Sentencia nº 00117 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 29 de Enero de 2008

Fecha de Resolución29 de Enero de 2008
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoDemanda

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2001-0736

Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 3 de octubre de 2001, los abogados O.Á., O.B.G., S.C.S. y Nerio Enrique Lozada, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 3.107, 3.280, 52.620 y 55.565, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa CARTUCHOS DEPORTIVOS ARAUCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de septiembre de 1971, bajo el N° 5, Tomo 103-A, la cual ha sido objeto de diversas modificaciones, siendo la última de ellas en fecha 6 de agosto de 1991, quedando registrada bajo el N° 64, Tomo 57-A-Pro., de la referida Oficina de Registro Mercantil; interpusieron demanda por indemnización de daños y perjuicios contra el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el N° 30, cuya última modificación fue el 31 de marzo de 1989, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, quedando anotada bajo el N° 60, Tomo 75-A-Pro.

El 4 de octubre de 2001 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de su admisión.

En fecha 22 de octubre de 2001 se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Mediante auto del 1° de noviembre de 2001 el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda y ordenó emplazar al Banco Industrial de Venezuela, C.A., para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación diera contestación a la demanda. Asimismo, ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente para la fecha.

En fecha 13 de noviembre de 2001 se libraron los oficios de notificación, dirigidos al Presidente del Banco Industrial de Venezuela, C.A., y a la Procuradora General de la República.

Mediante auto del 29 de noviembre de 2001, el Juzgado de Sustanciación dejó sin efecto el oficio dirigido a la Procuradora General de la República, y ordenó librarlo nuevamente con fundamento en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual entró en vigencia el 13 de noviembre del mismo año. En esa misma fecha se libró el oficio correspondiente.

El 8 de enero de 2002 se consignó el recibo de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue firmado el día 18 de diciembre de 2001.

Por diligencia de fecha 9 de enero de 2002 el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, dejó constancia de la imposibilidad de lograr la citación del Presidente del Banco Industrial de Venezuela, C.A.

Mediante diligencia del 16 de enero de 2002 los apoderados judiciales de la parte accionante, solicitaron la citación de la parte demandada a través de correo certificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 24 de enero de 2002 se acordó lo solicitado y se ordenó librar el oficio correspondiente.

El 7 de febrero de 2002 se libró oficio dirigido el Jefe del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), a los fines de practicar la citación al Banco Industrial de Venezuela, C.A.

En fecha 20 de febrero de 2002 se consignó el recibo del oficio dirigido al Jefe del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), el cual fue firmado el día 20 de febrero de 2002.

Mediante oficio N° 00469 del 21 de febrero de 2002 la Procuraduría General de la República, ratificó la suspensión de la causa por un lapso de noventa (90) días continuos.

En fecha 1° de marzo de 2002 la Secretaria del Juzgado de Sustanciación, certificó que en esa misma fecha “…se recibió en este Juzgado la compulsa de fecha 7.2.02 y el aviso de recibo de citación y notificación judicial 86 N° 172954, de fecha 20.2.02, emanado del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela C.A., dirigido al Banco Industrial de Venezuela C.A….”.

Mediante diligencia del 7 de marzo de 2002 los apoderados judiciales de la parte demandante, expusieron que “…vistas las resultas enviadas por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), donde se evidencia la imposibilidad de citación de la demandada (…), [solicitan] respetuosamente de ésta (sic) Sala, [librar] cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del (…) Código de Procedimiento Civil…”.

En fecha 12 de marzo de 2002 el Juzgado de Sustanciación, acordó lo solicitado y, asimismo, ordenó la expedición del cartel correspondiente el cual fue librado el día 21 de ese mismo mes y año, y retirado por la representación judicial de la parte actora el 3 de abril de 2002.

El 2 de mayo de 2002 la apoderada judicial de la parte actora, consignó las publicaciones del referido cartel.

En fecha 27 de mayo de 2002 se fijó el cartel en el domicilio de la parte demandada.

El 31 de julio de 2002 el abogado H.O.Z.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 68.650, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante, solicitó el cómputo por Secretaría del lapso transcurrido desde la publicación del cartel de emplazamiento hasta ese momento, a los efectos de establecer cuándo debió verificarse el acto de contestación de la demanda; asimismo, solicitó la asignación de un defensor ad litem al Banco Industrial de Venezuela, C.A.

En fecha 14 de agosto de 2002 el Juzgado de Sustanciación, designó como defensor ad litem a la abogada M.S., ordenando su comparecencia a los fines de su aceptación o excusa. El 25 de septiembre de 2002 se libró la boleta a la referida abogada.

El 10 de diciembre de 2002 la abogada Minelma Paredes Rivera, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 64.895, actuando con el carácter de apoderada judicial del Banco Industrial de Venezuela, C.A., dio contestación a la demanda.

En fecha 20 de febrero de 2003, las partes consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas.

El 27 de febrero de 2003 la apoderada judicial de la parte actora, presentó un escrito complementario de pruebas.

En fecha 5 de marzo de 2003 fueron agregados a los autos los escritos de promoción de pruebas de las partes.

Mediante diligencia del 11 de marzo de 2003 la apoderada judicial del Banco Industrial de Venezuela C.A., se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, específicamente, “…las contenidas entre los numerales 2 al 64, ambos inclusive…”, por no haber ésta acompañado los documentos señalados en los numerales indicados en el escrito. Asimismo, se opuso a las pruebas testimoniales, por tratarse de testigos inhábiles.

Por diligencia de esa misma fecha, la representación judicial de la parte actora, impugnó la prueba promovida por la Institución Bancaria demandada, relacionada con el “…‘Pagare (sic) Puente’, pues no es materia que se ventile en esta causa…”.

Mediante auto del 24 de abril de 2003 el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, admitió las pruebas documentales promovidas por el Banco Industrial de Venezuela, C.A., salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Asimismo, ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.

En auto separado de la misma fecha el aludido Juzgado, declaró procedente la oposición efectuada por la parte demandada respecto a las pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la empresa accionante “… contenidas en el aparte 2…” de su escrito de promoción de pruebas, e improcedente la oposición formulada con relación a las testimoniales promovidas en el aludido escrito.

Por otro lado, admitió las pruebas documentales indicadas en el “…aparte 1) del escrito de promoción de pruebas…” y declaró que no tenía materia sobre la cual decidir, con relación a las documentales mencionadas “…en el aparte 2) y en el Capítulo denominado ‘CUADERNO PRINCIPAL’ apartes 1) al 65), del escrito…”, por no constar en los autos.

Asimismo, admitió la prueba de inspección judicial y acordó comisionar al Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a los fines de su evacuación, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente rationae temporis.

Igualmente, admitió la prueba de testigos de los ciudadanos F.Z.J., R.Z.R. y B.L.R., domiciliados en el Área Metropolitana de Caracas, para cuya evacuación acordó comisionar al Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y la prueba de testigos referida a los ciudadanos R.D., E.S. y J.C., domiciliados en el Estado Miranda, para cuya evacuación acordó comisionar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, todo de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de abril de 2003 la apoderada judicial de la sociedad mercantil Cartuchos Deportivos Arauca, C.A., apeló de la decisión proferida por el Juzgado de Sustanciación el día 24 de ese mismo mes y año.

Por auto del 30 de abril de 2003 el Juzgado de Sustanciación oyó la apelación en un solo efecto.

En esa misma fecha, la representación judicial del Banco Industrial de Venezuela, C.A., apeló de la decisión proferida por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala en fecha 24 de abril de 2003, con relación a la admisión de las pruebas de testigos.

Por auto del 6 de mayo de 2003 el Juzgado de Sustanciación oyó en un solo efecto la apelación en referencia.

En fecha 15 de mayo de 2003 se libró el oficio dirigido a la Procuradora General de la República, y las comisiones dirigidas a los Jueces de los Juzgados del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

El 27 de mayo de 2003 el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó los recibos de notificación dirigidos a los Juzgados antes mencionados, los cuales fueron recibidos el día 23 de ese mismo mes y año.

En la misma fecha se recibió el oficio N° 2800-(376) del 26 de mayo de 2003, emanado del Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada indicando que “…el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, señala que hay una prohibición expresa de Comisionar para la práctica de Inspecciones Judiciales, Posiciones Juradas, etc. (…). Asimismo aunado a esto le informó (sic) que [ese] Juzgado del Municipio Lander, con sede en Ocumare del Tuy, Estado Miranda. No es competente para realizar ningún acto correspondiente al expediente N° 2001-0736, (…), por cuanto la Dirección de la Parte Demandante, Sociedad Mercantil Cartuchos Arauca, C:A., (sic) es Jurisdicción Territorial del Juzgado de los Municipios Independencia y S.B.…”.

Mediante diligencia del 28 de mayo de 2003 la apoderada judicial de la parte actora, indicó las copias certificadas que serían remitidas a la Sala a los fines del conocimiento del recurso de apelación planteado; igualmente, solicitó “…respetuosamente un nuevo pronunciamiento en cuanto a las Pruebas enviadas al Juez del Municipio Lander…”.

El 4 de junio de 2003 el Juzgado de Sustanciación libró el oficio N° 0695 dirigido a esta Sala, a los fines de remitir las copias certificadas de las actas conducentes para emitir el pronunciamiento con relación a la apelación interpuesta.

En fecha 5 de junio de 2003 se consignó el recibo de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue firmado el 30 de mayo de ese mismo año.

Por auto de esa misma fecha el Juzgado de Sustanciación acordó oficiar al Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de informarles que partir de ese día se suspendía la causa por un lapso de treinta (30) días continuos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En esa misma fecha se libraron los oficios correspondientes.

Mediante diligencia del 8 de julio de 2003 la representación judicial de la sociedad mercantil demandada, solicitó librar los oficios correspondientes a los Tribunales comisionados a los fines de informar de la reanudación de la causa.

A los fines anteriores, por auto de esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación acordó la solicitud formulada por la parte actora.

El 9 de julio de 2003 la apoderada judicial de la parte demandante solicitó la prórroga del lapso de evacuación de pruebas, lo cual fue acordado mediante auto del 10 de julio de 2003.

Mediante oficio N° 0740-1167 de fecha 30 de julio de 2003, recibido el 7 de agosto de ese mismo año, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, remitió las resultas de la comisión librada.

En auto de fecha 12 de agosto de 2003, el Juzgado de Sustanciación, visto el oficio N° 2800-(376) del 26 de mayo de 2003 emanado del Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, acordó librar una nueva comisión al Juzgado de los Municipios Independencia y S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, competente por el territorio.

El 20 de agosto de 2003 la apoderada judicial de la parte accionante, solicitó la prórroga del lapso de evacuación de pruebas, lo cual fue acordado mediante auto del día 21 de ese mismo mes y año.

En esa misma fecha, se libró la comisión al Juzgado de los Municipios Independencia y S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

El 2 de septiembre de 2003 el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó el recibo de notificación antes señalado, el cual fue recibido el día 29 de agosto de ese año.

Mediante oficio N° 2672 del 29 de septiembre de 2003, la Secretaria de esta Sala remitió al Juzgado de Sustanciación el oficio N° 9181 del día 19 de ese mismo mes y año, emanado del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual fueron remitidas las resultas de la comisión.

Por escrito de fecha 2 de octubre de 2003, la representación judicial de la empresa demandante, consignó “…copias simples de [sus] pruebas Documentales promovidas contentivas de Documentos Públicos…”.

El 6 de octubre de 2003 se recibió el oficio N° 5370-815 del 22 de septiembre del mismo año, mediante el cual el Juzgado de los Municipios Independencia y S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda remitió las resultas de la comisión.

Mediante diligencia de fecha 8 de octubre de 2003 la apoderada judicial del Banco Industrial de Venezuela, C.A., “…alertó…” al Juzgado de Sustanciación “…de la EXTEMPORANEIDAD de las copias simples consignadas por la representación de la parte actora, por cuanto la presente causa se encuentra en fase de evacuación…”.

El 9 de octubre de 2003 la parte demandante presentó escrito de consideraciones, con relación a la observación formulada por la parte demandada.

Una vez concluida la sustanciación de la causa, por auto del 3 de diciembre de 2003, el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el expediente a Sala.

El 11 de diciembre de 2003 se dio cuenta en Sala, se designó ponente a la Magistrada Y.J.G. y se fijó el quinto (5°) día de Despacho para el inicio de la relación de la causa, lo cual ocurrió el 8 de enero de 2004.

En fecha 8 de enero de 2004, la apoderada judicial de la parte accionante consignó escrito mediante el cual “…Ratifi[có] en todas y cada de sus partes [sus] pruebas en la presente causa…”.

El 27 de enero de 2004, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de las partes y la consignación de sus respectivos escritos.

Mediante sentencia N° 00023 de fecha 27 de enero de 2004, esta Sala declaró lo siguiente: “(…) 1. INADMISIBLE la apelación ejercida por la sociedad mercantil Cartuchos Deportivos Arauca, C.A., contra la diligencia presentada en fecha 11 de marzo de 2003, por el Banco Industrial de Venezuela, C.A., mediante la cual se opone a la admisión de las pruebas documentales promovidas por la parte actora en el presente procedimiento. 2. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil Cartuchos Deportivos Arauca, C.A., contra el auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 24 de abril de 2003, mediante el cual se declaró procedente la oposición a las pruebas documentales promovidas en los numerales 2 al 64 del escrito presentado por la actora. En consecuencia, se revoca parcialmente la decisión apelada, esto es, únicamente en lo concerniente a la declaratoria de inadmisibilidad y por lo tanto a la procedencia de la oposición ejercida contra la prueba contenida en el numeral 63 del aludido escrito de pruebas (…)”.

Asimismo, mediante sentencia N° 00024 del 27 de enero de 2004, la Sala declaró parcialmente con lugar la apelación ejercida por el Banco Industrial de Venezuela, C.A. contra el auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 24 de abril de 2003, mediante el cual se declaró, entre otras cosas, improcedente la oposición a las pruebas testimoniales promovidas por la actora. En consecuencia, se revocó parcialmente la decisión apelada, únicamente en lo atinente a la admisibilidad de las pruebas testimoniales de los ciudadanos F.Z.J. y R.Z.R..

En fecha 12 de febrero de 2004 la representación judicial de la parte actora consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada.

El 16 de marzo de 2004 terminó la relación de la causa y se dijo “Vistos”.

En fecha 14 de septiembre de 2004 se ratificó ponente a la Magistrada Y.J.G..

El 14 de octubre de 2004 los abogados Alcaliz Morales y E.S., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 12.618 y 8.922, respectivamente, consignaron el poder que les fuera conferido por la sociedad mercantil demandante y “…estudio de evaluación de daños…”.

Por diligencia del 15 de marzo de 2005, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó a la Sala dictar la decisión correspondiente.

Mediante auto de fecha 16 de marzo de 2005 se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el 17 de enero de ese año, de los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando integrada esta Sala por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Asimismo, se ordenó la continuación de la causa y se designó ponente a la Magistrada Y.J.G..

El 20 de septiembre de 2005, en virtud de la nueva conformación de esta Sala Político-Administrativa se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

Por diligencia de fecha 29 de septiembre de 2005 la abogada Alcaliz Morales, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, señaló que “…en representación de Cartuchos Deportivos Arauca ´Desiste´ del juicio que se intentara por ante este Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa signado con el número 2001-0736 por Daños y Perjuicios”.

El 26 de octubre de 2005 la Sala dictó auto para mejor proveer N° AMP-040, mediante el cual solicitó a la parte demandante precisar el objeto del desistimiento planteado.

Por diligencia del 27 de octubre de ese mismo año, la abogada Alcaliz Morales se dio por notificada del referido auto para mejor proveer y expresó que “…[su] representada desiste de la sentencia”.

Mediante decisión N° 00418 del 22 de febrero de 2006 se negó la solicitud de homologación del desistimiento, por cuanto “…de la revisión del instrumento poder (…) otorgado por el ciudadano F.Z.J., actuando con el carácter de Presidente y único accionista de la sociedad mercantil Cartuchos Deportivos Arauca, C.A., a los abogados Alcaliz Morales y E.S., antes identificados, se evidencia que no se encuentra en forma expresa la facultad para desistir”.

El 9 de marzo de 2006 se libraron los oficios Nros. 1862, 1863 y 1864, dirigidos al Presidente del Banco Industrial de Venezuela, C.A., a la sociedad mercantil Cartuchos Deportivos Arauca, C.A. y a la Procuradora General de la República, respectivamente.

En fecha 14 de marzo de 2006 el abogado H.O.Z.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 68.650, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante, ratificó “…el desistimiento del procedimiento de conformidad con el artículo 266 del CPC.

El 10 de mayo de 2006 el Alguacil de la Sala consignó recibo de notificación de la Procuradora General de la República, el cual fue firmado en esa misma fecha.

Mediante oficio N° 001432 de fecha 15 de mayo de 2006, la Procuraduría General de la República ratificó la suspensión del proceso durante el lapso de treinta (30) días continuos a que se refiere el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley que rige sus funciones.

En sentencia N° 01683 del 29 de junio de 2006, la Sala negó la solicitud de homologación del desistimiento del procedimiento formulado, en virtud de que éste “…fue realizado una vez finalizada la relación de la causa, razón por la cual, conforme a la citada disposición [artículo 265 del Código de Procedimiento Civil], resulta necesario el consentimiento del Banco Industrial de Venezuela, C.A., para que pueda homologarse el desistimiento, consentimiento éste que no consta en autos”.

En fecha 10 de agosto de 2006 se libraron los oficios Nros. 5150 y 5151 dirigidos al Banco Industrial de Venezuela, C.A., y a la sociedad mercantil Cartuchos Deportivos Arauca, C.A.

El 19 de octubre de 2006 se consignó el recibo de notificación dirigido al Banco Industrial de Venezuela, C.A., el cual fue firmado el día 18 del mismo mes y año. Asimismo, en fecha 17 de enero de 2007 fue consignado el recibo de notificación dirigido a la sociedad mercantil Cartuchos Deportivos Arauca, C.A., el cual fue firmado el 12 de diciembre de 2006.

Mediante auto para mejor proveer N° AMP-120 del 8 de agosto de 2007, la Sala requirió a la empresa demandante manifestar su interés en la continuación del proceso.

Por diligencia de fecha 25 de septiembre de 2007 la representación judicial de la empresa demandante se dio por notificada del auto antes mencionado y manifestó su interés en que la causa sea decidida “…por cuanto no hubo arreglo alguno con el Banco Industrial de Venezuela”.

El 26 de septiembre de 2006 se libró oficio de notificación N° 4989 dirigido al Banco Industrial de Venezuela, C.A.

En fecha 5 de noviembre de 2007 se consignó recibo de notificación dirigido a la parte demandada, el cual fue firmado el día 2 del mismo mes y año.

Siendo la oportunidad para decidir, pasa la Sala a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA DEMANDA

Exponen los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Cartuchos Deportivos Arauca C.A., que en fecha 11 de octubre de 1994 el Banco Industrial de Venezuela C.A., interpuso ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda por cobro de bolívares contra su representada la cual se sustanció bajo el expediente Nº 13.915, según nomenclatura de ese Tribunal.

Aducen, que la referida demanda tuvo su fundamento en el cobro del “préstamo a interés”, documentado en un “pagaré” autenticado en fecha 21 de abril de 1992 ante el Registro de Operaciones del Banco Industrial de Venezuela C.A., bajo el Nº 29, Tomo 1, de conformidad con las disposiciones notariales contenidas en la Ley de la referida institución financiera.

Dicho “pagaré”, según alegan, “…no lo era puro y simple, ya que el mismo fue producto de una Convención entre la Entidad Bancaria accionante y la Sociedad Mercantil que hoy [representan], como un instrumento que nace bajo la figura Pagaré Puente, para garantizar una obligación derivada o que se derivaría de una diferencia cambiaria, que se tramitaba a través del Ente Financiero demandante; siendo la obligación de [su] representada, el pagar cualquier diferencia que pudiera resultar entre el montaje del referido pagaré y el total adeudado a dicha Institución Bancaria accionante, precisamente en función del diferencial cambiario resultante”. (Destacado del texto).

Aducen, que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en el error material de admitir en fecha 31 de octubre de 1994 la mencionada demanda contra la empresa “Cauchos Deportivos Arauca, C.A.”.

Esgrimen, que dicho error material fue corregido mediante el “auto complementario de la admisión” dictado en fecha 13 de noviembre de 1994, en el cual se señaló como parte demandada a la sociedad mercantil Cartuchos Deportivos Arauca C.A.

Agregan, que para el momento de dictarse el “auto complementario de la admisión” se encontraba vigente el “Decreto del Ejecutivo Nacional Nº 407 de fecha 4 de noviembre de 1994”, el cual -según expresan- señala que “a partir de [su publicación en la Gaceta Oficial] las instituciones financieras a las cuales el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) haya encomendado la reestructuración de la deuda del sector de la pequeña y mediana industria contraída con instituciones financieras intervenidas, se abstendrán de ejercer acciones judiciales y suspenderán las ya existentes hasta que dichas instituciones se pronuncien sobre las solicitudes de reestructuración”. Igualmente, señala que dicho juicio continuó durante cinco años, en contravención de lo dispuesto en el Decreto antes mencionado.

Asimismo, alegan que con la interposición de la demanda ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de octubre de 1994, se violó lo dispuesto en el artículo 11 del “Decreto Nº 546 emanado de la Presidencia de la República, publicado en Gaceta Oficial Nº 35.642 de fecha 30 de enero de 1995”, el cual establece -según indican- que “a partir de [su publicación en la Gaceta Oficial] las instituciones financieras del sector privado se abstendrán de ejercer las acciones judiciales y suspenderán las ya existentes”.

Esgrimen, que en el mencionado juicio el Banco Industrial de Venezuela C.A., solicitó una medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes de su representada por la cantidad Noventa y Ocho Millones Setecientos Treinta y Ocho Mil Cuarenta y Dos Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 98.738.042,10).

Dicha medida preventiva -según indican- fue acordada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pero no fue ejecutada gracias a “la pericia y desempeño profesional de los abogados que forzosamente [su] representada se vio obligada a contratar, esas medidas se hubiesen materializado produciendo en ella daños y perjuicios de incalculables dimensiones”.

Igualmente, indican que los entonces apoderados judiciales de la sociedad mercantil Cartuchos Deportivos Arauca C.A., recusaron a la Jueza del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogada T.R.C..

Señalan, que dicha recusación fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que el juicio pasó al conocimiento del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, el cual dictó sentencia de fecha 1º de marzo de 1999, en los siguientes términos:

(…) En el caso bajo estudio, se observa que el Tribunal que conoció inicialmente de esta causa, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de octubre de 1994 admitió demanda incoada por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., en contra de la empresa ‘CAUCHOS DEPORTIVOS ARAUCA, C.A.’, y no es sino hasta el día 13 de noviembre de 1994, cuando a solicitud de parte interesada, dicho Juzgado dictó un Auto Complementario al Auto de Admisión de la demanda, mediante el cual se admitió en forma real, efectiva y definitivamente la demanda en contra de la empresa ‘CARTUCHOS DEPORTIVOS ARAUCA, C.A.’, por lo que es forzoso para este juzgador el concluir que para el día 13 de noviembre de 1994 no se daban en el presente caso las condiciones para el ejercicio de la acción, pues el derecho que tenía el Banco había sido privado por virtud de una disposición legal, y así se decide.

En virtud de lo expuesto, la cuestión previa analizada ha de prosperar en derecho y así se decide (…)

. (Sic) (Destacado del texto)

Indican, que lo señalado en la sentencia anteriormente transcrita “…demuestra clara y fehacientemente, que el Banco Industrial de Venezuela, C.A., accionó contra [su] representada, de una manera ilegal, desmedida y premeditada, que la sumieron en el comienzo de su agonía comercial y financiera”.

Por otra parte, arguyen que “no sólo la temeraria demanda interpuesta (…) ha constituido daño (…) ya que existe un daño pasado y presente que sigue causando de manera directa a [su] patrocinada, y éste no es otro, que el que deviene directamente como consecuencia de la paralización de [su] patrocinada, desde aquella fecha de 1994, donde no sólo fuera demandada de manera ilegal, contraviniendo claras y obligatorias disposiciones legales, como lo son los referidos Decretos Presidenciales Nº 407 y 546, de fechas 04 de noviembre de 1994 y 30 de enero de 1995, Gacetas Oficiales Nº 35.581 y 35.642, respectivamente, sino también, por haber sido incluida, reseñada en el Sistema de Información Central de Riesgos, mejor conocido como SICRI, que lleva a efecto la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (…)”. (Destacado del texto).

Esgrimen que, como consecuencia de la referida inclusión en el “Sistema de Información Central de Riesgos SICRI”, a su representada le ha sido vedado desde el año 1991 el acceso al Sistema Bancario Nacional para procurar los recursos financieros necesarios para su funcionamiento como empresa comercial.

Concluyen, indicando que “…un órgano investido de competencia en la administración de justicia dejó sentado que la demanda incoada por el Banco Industrial de Venezuela C.A. adolecía de una condición de Improcedencia e Inadmisibilidad, Absoluta, por Disposición Legal Expresa, y consecuencia de ello, el Banco Industrial de Venezuela C.A., es absoluta y totalmente RESPONSABLE por los Daños y Perjuicios causados con su accionar a [la sociedad mercantil Cartuchos Deportivos Arauca C.A.] producto de las ilegales acciones desplegadas que han causado la paralización de [dicha] Empresa”.

Fundamentan la demanda en los artículos 1.185, 1.191, 1.196, 1.396 del Código Civil venezolano.

Reclaman el pago de la cantidad de Tres Mil Cuatrocientos Catorce Millones Quinientos Diecinueve Mil Catorce Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 3.414.519.014,51), por concepto de daños y perjuicios, discriminados de la siguiente forma:

(…) Primero:

Utilidad neta anual no percibida,

durante el período 1992-15/09/2000; Bs. 1.311.858.500,00

Indexación, ocurrida durante

el mismo período Bs. 431.765.337,00

Pasivo Laboral, por la suma de Bs. 60.000.000,00

Deudas Municipales, por la suma de Bs. 7.000.000,00

Deuda Fogade, por la suma de Bs. 160.000.000,00

Proyectada, por la suma de Bs. 655.929.251,09

Total Pérdida: Bs. 2.626.553.088,09

Segundo: El Pago de Las Costas y Costos que cause la instauración del presente juicio, calculados prudencialmente en el Treinta Por Ciento (30%) de las cantidades anteriores, o sea, la cantidad de Bolívares Setecientos Ochenta y Siete Millones Novecientos Sesenta y Cinco Mil Novecientos Veinte y Seis con 42/100 (Bs. 787.965.926,42).

Tercero: La indexación o Corrección Monetaria, que se cause o produzca, hasta que recaiga sentencia definitiva sobre la controversia sometida al conocimiento de esta Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en perfecto estado de ejecución, calcula (sic) ésta, por experto que al efecto designe esta Honorable Sala (…) de acuerdo a la tasa de inflación suministrada por el Banco Central de Venezuela. [Vuelto al folio 6 de la pieza principal del expediente].

Cuarto: Los intereses que se han causado a favor de nuestra representada hasta la presente fecha, y los que se sigan causando cuando recaiga sentencia definitiva sobre la presente causa que se inició con este escrito Libelar, en perfecto estado de Ejecutoriedad, calculados por experto que al efecto designe esta Honorable Sala (…)

.

Finalmente, estimaron la demanda en la cantidad de Tres Mil Cuatrocientos Catorce Millones Quinientos Diecinueve Mil Catorce Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 3.414.519.014,51), la cual “deriva directamente de todos y cada uno de los particulares [anteriormente] expresados”.

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito presentado en fecha 10 de diciembre de 2002, la abogada M.P.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 64.895, actuando con el carácter de apoderada judicial del Banco Industrial de Venezuela, C.A., dio contestación a la demanda interpuesta en los siguientes términos:

Alega, que la sociedad mercantil Cartuchos Deportivos Arauca, C.A. recibió del Banco Industrial de Venezuela, C.A., la cantidad de Veintiún Millones Ochocientos Ochenta y Cuatro Mil Quinientos Veinticinco Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 21.884.525,54) en dinero efectivo, la cual debió pagar en el plazo máximo de noventa (90) días contados a partir del 21 de abril de 1992.

Aduce, que a los fines de documentar dicho préstamo a interés la empresa Cartuchos Deportivos Arauca, C.A. suscribió en fecha 21 de abril de 1992 un “pagaré” por medio del cual se obligó a pagar al Banco Industrial de Venezuela, C.A., la referida cantidad de Veintiún Millones Ochocientos Ochenta y Cuatro Mil Quinientos Veinticinco Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 21.884.525,54).

Señala, que el monto del referido pagaré sería considerado como un “…complemento de pago de obligaciones contraídas por [la demandante] por Diferencial Cambiario, originadas por la apertura de varias cartas de crédito; así mismo convino que tanto el capital como los intereses que generaría el pagaré puente, serían recogidos con el producto del financiamiento a largo plazo que le otorgaría [su representado a la demandante] siempre y cuando esta última cumpliera con todos y cada uno de los requisitos exigidos para ello, en el plazo que [su] mandante estipulare (…)”.

Indica, que la sociedad mercantil Cartuchos Deportivos Arauca, C.A. incumplió las obligaciones antes referidas, por lo que su representada en fecha 11 de octubre de 1994 interpuso ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda por la cantidad de Cuarenta y Cuatro Millones Seiscientos Cincuenta y Tres Mil Seiscientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 44.653.655,50), discriminados de la siguiente forma: 1.- La cantidad de Veinte Millones Ochocientos Ochenta y Cuatro Mil Quinientos Veinticinco Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 20.884.525,54) por concepto de capital adeudado pues, según indica, la sociedad mercantil Cartuchos Deportivos Arauca, C.A. amortizó la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) al monto inicialmente recibido en préstamo; y 2.- La suma de Veintitrés Millones Setecientos Sesenta y Nueve Mil Ciento Veintinueve Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 23.769.129,96), en calidad de “intereses correspectivos y de mora a la rata variable fijada desde el 20 de julio de 1992, hasta el 31 de mayo de 1994”.

Menciona, que en el referido juicio su representado solicitó una medida cautelar de embargo preventivo por el doble del monto de la demanda, lo cual considera un derecho establecido en el ordenamiento jurídico y no “un acto arbitrario de libre ejecución personal”.

En este sentido, aduce que las referidas medidas son actos tendientes a proteger al demandante, ya que para su procedencia el juez debe verificar la existencia del periculum in mora y el fumus bonis iuris, indicando que en el caso de autos el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de otorgar la medida de embargo solicitada por su mandante contra la sociedad mercantil Cartuchos Deportivos Arauca, C.A., revisó dichos requisitos.

Sin embargo, esgrime que la mencionada medida de embargo preventivo nunca fue ejecutada, por lo que -a su decir- su representada no es responsable de daño alguno causado por la sola declaratoria de procedencia de la referida cautelar.

Arguye, que no existía prohibición legal para el ejercicio de la demanda mediante la cual se solicitó la ejecución del pagaré suscrito por la empresa Cartuchos Deportivos Arauca, C.A. “…como complemento de pago de obligaciones contraídas por Diferencial Cambiario, originadas por la apertura de varias cartas de crédito (…)”, pues ésta se interpuso en fecha 11 de octubre de 1994 y fue admitida el 31 de ese mismo mes y año por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esto es, antes de la entrada en vigencia del Decreto Nº 407, el cual fue publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela del 4 de noviembre de 1994.

Esgrime, que el artículo 10 del mencionado Decreto Nº 407 establece que “…Los Bancos del Estado y sus filiales procederán a reestructurar la deuda de la pequeña y mediana Industria en las condiciones y plazos previstos en este Decreto (…)”, razón por la cual su representado dictó la Resolución de Junta Directiva Nº 95-1074, Acta Nº 82 de fecha 3 de octubre de 1995, notificada a la empresa Cartuchos Deportivos Arauca, C.A., mediante comunicación del 15 de noviembre de 1995, recibida por dicha sociedad mercantil el 27 de ese mismo mes y año.

En dicha Resolución, según indica, el Banco Industrial de Venezuela, C.A., procedió a reestructurar el crédito otorgado a la empresa demandante, de conformidad con lo dispuesto en el mencionado Decreto.

Aduce, que la sociedad mercantil Cartuchos Deportivos Arauca, C.A., no cumplió con las condiciones de la reestructuración de la deuda establecidas en la mencionada Resolución de la Junta Directiva del Banco Industrial de Venezuela, C.A., identificada con el Nº 95-1074, Acta Nº 82 de fecha 3 de octubre de 1995, ni con lo dispuesto en el Decreto Nº 407, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela del 4 de noviembre de 1994, lo que -a su juicio- impidió la materialización de la aludida reestructuración, ocasionando la aplicación de la sanción contenida en el artículo 7 del referido Decreto, conforme al cual “el incumplimiento de las obligaciones previstas en el presente Decreto acarreará la pérdida del beneficio de reestructuración acordado e implicará la declaración de plazo vencido de la obligación, la cual se hará exigible de inmediato”.

Aduce, que su representado no transgredió el artículo 11 del Decreto Nº 546 de fecha 30 de enero de 1995, pues éste se refiere “…específicamente a INSTITUCIONES FINANCIERAS DEL SECTOR PRIVADO”, indicando que, “…es un hecho público y notorio que [su] representado es un Instituto Financiero cuyo capital accionario mayoritariamente pertenece al Estado Venezolano (…)”.

Alega, que es falsa la afirmación de la sociedad mercantil Cartuchos Deportivos Arauca, C.A., conforme a la cual el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró “sin lugar” la demanda interpuesta por su representado el 11 de octubre de 1994 contra la sociedad mercantil Cartuchos Deportivos Arauca, C.A., pues la sentencia de fecha 1º de marzo de 1999 sólo declaró procedente la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin referirse al fondo del asunto debatido en dicho juicio.

En razón de lo expuesto, la apoderada judicial del Banco Industrial de Venezuela, C.A., aduce que su representado no tiene responsabilidad por los presuntos daños sufridos por la empresa demandante, como consecuencia del juicio instaurado en su contra para lograr el pago del monto correspondiente al mencionado pagaré y sus respectivos intereses.

En relación con los daños y perjuicios alegados por la empresa demandante con ocasión de su ingreso al Sistema de Información Central de Riesgo (SICRI), la representación judicial del Banco Industrial de Venezuela, C.A. alega que este sistema se rige por lo dispuesto en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la cual establece en su artículo 192, que “…los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, y demás personas jurídicas cuyas leyes especiales les permitan o atribuyan facultades crediticias y que hayan sido autorizadas para ingresar al Sistema de Información Central de Riesgos, deberán enviar a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, en los plazos y con las especificaciones que ésta indique, una relación pormenorizada de sus deudores, a los fines de mantener actualizado dicho sistema (…)”.

Señala, que su representado actuó en cumplimiento de lo establecido en el artículo 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual “…toda persona tiene el deber de cumplir y acatar esta Constitución, las leyes y los demás actos que en el ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público (…)”.

Indica, que la inclusión de la empresa demandante en el Sistema de Información Central de Riesgo (SICRI) obedeció a que ésta se encuentra en mora por no haber honrado la deuda relacionada con el pagaré mediante el cual se obligó a pagar al Banco Industrial de Venezuela, C.A., la cantidad de Veintiún Millones Ochocientos Ochenta y Cuatro Mil Quinientos Veinticinco Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 21.884.525,54), cantidad esta que sería utilizada “…como complemento de pago de obligaciones contraídas por [la demandante] por Diferencial Cambiario, originadas por la apertura de varias cartas de crédito; así mismo convino que tanto el capital como los intereses que generaría el pagaré puente, serían recogidos con el producto del financiamiento a largo plazo que le otorgaría [su representado a la demandante] siempre y cuando esta última cumpliera con todos y cada uno de los requisitos exigidos para ello, en el plazo que [su] mandante estipulare (…)”.

En consecuencia, aduce que su representada no tiene responsabilidad por los presuntos daños sufridos por la sociedad mercantil Cartuchos Deportivos Arauca, C.A., con ocasión de su ingreso al Sistema de Información Central de Riesgo (SICRI).

Finalmente, solicita se declare sin lugar la demanda interpuesta.

III DE LAS PRUEBAS 1.- Los recaudos acompañados junto al libelo de la demanda:

1.1.- Copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1° de marzo de 1999. Esta documental se encuentra identificada con la letra B y corre inserta del folio 13 al 33 de la primera pieza del expediente.

Dicha documental no fue impugnada por la representación judicial del Banco Industrial de Venezuela, C.A. dentro del lapso legalmente establecido, razón por la cual esta Sala le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 111 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

1.2.- Documento original de la “C.D.E.D.C.S.D.I.C.D.R. (SICRI)”, de fecha 12 enero de 2001, suscrita por el ciudadano W.A., actuando con el carácter de Coordinador S.I.C.R.I. de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Dicha probanza cursa al folio 34 al 36 y está marcada con la letra C. (Destacado del texto).

El referido documento, por emanar de una institución pública y estar firmado por un funcionario autorizado por la ley en el marco de la prestación de un servicio público, se le considera un documento administrativo que goza de presunción de legalidad, legitimidad y veracidad.

En efecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valora como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. (Vid. Sentencia Nº 01257 de fecha 12 de julio de 2007, dictada en el expediente Nº 2006-0694, caso sociedad mercantil Eco Chemical 2000, C.A.).

En consecuencia, en el caso de autos, lo indicado por la autoridad pública en el original de la “C.D.E.D.C.S.D.I.C.D.R. (SICRI)” debe tenerse como cierto, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido. Así se declara.

1.3.- Copia de un ejemplar de periódico, el cual se encuentra inserto al folio 37 y está identificado con la letra D.

1.4.- Documento denominado “RELACIÓN DE LAS VENTAS”, mediante el cual la empresa demandante realiza un cálculo de los daños y perjuicios que alega haber sufrido y la indexación reclamada. Dicha documental cursa del folio 38 al 41 y se encuentra distinguida con la letra E. (Destacado del texto).

La mencionada prueba emana de la propia parte que ha querido servirse de ella; en consecuencia, debe ser excluida del análisis probatorio, habida cuenta de la prevalencia del principio de alteridad que rige en materia probatoria, conforme al cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo.

2.- Los recaudos acompañados junto con el escrito de contestación a la demanda:

2.1.- Original de la comunicación de fecha 15 de noviembre de 1995, suscrita por el ciudadano O.R.A., actuando con el carácter de Consultor Jurídico del Banco Industrial de Venezuela, C.A., y dirigida a la sociedad mercantil demandante, mediante la cual se notificó a la empresa accionante de la Resolución de Junta Directiva Nº JD-95-1074, del 3 de octubre de 1995. En el referido instrumento se evidencia un sello húmedo de recibido por la referida empresa. Dicho documento cursa al folio 207 al 209 y está identificado con la letra A.

El documento original antes señalado emana de la parte demandada quien es la interesada en hacerlo valer en el procedimiento lo cual, en principio, traería como consecuencia su exclusión del análisis probatorio, en virtud del principio de alteridad de la prueba. No obstante lo anterior, aprecia la Sala que la documental bajo estudio fue formada con anterioridad al juicio y con una finalidad distinta a hacerla valer en él, razón por la cual se toma con todo su valor probatorio para la resolución del caso de autos.

2.2.- Documento original de misiva del 14 de marzo de 1995 dirigida por la sociedad mercantil Cartuchos Deportivos Arauca, C.A., a la parte demandada, mediante la cual la parte actora manifestó su interés “…en formalizar el registro al plan de ayuda por la Pequeña y Mediana Industria que el Gobierno Nacional ha decretado”. Esta probanza corre inserta del 210 al 211 y está marcada con la letra B.

2.3.- Documento original de misiva del 21 de julio de 1999 dirigida por la empresa demandante al Banco Industrial de Venezuela, C.A., en la cual se trató la “…supuesta deuda por diferencial cambiario…”. En dicha carta se evidencia un sello húmedo de recibido por la referida entidad bancaria. La referida prueba cursa del folio 212 al 213 y se encuentra distinguida con la letra C.

Dichas pruebas no fueron impugnadas por la contraparte dentro del lapso legalmente establecido, por tal razón la Sala les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil.

En cuanto a las pruebas promovidas en la etapa probatoria, se presentaron las siguientes:

3.- Pruebas promovidas por la parte actora:

Mediante escrito de fecha 20 de febrero de 2003, la apoderada judicial de la empresa demandante promovió pruebas las cuales están enumeradas de la 1 a la 66. Asimismo, el día 27 del mismo mes y año presentó un escrito complementario promoviendo pruebas de testigos.

En diligencia del 11 de marzo de 2003 la apoderada judicial del Banco Industrial de Venezuela C.A., se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, específicamente, “…las contenidas entre los numerales 2 al 64, ambos inclusive…”, por no haber acompañado los documentos señalados en dichos numerales. Asimismo, se opuso a las pruebas testimoniales por tratarse de testigos inhábiles.

Por auto de fecha 24 de abril de 2003 el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, declaró procedente la oposición efectuada por la parte demandada respecto a las pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la empresa accionante “…contenidas en el aparte 2) del escrito de promoción de e identificadas bajo el N° 2 hasta el N° 64…” de su escrito de promoción de pruebas y, asimismo, declaró que no tenía materia sobre la cual decidir con relación a las documentales mencionadas “…en el aparte 2) y en el Capítulo denominado ‘CUADERNO PRINCIPAL’ apartes 1) al 65), del escrito…”, puesto que éstas no constaban en los autos.

Igualmente, admitió la prueba de testigos de los ciudadanos F.Z.J., R.Z.R. y B.L.R., domiciliados en el Área Metropolitana de Caracas; y la prueba de testigos referida a los ciudadanos R.D., E.S. y J.C., domiciliados en el Estado Miranda.

El 29 de abril de 2003 la representación judicial de la sociedad mercantil Cartuchos Deportivos Arauca, C.A., apeló de la decisión proferida por el Juzgado de Sustanciación el día 24 de ese mismo mes y año.

Por auto del 30 de abril de 2003 el Juzgado de Sustanciación oyó la apelación en un solo efecto.

En esa misma fecha, la representación judicial del Banco Industrial de Venezuela, C.A., apeló de la decisión proferida por el Juzgado de Sustanciación, con relación a la admisión de las pruebas de testigos.

Por auto del 6 de mayo de 2003 el Juzgado de Sustanciación oyó en un solo efecto la última de las apelaciones en referencia.

Mediante sentencia Nº 00023 del 27 de enero de 2004, la Sala se pronunció con relación a la apelación interpuesta por la representación judicial de la empresa demandante señalando lo siguiente:

…en lo concerniente a que el Juzgado de Sustanciación no debió declarar procedente la oposición y en tal virtud desechar las pruebas documentales promovidas por su representada ya que los instrumentos fueron cabalmente identificados en el escrito respectivo, omitiéndose únicamente su consignación, debido a que en su mayoría se trataba de documentos públicos que podían ser presentados con posterioridad, aprecia la Sala lo siguiente:

La regla general para aquellos casos en que una parte pretende hacer valer un documento en juicio, consiste en que el momento de promoción y evacuación de los mismos debe ser coetáneo; sin embargo, el Código de Procedimiento Civil, consagra supuestos excepcionales a dicho principio.

Así, por ejemplo, los artículos 434 y 435 del mencionado cuerpo normativo, permiten diferir la consignación de aquellos instrumentos que sean fundamentales privados o públicos para la fase de evacuación de pruebas, o cuando se trate de documentos que sin ser fundamentales son públicos y por tanto, pueden ser traídos ‘...hasta los últimos informes...’, exigiéndose, únicamente, en ambos casos que la parte indique ‘...el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos...’.

No obstante lo anterior, aprecia la Sala que los documentos promovidos por la actora y cuya consignación fue omitida se refieren para el caso de los identificados en los numerales 1, 2, 5 al 15, 22 al 48 y 50 al 54 del escrito de promoción de pruebas presentado el 20 de febrero de 2003, a actuaciones judiciales realizadas tanto por las partes como por el propio Tribunal que conocía de la causa que incoare en esa oportunidad el Banco Industrial de Venezuela contra la sociedad mercantil Cartuchos Deportivos Arauca, C.A., y en consecuencia, las mismas no pueden subsumirse dentro de los supuestos de excepción, previstos en los mencionados artículo 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil y por tanto, resulta claro que la decisión que en tal sentido dictare el Juzgado de Sustanciación se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.

Por otra parte, en lo concerniente a los instrumentos recogidos en los numerales 3, 4, 17 al 21, 49, 55 literales a, b, c y d, 56 literales a, b y c, 58 al 60, 62 literales ‘a’ a la ‘n’ y 63 literales a, b y c, los mismos se relacionan básicamente con un pagaré, cartas, informes y balances emitidos por las partes del presente juicio, lo cual denota que se trata de instrumentos privados que no gozan del carácter de fundamentales y por tanto debieron, al igual que los anteriores documentos, ser acompañados al escrito de promoción de pruebas, situación esta última que no se verificó en el presente caso y en consecuencia, en lo que a este punto respecta, también, se encuentra ajustada a derecho la decisión del Juzgado de Sustanciación. Así se decide.

Igualmente, debe advertir la Sala que para el caso del documento promovido en el numeral 3, el mismo se refiere al Pagaré que al mismo tiempo hizo valer en la etapa probatoria el demandado, contra el cual, llama la atención que la parte actora, a pesar de insistir en su admisión por vía del presente recurso, pretendió también ejercer una supuesta oposición a su admisión, tal y como se expresó en la presente sentencia.

En lo atinente al literal 16, la parte accionante expresó textualmente lo siguiente: ‘...al folio 53 hasta el 55, consta la Consignación por Cartuchos Deportivos Arauca C.A., de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, de fecha 30 de Enero de 1.995, Nº 35.642...’.

Al respecto, se observa que la demandante nada indicó con relación a qué hecho específico quería derivar de la consignación de tal Gaceta o si simplemente se trataba de hacer valer un cuerpo normativo que haya sido publicado en tal instrumento, situación que refleja que la prueba documental promovida en tales términos, además de no cumplir con el requisito de su consignación, careció de objeto y por tanto, convierte a dicho medio de prueba en ilegal, situación que conduce a esta Sala a confirmar la declaratoria de inadmisibilidad que de la misma hiciere el Juzgado de Sustanciación de la Sala.

Asimismo se aprecia, con respecto a la prueba promovida en el literal 57 del aludido escrito de promoción de pruebas, que la misma viene dada por el ‘...video TDK, Premiun Quality HS, VHS, T 120, efectuado por Venezolana de Televisión y Editado por Variades Deportivas dirigido por Chiquitin Edtegui, donde se muestra a la Empresa Cartuchos Deportivos Arauca C.A., en todo su esplendor presentando los procesos de fabricación de los cartuchos que esta Empresa elabora...’.

En tal sentido, cabe destacar que dicho video participa de la misma naturaleza que la prueba documental, la cual, según Devis Echandía consiste en ‘...toda cosa que sea producto de un acto humano, perceptible con los sentidos de la vista y el tacto, que sirve de prueba histórica indirecta y representativa de un hecho cualquiera...’ (Vide. DEVIS ECHANDIA, Hernando: Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo 2. Zavala Editor, Colombia. Pág. 486).

Por lo tanto, tratándose de un medio probatorio cuya naturaleza se asemeja a los documentos, la consecuencia que se deriva de ello viene dada por que a éstos se les aplican analógicamente, para su promoción y evacuación, las misma reglas que rigen para la prueba por escrito y en tal virtud se observa que dicho instrumento debió acompañarse al escrito de promoción de pruebas respectivo, circunstancia que, como ha sido advertido en las líneas que anteceden, fue omitida por lo que debe la Sala, una vez más, confirmar la decisión que al respecto emitiere el Juzgado de Sustanciación en fecha 24 de abril de 2003. Así se decide.

Iguales consideraciones deben realizarse para el caso de la fotografía promovida en el numeral 61 del escrito de pruebas presentado por la actora en fecha 20 de febrero de 2003, la cual también participa de la misma naturaleza de la prueba documental y por ende, como en el caso de las pruebas antes analizadas, deben consignarse junto al escrito de promoción respectivo, ya que de lo contrario deberán ser declaradas inadmisibles. Así se decide.

En lo atinente a la prueba promovida en el numeral 64 del escrito consignado por la actora, relativa a las ‘...declaraciones de Industria y Comercio...’ presentadas ante la Gerencia de Administración de Rentas de la Alcaldía del Municipio Autónomo S.B. deS.F. deY.; aprecia la Sala que las citadas pruebas documentales no pueden ser tenidas como instrumentos públicos, habida cuenta de que no existe certeza sobre su contenido, y en consecuencia, la parte interesada en hacerlos valer debió reproducirlas junto a su escrito de promoción, ya que de lo contrario el medio probatorio resultaría inadmisible por ilegal, tal y como lo acotare el Juzgado de Sustanciación en la decisión que se impugna ante esta Sala. Así se declara.

Finalmente en lo concerniente a la prueba promovida en el numerales (sic) 63, literal ‘d’, se aprecia que la misma se refiere al documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito L. delE.M., en fecha 8 de diciembre de 1993, bajo el Nº 46, Protocolo 1º, Tomo Cuarto, mediante el cual la demandante pretende demostrar la supuesta cancelación de las acreencias que mantenía la sociedad mercantil Cartuchos Deportivos Arauca, C.A., con el Banco Industrial. Dicho instrumento participa de la naturaleza de los documentos públicos y por consiguiente, la omisión en su consignación para el momento en que fue promovido no acarrea la inadmisibilidad de la prueba, como lo señalare el auto apelado, ya que la mencionada evacuación puede realizarse hasta los últimos informes, en los términos del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil. De ahí que en criterio de esta alzada y atendiendo a lo antes indicado, deba revocarse parcialmente el auto apelado, específicamente en lo referente a la declaratoria de procedencia de la oposición realizada a la citada prueba documental y la consecuente declaratoria de que no tenía materia sobre la cual decidir, ya que para el caso de ésta última la misma debió admitirse, por no resultar manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.

. (Destacado de la Sala).

Por decisión N° 00024 de esa misma fecha, se declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Banco Industrial de Venezuela, C.A., ya que “…en criterio de la Sala, el Juzgado de Sustanciación debió declarar improcedente la oposición a la admisión de dicha prueba únicamente en lo atinente a las declaraciones de los ciudadanos B.L.R., R.D. y J.C.; mientras que en lo concerniente a los ciudadanos F.Z.J. y R.Z.R., éste debió declararlas inadmisibles por ilegales, de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de enero de 2004, la abogada Inés Zulay León Yánez, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Cartuchos Deportivos Arauca, C.A., solicitó la aclaratoria y ampliación de la decisión Nº 00023, parcialmente transcrita.

Mediante sentencia Nº 01024 del 11 de agosto 2004, la Sala decidió la solicitud antes señalada y, al respecto, declaró lo siguiente:

Atendiendo a lo antes indicado esta Sala declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria y PROCEDENTE la ampliación del fallo. De ahí que téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia dictada el 27 de enero de 2004, principalmente en lo atinente a la revocatoria parcial de la decisión emanada del Juzgado de Sustanciación y recurrida en esa oportunidad ante la Sala, ya que además de las pruebas indicadas en la aludida sentencia, queda también, en virtud de la aludida ampliación, revocada la declaratoria de inadmisibilidad de la prueba contenida en el numeral 53, del escrito presentado por la sociedad mercantil Cartuchos Deportivos Arauca, C.A., atinente a la certificación de gravamen. Así se decide.

. (Destacado de la Sala).

En consecuencia de lo anterior, la Sala decidirá sobre el valor probatorio de las siguientes probanzas, a los fines resolver el asunto debatido:

3.1.- Certificación de gravamen expedida por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 29 de junio de 1978, bajo el N° 36, Tomo 44. La referida probanza está distinguida con la letra G de la Pieza de Anexo.

3.2.- Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito L. delE.M., el 8 de diciembre de 1993, bajo el Nº 46, Protocolo Primero, Tomo 4°, “…en el cual consta la cancelación total de las acreencias consolidadas que tenia (sic) Cartuchos Deportivos Arauca C.A., con la Sociedad Mercantil Banco Industrial de Venezuela C.A….”. Dicha documental se encuentra distinguida con la letra S de la Pieza de Anexo.

Se observa, que las documentales en referencia fueron expedidas por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda y la Oficina Subalterna de Registro del Distrito L. delE.M., respectivamente, y al no haber sido impugnadas por la parte demandada hacen fe de su contenido conforme a lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil.

3.3.- Prueba de inspección judicial en la sede de la planta donde funcionaba la fábrica de la sociedad mercantil Cartuchos Deportivos Arauca, C.A., “…a los efectos de que se deje constancia del Estado de Inactividad, en que quedo (sic) esta Empresa, después de la devastadora acción del Banco Industrial de Venezuela C.A., con su acción ilegal y con sus acciones ante el S.I.C.R.I., que impidieron el acceso a Recursos Económicos a Cartuchos Deportivos Arauca C.A., para activarse y progresar”. Esta prueba corre inserta del folio 43 al 59 de la Pieza N° 3 del expediente.

En lo atinente a la referida prueba, ésta será valorada en su oportunidad conforme a lo establecido en el artículo 1.430 del Código Civil.

3.4.- Prueba de testigos de los ciudadanos B.L.R. (cuyo acto se declaró desierto, pues no compareció), R.D. (del folio 400 al 402 de la pieza N° 1 del expediente), E.S. (folio 408 al 409 de la primera pieza del expediente) y J.C. (del folio 419 al 420 de la pieza N° 1 del expediente), quienes eran empleados de la empresa demandada.

Con relación a las declaraciones de los referidos ciudadanos, éstas serán apreciadas en su oportunidad conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

4.- Pruebas promovidas por la parte accionada:

4.1.- Copia simple de documento autenticado ante el Registro de Operaciones del Banco Industrial de Venezuela, C.A., el 21 de abril de 1992, anotado bajo el N° 29, Tomo I, “…referido a la obligación que tiene la demandante o que adeuda la sociedad mercantil CARTUCHOS DEPORTIVOS ARAUCA, C.A., a [la entidad bancaria demandada]…”. Este instrumento está identificado con la letra A y cursa del folio 278 al 281 de la pieza principal del expediente. (Mayúsculas del escrito).

Dicha prueba no fue impugnada por la contraparte dentro del lapso legalmente establecido, por tal razón la Sala le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil.

4.2.- Copia de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.581, de fecha 4 de noviembre de 1994, en la cual se publicó el Decreto N° 407, emanado de la Presidencia de la República, mediante el cual se dictan las Normas para la Reestructuración de la Deuda de la Pequeña y Mediana Industria. Dicha documental corre inserta del folio 282 al 284 de la primera pieza del expediente y se encuentra distinguida con la letra B.

4.3.- Copia de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.642, del 30 de enero de 1995, en la cual se publicó el Decreto N° 546 dictado por la Presidencia de la República, contentivo de las Normas para la Reestructuración de la Deuda de la Pequeña y Mediana Industria perteneciente a la Cartera de Crédito del Sector Financiera Privado. Esta prueba está marcada con la letra C y cursa al folio 285 al 287 de la pieza principal del expediente.

4.4.- Certificación de fecha 7 de febrero de 2003, emanada de la Vicepresidencia de la Junta Directiva del Banco Industrial de Venezuela, de las copias de la Resolución N° JD-95-1074, Acta Nº 82, de fecha 3 de octubre de 1995 “…donde se evidencia que [su] representado procedió a reestructurar la deuda perteneciente a la sociedad mercantil CARTUCHOS DEPORTIVOS ARAUCA, C.A., y a la cual la mencionada sociedad no dio cumplimiento”. El referido documento cursa del folio 288 al 291 de la pieza Nº 1 del expediente y está identificado con la letra D.

Con relación a la documental antes señalada, se observa que ésta emana de la entidad bancaria demandada quien es la interesada en hacerla valer en el procedimiento, lo cual, en principio, traería como consecuencia su exclusión del análisis probatorio, en virtud del principio de alteridad de la prueba. Sin embargo, aprecia la Sala que la prueba bajo estudio fue formada con anterioridad al juicio y con una finalidad distinta a hacerla valer en él, razón por la cual se toma con todo su valor probatorio para la resolución del caso de autos.

IV MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la demanda por indemnización de daños y perjuicios interpuesta por los abogados O.Á., O.B.G., S.C.S. y Nerio Enrique Lozada, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Cartuchos Deportivos Arauca, C.A., contra el Banco Industrial de Venezuela, C.A., no sin antes precisar que en aplicación del principio perpetuatio fori previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala declara su competencia para conocer del caso de autos conforme a lo dispuesto en el ordinal 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por ser ésta Ley la que se encontraba vigente para el 3 de octubre de 2001, fecha ésta en la cual se interpuso la demanda. Así se decide.

Establecido lo anterior, pasa la Sala a emitir su pronunciamiento acerca del fondo de la controversia planteada, la cual se circunscribe a los siguientes aspectos:

  1. - Determinar si la demanda interpuesta en fecha 11 de octubre de 1994 ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el Banco Industrial de Venezuela, C.A., contra la sociedad mercantil Cartuchos Deportivos Arauca C.A., para el cobro de la cantidad de Cuarenta y Cuatro Millones Seiscientos Cincuenta y Tres Mil Seiscientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 44.653.655,50) por concepto de capital e intereses producidos por el presunto incumplimiento de la referida empresa de las obligaciones derivadas del préstamo documentado en el pagaré suscrito el 21 de abril de 1992, constituye o no el primero de los hechos presuntamente generadores de los daños y perjuicios reclamados en el caso de autos.

  2. - Verificar si la inclusión de la sociedad mercantil Cartuchos Deportivos Arauca, C.A., en el Sistema de Información Central de Riesgo (SICRI) por parte del Banco Industrial de Venezuela, C.A., es o no el segundo de los hechos causantes de los daños y perjuicios reclamados por la empresa demandante.

    Es de hacer notar, que la empresa demandante reclama al Banco Industrial de Venezuela, C.A., el resarcimiento de daños y perjuicios por la cantidad de Tres Mil Cuatrocientos Catorce Millones Quinientos Diecinueve Mil Catorce Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 3.414.519.014,51), monto este que incluye:

    Un Mil Trescientos Once Millones Ochocientos Cincuenta y Ocho Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.311.858.500,00) por concepto de “utilidad neta no percibida durante el período comprendido entre el año 1992 y el año 2000”; la suma de Cuatrocientos Treinta y Un Millones Setecientos Sesenta y Cinco Mil Trescientos Treinta y Siete Bolívares (Bs. 431.765.337,00) con ocasión de la “indexación ocurrida durante ese mismo período”; el monto de Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 60.000.000,00), correspondiente a los “pasivos laborales generados”; la cantidad de Siete Millones de Bolívares (Bs. 7.000.000,00) por las “deudas municipales no pagadas”; la suma de Ciento Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 160.000.000,00), por la “deuda contraída y no pagada con el Fondo de garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE)”; y, finalmente, lo que denomina “las proyectadas” por la cantidad de Seiscientos Cincuenta y Cinco Millones Novecientos Veintinueve Mil Doscientos Cincuenta y Un Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 655.929.251, 09).

    Igualmente, solicitó el pago de Setecientos Ochenta y Siete Millones Novecientos Sesenta y Cinco Mil Novecientos Veinte y Seis Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos con (Bs. 787.965.926,42) por concepto de costas procesales.

  3. - De los daños presuntamente causados la demanda interpuesta por el Banco Industrial de Venezuela contra la sociedad mercantil Cartuchos Deportivos Arauca, C.A., en fecha 11 de octubre de 1994.

    Alega la representación judicial de la empresa demandante, que el Banco Industrial de Venezuela, C.A. interpuso en forma ilegal y arbitraria la demanda de fecha 11 de octubre de 1994, ocasionando los daños y perjuicios antes mencionados a su mandante por el transcurso del juicio, el cual -a su decir- se extendió hasta el año 1999.

    Fundamenta su pretensión en que para el momento de dictarse el “auto complementario de la admisión” de la referida acción, se encontraba vigente el “Decreto del Ejecutivo Nacional Nº 407 de fecha 4 de noviembre de 1994”, el cual -según expresa- señala que “a partir de [su publicación en la Gaceta Oficial] las instituciones financieras a las cuales el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) haya encomendado la reestructuración de la deuda del sector de la pequeña y mediana industria contraída con instituciones financieras intervenidas, se abstendrán de ejercer acciones judiciales y suspenderán las ya existentes hasta que dichas instituciones se pronuncien sobre las solicitudes de reestructuración”. Igualmente, señala que dicho juicio continuó durante aproximadamente cinco años, en contravención de lo dispuesto en el Decreto antes mencionado.

    Por su parte, el Banco Industrial de Venezuela, C.A. arguye que no existía prohibición legal para el ejercicio de la demanda mediante la cual se solicitó la ejecución del pagaré suscrito por la empresa Cartuchos Deportivos Arauca, C.A. “…como complemento de pago de obligaciones contraídas por Diferencial Cambiario, originadas por la apertura de varias cartas de crédito (…)” pues ésta se interpuso en fecha 11 de octubre de 1994 y fue admitida el 31 de ese mismo mes y año por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esto es, antes de la entrada en vigencia del Decreto Nº 407, el cual fue publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela del 4 de noviembre de 1994.

    Esgrime, que el artículo 10 del Decreto Nº 407, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela del 4 de noviembre de 1994, establece que “…Los Bancos del Estado y sus filiales procederán a reestructurar la deuda de la pequeña y mediana Industria en las condiciones y plazos previstos en este Decreto (…)”, razón por la cual su representado dictó la Resolución de Junta Directiva Nº DJ-95-1074, Acta Nº 82 de fecha 3 de octubre de 1995, notificada a la empresa Cartuchos Deportivos Arauca, C.A., mediante comunicación del 15 de noviembre de 1995, recibida por dicha sociedad mercantil el 27 de ese mismo mes y año.

    En dicha resolución, según indica, el Banco Industrial de Venezuela, C.A., procedió a reestructurar el crédito otorgado a la empresa demandante, de conformidad con lo dispuesto en el mencionado Decreto.

    Asimismo, aduce que la sociedad mercantil Cartuchos Deportivos Arauca, C.A., no cumplió con los requisitos establecidos en la Resolución de la Junta Directiva del Banco Industrial de Venezuela, C.A., identificada con el Nº JD-95-1074, Acta Nº 82 de fecha 3 de octubre de 1995, ni con lo dispuesto en el Decreto Nº 407, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela del 4 de noviembre de 1994, lo que -a su juicio- impidió la materialización de la aludida reestructuración, ocasionando la aplicación de la sanción contenida en el artículo 7 del referido Decreto, conforme al cual “el incumplimiento de las obligaciones previstas en el presente Decreto acarreará la pérdida del beneficio de reestructuración acordado e implicará la declaración de plazo vencido de la obligación, la cual se hará exigible de inmediato”.

    Para decidir, la Sala observa:

    De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente, específicamente a las copias certificadas de la decisión dictada el 1° de marzo de 1999 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se aprecia que el Banco Industrial de Venezuela demandó a la sociedad mercantil Cartuchos Deportivos Arauca, C.A., el 11 de octubre de 1994.

    Asimismo, se evidencia que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la acción propuesta el 31 de octubre de 1994, ordenando las notificaciones de Ley.

    El 13 de noviembre de 1994 el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó un “…auto complementario de admisión…”, mediante el cual corrigió un error material relativo a la denominación de la empresa demandada.

    Ahora bien, aprecia la Sala que en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.581, de fecha 4 de noviembre de 1994, se publicó el Decreto N° 407, del día 2 de ese mismo mes y año, emanado de la Presidencia de la República, mediante el cual se dictaron las Normas para la Reestructuración de la Deuda de la Pequeña y Mediana Industria Pertenecientes a la Cartera de Crédito de las Instituciones Financieras Intervenidas, con ocasión de “…la recesión industrial, manifestada particularmente en una crisis de pagos de la pequeña y mediana industria…”.

    En este sentido, el artículo 8 del aludido Decreto dispuso lo siguiente:

    Artículo 8º. A partir de la publicación de este Decreto en la Gaceta Oficial las instituciones financieras a las cuales el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) haya encomendado la reestructuración de la deuda del sector de la pequeña y mediana industria contraída con instituciones financieras intervenidas, se abstendrán de ejercer acciones judiciales y suspenderán las ya existentes hasta que dichas instituciones se pronuncien sobre las solicitudes de reestructuración

    .

    De conformidad con lo dispuesto en la norma antes transcrita, a partir de la publicación del referido Decreto Presidencial, las instituciones financieras a las cuales el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) encomendó la reestructuración de la deuda adquirida por la pequeña y mediana industria, se abstendrán de ejercer acciones judiciales contra las empresas que formen parte de dicho sector, lo cual implica una prohibición legal de admitirlas, siempre y cuando se interpongan con posterioridad a la publicación del Decreto Nº 407 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.581, de fecha 4 de noviembre de 1994.

    Igualmente, dispone que se suspenderán las demandas interpuestas por las mencionadas instituciones financieras contra las empresas que conforman la pequeña y mediana industria, que se encuentren en curso para la fecha de publicación del aludido Decreto Presidencial Nº 407, hasta tanto dichas instituciones se pronuncien con relación a las solicitudes de reestructuración.

    Ahora bien, debe la Sala destacar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil “El procedimiento ordinario comenzará por demanda, que se propondrá por escrito en cualquier día y hora ante el Secretario del Tribunal o ante el Juez”, por lo que se desprende, en el caso de autos, que la voluntad de ejercer la acción por parte del Banco Industrial de Venezuela, C.A., se verificó el 11 de octubre de 1994 con la interposición de la demanda.

    Visto lo anterior, resulta evidente que en el momento de interposición de la demanda, esto es el 11 de octubre de 1994, no se encontraba vigente el aludido Decreto emanado del Ejecutivo Nacional, pues éste fue publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.581, de fecha 4 de noviembre de 1994, razón por la cual concluye la Sala que la acción incoada ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el Banco Industrial de Venezuela, C.A., contra la sociedad mercantil Cartuchos Deportivos Arauca C.A., para el cobro de la cantidad de Cuarenta y Cuatro Millones Seiscientos Cincuenta y Tres Mil Seiscientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 44.653.655,50) por concepto de capital e intereses producto del presunto incumplimiento de la referida empresa de las obligaciones derivadas del préstamo documentado en el pagaré suscrito el 21 de abril de 1992, no se estaba prohibida por la Ley.

    Por otra parte, en relación con la continuación del referido juicio, aún después de publicación en fecha 4 de noviembre de 1994 de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.581, contentiva del Decreto N° 407, del día 2 de ese mismo mes y año, emanado de la Presidencia de la República, mediante el cual se dictaron las Normas para la Reestructuración de la Deuda del Sector de la Pequeña y Mediana Industria Pertenecientes a la Cartera de Crédito de las Instituciones Financieras Intervenidas, aprecia la Sala que correspondía al Juez de la causa aplicar lo dispuesto en el referido artículo 8 del Decreto N° 407, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.581, de fecha 4 de noviembre de 1994, conforme al cual se “…suspenderán las [causas en las que las instituciones financieras a las cuales el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) hayan demandado a alguna de las empresas que conforman el referido sector] ya existentes hasta que dichas instituciones se pronuncien sobre las solicitudes de reestructuración”.

    Así, consta a los folios 288 al 291 de la pieza principal del expediente, la Certificación suscrita por la ciudadana M.B. deM., en su condición de “V.P. de la Secretaría de la Junta Directiva (E) del Banco Industrial de Venezuela, C.A.” del contenido de la Resolución Nº JD-95-1074, Acta Nº 82, de fecha 3 de octubre de 1995, folios 359 al 362 del Libro de Actas de Junta Directiva Nº 252, la cual expresa lo siguiente:

    (…) La Consultoría Jurídica y el Departamento de Asuntos Procesales mediante formulario de fecha 25-8-95 someten a consideración de la Junta Directiva la solicitud de Cartuchos Deportivos Arauca, C.A., de reestructuración de la deuda que mantiene con el Banco Industrial de Venezuela, C.A., amparándose en las disposiciones contenidas en el Decreto 407 de la Presidencia de la República, publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.581 de fecha 4-11-94, la resolución del Ministerio de Fomento publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.594 de fecha 23 de noviembre de 1994 y el Decreto Nº 464 publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.612 de fecha 19 de noviembre de 1994, en los cuales se dictan las normas para la reestructuración de la deuda de la pequeña y mediana industria. Al respecto, la Consultoría Jurídica informa a la Junta Directiva de los antecedentes del caso, destacando que la posición de la empresa al 30-6-95 es de Bs. 20.884.525,54 de capital, Bs. 30.910.951,51 de intereses originales, de Bs. 1.487.862,30 de intereses de mora para un total de Bs. 53.283.339,35, y que proviene de diferencial cambiario, cartera totalmente castigada. Igualmente informa de la opinión del Departamento de Programas Especiales de Financiamientos Industriales, que es la de negar la liberación de la garantía y de aprobarle a la empresa una reducción de los intereses dado que la empresa puede optar a los beneficios del Decreto 407, y que el flujo de caja, así como la garantía, son suficientes.

    En opinión de la Consultoría Jurídica es procedente reestructurar la deuda, ya que la empresa cumplió con todos los requisitos exigidos por el Decreto Nº 407.

    Resolución: (…)

    (…omissis…)

    4. Refinanciar el saldo de la deuda en las condiciones siguientes:

    Beneficiario: Cartuchos Deportivos Arauca C.A.

    Modalidad: Préstamo

    Monto: Cincuenta y tres millones doscientos mil bolívares

    (Bs. 53.200.000,00).

    Plazo: Cinco (5) años, de los cuales los dos

    primeros son de gracia.

    Forma de Pago: Durante el período de gracia sólo pagarán

    intereses por trimestres vencidos, y posteriormente cuotas trimestrales de capital más los respectivos intereses a la tasa del mercado.

    (…omissis…)

    Otras condiciones:

    En el retardo en el cumplimiento de dos (2) cuotas, cualesquiera que fueren, o el incumplimiento de alguna de las demás obligaciones asumidas por el cliente en el convenio, acarreará la pérdida del beneficio de reestructuración considerándose la obligación como de plazo vencido, quedando sin efecto los intereses preferenciales previstos en el Decreto 407.

    (…omissis…)

    La liquidación de este crédito está sujeto al cumplimiento de los requisitos exigidos por las disposiciones legales vigentes y aplicados por los órganos competentes

    .

    Igualmente, se observa de la copia certificada de la sentencia de fecha 1º de marzo de 1999, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que el 5 de marzo de 1996, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, ordenó la suspensión del procedimiento “hasta tanto conste en autos el pronunciamiento del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., sobre la reestructuración de la deuda solicitada por la demandada, ya que dicha empresa se encuentra protegida por el Decreto Nº 407, por estar comprendida dentro de la pequeña y mediana industria”.

    Ahora bien, se desprende de la lectura efectuada a la referida copia certificada del fallo dictado el 1º de marzo de 1999 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que aun cuando en fecha 5 de marzo de 1996 fue decretada la suspensión del proceso, la causa continuó sustanciándose el 14 de ese mismo mes y año, con ocasión de la interposición de una recusación fundamentada en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, contra la Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogada Tahis Rivera Colombani.

    Se observa, igualmente de la referida documental que, en virtud de dicha recusación, la cual fue declarada con lugar en fecha 1º de mayo de 1996 por el Juzgado Cuarto Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el expediente fue remitido al “Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de turno, correspondiendo su conocimiento, en virtud del sorteo, a [el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas] quien por auto dictado en fecha 27 de marzo de 1996, lo dio por recibido y se avocó a su conocimiento”.

    Asimismo, aprecia la Sala que en la aludida sentencia se expresó lo siguiente:

    (…) Mediante auto dictado por este tribunal en fecha 01 de julio de 1996, se ordenó notificar a la parte actora de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 05 de marzo de 1996, notificación esta que fue efectuada en fecha 16 de julio de 1996, y en fecha 19 de julio de 1996, la representación judicial de la parte demandada, apeló de dicha decisión, la cual le fue oída en un solo efecto, por auto dictado en fecha 25 de julio de julio de 1996, siendo remitidas al tribunal superior distribuidor de turno, las copias certificadas señaladas expresamente por la recurrente. El conocimiento de dicha apelación correspondió al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 19 de mayo de 1997, declaró nula la sentencia dictada en fecha 05 de marzo de 1996, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y repuso la causa al estado de que el tribunal se pronuncie sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, de conformidad con lo alegado y probado en autos.

    En fecha 12 de diciembre de 1997, el abogado R.E.A.M., consignó a los autos instrumento de mandato que le fuera conferido por el Banco Industrial de Venezuela, C.A., y en fecha 20 de enero de 1998, presentó escrito solicitando al tribunal pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas, así como una autorización para realizar un avalúo de los bienes dados en garantía a su mandante por ‘Cartuchos Deportivos Arauca, C.A.’. Dicho pedimento fue ratificado mediante diligencia de fecha 05 de febrero de 1998.

    Por auto dictado por este tribunal en fecha 14 de abril de 1998, el Juez que suscribe la presente decisión, en su carácter de Juez Titular de este Despacho, se avocó al conocimiento de la presente causa.

    Mediante diligencia estampada en fecha 13 de noviembre de 1998, por la abogada M.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó al tribunal que se pronuncie sobre las cuestiones previas opuestas (…)

    .

    Finalmente, en la sentencia de fecha 1º de marzo de 1999, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró con lugar la cuestión previa contenida en el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, extinguiéndose así el proceso.

    Lo anteriormente narrado evidencia que la continuación del juicio instaurado por el Banco Industrial de Venezuela, C.A., con ocasión del cobro de la cantidad de Cuarenta y Cuatro Millones Seiscientos Cincuenta y Tres Mil Seiscientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 44.653.655,50) por concepto de capital e intereses producidos como consecuencia del incumplimiento de la empresa Cartuchos Deportivos Arauca, C.A., de sus obligaciones derivadas del préstamo documentado en el pagaré suscrito el 21 de abril de 1992, después de la publicación en fecha 4 de noviembre de 1994 de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.581, contentiva del Decreto N° 407, del día 2 de ese mismo mes y año, emanado de la Presidencia de la República, no es un hecho imputable a dicha institución financiera.

    En consecuencia, esta Sala declara improcedente el alegato de la representación judicial de la empresa demandante, mediante el cual señaló que el Banco Industrial de Venezuela, C.A., interpuso en forma ilegal y arbitraria la demanda de fecha 11 de octubre de 1994, ocasionando daños y perjuicios a su mandante. Así se decide.

  4. - De la inclusión de la sociedad mercantil Cartuchos Deportivos Arauca, C.A., en el Sistema de Información Central de Riesgo (SICRI) por parte del Banco Industrial de Venezuela, C.A.

    Arguye la representación judicial de la empresa demandante que al “…haber sido incluida, reseñada en el Sistema de Información Central de Riesgos, mejor conocido como SICRI, que lleva a efecto la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (…)”, a su representada le ha sido vedado desde el año 1991 el acceso al Sistema Bancario Nacional para procurar los recursos financieros necesarios para su funcionamiento como empresa comercial, razón por la cual señala que la entidad bancaria demandada es responsable de los daños y perjuicios sufridos por su mandante.

    Por su parte, el Banco Industrial de Venezuela, C.A., alega que se rige por lo dispuesto en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la cual establece en su artículo 192, que “…los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, y demás personas jurídicas cuyas leyes especiales les permitan o atribuyan facultades crediticias y que hayan sido autorizadas para ingresar al Sistema de Información Central de Riesgos, deberán enviar a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, en los plazos y con las especificaciones que ésta indique, una relación pormenorizada de sus deudores, a los fines de mantener actualizado dicho sistema (…)”.

    En este orden de ideas, señaló que su representado actuó en cumplimiento de lo establecido en el artículo 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual “…toda persona tiene el deber de cumplir y acatar esta Constitución, las leyes y los demás actos que en el ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público (…)”.

    Asimismo, indica que la inclusión de la empresa demandante en el Sistema de Información Central de Riesgo (SICRI) obedeció a que ésta se encuentra en mora por no haber honrado la deuda relacionada con el pagaré mediante el cual se obligó a pagar al Banco Industrial de Venezuela, C.A., la cantidad de Veintiún Millones Ochocientos Ochenta y Cuatro Mil Quinientos Veinticinco Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 21.884.525,54), cantidad esta que sería utilizada “…como complemento de pago de obligaciones contraídas por [la demandante] por Diferencial Cambiario, originadas por la apertura de varias cartas de crédito; así mismo convino que tanto el capital como los intereses que generaría el pagaré puente, serían recogidos con el producto del financiamiento a largo plazo que le otorgaría [su representado a la demandante] siempre y cuando esta última cumpliera con todos y cada uno de los requisitos exigidos para ello, en el plazo que [su] mandante estipulare (…)”.

    Sobre el particular, la Sala observa que el artículo 133 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 3.228 del 28 de octubre de 1993, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.649 del 19 de noviembre de ese mismo año, aplicable al caso de autos en razón del tiempo, dispone lo siguiente:

    Artículo 133.- Los bancos y demás instituciones financieras están en la obligación de enviar a la Superintendencia, en los plazos y con las especificaciones que ésta indique, una relación pormenorizada de sus deudores, a los fines de mantener actualizado un sistema de información central de riesgos

    .

    Conforme a lo establecido en la norma antes transcrita, los bancos y demás instituciones financieras están en la obligación de remitir a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la información detallada de sus deudores, sin distinguir entre deudores solventes e insolventes, con el objeto de actualizar el Sistema de Información Central de Riesgos (SICRI).

    Igualmente, consta a los folios 34 al 36 de la pieza principal del expediente, original de la C. deE. deC.S. deI.C. deR. (SICRI), de fecha 12 enero de 2001, suscrita por el ciudadano W.A., actuando con el carácter de Coordinador S.I.C.R.I. de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en la cual se observa lo siguiente:

    (…) Yo, H.O., ZAMBRANO RAYA, de nacionalidad VENEZOLANA, titular de la cédula de identidad Nº 5.533.244, actuando en representación de la sociedad mercantil CARTUCHOS DEPORTIVOS ARAUCA, C.A. (…), por medio de la presente dejo constancia, que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de las Normas Relativas al Funcionamiento del Sistema de Información Central de Riesgos, dictadas mediante Resolución Nº 001-06-98 de fecha 26 de junio de 1998, emanada de Junta de Emergencia Financiera, publicadas en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.484 de fecha 29 de junio de 1998, en este acto me ha sido suministrada por la Gerencia de Tecnología de Información de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras la Consulta Detallada de S.I.C.R.I. por Cliente, solicitada mediante comunicación consignada en fecha 12/01/2001.

    Se deja expresa constancia que la información suministrada sólo refleja los datos proporcionados por los Bancos e Instituciones Financieras activos, estatizados, intervenidos y/o en proceso de liquidación. (…)

    . (Destacado del texto).

    Asimismo, se observa al folio 33 de la pieza principal del expediente, la Consulta Detallada de S.I.C.R.I. de fecha 12 de enero de 2001, la cual refleja los créditos castigados y ejecutados por el Banco Central de Venezuela, C.A. a la empresa Cartuchos Deportivos Arauca, C.A., por la cantidad de Veinte Millones Ochocientos Ochenta y Cuatro Mil Quinientos Veinticinco Bolívares (Bs. 20.884.525,00).

    De igual forma, aprecia la Sala que consta al folio 278 al 281 de la pieza principal del expediente, copia simple de documento autenticado ante el Registro de Operaciones del Banco Industrial de Venezuela, C.A., el 21 de abril de 1992, anotado bajo el N° 29, Tomo I, en el cual se observa lo siguiente:

    (…) Yo, F.Z.J. (…) en mi carácter de Presidente de la sociedad mercantil CARTUCHOS DEPORTIVOS ARAUCA, C.A., (…) declaro: que mi representada ha recibido por este documento del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., (…) la cantidad de VEINTIÚN MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 21.884.525,54), en dinero efectivo y por tanto debe y pagará en la ciudad de Caracas, o a su orden en el plazo máximo de NOVENTA (90) días contados a partir de la fecha de autenticación del presente documento (…)

    .

    Visto lo anterior, se observa que, efectivamente, la sociedad mercantil Cartuchos Deportivos Arauca, C.A., se convirtió a partir de la suscripción del pagaré de fecha 21 de abril de 1992 en deudora del Banco Industrial de Venezuela, C.A., por lo que este último se encontraba en la obligación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 3.228 del 28 de octubre de 1993, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.649 del 19 de noviembre de ese mismo año, antes transcrito, de remitir al Sistema de Información Central de Riesgos (SICRI), la información relacionada con dicho crédito.

    Igualmente, se observa que para la fecha de emisión de la Consulta Detallada de S.I.C.R.I. de fecha 12 de enero de 2001, antes transcrita, la sociedad mercantil Cartuchos Deportivos Arauca, C.A., no había honrado la deuda adquirida conforme al pagaré autenticado ante el Registro de Operaciones del Banco Industrial de Venezuela, C.A., el 21 de abril de 1992, anotado bajo el N° 29, Tomo I, el cual debió ser pagado en el plazo máximo de noventa (90) días contados a partir de la fecha de su autenticación.

    Por otra parte, es importante destacar que mediante sentencia Nº 3585 de fecha 6 de diciembre de 2005 dictada en el expediente Nº 04-2395, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, estableció lo siguiente:

    (…) Hechas las constataciones anteriores, debe esta Sala señalar que el juez constitucional al hacer el estudio de las medidas cautelares en el caso de las acciones por inconstitucionalidad, debe tener en cuenta el orden y el interés público donde pueden estar en juego intereses generales, por lo que debe poner en la balanza los intereses en conflicto y de tal manera verificar que con la medida en particular no se llegue a producir una lesión a intereses generales.

    En tal sentido recuerda la Sala, lo señalado en la sentencia del 13 de agosto de 2002 (Caso: Seguros Guayana) donde expresa lo siguiente:

    La medida de inaplicación requerida supone una interrupción temporal de la eficacia del contenido normativo del Decreto Legislativo impugnado. Como tal, la señalada medida cautelar innominada de suspensión de efectos constituiría una importante excepción legal al principio general, según el cual, con base en una presunta validez intrínseca a todo acto legal, éste tiene fuerza obligatoria y produce todos sus efectos desde el momento mismo de su publicación en Gaceta Oficial, aplicándose únicamente como medida excepcional cuando sea muy difícil reparar por sentencia definitiva los daños que resulten de la aplicación del contenido normativo del texto legal impugnado.

    Sin embargo, es menester no olvidar que la inaplicación de un instrumento normativo como medida cautelar colide con la presunción de validez de los actos legales y su obligatoriedad desde su publicación en Gaceta Oficial, de modo que si no se maneja con equilibrio aquella inaplicación, el principio de autoridad quedaría quebrantado, de allí que, para que pueda ser acordada, tiene que existir una verdadera y real justificación

    .

    Tomando esto en cuenta, observa la Sala que, con relación al artículo 192 del Decreto N° 1.526 con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, en lo que a la obtención por parte de las instituciones financieras de carácter privado de la información de los ciudadanos contenida en el Sistema de Información Central de Riesgos (SICRI) se refiere, los representantes de la Defensoría del Pueblo proporcionaron suficientes indicios para probar, tanto el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, como el riesgo directo de la población de que puedan causársele graves lesiones y de difícil reparación, cuyos miembros ven cercenados sus derechos a conocer el uso y la finalidad de los datos que sobre su persona se compilan, además de lesionar el derecho de los componentes de la sociedad a la vida privada, intimidad y confidencialidad.

    En razón de que dicha norma se encuentra actualmente en vigencia, considera prudente esta Sala, suspender los efectos del artículo 192 del Decreto N° 1.526 con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, sólo en lo que se refiere a que las instituciones financieras de carácter privado puedan obtener la información de los ciudadanos contenida en el Sistema de Información Central de Riesgos (SICRI), hasta tanto se dicte la decisión de fondo de la presente acción. Igualmente, la Sala estima necesario suspender los efectos de la Resolución N° 001-06-98, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.484, de fecha 26 de junio de 1998, emitida por la Junta de Emergencia Financiera, hasta tanto se dicte la sentencia de fondo. Así se declara (…)”.

    En consecuencia, considera esta Sala que la actividad desplegada por la institución bancaria demandada al suministrar la referida información al Sistema de Información Central de Riesgos (SICRI) no constituye una actuación ilegal capaz de producir los daños que alega haber sufrido la sociedad mercantil accionante.

    Por lo antes señalado, resulta improcedente el alegato de la representación judicial de la empresa Cartuchos Deportivos Arauca, C.A., conforme al cual el Banco Industrial de Venezuela, C.A., al remitir la información relacionada con el crédito documentado en el pagaré de fecha 21 de abril de 1992 al Sistema de Información Central de Riesgos (SICRI), le causó daños y perjuicios a su mandante. Así se decide.

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala declara sin lugar la demanda por indemnización de daños y perjuicios interpuesta. Así se decide.

    Respecto a la imposición de las costas procesales a la parte accionante por haber resultado totalmente vencida en juicio, observa la Sala que el numeral 5 del artículo 37 del Decreto Ley del Banco Industrial de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.396 Extraordinario del 25 de octubre de 1999, establece lo siguiente:

    Artículo 37.- El Banco Industrial de Venezuela y las instituciones financieras que formen parte del Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, gozarán de los siguientes privilegios:

    5. En ninguna instancia procesal podrá ser condenado en costas, el Banco ni las instituciones financieras del Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, aun cuando sean negados los recursos interpuestos por ellos, sean declarados sin lugar, los dejen perece o desistan de ellos;

    La transcripción de la anterior disposición se hace pertinente por cuanto ya esta Sala en anteriores oportunidades ha dejado sentado que no procede tal imposición cuando, en casos como el de autos, la sentencia resulte favorable a la República o a cualquiera de los entes que gozan del privilegio de no ser condenados en costas, aunque sea su contraparte la que haya ejercido la demanda (Ver sentencia Nº 01677, del 29 de junio de 2006, Exp. Nº 2001-0348); en consecuencia, la Sala se abstiene de condenar al pago de costas a la parte perdidosa en este juicio. Así se declara.

    V DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por indemnización de daños y perjuicios interpuesta por la empresa CARTUCHOS DEPORTIVOS ARAUCA, C.A., contra el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a las partes. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    La Presidenta - Ponente

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I.Z.

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En veintinueve (29) de enero del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00117.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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