Sentencia nº 01259 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 18 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADA PONENTE: Y.J.G.

Exp. Nº 2005-3515

Mediante escrito presentado ante esta Sala Político-Administrativa el 2 de mayo de 2005, los abogados I.B.C. y C.A.L.D., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 50.082 y 75.216, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles CARTONAJES FLORIDA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 7 de mayo de 1971, bajo el Nº 7, Tomo 56-A; LA TRINIDAD, FÁBRICA DE BOLSAS PLÁSTICAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de noviembre de 1984, bajo el Nº 56, Tomo 38-A-Sgdo; PLÁSTICOS GAVILÁN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 6 de diciembre de 1978, anotada bajo el Nº 38, Tomo 112-A-Sgdo; y PLASTIC-ENVASES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 11 de febrero de 1960, bajo el Nº 45, Tomo 5-A-Pro., ejercieron recurso contencioso administrativo de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad, conjuntamente con solicitud cautelar de amparo constitucional y, subsidiariamente, suspensión temporal de efectos contra la P.A. Nº SNAT/2005/0056 dictada el 27 de enero de 2005 por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.136 del 28 de febrero del citado año, a través de la cual se designan como agentes de retención del impuesto al valor agregado, a los contribuyentes calificados como especiales.

Dichos abogados actúan según se evidencia de los documentos poderes otorgados ante la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, los correspondientes a las tres primeras empresas mencionadas, en fechas 8, 14 y 5 de abril de 2005, quedando insertos bajo los Nros. 01, 12 y 02, Tomos 16, 18 y 16, respectivamente, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; y el relativo a la representación de la última empresa recurrente, conferido ante la Notaría Pública del Municipio Z.d.E.M., en fecha 22 de marzo de 2005, anotado bajo el Nº 72, Tomo 35 de los Libros de Autenticaciones respectivos. (Folios 27 hasta el 43 del expediente).

El 10 de mayo de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir la admisibilidad del recurso de nulidad y la acción de amparo constitucional.

Por escrito del 9 de junio de 2005, el abogado C.A.L.D., ya identificado, apoderado judicial de las recurrentes, ahora actuando conforme al documento poder otorgado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 3 de junio de 2005, anotado bajo el Nº 74, Tomo 59 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en representación de la sociedad mercantil CORPORACIÓN INDUSTRIAL DEL PLÁSTICO, C.A. (CIPLAST), inscrita ante el Registro Mercantil de la entonces Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 6 de octubre de 1969, bajo el Nº 62, Tomo 77-A; C.A., compareció a la Sala a fin de adherirse a la presente causa como tercero coadyuvante de las recurrentes identificadas precedentemente, en su condición de contribuyente especial, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 379 del Código Procedimiento Civil.

Por diligencia del 14 de junio de 2005, el prenombrado abogado, en su carácter de apoderado judicial de las empresas recurrentes, solicitó la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y el pronunciamiento con relación “...a las peticiones formuladas, tanto principales como cautelares...”.

Mediante sentencia Nro. 05656 del 21 de septiembre de 2005, esta Sala admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, estableció la incorporación al proceso como tercero de la sociedad mercantil CORPORACIÓN INDUSTRIAL DEL PLÁSTICO, C.A. (CIPLAST), antes identificada, y declaró improcedente el amparo constitucional solicitado de manera conjunta, ordenando la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación de la causa.

Por auto del 13 de octubre de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, ordenó la citación de la Procuradora General de la República, del Fiscal General de la República y del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, así como la expedición del cartel de emplazamiento, de conformidad con lo previsto en el aparte once del artículo 21 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, acordó abrir cuaderno separado contentivo de la medida cautelar de suspensión de efectos y remitirlo a la Sala a los fines de su decisión.

Mediante Oficio No. 1233 de fecha 25 de octubre de 2005, el Juzgado de Sustanciación remitió a la Sala el respectivo cuaderno separado.

En fechas 10 y 15 de noviembre de 2005, el Alguacil de la Sala consignó en el expediente los recibos de citación dirigidos al Superintendente Nacional Aduanero y Tributario y a la Procuradora General de la República, respectivamente.

Mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2005, compareció el abogado P.L., INPREABOGADO Nro. 23.661, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PLASTIC ENVASES, C.A., ya identificada, carácter que se evidencia del instrumento poder precedentemente descrito, para desistir del presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

Por diligencia de la misma fecha (17 de noviembre de 2005), el abogado P.L., actuando en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles CARTONAJES FLORIDA, S.A.; LA TRINIDAD, FÁBRICA DE BOLSAS PLÁSTICAS, C.A.; PLÁSTICOS GAVILÁN, C.A.; PLASTIC-ENVASES, C.A.; y CORPORACIÓN INDUSTRIAL DEL PLÁSTICO, C.A. (CIPLAST), conforme a los poderes antes señalados, se dio por notificado de la decisión de fecha 21 de septiembre de 2005, dictada por esta Sala.

En fecha 22 de noviembre de 2005, el Alguacil de la Sala consignó recibo de citación dirigido al Fiscal General de la República.

En fecha 23 de noviembre de 2005, el Juzgado de Sustanciación acordó pasar las actuaciones a esta Sala a los fines de homologar el desistimiento presentado por la sociedad mercantil PLASTIC-ENVASES, C.A., las cuales fueron recibidas el 1º de diciembre de 2005.

Mediante sentencia No. 6459 de fecha 7 de diciembre de 2005, la Sala declaró improcedente la medida cautelar solicitada por las recurrentes.

En fecha 13 de diciembre de 2005 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Y.J.G. a los fines de decidir el desistimiento planteado por la sociedad mercantil PLASTIC-ENVASES, C.A.

El 31 de mayo de 2006, la Sala dictó la sentencia No. 1408, publicada el día 1° de junio del mismo año, mediante la cual declaró homologado el desistimiento formulado por la sociedad mercantil PLASTIC-ENVASES, C.A.

Por diligencias de fecha 6 de junio de 2006, el abogado C.A.L.D., ya identificado, apoderado judicial de las recurrentes (CARTONAJES FLORIDA, S.A.; LA TRINIDAD, FÁBRICA DE BOLSAS PLÁSTICAS, C.A.; PLÁSTICOS GAVILÁN, C.A.; PLASTIC-ENVASES, C.A.; y CORPORACIÓN INDUSTRIAL DEL PLÁSTICO, C.A. (CIPLAST), se dio por notificado de la decisión anterior.

El 17 de octubre de 2006, fueron consignadas en el expediente las boletas de notificación practicadas al Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT y al Fiscal General de la República.

El 31 de octubre de 2006, el Alguacil de esta Sala consignó la notificación efectuada a la Procuradora General de la República.

Por diligencia del 10 de enero de 2007, el apoderado judicial de las sociedades mercantiles recurrentes, solicitó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a fin de que se librara el cartel de emplazamiento.

El 22 de enero de 2007 se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

El 30 de enero de 2007, la representación judicial de las sociedades de comercio recurrentes, ratificó la anterior diligencia, requiriendo la emisión del cartel respectivo “…y (sólo si lo considerare prudente) la notificación del Fiscal General de la República, el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario y de la Procuradora General de la República…”.

El 6 de febrero de 2007, se libró el cartel de emplazamiento de conformidad con lo establecido en el aparte 11 del artículo 21 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En la misma fecha, el apoderado judicial de las empresas accionantes retiró el aludido cartel.

El 8 de febrero de 2007, la representación judicial de las recurrentes consignó un ejemplar del diario “El Universal”, de igual fecha en el cual aparece publicado el cartel respectivo.

Mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2007, el apoderado judicial de las sociedades mercantiles CARTONAJES FLORIDA, S.A.; LA TRINIDAD, FÁBRICA DE BOLSAS PLÁSTICAS, C.A.; PLÁSTICOS GAVILÁN, C.A.; y CORPORACIÓN INDUSTRIAL DEL PLÁSTICO, C.A. (CIPLAST), solicitó “…se sirva fijar por auto expreso la oportunidad (fecha y hora) en la cual se realizará el acto público y oral de establecimiento de controversia…”.

El 22 de marzo de 2007 se pasó el expediente a la Sala a los fines de la decisión correspondiente.

El 10 de abril de 2007, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., y se fijó el tercer (3er) día de despacho para comenzar la relación.

El 17 de abril de 2007 se dio inicio a la relación de la causa, indicando que el acto de informes tendría lugar el décimo (10°) día de despacho siguiente.

En fecha 15 de mayo de 2007 se difirió el acto de informes para el 15 de noviembre del mismo año.

El 15 de noviembre de 2007, siendo la oportunidad fijada para la realización del acto de informes, tuvo lugar el mismo con la comparecencia del abogado C.A.L.D., antes identificado, actuando en representación de las sociedades mercantiles recurrentes, quien expuso sus argumentos orales y posteriormente, presentó ante la Secretaría, sus conclusiones por escrito.

El 23 de enero de 2008, se dijo “VISTOS”.

El 9 de octubre de 2008, el prenombrado abogado solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

Mediante diligencias de fechas 25 de noviembre de 2008 y 11 de mayo de 2010, el apoderado judicial de las empresas recurrentes ratificó la petición anterior.

Vista la designación realizada por la Asamblea Nacional en fecha 7 de diciembre de 2010, de la Doctora T.O.Z. como Magistrada Principal de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se dejó constancia que el 9 de diciembre del mismo año, se juramentó e incorporó, quedando conformada esta Sala de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, Magistrados Levis Ignacio Zerpa, Emiro García Rosas y Magistrada T.O.Z..

En fecha 23 de febrero de 2011 se eligió la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y quedó conformada esta Sala Político-Administrativa de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; y los Magistrados Levis Ignacio Zerpa y Emiro García Rosas, y la Magistrada T.O.Z..

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesales que integran el expediente, la Sala pudo constatar que la última actuación realizada en la presente causa se produjo en fecha 11 de mayo de 2010, oportunidad en la cual el abogado C.A.L.D., actuando con el carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles CARTONAJES FLORIDA, S.A.; LA TRINIDAD, FÁBRICA DE BOLSAS PLÁSTICAS, C.A.; PLÁSTICOS GAVILÁN, C.A.; y CORPORACIÓN INDUSTRIAL DEL PLÁSTICO, C.A. (CIPLAST), solicitó que se dictara sentencia en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad que interpusiera dicha representación conjuntamente con solicitud de amparo constitucional y subsidiariamente suspensión temporal de efectos contra la P.A. Nº SNAT/2005/0056 dictada el 27 de enero de 2005 por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Al respecto, resulta oportuno hacer referencia a la sentencia N° 0075 dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 23 de enero de 2003 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual se estableció respecto al interés para accionar lo siguiente:

(…) Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.

Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’.

En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:

‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ ( ...)

. (Destacado de este fallo).

En tal sentido, se advierte que este Alto Tribunal ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés, toda vez que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. (Vid. Sentencias de Sala Constitucional Nros. 1.153 de fecha 08 de junio de 2006 y 292 del 27 de abril de 2010, casos: A.V. y E.G., respectivamente).

Asimismo, la Sala Constitucional de este M.T. en sentencia N° 416 del 28 de abril de 2009 (caso: C.V. y otros) al referirse a la pérdida del interés procesal, manifestó que la misma puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En dicho fallo se indicó lo siguiente:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: ‘DHL Fletes Aéreos, C.A.’), en el que se señaló lo siguiente:

‘(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido’.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide. (…)

.

Con fundamento en la decisión antes transcrita, debe entenderse que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.

Por tanto, atendiendo al criterio de la Sala Constitucional y visto que de la revisión de las actas que conforman el expediente, se reitera que la parte actora luego del 11 de mayo de 2010, oportunidad en la que solicitó pronunciamiento, no ha realizado actuación alguna a los fines de impulsar el proceso y verificado que la presente causa está en estado de sentencia, lo procedente en el presente caso es declarar extinguida la acción por pérdida del interés. Así se declara. (Vid. entre otras decisiones de esta Sala las sentencias Nros. 00914, 00146, 00271, 00339 y 00909 de fechas 29 de septiembre de 2010, 3 de febrero, 2 y 16 de marzo de 2011, y 13 de julio de 2011, respectivamente).

II

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo constitucional y subsidiariamente, suspensión temporal de efectos, por los apoderados judiciales de las sociedades mercantiles CARTONAJES FLORIDA, S.A.; LA TRINIDAD, FÁBRICA DE BOLSAS PLÁSTICAS, C.A.; PLÁSTICOS GAVILÁN, C.A.; y CORPORACIÓN INDUSTRIAL DEL PLÁSTICO, C.A. (CIPLAST), contra la P.A. Nº SNAT/2005/0056 dictada el 27 de enero de 2005 por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.136 del 28 de febrero del citado año, a través de la cual se designan como agentes de retención del impuesto al valor agregado, a los contribuyentes calificados como especiales.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta

E.M.O.

La Vicepresidenta-Ponente

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I.Z.

E.G.R.

T.O.Z.

La Secretaria,

S.Y.G.

En dieciocho (18) de octubre del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01259, la cual no está firmada por la Magistrada T.O.Z., por motivos justificados

La Secretaria,

S.Y.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR