Sentencia nº RC.000364 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 25 de Julio de 2011

Fecha de Resolución25 de Julio de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2011-000120

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ

En el juicio por retracto legal arrendaticio intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano L.C.L., representado judicialmente por el profesional del derecho J.G.B., contra P.A.P.V., M.F.P.A., M.D.V.C.d.G. y J.A.G.M., patrocinados por los abogados en ejercicio de su profesión, las dos primeras por L.C.G. y los dos últimos nombrados por J.P., J.H. y V.S.; el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, en fecha 20 de diciembre de 2010, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la demandante, confirmando la decisión apelada, proferida en fecha 3 de agosto de 2011, el que había declarado sin lugar demanda, por vía de consecuencia, declaró sin lugar la demanda, condenando al demandante al pago de las costas procesales.

Contra la preindicada sentencia, el accionante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICO

Con fundamento en el ordinal 1º) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 243 en sus ordinales 4°) y 5°) y 244 eiusdem.

Para apoyar su delación, el formalizante alega:

…Ciudadano Magistrado se verifica la infracción contemplada en el ordinal 4to. del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que contempla los motivos de hecho y de derecho de la decisión, por cuanto la prueba promovida con respecto a esta notificación que hiciera la ciudadana P.A.P.V., en representación de la ciudadana O.M.D.P., a mi representado ciudadano LUIS (Sic) C.L. (Sic), es la famosa notificación que he repetido muchas veces de fecha 20 de Setiembre del año 2005, y esa notificación no fue para el desahucio sino como he dicho, para ofrecer en venta LA TOTALIDAD DEL INMUEBLE. Denuncio el sentido distinto que la recurrida le otorga a este documento.

(…Omissis…)

Ciudadano Magistrado, cuando dice 28 de Mayo del 2009, es del 2010, pero a pesar de haberse celebrado el acto de exhibición dos (2) veces, nunca fue exhibido, nunca fue declarado no exhibido y en ese sentido se desvirtúan los motivos de hecho y de derecho de la decisión, a pesar del Tribunal decir que se pronunciará infra; cuando en la parte de la sentencia de nombre Motiva, en la parte final del folio 29 y principio del folio 30, analiza y liquida esta prueba de la siguiente manera:

(…Omissis…)

La recurrida no menciona nunca si el documento fue exhibido o no y como no fue exhibido nunca, se debe tener como cierto el hecho de la notificación y de su contenido la copia presentada por esta representación en relación a la notificación realizada a mi representado en fecha 20 de Setiembre (Sic) del año 2005, cuando le fue ofrecida en venta la TOTALIDAD DE LA CASA QUINTA TECRISCAR (inmueble este que actualmente mi mandante L.C.L., ocupa en calidad de arrendatario de la parte alta), señalo todas estas incongruencias porque son determinantes en la decisión. Independientemente que nada aporte a los hecho debatidos, que por supuesto no es así, la recurrida no puede silenciar la prueba y mucho menos el resultado que es, que nunca fue exhibido dicho documento. Si se declara no exhibido el documento promovido para su evacuación se debe tener por cierto el contenido del mismo ya sea por copia consignada o por hechos narrados que constan en poder del demandado (vendedores)…

(Mayúsculas del texto transcrito).

Acusa el recurrente, con una redacción poco inteligible, lo que pudiera entender la Sala una inmotivación; pero además, delata que se produjo en la recurrida incongruencia así como un silencio de pruebas al no establecer la alzada que el documento cuya exhibición se pidió y no se efectuó, debía tenerse por cierto.

Sobre la notificación en comentario, el ad quem, expresó:

…Por otra parte se observa que la parte actora hizo valer el hecho de que fue notificada por la causante de las codemandadas ciudadanas Patricia y M.P., en el año 2005 del derecho de aquél a adquirir el inmueble. Ahora bien respecto de tal alegato cabe destacar que conforme lo previsto en el artículo 45 de la Ley Inquilinaria, transcurridos los 180 días después del ofrecimiento, sin que se realice la venta la misma queda sin efecto; y no siendo necesario cursar nueva oferta toda vez que -como se señaló- se trata de la excepción consagrada en el artículo 49 eiusdem, no estaban obligadas la codemandadas, ciudadanas Patria y M.P., a ofrecer el inmueble al actor. Por tanto tales documentales no arrojan nada respecto de los hechos debatidos. Así se decide…

.

Para decidir, la Sala observa:

Con base a la alegación pretendida por el formalizante, la Sala, extremando sus deberes, intuye que lo denunciado pudiera tratarse de una inmotivación al haber invocado el ordinal 4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, la inmotivación se produce, tal como lo tiene establecido la jurisprudencia de esta M.J.C. en innumerables sentencias, en los casos en los que la decisión adolece completamente de fundamentos que permitan entender que fue lo ordenado en ella; también se ha sentado el criterio según el cual, la motivación exigua o deficiente, no puede considerarse falta de motivación.

En el sub iudice y luego de analizar el trascrito del fallo recurrido, puede advertirse que el ad quem señaló, quizá no a satisfacción del formalizante, los motivos por los que no apreciaba las referidas notificaciones. Expresó que luego de la primera notificación y pasado 180 días no era necesario, en atención a la perención contenida en el artículo 45 de la Ley inquilinaria, volver a ofrecer el inmueble al actor, es decir, no era necesario nuevamente la notificación.

En relación de la denuncia del ordinal 5°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente no realiza explicación alguna que conduzca a la Sala a verificar si efectivamente el fallo impugnado se encuentra inficionado del vicio de incongruencia, ya que en su escrito sólo hace una tangencial referencia a la palabra “incongruencia”, sin determinar que esta lo es positiva o negativa, y concluye su delación acusando que no hubo pronunciamiento en cuanto a la no exhibición de la documental en comentario y, en su opinión, a la obligación de considerar cierto el contenido de la misma como consecuencia de no haberse producido la exhibición solicitada; para acusar en el texto de la misma delación, que se produjo silencio sobre la referida prueba.

Advierte la Sala, que el recurrente ha inobservado, completamente, la necesaria técnica casacionista pues en su escrito ha realizado su acusación con una indebida mezcla de presuntas infracciones, tanto de forma como de fondo, que exime a esta M.J.C. de la consideración de la denuncia de que se trate. Además, lo que se estima como fundamento de la denuncia por el formalizante, son tan vagos que deja a la misma huérfana de fundamentación, necesaria para que esta M.J.C. tenga facultad para entrara a resolver los planteamientos del denunciante.

Con base a las anteriores consideraciones la Sala desestima la presente delación. Así se decide.

DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

Con fundamento en el ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil el formalizante denuncia la infracción de los artículos 509 y 436 eiusdem y el artículo 45 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por “mala aplicación”, lo que hace con base a las siguientes alegaciones:

…En el caso que nos ocupa la recurrida se pronuncia respecto de la prueba de exhibición sólo para escuetamente referirse a que nada aporta a los hechos deducidos (Sic), debe como lo menciona este artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, a.l.p.y.s. todo su resultado(Sic) emitir un pronunciamiento justamente porque fue valorada, admitida y evacuada, pero nadie sabe qué pasó, luego de la evacuación, precisamente porque la recurrida hizo silencio al respecto y este pronunciamiento no dado es determinante en el dispositivó de la decisión.

Otra infracción de Ley que es determinante igualmente (Sic) de lo dispositivo de la decisión fue lo ocurrido con la falsa aplicación del artículo 45 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios puesto que la recurrida cada vez que menciona el nombrado artículo no lo describe todo, sino que se limita a picarlo por la mitad, y colocando otro artículo (49) en el lugar de la mitad que falta del 45, esto es, aplicando falsamente una parte del artículo.

(…Omissis…)

Magistrado, el artículo 45 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios textualmente dice así:

(…Omissis…)

Esta nueva notificación no se realizó y es lo que el Tribunal le niega a mi representado ciudadano LUIS (Sic) C.L. (Sic), considerándolo no acreedor a ese Derecho de Preferencia, pero independientemente de esto, la recurrida divide el artículo 45 hasta donde favorece a la parte demandada combinándolo con el artículo 49 haciendo de ello un solo artículo e ignorando la parte final del artículo 45 que es la nueva oferta al arrendatario ciudadano LUIS (Sic) C.L.. La recurrida viola así la disposición del Ordinal(Sic) 2 del Artículo(Sic) 313 del Código de Procedimiento Civil, aplicando falsamente un artículo y negando la aplicación de una parte del mismo artículo, como lo es el 45 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; esta infracción fue determinante en el dispositivo de la decisión…

(Mayúsculas del texto transcrito).

Acusa el recurrente, con una evidente carencia de la fundamentación requerida en la elaboración de los escritos a ser interpuestos ante esta sede, que aun cuando él promovió la prueba de exhibición sobre la presunta notificación que le hiciera la propietaria primigenia del inmueble, en la que se le ofertó en venta la totalidad del mismo, y la cual en apariencia se practicó, ella no fue valorada por el ad quem, por lo que considera infringidos los artículos 509 436 del Código de Procedimiento Civil y 45 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Sobre la prueba en cometario, la recurrida expresó:

…En escrito presentado por la parte demandante, en fecha 27 de mayo de 2010, solicitó la extensión del lapso probatorio a los fines de poder practicar una prueba de informes, lo cual fue acordado por el A quo en auto de esa misma fecha, extendiendo el referido lapso por cinco días de despacho.

Consta a los folios 317 y 318 acto de exhibición de documento, de fecha 28 de mayo de 2009, en el cual se fijó el tercer día de despacho siguiente para que las ciudadanas PATRICIA y M.P., exhibieran el documento a que se contrae la prueba, cuya copia cursa al folio 237 del expediente. Se realizó nuevamente el acto en fecha 02 de junio de 2010 (folios 319 al 321).

(…Omissis…)

10.-Promovió exhibición de notificación efectuada por la ciudadana P.P. en representación de la ciudadana O.d.P., para lo cual solicitó la intimación de su apoderado judicial Abogado L.C.G.B.. El acto de exhibición de la referida notificación fue pautado en el Tribunal de la causa para el día 28 de mayo de 2009 (F.317 al 318), luego se fijó nueva oportunidad para el día 02/06/2010 (F.319 al 320) por acuerdo de una prórroga del lapso para la evacuación de tal probanza, y sobre su valoración se pronunciará éste Tribunal infra.

(…Omissis…)

Por otra parte se observa que la parte actora hizo valer el hecho de que fue notificada por la causante de las codemandadas ciudadanas Patricia y M.P., en el año 2005 del derecho de aquél a adquirir el inmueble. Ahora bien respecto de tal alegato cabe destacar que conforme lo previsto en el artículo 45 de la Ley Inquilinaria, transcurridos los 180 días después del ofrecimiento, sin que se realice la venta la misma queda sin efecto; y no siendo necesario cursar nueva oferta toda vez que, -como se señaló- se trata de la excepción consagrada en el artículo 49 eiusdem, no estaban obligadas la codemandadas, ciudadanas Patria y M.P., a ofrecer el inmueble el actor. Por tanto tales documentales no arrojan nada respecto de los hechos debatidos. Así se decide…

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Para decidir, la Sala observa:

En innumerables decisiones esta M.J.C., en interpretación del contenido del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, ha sostenido el criterio según el que, aquellos escritos que contengan asuntos a decidir por esta Sala, deben exhibir claridad suficiente en la fundamentación de sus alegaciones, de forma que permitan entender el sentido y alcance de as denuncias que mediante los mismos se pretenden proponer; ello es conocido en el foro jurídico como técnica casacionista y no se trata de exigir formalidades no esenciales; lo que se persigue con estos requerimientos es que los Magistrados de el Alto Tribunal, no se vean forzados a escudriñar escritos enrevesados para tratar de comprender que quiso acusar el recurrente, pudiendo éstos suplir las cargas del formalizante en franca desventaja del impugnante.

En el sub iudice, advierte la Sala que el formalizante no realiza una explicación diáfana de lo que aspira sea verificado, evidenciándose en el escrito bajo análisis una redacción confusa que no logra explicar de ninguna manera, por qué estima el recurrente que fueron infringidos las normas legales cuya violación acusa, ya que por una parte arguye un silencio de prueba al señalar como infringido el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, invoca el artículo 436 eiusdem expresando que éste no fue aplicado y aun cuando realiza la trascripción de la norma, no explica cómo y por qué estima que se dejó de aplicar.

En atención a la delación de infracción del artículo 45 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que, en decir del recurrente: “…Otra infracción de Ley (Sic) que es determinante igualmente de lo dispositivo de la decisión fue lo ocurrido con la falsa aplicación del artículo 45 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios puesto que la recurrida cada vez que menciona el nombrado artículo no lo describe todo, sino que se limita a picarlo por la mitad, y colocando otro artículo (49) en el lugar de la mitad que falta del 45, esto es, aplicando falsamente una parte del artículo y negando la aplicación de otra parte del mismo artículo…”. Del mismo texto trascrito resulta claro que resulta ininteligible su contenido. No formula una adecuada explicación de cómo es que el entiende que fueron infringidas dichas normas.

Con base a las anteriores consideraciones, la Sala resuelve desestimar la presente denuncia. Así se decide.

DECISIÓN Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por el demandante contra la sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2010, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial ya mencionada. Particípese de dicha remisión al Juzgado de origen ya identificado, como lo prevé el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152° de la Federación.

Presidente de la Sala,

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Y.A.P.E.V.,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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L.A.O.H.S.,

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C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2011-000120

Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario,

El Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, aun cuando considera correcta la solución adoptada, consigna el presente “voto concurrente” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, comparte lo decidido por la mayoría en la presente decisión; sin embargo, no comparte la solución dada al trámite para el análisis del silencio de prueba.

En efecto, la Constitución vigente y el Código adjetivo civil exigen que la justicia sea completa y exhaustiva, pero no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso. Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben a.t.l.p. producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta.-

Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así expresado el voto concurrente del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidente de la Sala,

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Y.A.P.E.V.,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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L.A.O.H.S.,

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C.W. FUENTES

Exp. N° AA20-C-2011-000120

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