Sentencia nº 94 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 3 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 3 de marzo de 2005

194° y 146°

Recibido el presente expediente de la Sala; y, habiéndose dado cuenta en fecha 9 de febrero de 2005, este Juzgado para decidir acerca de su admisibilidad, observa:

Mediante escrito presentado en fecha 17 de noviembre de 2004, el abogado A.J.M.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.960, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano A.R.C., interpuso acción de nulidad contra el acto administrativo Nº 2155, de fecha 21 de julio de 2004, emanado del Director General de Consultoría Jurídica (E) del Ministerio del Interior y Justicia, por el cual “...fue desechado el recurso administrativo jerárquico interpuesto contra el acto del Director del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que declaró sin lugar el recurso de reconsideración planteado, así como también la nulidad de éste y de la destitución del recurrente Sub Comisario A.R.C....” (folio 13).

Por decisión publicada en fecha 3 de noviembre de 2004, esta Sala Político-Administrativa, en un caso como el de autos, estableció el siguiente criterio:

“...Omissis...

Pasa la Sala a pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente asunto y a tal efecto observa, que es preciso señalar, conforme a la citada sentencia, que la competencia para conocer del recurso de nulidad y del amparo constitucional ejercido conjuntamente con el recurso de nulidad, será determinada por la competencia para conocer de la acción principal. Ello conduce a la determinación previa de la competencia para conocer de la nulidad aquí planteada.

En el presente caso se ha intentado un recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra la Resolución Nº 01176 de fecha 28 de julio de 2004, emanada de la Dirección Estadal Ambiental Carabobo del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, mediante la cual, se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el ciudadano M.J.S. deG., contra la P.A. Nº 040 de fecha 11 de noviembre de 2002, contenida en el Oficio 00114 de fecha 17 de febrero de 2003 (…)

…(Omissis)…

Una vez señalado lo anterior, deben observarse las disposiciones contenidas en los artículos 259 y 266 en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen lo siguiente:

Artículo 259: La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

“Artículo 266: Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

...(omissis)...

5.Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente.

Las atribuciones señaladas en el numeral 1, serán ejercidas por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en la Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5 en la Sala Político-Administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas, conforme a lo previsto en esta Constitución y la Ley. (Destacado la Sala).

Por su parte, en fecha 20 de mayo del presente año entró en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 de la misma fecha, la cual establece en el artículo 5 el nuevo régimen de competencias.

A tal efecto, el artículo 5 de la referida Ley establece:

...Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

...(Omissis)...

...30. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad;

...31. Declarar la nulidad cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales de los órganos que ejerzan el Poder Público de rango Nacional;

...(omissis)...

El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37...

. (resaltado de la Sala)

Con relación a las normas parcialmente transcritas, este Alto Tribunal estima necesario continuar con el criterio interpretativo aplicado al ordinal 10 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, referido a que la competencia de esta Sala lo es para conocer de los recursos de nulidad de los actos administrativos dictados por los órganos superiores de la Administración Pública Central, los cuales son el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el C. deM., los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras, según lo dispone el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.305 del 17 de octubre de 2001; asimismo, le corresponde conocer de los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, los cuales según la norma indicada son: la Procuraduría General de la República, el C. deE., el C. deD. de la Nación, los gabinetes sectoriales y gabinetes ministeriales.

Ello así, visto que el presente caso no se ajusta al supuesto de hecho establecido en las normas transcritas, esto es, al contenido en el numeral 5 del artículo 266 del Texto Constitucional y a los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal y en consecuencia, por cuanto el acto cuya nulidad se pretende es un acto administrativo de efectos particulares dictado por una autoridad distinta a las señaladas en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y en tanto que los actos administrativos dictados por dicha autoridad administrativa, es decir, por el Director Estadal Ambiental Carabobo del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, han venido siendo sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y visto que esta Sala Político-Administrativa, mediante Resolución s/n de fecha 15 de julio de 2004, en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 6, numeral 23, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo establecido en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo acordado en Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004; resolvió designar a los Jueces de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las cuales se instalaron y comenzaron a ejercer sus competencias y atribuciones, a partir de la fecha de la designación de los jueces que las conformarán, es decir, a partir del 15 de julio de 2004, fecha de la Resolución indicada anteriormente, son motivos por los cuales esta Sala en definitiva afirma que corresponde a las aludidas Cortes, en primera instancia, y no a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento del presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de amparo constitucional, razón por la cual se considera necesario declinar en las aludidas Cortes el conocimiento del caso y no declararlo inadmisible. Así se decide. (caso: VICTOR BURGOS, ZULE O. CANELONES, J.R. HIDROGO y otros, contra la Dirección Estadal Ambiental Carabobo del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales; Sentencia Nº 02049, de fecha 3 de noviembre de 2004) (Resaltado de este Juzgado).

Ahora bien, observa este Juzgado que en el caso de autos se pretende la nulidad del acto administrativo Nº 2155, de fecha 21 de julio de 2004, dictado por el ciudadano Director General de Consultoría Jurídica del Ministerio del Interior y Justicia, es decir, se refiere a la nulidad de un acto emanado de un órgano distinto a los mencionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual —tal como lo señaló la sentencia antes transcrita— se encuentra excluido del régimen especial de competencia de esta Sala, cuyo conocimiento corresponde a las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, y así se decide.

En tal virtud, este Juzgado declara inadmisible la presente acción de nulidad, y, en consecuencia, ordena el archivo de este expediente; y, vencido como sea el lapso a que se refiere el aparte cuarto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, remítase a la Sala estas actuaciones a los fines antes indicados.

Visto lo anterior, este Juzgado observa que por sentencia N° 01325, dictada por esta Sala el 20.11.02, se estableció “...que una vez declarado inadmisible el recurso de nulidad interpuesto, lo pertinente es ordenar el archivo del expediente y no su remisión al tribunal...”, criterio ratificado mediante decisiones Nros. 632, 752 y 798 de fechas 30.4.03, 21.5.03 y 29.9.04, respectivamente, en las cuales ha señalado asimismo:

...No obstante la inadmisibilidad del recurso interpuesto, debe la Sala observar que ha sido clara la pretensión del recurrente de salvaguardar legítimamente sus derechos, acudiendo por ante esta M.I. a los fines de que se produzca un pronunciamiento acerca de la validez del acto administrativo mediante el cual fue removido del cargo que venía ejerciendo como Jefe de Servicio Revisor de la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, a través de la interposición del recurso de nulidad. En consecuencia, de ordenarse en este caso el archivo del expediente derivado de la declaratoria de inadmisibilidad del recurso, sin que se efectúen mayores consideraciones, el ejercicio de dicho derecho podría verse menoscabado por el transcurso del tiempo, toda vez que pudiera producirse el vencimiento del lapso legalmente establecido para ejercer ante el tribunal competente, el recurso respectivo.

Es así como la Sala, ha considerado su deber ineludible garantizar la preeminencia del respeto de los derechos y garantías constitucionales (fundamentalmente los vinculados con aspectos de índole laboral como en el presente caso), con el fin de asegurar el orden social justo consagrado por la Constitución y visto que el recurrente acudió ante la Sala, a pesar de no constituir ésta la autoridad judicial competente para conocer el presente caso, pero sí es el máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa en la cual se enmarca el asunto planteado, es necesario establecer que el tiempo transcurrido desde la interposición de la querella contencioso-funcionarial ante este Alto Tribunal hasta la fecha de publicación del presente fallo, no deberá ser tomado en cuenta a los efectos de determinar el vencimiento de los plazos de caducidad para ejercer el recurso pertinente. Así finalmente se declara.

La Juez,

María Luisa Acuña López La Secretaria,

Noemí del Valle Andrade

Exp. N° 2004-2866/ech.

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