Sentencia nº 02334 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 27 de Abril de 2005

Fecha de Resolución27 de Abril de 2005
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoInhibición

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

Exp. Nº 2005-1156

El Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante Oficio Nº 5.202 de fecha 21 de diciembre de 2004, remitió a esta Sala copias simple de ciertos documentos y certificada del Acta Nº 370 de la misma fecha, cursante en el expediente signado con el Nº AP41-U-2004-000521 (nomenclatura de ese Tribunal), contentiva de la inhibición efectuada por el Juez Suplente del mencionado Tribunal con fundamento en el ordinal 4º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, abogado J.R.C.G., en el juicio incoado por la sociedad mercantil INDUSTRIA NACIONAL FABRICA DE RADIADORES INFRA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 24 de marzo de 1954, bajo el Nº 185, Tomo 1-D.

El 17 de febrero de 2005 se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, a los fines de decidir la inhibición planteada.

Para decidir, la Sala observa:

I

DE LA INHIBICIÓN

Conforme se evidencia del Acta Nº 370 de fecha 21 diciembre de 2004, el Juez Suplente del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogado J.R.C.G., expresó que: “...Al examinar las actas procesales que conforman el Asunto AP41-U-2004-000521, he constatado que C.G.F.V., titular de la cédula de identidad número V-14.892.959, quien es mi cónyuge, ha prestado patrocinio a la recurrente INDUSTRIA NACIONAL FÁBRICA DE RADIADORES INFRA, S.A., inherente a la causa que el día 20 de diciembre de 2004, fue asignada a este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, razón por la cual, de conformidad a lo establecido en el numeral (sic) 4 (sic) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil declaro mi inhibición en el presente juicio...”. (Destacado del Acta).

II

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, pasa la Sala a pronunciarse en relación a su competencia para conocer la presente incidencia, con ocasión de la remisión que efectuase el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Al respecto, se observa:

El caso bajo estudio se refiere a una incidencia de inhibición. Esta Sala ha establecido en reiterados fallos que las reglas para determinar el funcionario competente para decidir las incidencias de inhibición y de recusación, son comunes en nuestro sistema jurídico, aplicándose, en consecuencia, al derecho tributario procesal.

En este sentido, el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones

. (Destacado de esta Sala).

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario de 11 de septiembre de 1998), prevé lo que a continuación se transcribe:

La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.

Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.

. (Destacado de esta Sala).

Conforme a las normas antes transcritas, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente incidencia de inhibición es esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de corresponderle el conocimiento en alzada de las decisiones emitidas por los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, en atención a lo dispuesto en el artículo 329 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

III

FUNDAMENTOS DEL FALLO

Corresponde a esta Sala determinar, de conformidad con los elementos de autos, si la inhibición planteada es procedente.

La presente inhibición la declaró el Juez Suplente del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogado J.R.C.G., fundamentándose en que la ciudadana C.G.F.V., quien -según afirmó el mencionado Juez Suplente- es su cónyuge, es una de los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente en “la causa que el día 20 de diciembre de 2004, fue asignada” a dicho Tribunal, bajo el expediente Nº AP41-U-2004-000521, por lo que estimó se encuentra incurso en el ordinal 4º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente, son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar.

De esta manera, la inhibición debe efectuarse en la forma legal y estar fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, en este caso en particular, las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con las regulaciones de esta institución procesal, los artículos 84 y 88 eiusdem expresan lo que a continuación se transcribe:

Artículo 84.- El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.

Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.

La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.

Artículo 88.- El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.

En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.

Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes.

.

El caso bajo estudio, el Juez Suplente del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, alegó la causal contenida en el ordinal 4º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

...omissis...

4º Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo con el pleito.

...omissis...

. (Destacado de esta Sala).

En este sentido, se observa que dicha causal se refiere a la existencia de una vinculación calificada del Juez con una de las partes del juicio sometido a su conocimiento, concretamente la referida al hecho de que su cónyuge tenga “interés directo con el pleito”.

Sobre la base de los razonamientos previamente efectuados, por cuanto en el caso bajo análisis la manifestación de abstenerse del conocimiento de la causa fue realizada por el Juez Suplente, abogado J.R.C.G., con fundamento en que su cónyuge tenía un “interés directo con el pleito” por ser una de las apoderadas judiciales de la empresa accionante, tal como se constata del poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 02 de noviembre de 2004, bajo el Nº 65, Tomo 121 de los respectivos Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria (folios 4 y 5 del presente expediente), resulta forzoso para esta Sala concluir que la inhibición en referencia se efectuó de forma legal y que los hechos declarados por dicho Juez Suplente, son subsumibles en el supuesto normativo de la causal invocada por el inhibido, razón por la cual declara con lugar la inhibición planteada. Así se decide. IV

DECISIÓN

En vista de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SU COMPETENCIA para conocer de la presente incidencia de inhibición.

  2. - CON LUGAR la inhibición propuesta por el abogado J.R.C.G., antes identificado, en su condición de Juez Suplente del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Acta No. 370 de fecha 21 de diciembre de 2004, expediente número AP41-U-2004-000521, el cual sigue el juicio ejercido por la sociedad mercantil INDUSTRIA NACIONAL FABRICA DE RADIADORES INFRA, S.A.

En atención a lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, al haber sido declarada con lugar la inhibición, el Tribunal sustituto continuará conociendo del procedimiento antes identificado.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada del presente fallo junto con oficio al Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Notifíquese de la presente decisión a la respectiva Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que envíe la notificación al Juzgado que actualmente se encuentre conociendo de la causa. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta- Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

En veintisiete (27) de abril del año dos mil cinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 02334.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

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