Sentencia nº RC.00479 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 21 de Julio de 2005

Fecha de Resolución21 de Julio de 2005
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. 2002-000780

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En el juicio de resolución de contrato seguido por la sociedad mercantil CARTÓN DE VENEZUELA S.A., representada judicialmente por los abogados I.H., P.U., A.Z., José de los S.M. y R.P.B., contra la sociedad mercantil ELECTROSPACE C.A., patrocinada judicialmente por los profesionales del derecho E.J.S.M., R.A.V.G., T.C.G. y J.T.B., el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en reenvío, dictó fallo definitivo en fecha 8 de julio de 2002, mediante el cual declaró:

…PRIMERO: Con lugar la apelación ejercida por ELECTRTOSPACE (sic), C.A., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de le Circunscripción Judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de diciembre de 1996, en el juicio que le sigue CARTÓN DE VENEZUELA S.A., en consecuencia se revoca dicho fallo. SEGUNDO: Sin lugar la demanda incoada por CARTÓN DE VENEZUELA, S.A., en contra de ELECTROSPACE, C.A., ambos identificados anteriormente. TERCERO: Parcialmente con lugar la reconvención incoada por ELECTROSPACE, C.A., en contra de CARTÓN DE VENEZUELA, S.A., y condena a esta última a pagar la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS DOLARES (sic)DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, (U.S.A.$752.400,oo) o su equivalente en bolívares, a la tasa de cambio que esté vigente en Venezuela para el día en que efectivamente se produzca el pago, para lo cual el Tribunal requerirá mediante oficio del Banco Central de Venezuela la cotización en bolívares de la referida moneda, una vez firme el presente fallo. CUARTO: Se declara resuelto el contrato suscrito entre las partes ante la Notaria Pública Trigésima Segunda de Caracas, el 29 de marzo de 1993, notado bajo el Nro. 37, tomo 38 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria. QUINTO: Se condena igualmente a la empresa CARTÓN DE VENEZUELA, S.A., al pago de los intereses calculados estos a la tasa del 12 por ciento anual, conforme lo dispone el artículo 108 del Código de Comercio, tasa que el tribunal considera menor a la tasa de mercado, a calcularse desde la fecha de admisión de la reconvención, 05 de octubre de 1994 hasta la fecha en que efectivamente se realice el pago, para lo cual se acuerda experticia complementaria del fallo, a evacuarse mediante la designación por el Tribunal de la causa con un solo experto, conforme lo dispone el artículo 249 en concordancia con el 455, ambos del Código de Procedimiento Civil, para que éste determine el monto de los intereses causados, y una vez establecidos, sea determinado por el experto, el monto diario de dichos intereses, y ese cociente será la base para que la parte actora reconvenida de cumplimiento a la obligación calculándose los intereses desde el día de admisión de la reconvención hasta el día que efectivamente se cancele el monto condenado apagar. SEXTO: Se acuerda la suspensión del servicio de telecomunicaciones conforme a lo solicitado por ELECTROSPACE, C.A., y se ordena a CARTÓN DE VENEZUELA, S.A., la devolución inmediata de los equipos propiedad de la demandada reconviniente, y para eso el Tribunal suspende la medida de embargo ejecutada sobre dichos bienes. SEPTIMO: Por cuanto no hubo vencimiento total en la reconvención no hay condenatoria en costas por lo que a ella se refiere. OCTAVO: Se condena en costas a CARTÓN DE VENEZUELA, S.A., en lo que respecta a la demanda incoada contra ELECTROSPACE,C.A.(sic), por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…

.

El abogado P.U., G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora reconvenida, anunció, en fechas 7 de agosto y 20 de septiembre de 2002, recurso de casación contra la decisión de alzada el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Del estudio detenido, sobre las denuncias presentadas en el escrito de formalización, esta Sala considera necesario, en fundamento al principio de economía procesal y a objeto de evitar desgastes innecesarios de la jurisdicción, invertir el orden de la numeración con las cuales el formalizante ha identificado las denuncias por quebrantamientos de forma, pasando a decidir directamente la Cuarta denuncia por defecto de actividad.

-IV-

Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia que la recurrida infringió el artículo 243 ordinal 6° del mismo código. Considera el formalizante que dicha decisión contiene el vicio de indeterminación objetiva en cuanto a la condena al pago de intereses lo que acarrea como consecuencia la nulidad del fallo.

Para argumentar su denuncia, el formalizante señala:

…Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la infracción por la recurrida del ordinal 6° del artículo 243 eiusdem –por indeterminación objetiva del fallo en cuanto a la condena al pago de intereses que contiene—en concordancia con la sanción de nulidad del mismo prevista para tal motivo en el artículo 244 de ese código.

En efecto, el petitorio sobre intereses expuesto en el escrito de reconvención y transcrito en la sentencia, se expresa en la forma siguiente:

(…omissis…)

En cuanto a cuáles pudieran ser esas “cantidades debidas” (obsérvese que no dice cantidades demandadas) generadoras de los intereses, resulta ciertamente equívoca la expresión del accionante, puesto que se demandan diferentes conceptos de distinto origen y tratamiento legal, tales como el pago de 36 mensualidades de los servicios pactados que habrían de prestarse hasta agosto de 1996; el pago de las mensualidades vencidas hasta julio de 1994; y el pago de tres años de alquiler de un satélite que ELECTROSPACE iba a tener que pagar a un tercero (sent. págs. 11 y 12).

Aunque, reclamándose entre esas indemnizaciones pagos por mensualidades del servicio contratado que parcialmente se comenzó a prestar en tres de los siete sitios, podría entenderse que se trata de éstas, en tanto vencidas y a medida de sus vencimientos, según expone el escrito de reconvención en su pagina 15 (folio 189, pieza 1):

(…omissis…)

Pero aun siendo así, en todo caso, no hay lugar a dudas en cuanto a que estaba el sentenciador en la obligación de establecer con precisión sobre qué sumas calcularía los intereses el experto a designar, para dar cumplimiento al requisito de exigido por la norma denunciada…

(Copiado textualmente).

Sobre este punto expresa la recurrida:

…TERCERO: Parcialmente con lugar la reconvención incoada por ELECTROSPACE, C.A., en contra de CARTÓN DE VENEZUELA, S.A., y condena a esta última a pagar la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, (U.S.A.$752.400,oo) o su equivalente en bolívares, a la tasa de cambio que esté vigente en Venezuela para el día en que efectivamente se produzca el pago, para lo cual el Tribunal requerirá mediante oficio del Banco Central de Venezuela la cotización en bolívares de la referida moneda, una vez firme el presente fallo.

(…omissis…)

QUINTO: Se condena igualmente a la empresa CARTÓN DE VENEZUELA, S.A., al pago de los intereses calculados estos a la tasa del 12 por ciento anual, conforme lo dispone el artículo 108 del Código de Comercio, tasa que el tribunal considera menor a la tasa de mercado, a calcularse desde la fecha de admisión de la reconvención, 05 de octubre de 1994 hasta la fecha en que efectivamente se realice el pago, para lo cual se acuerda experticia complementaria del fallo, a evacuarse mediante la designación por el Tribunal de la causa con un solo experto, conforme lo dispone el artículo 249 en concordancia con el 455, ambos del Código de Procedimiento Civil, para que éste determine el monto de los intereses causados, y una vez establecidos, sea determinado por el experto, el monto diario de dichos intereses, y ese cociente será la base para que la parte actora reconvenida de cumplimiento a la obligación calculándose los intereses desde el día de admisión de la reconvención hasta el día que efectivamente se cancele el monto condenado apagar…

(Copiado textualmente).

Para decidir, esta Sala observa:

Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado que los errores in procedendo de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público.

En sintonía con ello, la Sala ha establecido de manera pacífica y constante respeto del requisito de determinación de la cosa u objeto sobre la que recae la decisión, previsto en el artículo 243 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, cuya expresión resulta indispensable y necesaria para que el fallo constituya un título autónomo y suficiente, el cual lleve en si mismo la prueba de su legalidad, y en el supuesto de resultar definitivamente firme, sea de posible ejecución sin acudir a otros recaudos ni actas, que puedan generar nuevos derechos o declaraciones no hechas en la fase de cognición. Asimismo, este requisito persigue garantizar que el contenido de la sentencia permita determinar los efectos de la cosa juzgada, siendo perfectamente posible, en virtud del principio de unidad del fallo, que tal determinación esté expresada en cualquier parte de la sentencia, no únicamente en su parte dispositiva. (Sent. 24-3-2003. Caso: R.R.G. c/ C.L.D.).

En el presente caso el sentenciador de alzada a fin de determinar el pago de los intereses condenados a pagar desde el 5 de octubre de 1994, fecha en la que se admitió la reconvención propuesta, hasta la fecha en que se realice efectivamente el pago, ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo.

Ahora bien, la facultad del juez de ordenar experticias complementarias del fallo está prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza al juez impedido de estimar el monto de la condena según las pruebas, por carecer de conocimientos técnicos, en cuyo caso la ley permite ordenar hacer dicha estimación a través de peritos. No obstante, ello no puede ser extendido como una delegación de la función jurisdiccional a personas que no han sido investidos por el estado de esa delicada misión, que es propia del juez.

Los peritos no pueden actuar como jueces y decidir los fundamentos o bases del daño a pagar. La función de los expertos debe circunscribirse a una cuantificación monetaria de la condena, que deben estar enmarcados o limitados en la decisión misma, para que no se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en la sentencia. Tampoco puede fomentarse la apertura de un nuevo contradictorio en fase de ejecución judicial, en cuanto a la discrepancia de tales daños, producto de una indeterminación objetiva que deje al criterio de cada parte, una impresión incierta o demasiado subjetiva del monto real de esos daños.

En otras palabras, la función jurisdiccional la ejerce el juez y no los peritos, y por ello, los lineamientos o puntos sobre la base de los cuales se elaborará la experticia, deben provenir del fallo.

La sentencia, como expresión de la máxima potestad jurisdiccional, debe bastarse así misma, esto quiere decir que para comprender su dispositivo, y en consecuencia darle cumplimiento, debe resultar autosuficiente, sin necesitar el auxilio de ningún otro documento, ni acta del expediente.

Es preciso que sus términos estén expresados en forma clara y completa para que cumpla su fin último, cual es plasmar en forma indubitable la soberana decisión a que ha arribado el sentenciador, luego de su analítico estudio del caso.

Respecto del requisito de determinación del objeto sobre el que recae la decisión, previsto en el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el criterio general que dicha determinación debe aparecer directamente del fallo, y no por referencia a otro documento o recaudo fuera del fallo, porque la sentencia debe ser autosuficiente y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea preciso acudir a otros elementos extraños para complementarla o hacerla inteligible.

Es claro, pues, que el sentenciador debe determinar con exactitud los límites que sujetan la actividad del perito, quien se convierte en un mero ejecutor de la orden judicial impartida, con el solo propósito de aplicar sus conocimientos técnicos y calcular la respectiva estimación.

Ahora bien, una de esas indicaciones necesarias es precisamente la fecha tope de inicio y terminación del lapso en que deben ser computados los intereses cuyo pago es condenado, los cuales deben ser fijados sin margen de duda, sin que exista discrecionalidad del experto para fijar una u otra oportunidad.

En ese supuesto, el sentenciador debe indicar en su decisión los lineamientos o puntos de apoyo que servirán de base para que los expertos determinen cuantitativamente el cálculo ordenado, tales como: monto de la condena, fechas límites en que fueron devengados los intereses cuyo pago no ha sido satisfecho y es objeto de condena, la tasa de interés aplicable, así cualesquiera otro dato que el juez considere indispensable para el desarrollo de las actividades técnicas de los peritos, ya que la experticia complementaria constituye en definitiva con la sentencia un solo acto de procedimiento, complementándola e integrándose como una parte más de ella.

No obstante, en el caso concreto el juez de alzada condenó el pago de los intereses moratorios que ordenó calcular mediante experticia complementaria del fallo, y respecto de las fechas topes fijó como oportunidad final “la fecha en que efectivamente se realice el pago”, lo que constituye un acontecimiento que pudiera producirse con posterioridad a dicha experticia complementaria del fallo y, por ello, es incierta su previa determinación.

Este criterio ha sido establecido por la Sala reiteradamente, entre otras, en sentencia de fecha 13 de julio de 2000 (Caso: Ceric, Centre, D’etudes Et de Realisations Industrielles Et Commerciales c/ Alfarería Mecánica Charallave, C.A.), y más recientemente en sentencia de fecha 2 de junio de 2005, (Caso: E.C.B. contra S.E.P.M.) en las cuales se dejó sentado:

...La recurrida ha sometido a los expertos que han de practicar la experticia complementaria del fallo, una actividad que de los propios elementos aportados, no podrán desarrollar, concretamente, ordena a los expertos que establezcan el monto de los intereses causados hasta la fecha de pago, lo que constituye un acontecimiento que pudiera producirse con posterioridad a dicha experticia complementaria del fallo y, por ello, es incierta su previa determinación.

Ahora bien, los expertos llamados a complementar un fallo por vía de experticia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, no se constituyen en jueces ni le es dable hacer consideraciones o apreciaciones personales, sino tan sólo, deben limitarse a cumplir estrictamente lo ordenado en la sentencia. Por tanto, es deber inexcusable de los jueces, cuando ordenen la práctica de una experticia complementaria del fallo, establecer con toda precisión el alcance y los elementos de base que han de emplearse para el cálculo que se les exige, so pena de incumplir el ordinal 6° del artículo 243 del mismo Código, y en consecuencia, incurrir en el vicio de indeterminación objetiva...

.

Asimismo, en decisión de fecha 5 de abril de 2001 (Caso: C.H.S. c/ N.G.C.M.), la Sala estableció:

...En el caso bajo análisis, la recurrida luego de declarar con lugar la demanda por cobro de bolívares con respecto al demandado, ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo, para la liquidación de los intereses devengados desde el 15 de octubre de 1993, fecha en que fue presentada la demanda, hasta el pago definitivo de la acreencia.

(…omissis…)

Con tal proceder, el tribunal de alzada sometió al criterio de un solo experto, una actividad que de los propios elementos aportados no podrá desarrollar, pues le ordenó establecer el monto de los intereses causados hasta la fecha del pago definitivo de la acreencia, siendo éste un acontecimiento futuro de incierta determinación previa, mas aún cuando tampoco le indicó la tasa de interés a aplicar…

. (Resaltado de la Sala).

La Sala reitera los precedentes jurisprudenciales y declara procedente la presente delación de infracción del artículo 243 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el juez de alzada condenó al pago de intereses, los cuales ordenó calcular hasta la fecha del pago definitivo, lo que constituye un acontecimiento que pudiera producirse con posterioridad a dicha experticia complementaria del fallo y, por ello, es incierta su previa determinación. Así se decide.

Habiéndose encontrado procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de examinar y resolver las restantes denuncias que contiene el escrito de formalización, de conformidad con lo dispuesto en el aparte segundo del artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de julio de 2002. En consecuencia, se declara la NULIDAD del fallo recurrido y se ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio indicado.

Queda de esta manera CASADA la decisión impugnada.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas del recurso.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Presidente de la Sala,

___________________

C.O. VÉLEZ.

Vicepresidenta,

____________________

YRIS PEÑA DE ANDUEZA

Magistrado Ponente,

_____________________________

L.A.O.H..

Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Magistrada,

_________________________

ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO

Secretario,

________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ.

Exp. AA20-C-2002-000780

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR