Sentencia nº 0911 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 22 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2013
EmisorSala de Casación Social
PonenteSonia Coromoto Arias Palacios
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora S.C.A.P.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano P.C.E., representado por los abogados I.J.M., B.A.V., Inirida Viloria Romero, J.C.R., M.E.S., M.C.M., M.A., G.Á., y L.P., contra la sociedad mercantil COLOR QUIMICAS S.A. (COLQUIM S.A.), representada por los abogados E.P.C., C.C.N. y M.H.R., el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, conociendo por apelación de la parte actora, en sentencia publicada el 8 de abril de 2011, declaró parcialmente con lugar la demanda, revocando la decisión proferida por el a quo, de fecha 11 de enero de 2011, que declaró sin lugar la demanda.

Contra esta decisión de Alzada, la parte demandada anunció y formalizó oportunamente recurso de casación. Asimismo, anunció recurso de casación contra la decisión dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, publicada el 2 de marzo de 2011, que declaró inadmisible la recusación propuesta por la parte demandada contra el Juez Tercero Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial. Hubo contestación.

En fecha 12 de mayo de 2011, se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia al Magistrado Juan Rafael Perdomo.

El 14 de enero de 2013 tomaron posesión de sus cargos los Magistrados Suplentes O.S.R., S.C.A.P. y C.E.G.C., los cuales fueron convocados por la Sala Plena de este M.T. a los fines de cubrir las faltas absolutas de los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, respectivamente, por lo que el 29 de enero de 2013 se ordena su incorporación quedando reconstituida esta Sala de Casación Social.

En virtud de ello, en la última fecha indicada se reasigna la ponencia de la presente causa a la Magistrada S.C.A.P..

Por auto de fecha 31 de julio de 2013, se fijó para el 17 de octubre del mismo año, a la 1:30 p.m. la celebración de la audiencia pública y contradictoria prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cumplidas las formalidades legales con el nombramiento de ponente en la persona de la Magistrada quien con tal carácter suscribe, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria y la emisión de la decisión inmediata contemplada en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

RECURSO CONTRA LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE FECHA 2 DE MARZO DE 2011, PROFERIDA POR EL JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

La Sala observa:

De conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se oirá recurso alguno contra las decisiones que se dicten en la incidencia de recusación o inhibición. En consecuencia, se declara inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua el 2 de marzo de 2011, que declaró inadmisible la recusación intentada. Así se decide.

RECURSO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunció el formalizante la infracción de los artículos 159 y 160, ordinal 1° eiusdem.

Alega la recurrente que la recurrida no contiene los motivos que justifican el salario establecido; que no precisa cuál es el salario base ni cuál es el último salario promedio.

La Sala observa:

Con respecto a la falta de motivación, la Sala ha establecido que este vicio se configura cuando no se expresa motivo alguno, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, de modo que la motivación exigua, breve, lacónica, no es inmotivación pues en tal caso la Sala podrá controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho.

En el caso de autos, en relación con el salario, la recurrida, al realizar la valoración de las pruebas, establece textualmente:

La parte actora, produjo:

Con relación a las marcadas A-1 a la A-52, A-72, A-94 y A-95, (folios 56 al 107, 127, 149 y 150 primera pieza), contentivos de recibos de pago de comisiones sobre venta, comprendido entre los años 1997 al año 2001, mes abril 2008, mes julio 2005 y mes febrero 2004. al respecto esta Alzada observa de la reproducción audiovisual que la demandada indica que los mismos emanan de la parte actora. ahora bien, verifica esta Alzada, que los mencionados documentos también son producidos por la demandada, cursante en los anexos de pruebas marcados 1, 2 y 3; en tal sentido, esta superioridad le confiere valor probatorio, demostrándose que la empresa accionada le canceló al demandante suma de dinero de forma mensual, por concepto de comisiones sobre venta. Así se decide.

Más adelante establece:

Asimismo, de los hechos establecidos por la apreciación de las pruebas, se evidencia que la prestación de servicio, no se ejecutaba de manera flexible, pues la parte actora estaba obligada a ejecutar su labor en forma exclusiva para la sociedad mercantil demandada, visto que se evidencia de los recibos de pago y comprobantes de egresos, que la parte demandada emitía pagos por comisiones como contraprestación sobre la ejecución de las ventas realizadas por el actor, durante los períodos comprendidos desde el año 1997 hasta el año 2009, siendo que dichas cantidades eran recibidas por el demandante de manera constante, a saber de forma mensual, las cuales variaban conforme a las ventas realizadas; (…)

Para concluir señalando que:

En cuanto al salario percibido por el hoy accionante, el mismo se logró demostrar con las documentales aportadas por ambas partes, verificando que se trata de un salario variable, siendo el siguiente: (…).

Analizada la transcripción, esta Sala considera que si bien la motivación de la recurrida en el aspecto delatado no es exhaustiva, sí es suficiente, y reitera una vez más que la motivación exigua, breve, lacónica, no es inmotivación pues en este caso la Sala puede controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho.

Por lo precedentemente expuesto, la denuncia se declara improcedente. Así se decide.

-II-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunció el formalizante la infracción de los artículos 10 y 78 eiusdem, por error de interpretación y falta de aplicación, respectivamente.

Alega la recurrente que el Sentenciador le confiere valor probatorio a unas copias simples impugnadas, las cuales adminicula con las pruebas del numeral 1 de la recurrida, para establecer una falsa presunción de la existencia de la relación laboral; concluye señalando el formalizante lo siguiente:

(…) especialmente si observamos que del elenco probatorio de la parte actora analizado, siguiendo el Test de Laboralidad, constituido por 13 ítems, los ítems, 3, 4, 5, 7, 8, 10, 11, 12 y 13, no se les confirió valor probatorio y haciendo un esfuerzo, contradiciéndose, darle valor a copias simples impugnadas, numeral 2, mientras que de los ítems desechados existiendo copias simples les fue negado su valor probatorio, lo cual permite concluir que la alzada (sic) incurrió en el error de interpretación que se delata, declarando forzosamente la existencia de una relación laboral en base al Principio (sic) Indubio Pro-Operario, (sic) y así se pide sea declarado.

La Sala observa:

El error de interpretación en cuanto al contenido y alcance de una norma, se comete al determinar los casos abstractos que puede abarcar su supuesto, dicho de otra manera, es el error que se comete al entender el supuesto de hecho de la norma y no su conclusión, el error se produce no porque se hayan establecido mal los hechos o porque se haya incurrido en error al calificarlos, sino porque el supuesto de hecho abstracto se interpretó mal, haciendo incluir en él casos no regulados por la norma.

La denuncia de este error debe incluir la exposición de la interpretación realizada por la recurrida y la explicación relativa a la interpretación que el formalizante considera es la adecuada a la norma en cuestión, sin lo cual no puede considerarse demostrada la aplicación errónea.

Precisado lo anterior, es evidente que esta denuncia no cumple con la técnica exigida para su formalización al no señalar la interpretación dada por la recurrida a la norma en cuestión y no explicar la interpretación que el formalizante considera es la adecuada, lo cual es suficiente para desecharla.

Por las razones expuestas, la denuncia se desecha. Así se decide.

-III-

Con fundamento en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunció el formalizante el vicio de manifiesta ilogicidad en la motivación.

Alega la recurrente que el Sentenciador, al a.l.p.d.l. parte demandada, valoró la existencia de la firma mercantil y que los pagos fueron hechos a nombre de dicha firma mediante facturas que debía presentar el demandante, valoró comprobantes de retención de la firma, indicando que la parte demandada actuaba como agente de retención de la firma mercantil; que la recurrida estableció que la prestación de servicio al comienzo fue personal y de inmediato mutó a la forma mercantil; que estableció que el actor nunca hizo reclamo alguno respecto de aquellos conceptos exigibles sin necesidad de acaecer la extinción de la relación laboral; que la recurrida indicó que el demandante tenía vocación más o menos insegura de la titularidad del derecho; que ello unido a la desestimación de más del 70% de las pruebas de la parte actora, permiten concluir que el Sentenciador, en forma manifiestamente ilógica, estableció la existencia de una relación de trabajo, solo concebible en su imaginación.

La Sala observa:

En relación con la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, esta Sala ha establecido que se configura cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.

Sobre el particular, la recurrida establece:

Así, es suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono). Esta presunción no es absoluta, pues admite prueba en contrario, es decir, puede quedar desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo, considerando necesario advertir que tales pruebas deben versar sobre hechos concretos, que lleven a la convicción del juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no solo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.

En tal sentido, los elementos que conceptúan una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo.

Asimismo, ha venido señalando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con apoyo en la doctrina más autorizada cuáles son las directrices que en materia laboral corresponde seguir a los jueces para determinar cuándo se está o no en presencia de una relación laboral. (…).

Consecuente con lo precedentemente expuesto, debe esta Sala determinar si en la realidad de los hechos, existió, tal como lo argumenta la parte actora, una relación de trabajo, o si por el contrario, la demandada logró desvirtuar la presunción de la misma, al no evidenciarse alguno de los elementos que la integran.

Efectivamente, no es hecho controvertido, el que la parte actora prestara servicios a la demandada, lo es sin embargo, que el mismo se realizara por cuenta y dependencia de la accionada, por cuanto tal actividad, se sugiere, fue desarrollada bajo la figura de una firma personal.

Con apego a las posiciones doctrinarias y jurisprudenciales explanadas precedentemente, debe atenderse a los mecanismos establecidos en la legislación del trabajo, como es el principio de primacía de (sic) realidad sobre las apariencias o formas.

En el presente caso se constata, que es alegado por el demandante que comenzó a prestar servicios de manera personal y directa, de forma continua para la demandada en fecha 16 de septiembre de 1997, como Gerente de Ventas, siendo que, para continuar prestando sus servicios, laboró bajo la figura de una firma personal, requerida por la empresa.

Ahora bien, llama la atención de esta Alzada el hecho de que la prestación de servicio se materializara ab initio de forma personal y con relación de dependencia y luego inmediatamente mutara, en apariencia a una relación mercantil, mediante la creación de una firma personal denominada “Paúl Carrasquel Representaciones”, según la cual se seguiría prestando el mismo servicio.

Asimismo, de los hechos establecidos por la apreciación de las pruebas se evidencia que la prestación de servicio, no se ejecutaba de manera flexible, pues la parte actora estaba obligada a ejecutar su labor en forma exclusiva para la sociedad mercantil demandada, visto que se evidencia de los recibos de pago y comprobantes de egresos que la parte demandada emitía pagos por comisiones por contraprestación sobre la ejecución de las ventas realizadas por el actor, durante los períodos comprendidos desde el año 1997 hasta el año 2009, siendo que dichas cantidades eran recibidas por el demandante de manera constante, a saber de forma mensual, las cuales variaban conforme a las ventas realizadas; que el reclamante de acuerdo a las pruebas promovidas por la propia demandada en algunos casos era catalogado como empleado de la demandada y que ostentaba el cargo de gerente de ventas en el departamento de ventas de la misma; y en los recibos de pagos los realizaba a nombre de la firma personal constituida por él (actor).

De lo expuesto se evidencia que quedó establecido que la empresa demandada era la que fijaba las condiciones del contrato o relación entre las partes; que el actor se encontraba bajo la supervisión y control de la sociedad mercantil COLOR QUÍMICAS S.A; que la accionada sufragaba los gastos, ya que aun cuando el actor utilizaba en algunas oportunidades su propio vehículo, la demandada le suministraba las herramientas y materiales necesarios para ejecutar la prestación del servicio, tales como pagos de peajes, habitación, desayuno, almuerzo, cena, teléfono, correos, cables, relaciones públicas, reparación de vehículo, reuniones o promociones y kilómetros recorridos, entre otros, como quedó demostrado de las propias documentales promovidas por la demandada; y que el demandante recibía una contraprestación por la ejecución de su labor, la cual era cancelada de manera mensual, teniendo que emitir el hoy reclamante facturas emanadas de la firma personal para recibir el pago por comisiones sobre ventas.

Ahora bien, a pesar de los hechos establecidos a partir del análisis probatorio, concluye este Juzgador que la prestación personal de servicios que se reclama se ubica en las denominadas zonas grises o fronterizas, puesto que se suscitan serios inconvenientes al momento de calificarla dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo y es en virtud del estado de incertidumbre o duda revelada, que se considera necesario esbozar el criterio seguido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.683, de fecha 18 de noviembre del año 2005, en la cual se determinó: (…).

En consecuencia, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas, esta Superioridad con fundamento en el principio in dubio pro operario contemplado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual justifica su empleo para aquellos supuestos de incertidumbre, con relación a la valoración de las pruebas o establecimiento de los hechos, considera que en el caso en particular, al vislumbrarse una duda razonable sobre el alcance de la prestación personal de servicio realizada por la parte actora, se concluye que la relación jurídica que vinculó a las partes es de naturaleza laboral. Así se decide.

Vista la transcripción precedente, a juicio de esta Sala la recurrida contiene una motivación hilvanada en forma lógica, desprendiéndose con claridad cuál es el criterio jurídico seguido por el Sentenciador de alzada.

Por las consideraciones anteriores, la denuncia se declara improcedente. Así se decide.

-IV-

Con fundamento en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunció el formalizante el vicio de falta de motivación.

Alega la recurrente que la recurrida incurrió en el vicio de falta de motivación por falsos supuestos, violando las máximas de experiencia.

Aduce que el Sentenciador dio por establecida la prestación de servicio por cuenta ajena, la subordinación y el salario, basado en una errónea interpretación de la sentencia del test de laboralidad y un supuesto apego a los principios doctrinarios y jurisprudenciales.

Alega que no está probado que al demandante se le exigiera la figura de una firma mercantil para continuar prestando servicios; que no está probado el carácter de gerente de ventas del demandante; que no está probado que el demandante prestara servicios en forma exclusiva para la demandada; que no está probado que el actor prestara servicios bajo la supervisión y control de la demandada; que no quedó demostrado que el demandante estuviese obligado a emitir facturas emanadas de su firma mercantil para recibir el pago de sus comisiones; que no está demostrado que el demandante ejecutara las funciones de gerente de ventas; que el Sentenciador, fundamentándose en el principio indubio pro operario y el test de laboralidad, estableció una supuesta relación laboral solo con la narración de los mencionados hechos no probados por la parte actora; que esto hace incongruente en forma negativa el fallo recurrido; que de interpretar adecuadamente los principios en los que fundamentó su decisión, las máximas de experiencia, las reglas de la sana crítica y la valoración adecuada de las pruebas, el sentenciador habría declarado sin lugar la acción y la pretensión.

La Sala observa:

Además de plantear una formalización contradictoria y confusa en la que mezcla denuncias por falta de motivación y por error en la apreciación de los hechos, la recurrente realiza una exposición en la que parece pretender que la Sala realice un examen general de los hechos y las pruebas, lo cual le está vedado, pues es de la naturaleza de la casación, conocer solo sobre cuestiones de derecho, excepcionalmente, siempre que medie una denuncia adecuada, podría conocer sobre cuestiones de hecho concretas y determinadas, pero nunca de manera general.

Por las razones que anteceden, la denuncia se desecha. Así se decide.

-V-

Con fundamento en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunció el formalizante el vicio de inmotivación por silencio de prueba.

Alega la recurrente que la recurrida omitió valorar el certificado de Registro de Información Fiscal del demandante, el cual indica que este debía cumplir con sus obligaciones tributaria; que esto es un indicio de la existencia de una relación mercantil.

La Sala observa:

La inmotivación por silencio de pruebas se presenta cuando el Juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, y cuando, a pesar de haber mencionado su promoción y evacuación, se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere o las razones para desestimarla, siendo necesario, además, que las pruebas silenciadas sean determinantes para la resolución de la controversia.

De manera que, el formalizante no solo debe señalar con precisión cuál o cuáles pruebas fueron silenciadas por la recurrida, sino que debe, además, especificar las razones por las que considera que la o las pruebas silenciadas influyen de manera determinante en la decisión.

Examinada la recurrida, se observa que la Alzada valoró la prueba delatada como silenciada, según su soberana apreciación.

Por las razones precedentes, se declara improcedente la denuncia. Así se decide.

-VI-

Con fundamento en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunció el formalizante el vicio de falta de motivación.

Alega la recurrente lo siguiente:

(…) la recurrida, al a.l.p.d.l. parte accionada (página 5) ítem 1°, expresa respecto a los alegatos expuestos en los Capítulos I y II del escrito respectivo, vinculados a hechos determinantes para establecer o no una relación laboral, desarrollada por el actor, y que se alegaron, como, admisión de los hechos, especialmente los del Capítulo I, donde el actor describe como ejecutaba su labor, horarios y lugares, poniendo de manifiesto la no subordinación, elemento estructural de la relación laboral, limitándose el sentenciador (sic) respecto a estos capítulos a expresar: (SIC) (sic) “En cuanto al capítulo primero y segundo del escrito promocional, se verifica que son alegatos no susceptibles de valoración. Así se declara” (Fin de la cita). No cabe duda que tal manera de resolver, vician (sic) la sentencia por falta de motivación al carecer de los motivos de hecho y de derecho de tal decisión, tales alegatos, a los efectos de su fundamentación y valoración, se propusieron de conformidad con los Artículos (sic) 69, 116, 117 y 118 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación, armonizada y valorada a los demás hechos y pruebas, hubieren permitido al juzgador, (sic) concluir con la inexistencia de la relación laboral y la confirmación de la relación mercantil, lo que incidió en el dispositivo del fallo y así pedimos se declare.

La Sala observa:

Antes quedó establecido que la falta de motivación se configura cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, de modo tal que la Sala no pueda controlar la legalidad del fallo.

En el caso de autos, a juicio de esta Sala, la decisión recurrida está suficientemente motivada.

Por las razones anteriores, la denuncia se declara improcedente. Así se decide.

-VII-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunció el formalizante la infracción de los artículos 61 y 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación y falsa aplicación respectivamente.

Alega la recurrente que alegó la prescripción de la acción para demandar el pago de los conceptos de utilidades, vacaciones y bono vacacional desde los años 1997 al 2008; que el demandante se retiró cuando estos derechos ya se habían causado y se habían cumplido los plazos previstos en el artículo 63; que la doctrina establecida en la sentencia de fecha 12 de mayo de 2005 fue erróneamente interpretada por el Sentenciador, puesto que el demandante durante 11 años y 9 meses nada hizo para reclamar los períodos de 1997 a 2008.

La Sala observa:

La falsa aplicación de una norma se produce cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, es decir, el error que proviene de una errada relación entre los hechos, en principio correctamente establecidos por el juzgador, y el supuesto de hecho de la norma, interpretada en forma correcta, que conduce a que se aplique una norma a un supuesto distinto al regulado por ella.

La formalización de una denuncia de este tipo exige, obviamente, que el formalizante señale con precisión cuál es la norma y por qué él considera se aplicó falsamente.

En el caso concreto, el formalizante no señala las razones por las que él considera que la norma delatada fue aplicada falsamente, sino que se limita a exponer que el Sentenciador de alzada interpretó erróneamente la doctrina jurisprudencial de esta Sala. No obstante esta deficiencia técnica, la Sala procederá a examinar la denuncia en los términos expuestos en la formalización.

En este sentido, se observa que la recurrida declaró improcedente la prescripción de la acción para el cobro de las utilidades generadas durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo considerando que el lapso de prescripción debe computarse a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, con fundamento en la doctrina jurisprudencial de esta Sala.

Efectivamente, es criterio reiterado de esta Sala de Casación Social que en el caso que las utilidades ya causadas no hayan sido pagadas en la oportunidad correspondiente contemplada en el artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo y la relación de trabajo termine con posterioridad al nacimiento de dicho derecho, la prescripción para reclamar su pago comenzará a correr desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, y no a partir de los dos meses siguientes al cierre del ejercicio económico de la entidad de trabajo.

De manera que, la Alzada interpretó y aplicó correctamente la disposición del artículo 63 delatado y la doctrina jurisprudencial de la Sala.

Por lo precedentemente expuesto, la denuncia se declara improcedente. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de casación anunciado contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, publicada el 2 de marzo de 2011 y; SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, publicada el 8 de abril de 2011. TERCERO: Se confirma el fallo recurrido.

Se condena en las costas del recurso a la parte demandada recurrente.

La Magistrada C.E.G.C. no firma la presente decisión por cuanto no estuvo presente en la audiencia pública y contradictoria.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

____________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

La Vicepresidenta, Magistrado,

________________________________

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA O.J. SISCO RICCIARDI

Magistrada y ponente, Magistrada,

_______________________________ _________________________________

S.C.A.P.C.E.G. CABRERA

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2011-000648.

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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