Sentencia nº RC.00422 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 8 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ

En el juicio por daños y perjuicios intentado ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil CARRETERAS NACIONALES, C.A., representada judicialmente por los profesionales del derecho S.J.S., A.P.B., J.H.P. y E.R., contra G.N.L., patrocinado por los abogados en ejercicio de su profesión J.L.F., R.G.B., J.C.B.G. y R.A.S.; el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, en fecha 17 de mayo de 2006, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por el demandado y revocó la sentencia apelada, proferida el 25 de mayo de 2004 por el Juzgado a quo, que había declarado a su vez con lugar la demanda. En consecuencia, declaró sin lugar la demanda y condenó al demandante al pago de las costas procesales.

Contra la preindicada sentencia, la accionante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Con fundamento en el ordinal 2º) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la “violación de N.J.E., por falsa aplicación de la misma, por error de interpretación, por contradictoria en la motivación y por violación de máximas de experiencias (Sic) todo de conformidad a lo establecido en el artículo 1185 (Sic) del Código Civil…”.

Para apoyar su delación el formalizante alega:

…MOTIVACIÓN SUSTENTADA DE LA DENUNCIA.

Uno.- La recurrida realiza afirmaciones con pretensión nugatoria del concepto, trascendencia y ámbito del Abuso del Derecho, afirmando con cita de RIPER, que "aceptar la entrada de esa norma dentro del Código Civil, era permitir una inclusión intolerable de la moral dentro del campo del derecho" y que "el abuso del derecho radica en determinar hasta que punto el deber moral de no dañar a otro puede aniquilar en manos del titular el derecho que posee. Posteriormente con otra cita fuera del contexto de la causa cita a JOSSERAND, para deslizar la idea:

1. De que el DOLO es un presupuesto.

2. De una hipótesis llamada Criterio Económico.

3. De Cuando el ejercicio del derecho se aparta de la finalidad con la cual fue conferido.

A este respecto queremos señalar, que tales percepciones doctrinarias de la recurrida desencajan del problema de fondo por las siguientes razones:

- El DOLO, es un supuesto totalmente distinto al del abuso del derecho, y así está consagrado en el artículo 1185 del Código Civil vigente.

- El llamado problema económico es una consecuencia, NO una causa.

- Siendo correcta la cita de la fuente del derecho Venezolano, aparece encadenado a los anteriores supuestos, que deforman el análisis real del concepto que se ha alegado.

DOS.- Las citas Jurisprudenciales de la Casación Social y Civil, encajan dentro del concepto del abuso del derecho, pero la recurrida pareciera haberlas citado a un título de pretensión de conocimiento, porque posteriormente se aparta del contenido de la cita formulada, para terminar sentenciando en contrario.

TRES.- La recurrida afirma "en consecuencia, el derecho alegado por la parte actora para accionar y reclamar daños y perjuicios, deriva de un hecho cierto". Por lo cual, el derecho subjetivo material, la legitimación en el ejercicio de la acción y la causa generadora del daño quedó probado.

CUATRO.- No obstante quedar claro la causa de la reclamación, el sentenciador acude a la afirmación de ser la causa los artificios alegados por la actora, señalando que "puesto que al denunciar el ejercicio abusivo del derecho por parte del demandado, debe demostrarse que efectivamente el demandado tenía conocimiento de la manifiesta falta de fundamento en el ejercicio de sus defensas". Esta afirmación, sin lugar a dudas que desconoce el ámbito temporal de los hechos acaecidos, situándolos en un momento presente, para obviar el transcurso de un largo tiempo, que refleja una relación de continuidad en el daño, el cual, al existir, por axioma jurídico, debe ser reparado, y la reparación es siempre económica.

(…Omissis…)

En relación a los dos (02) últimos numerales, el señalamiento que hace la recurrida de que el abuso del derecho debe probarse, para concluir.

(…Omissis…)

SEIS.- La recurrida en lo que podríamos llamar la conclusión final de su motivación afirmó.

(…Omissis…)

Lo cual es una afirmación que mal interpreta; y por lo tanto desaplica el supuesto normativo en comento, ya que al quedar establecido el daño, tal como lo afirma, la reparación es una consecuencia lógica, por lo que al vincular lo que la recurrida llama "relación de causalidad" con "la responsabilidad", está señalando que el daño se generó espontáneamente o por si mismo, o que en el peor de los casos, cualquier tercero sideral o desconocido, pudo haberlo causado, cuando ya antes quedó establecido que el daño fue producto de la conducta del demandado, que hemos calificado y se ha demostrado que es antijurídica, y que por lo tanto, tiene la obligación de reparar, con independencia del dolo o la culpa que en alguna parte la recurrida pretende presentarla clandestinamente.

Todo cuanto aparece de los autos, y toda la configuración del daño, que la misma recurrida ha declarado existe, vienen definidas por las conductas atípicas del demandado, y de hechos y actos jurídicos que produjeron otras controversias también probadas en los autos.

La posición de la recurrida, se presenta prejuiciosa y al margen de los hechos que corren a los autos, e incluso desdeñando sus propias y anteriores afirmaciones.

SIETE.- La ecuación jurídica que conduce inexorablemente a establecer el daño y la responsabilidad del demandado, viene generado por el empeño soberbio de la demandada, que obligó a un largo e innecesario juicio de deslinde, y por tanto,' imputable a él, y a nadie mas la responsabilidad de ese daño. No fue un daño natural o espontáneo, fue un daño provocado por la actitud antijurídica del demandado.

Lo longevo del juicio de deslinde, es un estereotipo procesal hoy en día, del cual surge la presunción de un daño continuado por parte del agente del daño, o sea el demandado en el caso de autos. Lo innecesario del procedimiento de deslinde, parte de la base de la mala fe de la parte demandada, porque no se trataba de incertidumbre de derecho, ni siquiera de dubitaciones de hecho, puesto que era claro, y el demandado lo sabia, que esa parte del terreno cuya propiedad quiso negar, recurriendo al artificio de correr el lindero que nunca le perteneció.

OCHO.- Con la prueba del hecho ilícito queda probada la causa que genera el daño y por lo tanto existe primariamente la presunción del daño; es decir, el derecho a reclamar los daños y perjuicios.

Después de una primera presunción, la presunción de causa, la valoración del Daño se realiza por cualquiera de los medios probatorios que consagra nuestra ley, donde las PRESUNCIONES plurales y concordantes constituyen una de las formas demostrativas de esa necesaria cuantificación, porque el derecho a pago existe por vocación una vez probado el hecho ilícito, como en nuestro caso, Insistimos en la calificación de plurales de los indicios subsiguientes porque así ha quedado establecida en la doctrina y la jurisprudencia.

(…Omissis…)

PÉRDIDA ECONÓMICA.- El daño causado y comprobado afectó negativa y sensiblemente la economía de la parte actora, pues al emprender un negocio, como la construcción del edificio Hermitage, se hizo y se invirtió para obtener una ganancia, un beneficio, nunca para hacer obras de caridad o regalar la inversión o con miras solamente a recuperar la inversión.- Ello implica cuantificar en suma contable la inversión y la pérdida real, que incluyen los pagos fiscales, las tasas de interés de los préstamos que se obtuvieron para la inversión y otros costes que son los que determinan el daño económico, sobre todo que por la obceca posición del demandado hubo de producir cambios sustanciales y costosos.

ACTUALIZACIÓN DE LA INVERSIÓN O VALORES DE REPOSICION.- En Venezuela se ha admitido por vía legal y jurisprudencial que el dinero por si mismo tiene siempre un valor actual, que es lo que se ha denominado Indexación que es la sustitución (impuesta por el Estado) de la moneda de curso legal, o el ajuste (igualmente impuesto por el Estado) al valor nominal de las obligaciones pecuniarias.

(…Omissis…)

NUEVE: LAS MÁXIMAS DE EXPERIENCIA.- Esta institución permite que el sentenciador no sea un paria jurídico o de la sociedad que ignora el acontecer en su acepción macro, lo que permite que un Juez pueda DEDUCIR con su conocimiento universal y general el inexorable lucro cesante que nace como consecuencia de toda actividad mercantil dañosa.

(…Omissis…)

No se puede excluir apriorísticamente la realidad de unos hechos porque son la verdad reiterada que sin llegar a ser un hecho notorio es una realidad que pertenece al mundo del conocimiento privado del Juez como abogado, como experto jurídico y como persona que conoce la dimensión del derecho probatorio. Estas máximas de experiencia se alegan no porque el Juez está obligado a aplicarlas siempre y en todo caso, sino porque su obligación se hace material al emitir pronunciamientos o criterios que están reñidos con esas máximas de experiencia.-

10.- CONEXIÓN PROBATORIA DEL HECHO CIERTO DEL DAÑO RECONOCIDO Y LA PLURALIDAD DE PRESUNCIONES.-

Que la sentencia reconoció que hubo un daño producto de un hecho ilícito del demandado.-

a) Que ese reconocimiento es la prueba de la causa de los daños y perjuicios.-

b) Que el fundamento de la indexación lleva implícito el reconocimiento legal y jurisprudencial de la necesaria visión actualizada de los valores.-

c) Que es normal en el mundo que los costos o precios mínimos se determinen a partir del valor de reposición, lo cual es una presunción.-

d) Que las anteriores consideraciones forman parte del conocimiento privado del Juez y de las máximas de experiencia, visto, cuando menos, como una presunción adicional o un sumando de la prueba de la existencia del Lucro cesante…

(Mayúscula y negrillas del texto trascrito).

Para decidir, la Sala observa:

La trascripción que precede, la cual esta M.J.C. se ha permitido realizar en extenso, lo fue en atención a la forma en que se encuentra redactado el escrito en estudio, el cual está estructurado en términos bastante confusos, evidenciando el recurrente su desconocimiento de la técnica que debe observar en la elaboración de sus escritos, quien pretenda someter un caso a conocimiento de este Supremo Tribunal.

En el caso bajo decisión, el formalizante no realiza una fundamentación concreta y clara respecto a las infracciones que pretende denunciar; limitándose a hacer señalamientos que corresponden mas a un escrito de informes que a un recurso de casación, error que la Sala, esgrimiendo la flexibilización que ha venido desarrollando a partir de la vigencia de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pudiera intentar disculpar e inferir el sentido de la denuncia, para determinándolo como un error material, esculcar la intención de la misma; más ello no es posible en el presente caso porque su redacción desatiende los requisitos previstos en el artículo 317 de la Ley Adjetiva Civil, pues sin delatar expresamente la infracción de una norma jurídica dice que ello ocurrió “…por Falsa Aplicación de la misma, por error de interpretación, por contradictoria en la motivación y por violación de máximas experiencias…”, mezclando varios tipos de motivos de casación, sin determinar, como se dijo, cual es esa norma infringida y sin emitir, en consecuencia, la lógica, clara y precisa fundamentación. Advierte esta M.J. que el recurrente realiza una larga disertación explicativa sobre diversos asuntos referidos a lo que caracteriza al dolo, al abuso de derecho, máximas de experiencia y a otra serie de tópicos sin indicar cuales normas se infringieron con simple mención del artículo 1.185 del Código Civil, pero no expone los fundamentos que permitan entender a esta M.J.C. la intención de su denuncia, sin precisar por qué el juez de la recurrida incurrió en las infracciones que pretende acusar.

Ante esta mezcla indebida de denuncias y la omisión del formalizante de fundamentar adecuadamente la denuncia, tal y como se expresó, la Sala no tiene la carga de deducir los vicios en que puede haber incurrido el ad quem, supliendo la obligación del recurrente, por cuanto, este incumplió con el requisito referente a la técnica requerida para estructurar su delación y dada la falta de una fundamentación clara y precisa, se pone al descubierto la deficiencia del escrito de formalización.

Por tanto, del análisis realizado sobre el escrito de formalización, la Sala necesariamente debe concluir que el recurrente no dio cumplimiento a las exigencias impuestas en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil ni la pertinente técnica casacional en su pretendida delación, en razón de haber desarrollado una relación confusa respecto a la pretendida fundamentación de la misma.

De los anteriores considerandos, es evidente que la denuncia debe ser desechada y se declare, en atención al contenido y alcance del artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, perecido el presente recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PERECIDO el recurso de casación anunciado por la demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de mayo de 2006.

En atención de la declaratoria de perención del recurso de casación, se condena al recurrente, al pago de las costas procesales.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al juzgado de la causa, es decir al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial. Particípese esta decisión al Juzgado Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de junio de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2007-000788

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