Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 27 de Abril de 2011

Fecha de Resolución27 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 06582.

Mediante escrito presentado en fecha siete (07) de julio del año dos mil diez (2010) ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal el día nueve (09) del mismo mes y año, la abogada REINAUDREY M.Z.D., venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.227, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano J.M.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.036.705, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra LA CORPORACIÓN DE S.D.E.B.D.M..

En fecha veinte (20) de julio del año dos mil diez (2010), este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

En fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil diez (2010), se ordenó emplazar al Director General de la Corporación de S.d.E.B.d.M., de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar al Gobernador y al Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha primero (1º) de febrero del año dos mil once (2011), la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por las partes, pasa de seguidas este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, en tal sentido, observa que el objeto de la presente querella es la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 006-2010, emanado de la Corporación de S.d.E.B.d.M., de fecha 15 de marzo de 2010, la cual fue notificada en fecha 07 de abril de 2010.

A tal efecto, comienza señalando la representación judicial del querellante, que el mismo ingresó a la Corporación de S.d.E.B.d.M., en fecha 1º de agosto de 1996, como Transcriptor de datos IV, desempeñándose para la fecha de la destitución en el cargo de Especialista de Informática II, siendo funcionario de carrera pública, de conformidad al certificado de carrera que le fue otorgado en fecha 08 de agosto de 2000.

Alega que en fecha 27 de enero de 2009, le solicitó a la Corporación de S.d.E.B.d.M., un permiso no remunerado para ejercer el cargo de Director de Informática y Estadística, cargo de libre nombramiento y remoción en el Estado Bolivariano de Yaracuy, siendo concedido dicho permiso desde el 1º de febrero de 2009 hasta el 1º de febrero de 2010, de conformidad a lo establecido en la Comunicación Nº DRH/0108 de fecha 30 de enero de 2009.

Explana la representación judicial del querellante, que encontrándose el mismo separado del servicio activo en la Corporación de S.d.E.B.d.M. por un permiso, en fecha 28 de enero de 2010 fue notificado del procedimiento administrativo instruido en su contra, por presuntos hechos de abandono injustificado del trabajo y falta de probidad; siendo notificado en fecha 7 de abril de 2010, de la comunicación Nº 0047 de fecha 15 de marzo de 2010, contentiva de la destitución del cargo de Especialista Informática II, por encontrarse incurso en las causales de destitución previstas en los numerales 6 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo dicha notificación recibida por su progenitora.

Aduce, que la Corporación de S.d.E.B.d.M., nada señala en el acto de destitución del hecho cierto, siendo que su representado una vez que renunció al cargo de libre nombramiento y remoción, para el cual había solicitado el permiso en el Estado Bolivariano de Yaracuy, había realizado varias visitas al mencionado ente, solicitando a su decir, de manera verbal su reincorporación, obteniendo como respuesta igualmente de formal verbal, que se estaba tramitando su reincorporación; señalando asimismo que funcionarios de la Corporación de Salud le señalaron que debía esperar el vencimiento del permiso acordado, a los fines de retornar a sus labores de servicio público, teniendo que realizar otras actividades laborales en el sector privado desde su renuncia, en virtud de la negativa de hecho a reincorporarlo, sorprendiéndolo en su buena fe, al instaurar un procedimiento administrativo disciplinario en su contra, días antes del término o finalización del permiso del cual fue objeto por supuesto abandono injustificado del trabajo y falta de probidad, cuando según sus dichos, fue la Administración quien estableció el permiso acordado la fecha efectiva de terminación del permiso solicitado.

Señala, la representación judicial del querellante, que el permiso no remunerado otorgado, indica de forma clara, expresa, diáfana y categórica que el mismo es por el tiempo de un año, vale decir: “(…) desde el 01/02/2009 hasta el 01/02/2010 aprobado en el punto de cuenta Nº 0009-09 de fecha 29/01/2009 (…)”, por lo que aún cuando dicho acto cita la norma en que se fundamenta, el mismo se presta a confusión, toda vez que a su decir, el acto administrativo de autorización para ausentarse justificadamente de su cargo, es incongruente, toda vez que por una parte le comunica a mi representado que se le otorgó un permiso especial hasta el 1º de febrero de 2010, y por otro lado, señala el artículo 69 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual indica que el permiso se entiende concedido en términos diferentes a los determinados por la Administración en el acto administrativo que acordó el permiso, generándose en definitiva por parte de la Administración, la situación actual que terminó con la destitución de su representado, al otorgarle el permiso no remunerado en condiciones muy diferentes a las contenidas en la norma que le sirve de fundamento a dicho acto administrativo.

Arguye, en cuanto al abandono injustificado al trabajo durante tres (03) días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos, de conformidad a lo consagrado en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que su representado no abandonó el trabajo tal y como lo pretende hacer ver la Administración, toda vez que el acto administrativo que acordó el permiso no remunerado establecía un término, el cual hizo incurrir a su representado en un error de derecho excusable, toda vez que el mismo luego de renunciar al cargo de Director de Informática en el Estado Bolivariano de Yaracuy, se presentó al mencionado órgano, donde le informaron que de acuerdo al acto administrativo, se debía reincorporar luego de vencido el lapso establecido en el permiso, no existiendo a su decir, abandono injustificado alguno, sino que se trató de una situación de hecho que se originó por un error imputable a la Administración, al establecer en el permiso otorgado un término de un (1) año, siendo sorprendido en su buena fe, incurriendo de esta manera en violación al principio de confianza legitima en su relación funcionarial, generando además una inexacta apreciación y calificación de los hechos y del derecho aplicable incurriendo según sus dichos, en falso supuesto de hecho y de derecho en el acto administrativo impugnado.

Explana, en cuanto a la falta de probidad establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que la Administración subsumió la sanción, sin siquiera citar la bibliografía que le sirvió de base para la redacción del acto administrativo, así como tampoco señala nada con relación a la conducta desplegada por su mandante, toda vez que a su decir, no existió falta de honradez, ni falta de hombría de bien, ni de rectitud de ánimo, ya que en el peor de los casos su conducta tiene como justificación, un error de derecho por culpa de una actuación imputable a la misma Administración que dictó el acto administrativo impugnado, incurriendo en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, al apreciar de forma inexacta la conducta desplegada por su mandante, cuando se encontraba de permiso no remunerado y subsumir dicha conducta de forma errónea, toda vez que según sus dichos, la parte querellada nada probó en el procedimiento administrativo de destitución tendente a verificar de forma concreta y especifica, que su poderdante haya incurrido en la causal de falta de probidad.

Razón por la cual solicita: 1.- La nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 006-2010, emanado de la Corporación de S.d.E.B.d.M. de fecha 15 de marzo de 2010, la cual fue notificada en fecha 7 de abril del mismo año; 2.- La reincorporación al cargo de Especialista de Informática II, a que tiene derecho en la Corporación de S.d.e.B.d.M.; 3.- Que le sean cancelados los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal destitución vale decir, desde el 07 de abril de 2010 hasta la fecha de su efectiva reincorporación como indemnización por la actuación ilegal de la Administración, así como que se le reconozca el tiempo desde su ilegal retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación como parte de su antigüedad al servicio de la Administración de S.d.e.B.d.M.; 4.- Que le sean cancelados los sueldos no percibidos desde el día 28 de enero de 2010 fecha de inicio del procedimiento de destitución que acordó la medida cautelar administrativa de suspensión sin goce de sueldo, hasta la fecha de notificación del acto administrativo de destitución y 5.- La realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar los montos correspondientes a los conceptos aquí reclamados de forma principal.

Por último, de manera subsidiaria solicita: 1.- El pago de las prestaciones sociales generadas desde el 1º de agosto de 1996 hasta el 7 de abril de 2010, incluyendo los 5 días de prestación de antigüedad por cada mes de servicio prestado, así como los intereses que generen dicha antigüedad por el tiempo de servicio prestado, es decir, trece (13) años, ocho (8) meses y seis (6) días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo; 2.- El pago por concepto de vacaciones no disfrutadas correspondientes a los períodos vacacionales del 1º de agosto de 2006 al 31 de julio de 2007 y del 1º de agosto de 2007 al 31 de julio de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el convenio colectivo suscrito por el Ejecutivo Regional del Estado Bolivariano de Miranda y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos del Estado Bolivariano de Miranda (SUNEP-MIRANDA); 3.- El pago de la fracción correspondiente a los seis (6) meses de vacaciones no disfrutadas correspondiente al período vacacional que va desde el 1º de agosto de 2008 al 1º de febrero de 2009, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de Función Pública y el convenio colectivo (SUNEP-MIRANDA); 4.- El pago de la fracción correspondiente a seis (6) meses del bono vacacional del periodo vacacional que va desde el 1º de agosto de 2008 al 1º de febrero de 2009, de conformidad con el último párrafo del artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; 5.- El pago de los intereses de mora de los conceptos solicitados en los puntos numerados 1, 2, 3 y 4 , calculados de conformidad a lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, de conformidad a la realización de una experticia complementaria del fallo según lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte la representación judicial del ente querellado niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte querellante en los términos siguientes:

Indica que en fecha 27 de enero de 2009, el querellante solicitó al Director de Recursos Humanos de la Corporación de S.d.E.B.d.M. un permiso especial a la carrera, a los fines de ejercer funciones como Director de Informática y Estadísticas de la Gobernación del Estado Bolivariano de Yaracuy, concedido mediante punto de cuenta Nº 0009-09 de fecha 29 de enero de 2009.

Señala que el querellante renuncia al cargo de Director de Informática y Estadísticas de la Gobernación del Estado Bolivariano de Yaracuy en fecha 15 de julio de 2009, no procediendo a reincorporarse a sus labores el día 16 de julio de 2009 ni los días subsiguientes a su jornada de trabajo en la Corporación de S.d.M. (sic).

Arguye que al querellante le fue otorgado un permiso no remunerado según se evidencia del memorando Nº 0108 de fecha 30 de enero de 2009 de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, a lo cual acota que dicho permiso es un derecho que tienen los funcionarios públicos de carrera para desempeñar cargos de libre nombramiento y remoción, entendiendo que tal permiso será hasta la fecha de su reubicación o retiro.

Refiere que la Dirección de Recursos Humanos de la Corporación de S.d.E.B.d.M. al momento de instruir el expediente disciplinario correspondiente, cumplió con los extremos previstos en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Esgrime que el querellante se retiro del cargo para el cual había pedido permiso lo que trajo como consecuencia la extinción del mismo en los términos del artículo 69 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.

Recalca que si bien la Administración tiene la carga de probar el cumplimiento del supuesto de hecho de la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la prueba está en la constancia emitida por la Gobernación del Estado Bolivariano de Yaracuy donde se evidencia que el querellante prestó sus servicios desde el 14 de enero de 2009 hasta el 25 de julio de 2009, no notificando de forma escrita a sus superiores en la Corporación de S.d.E.B.d.M. de su renuncia, destacando que la propia representación judicial del querellante admite que su representado había renunciado al cargo de libre nombramiento y remoción para lo cual había solicitado el permiso respectivo, por lo cual solicita que se declare sin lugar la presente querella.

Con fundamento en los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente judicial y administrativo, este Tribunal observa, que el objeto de la presente querella versa sobre la declaratoria de nulidad del acto administrativo de destitución contenido en Resolución Nº 006-2010, emanado de la Corporación de S.d.E.B.d.M., de fecha 15 de marzo de 2010, la cual fue notificada en fecha 07 de abril de 2010, sobre la base que el mismo es violatorio del principio de confianza legítima, e incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, lo que hace necesario analizar el fundamento esgrimido por la Administración al momento de dictar el acto recurrido, el cual expresa:

Se evidencia de lo antes descrito, que dicho ciudadano renunció al cargo el día 15/07/2009, tal y como consta en las actas que conforman el presente expediente inserto al folio dieciséis (16), según constancia emanada de la Dirección de Recursos Humanos del Gobierno de Yaracuy, debiéndose presentar al día siguiente una vez cesado el cargo, o retiro del mismo, es decir, el 16/07/2009, pues nunca lo hizo, por lo que se presume el abandono injustificado al trabajo.

En este orden de ideas, se entiende que el funcionario J.C. en su escrito de descargos, nunca intentó demostrar el motivo de su renuncia, ni tampoco dejó constancia en autos de tal renuncia, ni mucho menos informó a sus superiores jerárquicos de tal situación, limitándose únicamente a señalar en su escrito de descargo que debía reintegrarse a sus labores el 01/02/2010.

Por tanto, los hechos objeto de la controversia, a los efectos de la presente decisión, radican en que el funcionario J.C. abandonó su puesto de trabajo por más de siete (7) meses, debiéndose reintegrarse el día después de su renuncia, es decir, el 16/07/2009. Hechos estos los (sic) que deben valorarse, a los fines de verificar si los mismos se encuadran dentro de las causales de destitución formuladas.

…(omisis)…

Para este Juzgador esta premisa se explica en razón que mientras la “inasistencia” injustificada al trabajo requiere que sean tres (3) en el transcurso de un año para dar lugar, no a la destitución sino a la amonestación escrita; y el abandono injustificado también se requiere que sea “durante tres días hábiles en el curso de un mes” para dar lugar a la destitución, artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa.

Así se declara.

…(omisis)…

Por tanto, siendo que la conducta asumida por el funcionario J.C. si se subsume en el tipo sancionatorio del numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se DESTITUYE de tal cargo.

Así se declara (…)

.

Como puede observarse, el acto administrativo dictado tuvo como finalidad la destitución del accionante, fundamentándose en que el mismo incurrió en las causales de destitución previstas en los numerales 6 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vale decir (i) falta de probidad, y (ii) abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días contínuos; en virtud del permiso no remunerado que la Administración le otorgó al querellante para ausentarse a su puesto de trabajo en la Corporación de S.d.E.B.d.M..

Así las cosas, este sentenciador pasa a revisar las actas que conforman el expediente administrativo y al respecto observa que cursa al folio 26 del mismo comunicación de fecha 27 de enero de 2008, suscrita por el ciudadano M.C. mediante la cual solicita a la Dirección de Recursos Humanos de la Corporación de S.d.E.B.d.M. “permiso especial a la carrera” para ejercer funciones como Director de Informática y Estadísticas en la Gobernación del Estado Bolivariano de Yaracuy; solicitud que fundamentó en los artículos 26 y 77 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 69 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Dicha solicitud fue aprobada en fecha 30 de enero de 2009, tal como se evidencia de la comunicación Nº DRH/108 de cuyo texto se lee lo siguiente:

Al respecto, le informo que esta Dirección General considera PROCEDENTE la solicitud desde el 01/02/2009 hasta el 01/02/2010; aprobado en punto de Cuenta N 0009-09 de fecha 29/01/2009, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual establece lo siguiente: “El permiso especial a que tiene derecho los funcionarios de carrera para desempeñar cargos de libre nombramiento y remoción y se entenderá concedido a partir de la toma de posesión hasta su reubicación o retiro. En el movimiento de personal y en el nombramiento se le indicará tal situación”

Ahora bien, de las documentales anteriores se observa en el caso bajo examen que el hoy querellante solicitó al amparo del artículo 69 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa un permiso “especial a la carrera”, a los fines de ejercer funciones como Director de Informática y Estadísticas en la Gobernación del Estado Bolivariano de Yaracuy. Al respecto hay que señalar que este tipo de permisos se encuentran consagrados como un derecho de los funcionarios públicos de carrera, previstos en los artículos 26 y 77 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales a tenor de lo consagrado en dichas disposiciones serán desarrollados por el reglamentista.

En tal sentido, ha sido el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa la que regula el permiso que le fuera entregado al hoy querellante, previsto en los artículos 69 y 70 de dicho instrumento normativo, los cuales consagran:

Artículo 69. El permiso especial a que tienen derecho los funcionarios de carrera para desempeñar cargos de libre nombramiento y remoción será no remunerado y se entenderá concedido a partir de la fecha de la toma de posesión hasta su reubicación o retiro.

En el movimiento de personal y en el nombramiento, se indicará tal situación.

Artículo 70. Se extenderá por el tiempo de su investidura el permiso especial a que tienen derecho los funcionarios de carrera elegidos para desempeñar cargos de representación popular. Será sin remuneración y se entenderá concedido a partir de la fecha de su incorporación al Cuerpo del cual forma parte

De lo anterior aprecia esta instancia jurisdiccional que el permiso especial al que hace referencia el articulado expuesto precedentemente tiene las siguientes características: (i) para desempeñar cargos de libre nombramiento y remoción; (ii) no remunerado y (iii) se entenderá concedido desde la toma de posesión del cargo hasta su reubicación o retiro.

Hechas las consideraciones anteriores, se observa que en el presente caso, la parte querellante denunció la violación del principio de confianza legitima toda vez que el acto administrativo que acordó el permiso no remunerado establecía un término, el cual en su criterio lo hizo incurrir en un error de derecho excusable, toda vez que el mismo luego de renunciar al cargo de Director de Informática en el Estado Bolivariano de Yaracuy, se presentó al órgano querellado, donde le informaron que de acuerdo al acto administrativo, se debía reincorporar luego de vencido el lapso establecido en el permiso, no existiendo a su decir, abandono injustificado alguno, sino que se trató de una situación de hecho que se originó por un error imputable a la Administración, al establecer en el permiso otorgado un término de un (1) año, siendo sorprendido en su buena fe.

Con relación a este punto hay que acotar que la confianza legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación. De allí que comprenda:

1.- El que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes.

2.- Que la interpretación de la ley se haga en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legitima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.

En el caso de marras, se alegó la violación del principio anterior al argumentar que la Administración concedió un permiso en unos términos distintos a los previstos en el artículo 69 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, sin embargo se desprende de la comunicación Nº DRH/0108 de fecha 30 de enero de 2009, dirigida por el ciudadano J.C.B. y suscrita por el Director de Recursos Humanos de la Corporación de S.d.E.B.d.M., que riela al folio 55 del expediente judicial, de cuyo texto se desprende:

Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de extenderle un cordial saludo y a la vez referirme a la comunicación S7Nª de fecha 27/01/2009, en la cual solicita, Permiso No Remunerado, para ejercer el Cargo de Director de Informática de la Gobernación del Estado Yaracuy.

Al respecto, le informó (sic) que esta Dirección General considera PROCEDENTE la solicitud desde el 01/02/2009 hasta el 01/02/2010, aprobado en punto de Cuenta N 0009-09 de fecha 29/01/2009, de acuerdo a lo establecido en el artículo 69 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual establece lo siguiente: De los permisos especiales: “El permiso especial a que tiene derecho los funcionarios de carrera para desempeñar cargos de libre nombramiento y remoción será remunerado y se entenderá concedido a partir de la toma de posesión hasta su reubicación o retiro. En el movimiento de personal y en el nombramiento, se indicará tal situación”

De donde con meridiana claridad se evidencia que el hoy querellante fundamentó la solicitud de permiso no remunerado en su intención de ejercer el cargo de Director de Informática de la Gobernación del Estado Yaracuy (ver folio 26 del expediente administrativo), motivo por el cual le fue otorgado bajo el título de permisos especiales conforme lo preceptúa el artículo 69 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa; por lo que en criterio de este sentenciador mal puede la representación judicial de la parte querellante alegar la violación del principio de confianza legítima o el desconocimiento de los términos en los cuales le fue concedido tal permiso si de las anteriores documentales se aprecia que al querellante tenía conocimiento que el permiso que le fuera otorgado culminaba al momento en que cesara sus funciones en el cargo de libre nombramiento y remoción para cuyo ejercicio le había sido otorgado, tal como se desprende del punto de cuenta que lo acordó, puesto que bajo esas consideraciones fue que él mismo fundamentó la solicitud que presentase a la Administración.

Por otro lado, con relación a la supuesta información verbal que le fuera otorgada al querellante donde presuntamente se le informó que de acuerdo al acto administrativo se debía reincorporar luego de vencido el lapso establecido en el permiso, este Tribunal acota que era carga de la parte accionante demostrar la veracidad de sus afirmaciones, no existiendo en los autos medio de prueba alguno que conduzcan a este sentenciador al convencimiento que la Administración le había ordenado reincorporarse a supuesto de trabajo una vez culminado el lapso al que hace mención el permiso que le fuera otorgado.

Ante las circunstancias anteriores, considera esta instancia que se debe desestimar la denuncia de violación al principio de confianza legítima y así se declara.

Como segundo punto, la parte querellante argumentó que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, al apreciar de forma inexacta la conducta desplegada por su persona, cuando se encontraba de permiso no remunerado y subsumir dicha conducta de forma errónea, toda vez que según sus dichos, la parte querellada nada probó en el procedimiento administrativo de destitución tendente a verificar de forma concreta y especifica, que su poderdante haya incurrido en la causal de falta de probidad.

En este punto debe indicarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta en dos modalidades distintas, así la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, que se produce exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante ésta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto. Mientras la segunda modalidad denominada falso supuesto de derecho, que se restringe a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente o al negarse aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.

Determinado lo anterior, observa este Tribunal que las causales en que se fundamentó la Administración para proceder a destituir al hoy querellante, fueron las contenidas en los numerales 6 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales rezan:

Artículo 86: Serán causales de destitución:

… (Omisis)…

6 Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.

… (Omisis)…

9 Abandono injustificado del trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días contínuos

. (Resaltado del Tribunal).

Asimismo, hay que señalar que la Ley del Estatuto de la Función Pública presenta en su Capítulo IV los “Deberes y Prohibiciones de los Funcionarios Públicos”, dispone en su artículo 33, numerales 1, 3 y 11, lo siguiente:

Artículo 33. Además de los deberes que impongan las leyes y los reglamentos, los funcionarios o funcionarias públicos estarán obligados a:

1. Prestar sus servicios personalmente con la eficiencia requerida

…(Omisis)…

3. Cumplir con el horario de trabajo establecido.

…(Omisis)…

11. Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los reglamentos, los instructivos y las órdenes que deban ejecutar.

Siendo así se destaca como primer punto que la probidad significa, entre otras cosas, integridad, honradez y honestidad, también doctrinalmente se la ha relacionado con el concepto de bondad, bonhomía y rectitud; por lo que la falta de probidad debe entenderse como la falta de rectitud, de honestidad o de integridad por parte del funcionario en su relación funcionarial, tanto en su elemento material como en su elemento humano.

En efecto y a tono con lo anterior, resulta entonces lógico entender que si bien los deberes de todo funcionario público implican la asignación de una obligación, asimismo debe entenderse que una vez que una persona entra a la Administración Pública en calidad de funcionario, éste se encuentra obligado a acatar un horario de trabajo establecido para el cumplimiento de sus funciones, todo precisamente en atención a la naturaleza de las actividades propias de servio público prestado, el cual requiere del ejercicio y cumplimiento de ciertas y determinadas actuaciones dentro de un horario establecido.

Así pues se evidencia del acto que se impugna en este proceso, que a la parte querellante se le imputaron las causales de destitución relativas a la falta de probidad y al abandono injustificado del trabajo en virtud que no se había reincorporado a sus labores en la Corporación de Salud de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, luego que presentada su renuncia en la Gobernación del Estado Bolivariano de Yaracuy, para lo cual se le había concedido permiso no remunerado.

En este mismo orden de ideas, de la revisión de las actas que conforman el expediente administrativo se desprende que cursa al folio 15 comunicación Nº DRRHH-0036/2010, de fecha 09 de febrero de 2010, suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Yaracuy donde se le remite a la Dirección de Recursos Humanos de la Corporación de S.d.E.B.d.M., la renuncia presentada por el ciudadano J.C. al cargo de Dirección de Informática. A su vez, cursa al folio 16, constancia emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Yaracuy de cuyo texto se lee que el querellante prestó sus servicios a dicho ente político territorial desde el 14 de enero de 2009 hasta el día 15 de julio de 2009.

Tal como se expresó, de los elementos probatorios que cursan en los autos se evidencia que al accionante se le otorgó un permiso no remunerado para desempeñarse como Director de Informática en la Dirección de Estadística e Informática de la Gobernación del Estado Bolivariano de Yaracuy, permiso éste que finalizaba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa hasta su reubicación o retiro del mencionado cargo.

Del mismo modo se aprecia que la relación funcionarial entre el querellante y la Gobernación del Estado Bolivariano de Yaracuy finalizó en fecha 15 de julio de 2009, en virtud de la renuncia del accionante a dicho cargo, hecho que no aparece controvertido en la presente causa, por lo que entiende quien suscribe, que con ocasión a la mencionada renuncia había quedado sin efecto el permiso otorgado al accionante y éste debía incorporarse a sus labores de trabajo en la Corporación de S.d.E.B.d.M..

Por otra parte, no se evidencia de las actas del expediente administrativo ni el expediente judicial que el querellante se haya presentado para su reincorporación al cargo en la Corporación de S.d.E.B.d.M., sino que por el contrario la propia representación judicial de la parte querellante confiesa que su representado realizaba otras actividades laborales en el sector privado desde su renuncia al cargo del libre nombramiento y remoción, lo que se desprende de la confesión que cursa al folio 03 del expediente judicial.

Adminiculadas las probanzas que obran en autos, concluye este sentenciador que efectivamente el hoy accionante se encontraba incurso en las causales de destitución previstas en los numerales 6 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al no reincorporarse a su puesto de trabajo en la Corporación de Salid del Estado Bolivariano de Miranda después de presentar su renuncia en la Gobernación del Estado Bolivariano de Yaracuy, incurriendo en una conducta no proba pues valiéndose del permiso que le fue otorgado para ejercer tales funciones incumplió con los deberes que le imponía la relación funcionarial de la que era partícipe pues la vigencia del permiso fue sometida a una condición extintiva, es decir; fenecería su aplicación en el mismo momento en que cesara la causa que le dio origen que no fue otra que el ejercicio del cargo de Director de Informática de la Gobernación del Estado Bolivariano de Yaracuy, en cuyas funciones cesó a través de renuncia presentada en fecha 15 de julio de 2009 (ver folio 19 del expediente administrativo), lo que sin lugar a dudas configura la falta de probidad acreditada como causal para efectuar la destitución.

Con respecto a la causal contenida en el numeral 9 del artículo 87 de la Ley del Estatuto de la Función Pública este Tribunal advierte que no fueron controvertidas las inasistencias al ejercicio de sus funciones por parte del hoy querellante, sino que se invocó como causal de justificación de dichas faltas la vigencia del permiso no remunerado otorgado, cuestión que quedo desechada en las líneas que anteceden, lo que hace forzoso reconocer que dicha causal también se encuentra perfectamente ajustada a derecho y así se decide.

Así pues, con respecto al resto de las peticiones presentadas en la querella, relacionadas con la reincorporación al cargo al cargo de Especialista de Informática II en la Corporación de S.d.E.B.d.M.; la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su destitución vale decir, desde el 07 de abril de 2010 hasta la fecha de su efectiva reincorporación como indemnización por la actuación ilegal de la Administración, así como que se le reconozca el tiempo desde su ilegal retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación como parte de su antigüedad al servicio de la Administración de S.d.e.B.d.M.; y que le sean cancelados los sueldos no percibidos desde el día 28 de enero de 2010 fecha de inicio del procedimiento de destitución que acordó la medida cautelar administrativa de suspensión sin goce de sueldo, hasta la fecha de notificación del acto administrativo de destitución, dada la naturaleza de la decisión proferida, y la declarada legalidad de la destitución efectuada por la Administración, es preciso para quien decide negar dichos conceptos por improcedentes, y así se decide.-

Por último se observa que en el petitorio realizado a este Tribunal por la parte actora, se solicitó subsidiariamente el pago de sus prestaciones sociales, hecho éste que no fue controvertido por la parte accionada. A este tenor, en ausencia de pruebas capaces de llevar a este sentenciador a una convicción distinta se concluye que las prestaciones sociales del accionante no han sido canceladas, en consecuencia; considerando que las prestaciones sociales son un derecho irrenunciable e inherente a la prestación del servicio prestado y reconocido en la presente causa, este Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado y ordena en atención a las facultades contenidas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil se practique una experticia complementaria a los fines de determinar las cantidades adeudadas por este concepto al hoy querellante desde la fecha de su ingreso a la Corporación de S.d.E.B.d.M., adicionando a dicho monto por imperativo del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cálculo correspondiente a los intereses moratorios a que hubiere lugar por el retardo incurrido en el pago de las mismas y así se decide.

Por las razones expuestas en el presente fallo resulta forzoso para este sentenciador declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente causa y así se decide.-

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada REINAUDREY M.Z.D., venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.227, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano J.M.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.036.705, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra LA CORPORACIÓN DE S.D.E.B.D.M. y en consecuencia:

1.- SE NIEGA la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 006-2010, emanado de la Corporación de S.d.E.B.d.M., de fecha 15 de marzo de 2010, la cual fue notificada en fecha 07 de abril de 2010.-

2.- SE ORDENA a la Corporación de S.d.E.B.d.M., el pago de las prestaciones sociales del ciudadano J.M.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.036.705, hoy querellante, desde la fecha de su ingreso a dicha institución hasta la fecha en que efectivamente fue retirado del cargo de Especialista de Informática II, así como los intereses moratorios a que hubiere lugar por el retardo incurrido en el pago de las mismas, según lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

3.- SE ORDENA: de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la práctica de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar las cantidades obligadas a pagar, según lo dispuesto en el particular segundo del presente dispositivo.-

4.- SE NIEGA: El resto de las peticiones solicitadas de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.-

5.- SE ORDENA: La publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintisiete (27) mes de abril del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

EXP. Nº 06582

AG/HP/jv.-

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