Sentencia nº RC.000106 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 25 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2013-000677

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio por cobro de bolívares (vía intimación), interpuesto ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, por la sociedad mercantil CARRETERO INTERNACIONAL CORP, S.A., representada judicialmente por los abogados N.L.Á.M. y M.Á.D.F., contra la sociedad de comercio HELMASS CORPORACIÓN, C.A. (HELMACA), en la persona de su presidente el ciudadano O.C.T., representada judicialmente por los profesionales del derecho J.A.R.U. y J.W.M.J.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 26 de marzo de 2013, mediante la cual declaró:

…Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado (sic) JESUS (sic) A.R. URDANETA, (…), en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad (sic) Mercantil (sic) “HELMASS CORPORACION, C.A. (HELMACA)”, (…), contra la sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, con sede en Los Teques.

Segundo: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado (sic) M.A. (sic) DOMINGUEZ (sic) FRANCHI, (…), en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) “CARRETERO INTERNATIONAL CORP., S.A.”, (…), contra la sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, con sede en Los Teques, la cual queda REVOCADA en todas y cada una de sus partes.

Tercero: CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares incoada por la Sociedad (sic) Mercantil (sic) “CARRETERO INTERNATIONAL CORP., S.A.”, contra la también Sociedad (sic) Mercantil (sic) “HELMASS CORPORACION, C.A. (HELMACA)”, y en consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar las siguientes cantidades de dinero:

La suma de cuatrocientos cincuenta mil novecientos veinticinco dólares de los Estados Unidos de América con Quince (sic) céntimos (US$ 450,925,15), lo cual equivale conforme a lo previsto en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela a la suma de novecientos sesenta y nueve mil cuatrocientos ochenta y nueve bolívares fuertes con siete céntimos (Bs. F. 969.489,07);

El pago de los intereses de mora causados por la falta de pago de las facturas comerciales opuestas

Cuarto: Por cuanto la parte demandante ha resultado vencida en el presente juicio, se le condena al pago de las costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Quinto: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión, al haberse proferido fuera de su oportunidad legal…

.

Contra el referido fallo, en fecha 24 de septiembre de 2013, el profesional del derecho J.A.R., co-apoderado judicial de la demandada, anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su decisión, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos que a continuación se expresan:

DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata la infracción del ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, alegando al respecto, lo siguiente:

…desde el momento mismo en que nuestra representada se incorporó al presente juicio como demandada, afirmó que las facturas hechas valer por la actora para fundar su demanda carecían de todo valor, impugnándolas, no sólo por tratarse de simples copias fotostáticas, sino porque no fueron recibidas ni aceptadas por nuestra mandante, careciendo por lo tanto de toda virtualidad para crear las obligaciones demandadas.

(…Omissis…)

Es evidente, por lo expuesto, que el alegato de nuestra mandante en el sentido de no haber recibido ni aceptado las facturas demandadas, tenía que ser objeto de cabal atención y motivada decisión por la recurrida, pues incluso esta última se detiene a ratificar esa importancia que la doctrina confiere a la aceptación de las facturas…

(…Omissis…)

Pero, no obstante tales conclusiones que parecían augurar una atinada y medulosa decisión, observamos que el fallo recurrido simplemente afirma y tiene como recibidas y aceptadas tales facturas por nuestra mandante, pero sin ofrecer motivo alguno para esa afirmación y conclusión tan grave, en la cual basa la decisión condenatoria…

(…Omissis…)

Las consideraciones de la juzgadora sobre una supuesta validez de las facturas en razón de haber intervenido un Notario (sic), es punto que nada tiene que ver ni tiene implicación jurídica alguna con respecto a una eventual aceptación de esas mismas facturas por el deudor. Se trata de aspectos que lógica y esencialmente difieren y se ubican en ámbitos distintos, pues la validez de una factura no alcanza a tener implicación alguna con respecto a su aceptación en un caso concreto, de forma tal que es sobre esa base, de (sic) que la juzgadora conoce que ello no es así (iura novit curia), como han de enfocarse tanto la decisión recurrida y sus considerandos, como la presente denuncia. Obsérvese que la recurrida no indica siquiera en su conclusión si en las facturas aparece alguna firma o un sello de nuestra representada con respecto a lo cual pudiera estar obrando una supuesta aceptación, ya expresa o tácita; simplemente se admite tal aceptación de modo, sin más.

En efecto, es importante observar que no se trata de que la recurrida se está apoyando en las consideraciones que hace sobre la validez de las facturas para llegar a la conclusión de que si existió una supuesta aceptación de las facturas, en cuyo caso podría decirse que por errada que fuera tal conclusión la misma encontraría motivación; mas (sic) no es ello así, la verdad es que se trata de un discurso colateral de la sentenciadora en el cual alude a una decisión de la Sala que, en contexto desconocido alude a la aceptación de las facturas, pero en tal discurso no hay elementos para relacionarlo con el aquí decidido, ni puede verse motivo alguno de la recurrida para concluir que en el caso de especie la aceptación de las facturas demandadas se hubiera producido.

La realidad es que se trata de una afirmación de la juzgadora que no encuentra explicación, como tampoco la encuentra en el señalamiento del fallo según el cual: “…debió la parte demandada ejercer los medios procesales destinados a objetar los posibles efectos de las facturas aceptadas…”, pues aquí la recurrida está dando ya como aceptadas las facturas, con independencia y con anterioridad al eventual ejercicio de esos medios procesales a los que alude, los cuales, por consiguiente, no habrían condicionado la aceptación y tendrían otro objetivo.

Unas facturas podrían ser perfectamente válidas, ser originales y sin embargo no resultar aceptadas, caso en el cual podría dar lugar a una condena judicial. Mas (sic) en este caso en que las facturas no son si quiera formalmente válidas, como separadamente se denunciará, la recurrida se permite dar como existente una supuesta aceptación de las mismas, pero a través de una determinación que no encuentra motivación ni fundamento alguno.

Si nuestra mandante negó la recepción y aceptación de las facturas, mal podía la recurrida sostener exactamente lo contrario sin expresar los motivos para ello y no limitarse a formular una serie de consideraciones alejadas del tema y que en modo alguno conciernen a la aceptación, para ex abrupto y sin fundamento afirmar que en la especie se habría dato tal aceptación; y el caso es que sobre esa única e inexistente base apoyó la declaratoria con lugar la demanda…

. (Negrillas y subrayado del texto).

El recurrente invoca que el ad quem infringió el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, este simplemente afirma y da como recibidas y aceptadas las facturas objeto de controversia por parte de la demandada, sin aportar en su fallo motivo alguno que lo condujo a tal conclusión jurídica, y con base en la misma apoya su decisión condenatoria.

En tal sentido, el formalizante alega que el juzgador de alzada en su conclusión jurídica, no indica si en tales facturas aparece alguna firma o un sello por parte de la empresa accionada, de lo cual pudiera inferirse una supuesta aceptación de dichas facturas, bien sea ésta de manera expresa o tácita, sino que por el contrario el juzgador admite tal aceptación, sin determinar de qué modo se produjo dicha aceptación.

De manera que endilga el recurrente que la demandada, en la oportunidad legal correspondiente, negó la recepción y aceptación de las facturas, por lo que ante tal situación el juzgador en modo alguno podía determinar en su fallo dicha aceptación, sin aportar los motivos para ello, limitándose este a formular una serie de consideraciones ajenas al tema decidendum, las cuales no conciernen a la aceptación y, con base en la inexistencia de tales consideraciones apoyó la declaratoria con lugar de la demanda.

En relación con el vicio denunciado, esta Sala considera pertinente invocar el criterio jurisprudencial sentado en decisión N° 754 de fecha 4 de diciembre de 2012, en el juicio seguido por A.R.M. de Hernández, contra A.G.J., en el cual se estableció, lo siguiente:

…cabe destacar la evolución que ha tenido la concepción del requisito de motivación del fallo. Así, comúnmente ese requisito de la sentencia, se concebía, y encontraba sustento exclusivo en el conocido método de razonamiento lógico deductivo, llamado silogismo, que debía entrañar toda decisión, en el cual el juez realiza una operación lógica de subsunción del caso concreto que tiene en sus manos, “premisa menor”, en el supuesto de hecho que prevé la norma o normas de manera abstracta “premisa mayor”, para luego así, poder emitir una conclusión, en este caso, la decisión judicial. Tal proceso lógico, debía quedar plasmado en el fallo de manera clara, para que posteriormente pudiese ser controlada la legalidad del mismo por parte de los órganos jurisdiccionales de mayor jerarquía; por las partes a las que se les administró justicia en el caso concreto y por todos los ciudadanos. (Vid. sentencia de fecha 24 de marzo de 2011, caso: H.I. contra Policlínica Maturín S.A y otro).

(…Omissis…)

Expresado en otras palabras, hoy en día la lógica y la argumentación jurídica, exige que las decisiones de la justicia recurran a las técnicas argumentativas, pues se trata de motivar las decisiones, mostrando su conformidad con el derecho positivo. Precisamente, la argumentación judicial, tiene que ser específica, pues tiene por misión mostrar cómo la mejor interpretación de la ley se concilia con la mejor solución del caso concreto.

En este sentido, es preciso destacar que el juzgador al redactar su fallo, debe indicar las razones que justifican la aplicación al caso concreto de las normas escogidas para resolver la controversia. Por cuanto, es aquí donde cobra singular importancia, que la motivación de la decisión demuestre con suficiencia, que es producto del derecho en vigor, tal como lo comprenden las instancias superiores de los tribunales de la República y la opinión de los juristas calificados. Así, toda la estructura argumentativa de la sentencia, debe tender a hacer comprender, que la decisión adoptada por el jurisdicente, responde a estas exigencias, de lo contrario se habrá privado a las partes de una decisión estructurada conforme a derecho.

En todo caso, resulta fundamental comprender que motivar es justificar la decisión tomada proporcionando una argumentación convincente e indicando lo bien fundado de la opción adoptada por el juez al resolver la controversia. Por ello, debe explicar con claridad las razones del fallo de una manera que transmita certeza y seguridad a los litigantes, de que la sentencia no es una toma de posición arbitraria, ya que no basta que la decisión parezca equitativa; es preciso además que se produzca ajustada con el derecho en vigor.

Por consiguiente, una correcta argumentación jurídica es la vía para lograr una cabal motivación del fallo, pues el razonamiento jurídico expresado y justificado por el juez en la sentencia, en un sentido amplio, es lo que realmente permitirá, que las partes del juicio queden convencidas de que fue emitida una decisión objetiva y no arbitraria, en estricto acatamiento al ordenamiento jurídico positivo, que al mismo tiempo brinde, a los ciudadanos en general, conocer las razones que soportan tal decisión…

. (Negrillas de la decisión).

Ahora bien, respecto a lo delatado por el formalizante, el juzgador de alzada determinó en su fallo, lo siguiente:

…En cuanto al recurso de apelación ejercido por la parte demandante, considera el Tribunal (sic) que eje central de dicho recurso, se encuentra destinado -además de revisar el fallo recurrido-, a la determinación de la validez de los documentos fundamentales de la acción, específicamente las facturas que según la recurrida no fueron aceptadas por la parte demandada, sobre lo cual debe inferirse, que la doctrina patria ha definido el procedimiento por intimación o monitorio, como aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita…

(…Omissis…)

Para que exista una factura aceptada, es necesario que hubiera sido autorizada por el deudor a quien se le opone, o por quien tenga poder para hacerlo por él, puesto que, para la aceptación de una factura es necesario en caso de que alguien la acepte por el deudor o demandado, que no exista duda o incertidumbre acerca de la aptitud o habilitación de quién aparece aceptándola o recibiéndola para comprometer a aquél, siendo menester que de manera concluyente y unívoca se pueda determinar que el comprador aceptó el contenido de la factura, es decir, que si alguien lo hace por él, no exista duda de que en verdad su aceptación es un perjuicio propio para aquél.

En el sub iudice, las facturas acompañadas al escrito libelar fueron consignadas en copias certificadas emitidas por Notario (sic) Público (sic) en Panamá, debiendo considerarse entonces que, tal como acotara la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 03 de octubre de 2003, “…El documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el o los interesados ¿otorgantes y el hecho de autenticarse no le quita lo privado, ni lo convierte en público, -y en ese sentido ha dicho la doctrina y en esto ha sido unánime- que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre y jamás se convertirá en público, vale decir, no modifica la sustancia de tal. La autenticación lo que hace es darle oponibilidad al documento, pero jamás lo inviste a ese documento de la naturaleza de público...” (sic).

No tratándose entonces de copias simples, debió la parte demandada ejercer los medios procesales destinados a objetar los posibles efectos de las facturas aceptadas, tal como lo señalara la Sala de> (sic) Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia…

(…Omissis…)

Así las cosas, deben tenerse en consecuencia como validas (sic) las facturas acompañadas al escrito libelar y por ende, sujeto a cumplir la obligación la parte demandada, pues, si bien ésta trajo a los autos unas facturas al momento de ejercer su oposición a la medida de embargo decretada, alegando ser las reales, dichas facturas fueron acompañadas en copias simple (sic) careciendo en consecuencia de certeza jurídica, ya que para que las mismas pudieran ser apreciadas como pruebas en el proceso judicial, debieron haber sido certificadas por la autoridad competente; puesto que las copias fotostáticas o reproducidas por cualquier otro medio, para que pueden producirse en juicio como medios de prueba, deben provenir de documentos públicos o privados reconocidos, o de copias certificadas de estos (sic), debiendo en consecuencia sucumbir el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, en cuanto al alegato de fraude procesal y doble facturación. Y ASI (sic) SE DECIDE.

Por tanto, como quiera que las facturas acompañadas cuyo cobro se pretende por vía de intimación cumplen con los requisitos exigidos en la ley, quedando en consecuencia demostrada la obligación de la parte demandada, debe en consecuencia declararse con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 11 de julio de de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, la cual se revoca bajo las consideraciones expuestas en este fallo, declarándose en consecuencia con lugar la demanda incoada, tal como se declarara (sic) de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE...

.

De la transcripción parcial del fallo recurrido se desprende, que el ad quem determinó que las facturas acompañadas al escrito libelar fueron consignadas en copias certificadas emitidas por notario público en Panamá, por tanto, acorde con el criterio sentado por esta M.J., procedió a tenerlas como válidas.

En tal sentido, el juzgador estimó que la demandada debió ejercer los medios procesales destinados a objetar los posibles efectos de las facturas aceptadas.

De manera que el ad quem al considerar como válidas las facturas objeto de controversia, y siendo que la accionada consignó a los autos unas facturas al momento de ejercer su oposición a la medida de embargo decretada, las cuales fueron consignadas en copias simples, determinó que dichas probanzas carecían de certeza jurídica.

Por consiguiente, el juzgador de alzada estableció en el caso in comento que las facturas objeto de la presente pretensión por cobro de bolívares (vía intimación), cumplen con los requisitos de ley, por lo que acordó que quedó demostrada la obligación de la demandada y, en consecuencia, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado por el a quo el 11 de julio de 2011, revocando dicho fallo, y con lugar la demanda incoada.

Conforme con el razonamiento aportado por el ad quem, esta Sala evidencia que dicho fallo, efectivamente, adolece del vicio de inmotivación antes invocado, por cuanto no se evidencia el juicio lógico fundado en las circunstancias de hecho y de derecho que siguió el juzgador para proceder a determinar que las facturas objeto de controversia fueron aceptadas por la demandada, siendo que tal y como lo delata el recurrente, el juez superior no señala si en tales facturas aparece alguna firma o un sello por parte de la accionada, a los fines de que pudiera inferirse la aceptación de dichas facturas, bien sea de manera expresa o tácita, sino que por el contrario el juzgador de alzada procede a admitir tal aceptación, sin determinar el modo en que se produjo dicha aceptación.

De modo que considera esta M.J. que el juzgador de alzada debió aportar en su decisión, una motivación de la cual se patentizara que la misma es el resultado de un análisis de todas las probanzas aportadas a los autos por las partes del cual se exhibiera con eficacia que es provecho del ordenamiento jurídico, a los fines de controlar la legalidad del fallo, ésto con el fin de que las partes conozcan las razones jurídicas que soportan tal decisión.

Siendo que en el caso in comento el ad quem se limita a determinar que se tienen como recibidas y aceptadas las facturas por la accionada, sin ofrecer motivo o razonamiento alguno que permita sustentar tal afirmación, y la consecuente condenatoria, tal y como fue delatado por el formalizante.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto esta Sala declara procedente la presente denuncia por infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

Por haber prosperado una denuncia por defecto de actividad, la Sala no entra a decidir las restantes, conforme a lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 26 de marzo de 2013. En consecuencia, ANULA la sentencia recurrida y ordena al tribunal superior que resulte competente, dictar nueva decisión sin incurrir en el vicio por defecto de actividad declarado por la Sala.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas, de conformidad con la ley.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al juzgado superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp.: N° AA20-C-2013-000677

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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