Sentencia nº 01421 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 15 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoInhibición

MAGISTRADO PONENTE: L.I.Z.

Exp. N° 2004-0878

Por oficio número 4.987 de fecha 30 de julio de 2004, el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala copias certificadas del expediente número 1997-000054, contentivo de la inhibición que realizara el juez suplente del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogado J.R.C.G., en el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente STRUKTURA, C.A., de conformidad con los numerales 4 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

El 10 de agosto de 2004, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Magistrado L.I.Z., a los fines de decidir la inhibición, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir, la Sala observa:

I

DE LA INHIBICIÓN

En fecha 27 de julio de 2004, el juez suplente del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogado J.R.C.G., expresó que: “...Visto que el examen efectuado a las actas procesales que conforman el Asunto AF43-U-2004-000051, específicamente el documento poder otorgado por la recurrente STRUKTURA, C.A., se puede constatar que ésta confirió representación judicial al abogado J.R.C.G. en el recurso contencioso tributario que se tramita por ante este Juzgado Superior, quien en fecha 19 de julio de 2004 fue designado Suplente Especial para el cargo de Juez del Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual de conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, declaro mi inhibición en el presente juicio. Remítase oficio a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para su decisión, conforme a los dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil...”.

II DE LA COMPETENCIA En primer lugar, pasa la Sala a pronunciarse respecto de su competencia para conocer la presente incidencia, en virtud de la remisión que hiciera el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al respecto, se observa:

El caso sub júdice se refiere a una incidencia de inhibición. Esta Sala ha establecido en reiterados fallos que las reglas para determinar el funcionario competente para decidir las incidencias de inhibición y de recusación, son comunes en nuestro sistema (V. sentencia número 2001-0839 de fecha 16 de mayo de 2002).

En este sentido, el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

Conocerá la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido.

(Destacado de la Sala)

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario de 11 de septiembre de 1998) establece lo que a continuación se transcribe:

La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.

Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.

(Destacado de la Sala)

Conforme a la normativa antes transcrita, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente incidencia de inhibición es esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de corresponderle el conocimiento en alzada de las decisiones emitidas por los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, en atención a lo dispuesto por el artículo 329 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

III FUNDAMENTOS DEL FALLO Corresponde a esta Sala determinar de conformidad con los elementos de autos, si la inhibición planteada por el juez suplente del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogado J.R.C.G., es procedente. Consta a los folios 1 y 2 de este expediente, copia certificada del poder judicial consignado en el expediente llevado ante ese tribunal, donde se evidencia que la empresa Struktura, C.A., le confirió poder judicial al abogado J.R.C.G..

Pasa la Sala a emitir su pronunciamiento y a tal fin observa:

La presente inhibición se produce con motivo de que el juez suplente del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogado J.R.C.G., consideró que al habérsele conferido la representación judicial de la recurrente y al ser designado Suplente Especial para el cargo de Juez del indicado Juzgado Superior Tercero, donde se tramita el recurso está incurso en las causales de los numerales 4 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que, en forma suficiente, sean capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar.

De esta manera, la inhibición debe ser hecha en la forma legal y estar fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, en este caso en particular, las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con las regulaciones de esta institución procesal, los artículos 84 y 88 eiusdem expresan lo que a continuación se transcribe:

Artículo 84.- El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.

Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.

Artículo 88.- El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.

En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.

Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes.

En el caso bajo estudio, el juez suplente Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, alegó las causales contenidas en los numerales 4 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(... omissis)

4. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.

(...)

15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

(Destacado de la Sala).

Se desprende de las actas del expediente debidamente apreciadas, en especial de la copia certificada del poder judicial que la empresa Struktura, C.A., le confirió poder al abogado J.R.C.G. (folios 1 y 2 de este expediente), por lo que resulta evidente la existencia de la causal del numeral 4 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegada por el referido juez provisorio, la cual afecta su necesaria imparcialidad en el conocimiento de la causa. Así se declara.

En cuanto a la causal del numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, observa la Sala que el supuesto de la norma no se corresponde con los argumentos expuestos por el referido juez suplente, ya que dicha causal expresamente dispone que la persona recusada, (en este caso inhibida) haya manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa, circunstancia ésta que no se da en el presente caso. Así se declara.

Sin embargo, de las actas del expediente se observa, que los alegatos del juez suplente del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogado J.R.C.G., se configuran en el supuesto de la causal prevista en el numeral 9 del artículo 82 eiusdem, la cual dispone “Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa. Así se declara.

En virtud de la motivación anteriormente expuesta, esta Sala considera que al haber sido verificados como fueron en forma objetiva con las actas del expediente, los fundamentos de la inhibición planteada por el abogado J.R.C.G., en su condición de juez suplente del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la misma debe ser declarada procedente. Así se decide.

III DECISIÓN

En vista de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la presente incidencia de inhibición.

2.- CON LUGAR la inhibición propuesta por el abogado J.R.C.G., antes identificado, en su condición de juez suplente del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de julio de 2004, en el expediente número 1997-000054.

En atención a lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, al haber sido declarada con lugar la inhibición, el Tribunal sustituto continuará conociendo del procedimiento antes identificado.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada del presente fallo junto con oficio al Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Notifíquese de la presente decisión a la respectiva Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que envíe la notificación al Juzgado que actualmente se encuentre conociendo de la causa. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de Septiembre de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente Ponente,

L.I.Z. El Vicepresidente, HADEL MOSTAFÁ PAOLINI La Magistrada

Y.J.G.L. Secretaria,

A.M.C. Exp. N° 2004-0878

En quince (15) de Septiembre del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01421.

La Secretaria,

A.M.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR