Decisión nº PJ0652011000700-11 de Tribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteRosario Del Valle Chacón
ProcedimientoRevocatoria De Medida Cautelar

ASUNTO : VP02-S-2010-002142

RESOLUCION N°.-000700-11

Visto el escrito recibido por este Tribunal en fecha 30 de Marzo de 2011, suscrito por la Abogada B.T.C., en su carácter de Fiscala Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde solicita REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR Y ORDEN DE APREHENSIÓN JUDICIAL, en contra del ciudadano S.J.G.C., venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 10.451.478, de profesión electricista, hijo de Yole i.C. y S.G., residenciado en la Urbanización el Soler, avenida 202-47L, casa N° 202-17, diagonal al comando Poli-Sur, Municipio san Francisco; Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los Artículos 41 Primer Aparte y articulo 42 Primer Aparte de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., cometidos en perjuicio de la Ciudadana: M.C.M.F. , esta Juzgadora para proveer conforme a lo solicitado hace las siguientes consideraciones:

I

INICIO DEL PROCESO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA

Se observa de la Revisión de las actas que la presente investigación fue iniciada en fecha 07 de Abril de 2010, cuando el ciudadano: S.J.G.C. fue puesto a disposición de este Tribunal por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en donde se decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3 y 6 debiéndose presentar ante el Departamento de Alguacilazgo CADA TREINTA (30) DÍAS, y prohibición de Concurrir a determinados lugares, donde se encuentre la Victima; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los Artículos 42, 41 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de las ciudadanas M.C.M.F., CAROLUZ ALEJANDRA MONTERO MORILLO Y L.E.M.. Y se decretó la MEDIDA CAUTELAR, prevista en el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Especial de Género, por lo que se ordeno remitirlo para el Equipo interdisciplinario. Asimismo se decretaron las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LAS VICTIMAS, de conformidad con el artículo 87 numerales 5, 6 Y 13, las cuales consisten en: ORDINAL 5: no acercarse a la victima E.F.. ORDINAL 6: no cometer por si mismo o por terceras personas actos de persecución u hostigamiento en contra de la presente victima Y ORDINAL 13: Prohibición de cometer nuevos hechos de violencia, y se decreto EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL.

En fecha 31 de Agosto de 2010, se acordó prorroga solicitada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público por un lapso de 90 días en virtud del articulo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 27 de Octubre de 2010, se recibe Escrito de Acusación que fue presentado en el Departamento del Alguacilazgo en fecha 27 de Octubre de 2010, por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra del ciudadano S.J.G.C., antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los Artículos 41 Primer Aparte y articulo 42 Primer Aparte de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., cometidos en perjuicio de la M.C.M.F., fijándose la Audiencia Preliminar para el día 12 de Noviembre de 2010, a las 09:40 horas de la mañana y que hasta la presente fecha se ha diferido por diferentes circunstancias y entre ellas la incomparecencia del imputado.

En fecha 30 de Marzo de 2011, se recibió Escrito suscrito por la Abogada B.T.C., en su carácter de Fiscala Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde solicita REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR Y ORDEN DE APREHENSIÓN JUDICIAL, en contra del ciudadano S.J.G.C., por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los Artículos 41 Primer Aparte y articulo 42 Primer Aparte de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., cometidos en perjuicio de la M.C.M.F..

II

SOLICITUD DE REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR Y ORDEN DE APREHENSIÓN REALIZADA POR LA FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO.

En fecha 30 de Marzo de 2011, suscrito por la Abogada B.T.C., en su carácter de Fiscala Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde solicita ORDEN DE APREHENSIÓN JUDICIAL, en contra del ciudadano S.J.G.C., anteriormente identificado, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 41 Primer Aparte y articulo 42 Primer Aparte de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., cometidos en perjuicio de la M.C.M.F. , fundamentando la misma que se había interpuesto Acusación en contra del ya mencionado Acusado, fajándose por primera vez la Audiencia Preliminar para el día 12 de Noviembre de 2010, luego fue pautada para el día 30 de Noviembre de 2010, luego para el 07 de Diciembre de 2010, luego fue diferida para 10 de Enero de 2011, donde se difiere nuevamente para el 24 de Enero de 2011, luego para el 08 y 21 de Febrero de 20011, igualmente fijada para el 21 de Marzo de 2011, donde se difiere por la incomparecencia del Acusado y la victima. En tal sentido consideró la Fiscalía del Ministerio Público, que desde el 12 de Noviembre de 2010, hasta la presente fecha han transcurrido más de cuatro meses, tiempo en el cual la audiencia preliminar se ha diferido más de siete (07) oportunidades, quien ha sido notificado una Vez de dichas fijaciones, siendo además asistido por una defensora Pública quien ha sido notificada formalmente y quien tiene la responsabilidad de notificarle igualmente a su patrocinado de la realización del acto…, y vista la conducta contumaz por parte del causado, lo que ha permitido paralizar el proceso por más de cuatro (04) meses,… aunado al hecho de que de las actas que conforman el expediente, señala la fiscala, que se observa el incumplimiento de las obligaciones a las cuales está sometido el imputado; es por lo que solicitó la Orden de Aprehensión en contra del ciudadano S.J.G.C., venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 10.451.478, de profesión electricista, hijo de Yole i.C. y S.G., residenciado en la Urbanización el Soler, avenida 202-47L, casa N° 202-17, diagonal al comando Poli-Sur, Municipio san Francisco; Estado Zulia, de conformidad al articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Considera esta juzgadora que uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.

Ante el caso de marras observa esta juzgadora que la Fiscalía del Ministerio Público, indicó que en el transcurso de la investigación se logró recabar con las diligencias de investigación elementos que demuestran de manera presunta la participación y responsabilidad del ciudadano S.J.G.C., en la comisión de los delitos antes referidos, tal como se demuestra en el Escrito de Acusación presentado en fecha 27 de Octubre de 2010 y se evidencia de las actas, que la Mayoría de los diferimientos del Acto de Audiencia Preliminar han sido por la incomparecencia del imputado, a pesar que una de esas notificaciones fue entregada la suegro del mismo, sin embargo los funcionarios adscritos al Departamento del Alguacilazgo encargados de realizar las respectivas notificaciones coinciden en determinar que las boletas han sido negativas por cuanto los habitantes de esa dirección manifiestan no conocer al mismo, aunado al hecho que una vez verificado en el Sistema de información de Presentaciones de fecha y hora de impresión 31-03-2001, 10:29:52 a.m., .llevados por el Departamento de Alguacilazgo, se confirmó que el imputado de autos no está dando cumplimiento al régimen de presentaciones que le fuera impuesto en la audiencia de presentación de fecha 07 de Abril de 2010, donde se acordaron a su favor medidas cautelares sustitutivas de la libertad estipuladas en los ordinales 3° y 6° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a: Presentación Periódica cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo y la prohibición de concurrir a determinados lugares donde asista la víctima, siendo que tal y como se señaló anteriormente, el referido imputado ha incumplido con la obligación de presentarse cada treinta (30) días, constatándose que su última presentación la realizó el 26 de Octubre de 2010, sin que conste en actas justificación alguna de su incomparecencia; por lo que a criterio de esta Jueza, procede la REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO prevista en el numeral 3° del articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente reza: “ La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el juez o jueza de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constitutito en querellante, en los siguientes casos:……3.-Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.” Además la falsedad o actualización del domicilio del imputado constituirá presunción de fuga y será motivo de revocatoria de oficio, o a petición de parte de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado; De la misma forma, al hacer una revisión exhaustiva de las actas del presente asunto, considera quien aquí decide que se configuran los supuestos establecidos en los ordinales 1° 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que consagran:

..1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal nos se encuentre evidentemente prescrita.

…, 2º Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

  1. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación

…En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicito la medida (subrayado Negrilla del Tribunal). …” (Omissis).

De la misma manera existe en el supuesto establecido en el artículo 251 ordinal 4° y Parágrafo Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el comportamiento del imputado durante el proceso o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal…., y la falsedad o información o de actualización de domicilio, ante esto claro esta que el ciudadano S.J.G.C., a pesar de haber recibido directamente en una oportunidad la notificación y a través de un familiar cercano, ha hecho caso omiso y hasta la presente fecha no ha comparecido ante este Tribunal, lo cual se convierte a su vez en una obstaculización para averiguar la verdad, conforme lo prevé el contenido del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, es importante hacer mención a los siguientes Preceptos Constitucionales: Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Conforme a los principios y garantías constitucionales y las diversas doctrinas jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia y en aras de garantizar el debido proceso, se debe hacer comparecer por una orden de aprehensión al imputado: S.J.G.C., venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 10.451.478, de profesión electricista, hijo de Yole i.C. y S.G., residenciado en la Urbanización el Soler, avenida 202-47L, casa N° 202-17, diagonal al comando Poli-Sur, Municipio san Francisco; Estado Zulia, para que justifique las incomparecencia tanto al Acto de Audiencia Preliminar como a la obligación impuesta por este Tribunal a las presentaciones por ante el Departamento del Alguacilazgo y así se estaría respetando las garantías constitucionales que le son inherentes y que le asisten, a fin de avalarle el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el ordinal primero del Artículo 44 Ejusdem, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial y el Articulo 90 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V.,. y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención a que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, Este Tribunal considera necesario y procedente en derecho, que estando llenos los supuestos consagrados en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° , articulo 251 ordinal 4 y Parágrafo Segundo, articulo 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos , 26, 44 ordinal 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proveer conforme a lo solicitado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en consecuencia se declara con lugar la solicitud realizada por la abogada B.T.C. Fiscala Sexta del Ministerio público y REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR establecida en el ordinal 3° del articulo 256 de la Ley Adjetiva Penal y ORDENA LA APREHENSIÓN, del ciudadano S.J.G.C., venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 10.451.478, de profesión electricista, hijo de Yole i.C. y S.G., residenciado en la Urbanización el Soler, avenida 202-47L, casa N° 202-17, diagonal al comando Poli-Sur, Municipio san Francisco; Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los Artículos 41 Primer Aparte y articulo 42 Primer Aparte de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., cometidos en perjuicio de la M.C.M.F., por lo cual se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° , articulo 251 ordinal 4 y Parágrafo Segundo, articulo 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos , 26, 44 ordinal 1 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano en contra quien se solicita sea l.O.d.A., el mismo deberá ser conducido en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas a contar desde su aprehensión, quien declarará sobre los hechos que se le imputan y las circunstancia de su incomparecencia ante este Tribunal en el acto de Audiencia Preliminar. A tal efecto se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines que practiquen la presente orden de Aprehensión. ASÍ SE DECLARA.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD estipulada en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia ORDENA LA APREHENSIÓN del ciudadano S.J.G.C., venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 10.451.478, de profesión electricista, hijo de Yole i.C. y S.G., residenciado en la Urbanización el Soler, avenida 202-47L, casa N° 202-17, diagonal al comando Poli-Sur, Municipio san Francisco; Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los Artículos 41 Primer Aparte y articulo 42 Primer Aparte de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., cometidos en perjuicio de la M.C.M.F., de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° , 251 ordinal 4° y Parágrafo Segundo, 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos , 26, 44 ordinal 1° y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarándose con lugar la solicitud fiscal .SEGUNDO : Se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° , 251 ordinal 4 y Parágrafo Segundo, 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos , 26, 44 ordinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,. De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano S.J.G.C., el mismo deberá ser conducido en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas a contar desde su aprehensión al juez de control, quien en presencia de las partes y la victima si estuviere, declarará sobre los hechos que se le imputan y las circunstancias de su incomparecencia a las presentaciones y al acto de audiencia preliminar. TERCERO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines que practiquen la presente orden de Aprehensión. ASÍ SE DECIDE. Líbrense la respectiva orden de Aprehensión y remítanse con oficio. Regístrese y publíquese la presente decisión.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

DRA. R.C.D.G.

EL SECRETARIO

ABOG. MANUEL ARAUJO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR