificada de procedimiento de multa constante de ciento veintitrés (123) folios útiles, folios 2 al 133 (ambos inclusive), de la segunda (2°) pieza de esta acción de amparo constitucional.

En fecha 07 de diciembre de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), distribuye la apelación de la parte querellante identificada bajo el número AP21-R-2012-002107.

En fecha 10 de diciembre de 2012, el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió oficio N° 16631-2012, dirigido al Tribunal Octavo (8°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo anexo comprobantes de recepción de documentos de fecha 03-11-2012 y 04-12-2012, de diligencias presentadas por la abogada M.F., IPSA N° 147.680, actuando en su condición de parte accionante, por medio de las cuales retira copias certificadas en doscientos noventa y ocho (298) folios útiles, y las consignas para agregarlas al expediente N° AP21-R-2012-002107, llevado por el Tribunal que preside, el cual guarda relación con el asunto principal bajo el N° AP21-O-2012-0001561.

Ahora bien, se evidencia que existe un error en el proceso que debe ser subsanado a los efectos de sanear el mismo, ya que no consta en autos el auto por medio del cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, oye la apelación en un solo efecto conforme con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en tal sentido, se deben observar las disposiciones contenidas en los artículos 15, 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 15: “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que pueda permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”

Articulo 206: “Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”

Vale señalar que lo expuesto supra, va de la mano o no riñe a lo dispuesto en el artículo en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que:

…En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales...

.

En otro orden de ideas el artículo 211 instituye:

…No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe su nulidad. En estos caso se ordenara la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito…

(subrayado del Tribunal).

En consecuencia, ésta Alzada como garante del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes en el presente juicio, pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de reponer la causa al estado de que el Juez Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de cumplimiento a lo ordenado por el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en tal sentido, observa que las nulidades procesales requieren para su declaratoria, la afectación al derecho de defensa y al debido proceso de alguno de los litigantes, pues de lo contrario su finalidad restablecedora y restauradora del procedimiento, en protección de las formas procedimentales, desaparecería y se convertirían en una manera de hacer que los procesos indefinidos aumenten. Es por ello que nuestro legislador procesal, regula la utilidad de la reposición en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto alcanza el fin al cual está destinado, no permitiendo la nulidad de los actos consecutivos del procedimiento, sino sólo cuando dicho acto sea esencial para la validez de los siguientes (sola que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes), en criterio de quien decide la reposición de la presente causa es procedente en derecho, ya que se ha menoscabado las garantías procesales de las cuales están dotadas las partes y que tienden a la protección de su derecho a la defensa y al debido proceso, en los términos establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y siendo que el régimen adoptado por nuestro legislador procesal, en materia de nulidades procesales, es el principio de que toda nulidad para ser decretada debe haber causado un menoscabo al derecho a la defensa de las partes, en consecuencia, y en virtud de que el error en que incurrió el Juez Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, omitiendo pronunciamiento al recurso de apelación de la parte querellante, ya que no consta en el expediente el auto por medio del cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, oye la apelación en un solo efecto y procede a remitir todas las actuaciones a este Despacho Superior Laboral vulnera el debido proceso y derecho a la defensa, es procedente declarar la nulidad de sus actuaciones. Así se establece.

Así las cosas y como quiera que al no existir pronunciamiento expreso sobre la apelación de la parte accionante en autos, por el Juez Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Juez A quo, violentó normas de orden publico (arts. 15, 206 y 211 CPC), vulnerando de igual manera los Derechos y Garantías consagradas en los artículos 26, 49 y 257 de Nuestra Carta Magna.

En ese mismo orden de ideas, este Tribunal Superior Laboral considera que al existir error en el oficio N° 16631-2012, dirigido al Tribunal Octavo (8°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por medio el cual remite anexo comprobantes de recepción de documentos de fecha 03-11-2012 y 04-12-2012, de diligencias presentadas por la abogada M.F., IPSA N° 147.680, apoderada judicial de la parte querellante, por medio de las cuales retira copias certificadas en doscientos noventa y ocho (298) folios útiles, y las consignas para agregarlas al expediente N° AP21-R-2012-002107, llevado por el Tribunal que preside el Juez Octavo Superior Laboral, el cual guarda relación con el asunto principal bajo el N° AP21-O-2012-0001561, tanto en la parte querellante y querellada, respectivamente, como en la nomenclatura en el expediente principal, por el Juez Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo así las cosas, el Juez A quo, deberá subsanar los mismos, por consiguiente, ordenará agregar en autos las diligencias ya precitadas, y en cuanto a las copias certificadas consignadas por la parte accionante, ordenar la apertura de una nueva pieza para que contengan las mismas, vista la remisión a esta Alzada de las actuaciones en original de la presente acción de amparo constitucional.

En virtud de lo anteriormente expuesto, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que una vez reciba el expediente subsane lo ordenado y luego ordene la remisión al Tribunal Noveno Superior del Trabajo de este Circuito y se de continuación al proceso, en consecuencia, se REPONE la causa al estado de que el A quo emita pronunciamiento sobre la apelación interpuesta en fecha 30 de Noviembre de 2012, quedando nulo todo lo actuado sin incluir la distribución efectuada a este despacho en fecha 07 de diciembre de 2012.

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Noveno Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La REPOSICIÓN de la causa al estado de que el Juez Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie sobre la apelación ejercida en fecha 30 de noviembre de 2012, interpuesta por el abogado C.G.R.S., IPSA N° 105.816, apoderado judicial de la parte accionante, ciudadano A.A.C.C., contra la sentencia proferida en fecha 27 de noviembre de 2012, por el A quo, en el asunto principal signado con el N° AP21-O-2012-000161, ello en atención al principio de celeridad procesal. SEGUNDO: Se ordena la remisión el oficio N° 16631-2012, dirigido al Tribunal Octavo (8°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, junto con los comprobantes de recepción de documentos de fecha 03-11-2012 y 04-12-2012, de diligencias presentadas por la abogada M.F., IPSA N° 147.680, apoderada judicial de la parte querellante, por medio de las cuales retira copias certificadas en doscientos noventa y ocho (298) folios útiles, y las consignas para agregarlas al expediente N° AP21-R-2012-002107, llevado por el Tribunal que preside el Juez Octavo Superior Laboral, el cual guarda relación con el asunto principal bajo el N° AP21-O-2012-0001561, tanto en la parte querellante y querellada, respectivamente, como en la nomenclatura en el expediente principal, a los fines de agregar en autos las diligencias ya precitadas, y ordenar la apertura de una nueva pieza para que contengan las copias certificadas in comento, vista la remisión a esta Alzada de las actuaciones en original de la presente acción de amparo constitucional. TERCERO: Una vez subsanado lo anterior proceda a remitir el presente asunto a esta Alzada.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, dieciocho (18) día del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

LA JUEZ,

Abg. J.G..-

EL SECRETARIO,

Abg. O.J.R..-

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-

EL SECRETARIO,

Abg. O.J.R..-

JG/OJR/jpg.-

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