Decisión de Tribunal Primero de Control de Monagas, de 3 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteLarry Zuleta Sanchez
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 3 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-006822

ASUNTO : NP01-P-2010-006822

Corresponde a este tribunal resolver lo concerniente al escrito interpuesto por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, relacionado a la solicitud de Desalojo de los ciudadanos imputados R.E.M.C., R.E. AZOCAR GOMEZ, R.A.M., HUMBERTO VALLENILLA, M.J.,, ORLANDO VELASQUEZ Y F.Y.M.V., de la Finca Los “CORALES”, ubicada en la Carretera Nacional hacia las poblaciones La Esperanza Y La Dominga, Municipio E.Z. estado Monagas, aduciendo los siguiente:

En fecha 26 de Julio, el ciudadano A.J.C., titular de la cédula de identidad nro. 5.084.851, domiciliada en la calle G, casa nro. 01, sector Virgen del valle Urbanización Canaima de la Población de Punta de Mata, estado Monagas, interpuso denuncia por ante la Sub delegación de de Punta de mata, estado Monagas, del Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas distinguida bajo el nro. I-486-838, en el cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a un grupo de personas a los cuales conozco de vista a los ciudadanos de nombres LEONER BRAZON MOLLA, ISMAR CERMEÑO, J.E. AZOCAR, JESUS MAITA, J.G.L., CHICHITO y otros los cuales no conozco, quienes me invadieron una parte de mi finca de nombre LOS “CORALES”, que esta comprendida por TRESCIENTOS HECTAREAS, aproximadamente, la cual se encuentra ubicada en la carretera Vía La Dominga, Punta de Mata estado Monagas… El Ministerio publico una vez obtenida la información ordena que se practiquen las diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos, a lo que se contrae los articulo 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y los funcionarios de la sub Delegación de Punta de Mata, del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tras practicar las actuaciones ordenadas por el Ministerio Público, se logra individualizar a los presuntos autores del hecho: ciudadanos R.E.M.C., R.E. AZOCAR GOMEZ, R.A.M., HUMBERTO VALLENILLA, M.J.,, ORLANDO VELASQUEZ Y F.Y.M.V., quienes en la actualidad se encuentran en posesión ilegitima del bien inmueble, cuya invasión se denuncia, siendo esta la finca los corales, ubicada en la carretera Nacional hacia las poblaciones la Esperanza y la Dominga, Municipio E.Z. estado Monagas, contrastando esta situación con la del derecho aducido por la victima, ciudadano A.J.C., quien si ha demostrado ser el legitimo propietario del inmueble en referencia, mediante documento de compra venta, debidamente registrado, cursante a los folios 25 al 28 de las actuaciones, asimismo con la constancia de Registro Agrario con adjudicación de tierras, emitidas por el Instituto nacional de Tierras región Monagas, cursante al folio 29 de la presente causa, aduciendo que los elementos de convicción recabados hasta este momento, en el caso de marras y que cursan en autos, se desprende la materialidad del tipo penal de Invasión, previsto en el artículo 471_A, del Código Penal y la autoría de los ciudadanos R.E.M.C., titular de la cédula de identidad Nro. 14.224.708, R.E. AZOCAR GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 16.517.061, H.V.B., titular de la cédula de identidad Nro. 11.776.679, M.A.G., titular de la cédula de identidad Nro. 14.508.271, O.A.V.E., titular de la cédula de identidad Nro. 15.321.578 Y F.Y.M.V., como participes de este hecho típico, antijurídico y culpable, con lo cual se satisfacen las previsiones contenidas en el artículo 250 ordinales 1 y 2 del Código Procesal penal, es por lo que la representación Fiscal, solicita se dicte Medida Cautelar, que conlleve el inmediato Abandono de los Ciudadanos: R.E.M.C., R.E. AZOCAR GOMEZ, R.A.M., HUMBERTO VALLENILLA, M.J.,, ORLANDO VELASQUEZ Y F.Y.M.V., de la Finca antes mencionada al inicio del presente auto.

Ahora bien, realizado el análisis de las presentes actuaciones, este Tribunal primero de Primera Instancia en función de Control, observa que, en efecto, se recibió en fecha 26 del Mes de Mes Julio del año 2010, por parte el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punta de Mata- Estado Monagas, denuncia por parte del ciudadano A.C., titular de la cédula de identidad N°. 5.084.851, en relación a la invasión efectuada por los ciudadanos LEONER BRAZON MOLLA, ISMAR CERMEÑO, J.E. AZOCAR, JESUS MAITA, J.G.L., CHICHITO y otros los cuales no conozco, quienes me invadieron una parte de mi finca de nombre LOS “CORALES”, que esta comprendida por TRESCIENTOS HECTAREAS, aproximadamente, la cual se encuentra ubicada en la carretera Vía La Dominga, Punta de Mata estado Monagas.

En virtud de dicha denuncia, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a quien correspondió conocer por distribución, procedió al inicio de la investigación por el delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471_a del Código Penal, de cuales constan experticia de regulación Prudencial, inserta al folio Seis (06), suscrita por los funcionarios CARLOS RONDON Y D.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Punta de Mata estado Monagas, Acta de Investigación Penal, inserta al folio 07, 08, suscrita por el funcionario O.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Punta de Mata estado Monagas, quien dejo constancia de las siguiente diligencia: Que en fecha 27 del Mes Julio del año 2010, se traslado en compañaza de los funcionarios CARLOS RONDON Y P.R., hacia la Finca de nombre LOS CORALES, ubicada en la Vía Principal , La Dominga- Punta de Mata, estado Monagas, a fin de realizar inspección Técnica en el lugar donde ocurrió el hecho, asimismo de ubicar e identificar a los ciudadanos de nombres LEONER BRAZON MOYA, ISMARY CERMEÑO, J.E., JESUS MAITA, J.G.L., CHICHITO Y otras personas por identificar quienes aparecen como investigados en la presente causa, la cual este tribunal la da por reproducida. Al folio Nueve (09) corre inserto Inspección Técnica de fecha 27-07-2010, practicada por los funcionarios CARLOS RONDON Y O.R., QUIENES DEJARON CONSTANCIAS DE LAS CARACTERISTICAS , ESPACIO FISICO Y UBICACIÓN DEL LUGAR DONDE OCURRIERON LOS HECHOS, TRATANDOSE DE UN SITIO Abierto…la cual este tribunal la da por reproducida. A los folios Veinte (20) y Veintiuno (21) corren insertas actas de entrevistas suscrita por los ciudadanos C.A. CESIN MEDRANO Y A.J.C.M., quienes indicaron los nombre de las persona que había invadido la finca de los Corales, ubicada en el Municipio E.Z. estado Monagas. Al folio 23 al 28, corre inserta Documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio E.Z., donde aparece como propietario de la Finca Los Corales el ciudadano L.A.C.. Al folio 37 al 84, corre inserta Inspección Judicial, practicada en la Finca a Los Corales , ubicada en la carretera Nacional Vía Punta de Mata, Caicara, zona la D.M.E.Z. del estado Monagas , en fecha Seis de agosto del año 2010, por el Juzgado de PRIMERA Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Monagas. , donde dejaron constancia a través de muestras fotostáticas del espacio físico, de las condiciones, y de la presencia de personas aparentemente ajenas al lugar, sin lograr sus identificaciones. Al folio 86 al 101, corre inserta Inspección Judicial, practicada en la Finca a Los Corales, ubicada en la carretera Nacional Vía Punta de Mata, Caicara, zona la D.M.E.Z. del estado Monagas , en fecha Cuatro de Agosto del año 2010, por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Monagas. , donde dejaron constancia a través de muestras fotostáticas del espacio físico, de las condiciones, de la mencionada Finca.

Con respecto a estos señalamientos, y en atención a la solicitud planteada por la Fiscalía tercera del Ministerio Publico, tenemos que, efectivamente el desalojo como figura jurídica se encuentra ubicada en la categoría de medidas innominadas, pues la misma no existe taxativamente establecida en materia procesal penal ni en materia procesal civil, por lo que, en principio, no estaríamos en presencia de una medida aplicable para un caso concreto, y así en la causa in comento, fue solicitada a los fines de restituir la propiedad del denunciante L.A.C., quien a juicio de la Fiscalía del Ministerio Público, resulta ser el legítima propietario por poseer un justo título registrado.

Es menester aclarar por parte de esta Sala que, la definición de las Medidas Cautelares, según el Diccionario Jurídico Venezolano, viene determinada como cualquier medida adoptada en un juicio o proceso a instancia de parte o de oficio, para prevenir que la resolución del mismo pueda ser eficaz.

El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 585,lo referente a las medidas cautelares, las cuales sólo se dictan, ante el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por ello señala el legislador lo siguiente:

las medidas preventivas las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

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Como puede observarse, debe existir por lo tanto, en primer lugar, un proceso y en materia penal, ese proceso evidentemente, debe tener identificado un autor o sea, unos partícipes. Es cierto que el Ministerio Público como titular de la acción penal, una vez tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, debe disponer que se practiquen las diligencias necesarias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, incluyendo el aseguramiento de los objetos activos y pasivos del delito, los cuales están referidos a las armas, objetos e instrumentos que sirven para la comisión del delito y en el caso que nos ocupa, el desalojo de manera coercitiva, viene a constituir, un acto de fuerza, mediante el cual, la autoridad ejecutiva, busca restituir, el derecho y disfrute de la propiedad, a su verdadero y legítimo propietario.

Pero esa obligación, como bien lo define el legislador, va dirigida, como se dijo anteriormente, sobre objetos activos y pasivos del delito y en el caso que se plantea, se trata del desalojo de personas que han incurrido presuntamente en el delito de INVASIÓN de una propiedad privada, lo cual no constituye el supuesto al que alude el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es posible que el principio de las medidas cautelares innominadas, puede prosperar dentro de la jurisdicción civil, más sin embargo, en materia penal, tenemos que establecer que dicha situación es muy diferente, por cuanto el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus ocho ordinales, desarrolla una serie de principios y garantías judiciales, entre las cuales resultan ser esenciales, tales como el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica en todo estado y grado de la investigación y a ser notificado personalmente de los cargos por los cuales se le investiga, así como también, el derecho que tiene todo ciudadano imputado de la comisión de un delito, a que se presuma su inocencia y se le trate como tal, hasta tanto no se demuestre su culpabilidad, mediante sentencia definitivamente firme. Estos Principios consagrados además en Tratados Internacionales suscritos por la República, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José (Art. 8), prevalecen frente a la interpretación doctrinal, de que una Medida Cautelar, puede ser dictada sin oír a la otra parte. De aceptar esto en materia penal, estaríamos violentando expresas disposiciones legales y constitucionales, que constituyen además la base de un Estado Social y Democrático de Derecho.

El reciente incorporado tipo penal que define el delito de INVASIÓN, previsto en el artículo 471-A del Código Penal, señala lo siguiente:

Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada un terreno, inmueble o bienhechuría, ajenos, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50UT) a doscientas unidades tributarias (200 ut). El sólo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del Juez en una sexta parte. La pena establecida en el inciso anterior se aplicará aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión. Se incrementará la pena a la mitad de la pena aplicable, cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural. Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos. Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la víctima…

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Este tribunal , observa que, del contexto íntegro del artículo 550 del referido Código Orgánico Procesal Penal, se refiere que, en materia procesal penal, el juez está facultado para dictar medidas preventivas bien sean típicas, complementarias o atípicas, las cuales están establecidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido observa el juzgador, que el artículo 585 ejusdem, dispone que las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Por otro lado, de conformidad con el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, las medidas preventivas no se ejecutarán sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libre, esto es, sobre bienes propiedad del sujeto pasivo de la acción, es decir, del demandado, salvo lo casos previstos en el artículo 599 ejusdem, que se refiere al secuestro de bienes determinados. En el caso de autos, la medida cautelar innominada solicitada por el representante del Ministerio Público, no se pide que se ejecute sobre bienes propiedad del imputado, el cual en materia procesal penal es el sujeto activo de la acción delictual, con la finalidad de que no quede ilusoria la ejecución del fallo, que en el presente caso, dicha ejecución del fallo quedaría ilusoria, si el Ministerio Público el cual ejerce la acción penal en delitos de acción pública, no formula la imputación luego de haber cumplido con los pasos procesales ceñidos a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aunado a lo anterior, el desalojo solicitado por el Ministerio Público, no constituye una medida preventiva atípica o innominada, ya que se les llama medida preventiva innominada por cuanto no tienen nombre, siendo que, el desalojo solo es posible cuando se proceda a la ejecución forzada de la sentencia, que para el caso que se hubiere mandado a entregar alguna cosa mueble o inmueble, se llevará a efecto la entrega, haciéndose uso de la fuerza pública, si fuere necesario (artículo 528 del Código de Procedimiento Civil). De tal manera, que la única forma que tiene el Ministerio Público, para proceder a un desalojo forzado de estos presuntos invasores, es: 1) Solicitando la aplicación de una Medida Privativa o restrictiva de la libertad, una vez cumplidos, por supuesto, todos los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y 2) Mediante sentencia definitiva que así lo declare. (Subrayado del tribunal).

Por las circunstancias explicadas en el escrito recursivo, hasta este momento, el delito de invasión, sólo aparece consumado, por el simple acto de invadir, sin que se evidencie hasta ahora, el propósito para obtener un provecho económico, para sí o para un tercero.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido y admitido la existencia de medidas cautelares o la cautela judicial, en materia penal, sólo con la finalidad de obtener pruebas, de tal manera que con las medidas asegurativas se aprehenden bienes (mueble o inmuebles), tomando el Estado posesión de ellos con miras al proceso penal, mas no derechos, los cuales por ser intangibles no pueden ser llevados a la sala de audiencia del tribunal de la causa. Sin embargo, ante algunos delitos, es posible confiscar bienes o inmovilizarlos preventivamente, lo que atiende a otro tipo de figura, dirigida hacia la cautela sobre bienes objeto del delito, por lo que el proceso donde se ventilan tales delitos, pueden ocuparse o incautarse derechos, tal como lo previene el artículo 271 constitucional en los procesos penales de salvaguarda del patrimonio público, o en casos de tráfico sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Ha señalado este mismo autor, que conforme al artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, las únicas medidas preventivas que se pueden dictar en contra del imputado, son las que autoriza éste código conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Revista de Derecho Probatorio. Dr. J.E.C.. 2003, Pág.245).

El Código Orgánico Procesal vigente, no autoriza en ninguno de sus artículos, Medidas Cautelares nominadas o innominadas, a excepción de la privación de libertad del o de los imputados de conformidad en lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en la comisión de determinado hecho punible y las medidas cautelares que aparecen señaladas en el artículo 256 eiusdem.

Tampoco existe, ninguna norma que remita por vía supletoria a la aplicación del Código de Procedimiento Civil, a excepción de los casos en que la propia ley haga tal remisión.

De tal manera que la solicitud que ha sido formulada por el Ministerio Público, con fundamento en los artículos referidos en su escrito, para pedir una Medida Cautelar Innominada al Juez de Control, resulta improcedente y contraria a la Constitución y a las leyes penales adjetivas vigentes. Y así se declara.

Por lo tanto, visto que la medida preventiva innominada solicitada por el Ministerio Público, no se pide para que se ejecute sobre bienes propiedad de los investigados, aunado al hecho de que la ejecución del fallo quedaría ilusoria solo si el Ministerio Público, es el titular de la acción penal en los delitos de acción pública y éste no la ejerce, que ese desalojo solicitado como medida preventiva innominada por el Ministerio Público, no constituye una medida atípica o innominada, por cuanto, como se dijo antes, las mismas son llamadas medidas innominadas por cuanto no tienen nombre, y que, de conformidad con el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, el desalojo solo es posible cuando se procede a la ejecución forzada de la sentencia, se declara Sin Lugar la solicitud de desalojo planteada por los Abogados J.L. ABREU BARAZARTE Y C.A.C., Fiscales Tercero del Ministerio Público, actuando con el carácter antes indicado.

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia ende lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud presentada por los representantes de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Monagas, relativa al desalojo de los ciudadanos R.E.M.C., R.E. AZOCAR GOMEZ, R.A.M., HUMBERTO VALLENILLA, M.J.,, ORLANDO VELASQUEZ Y F.Y.M.V., sobre finca de nombre LOS “CORALES”, que esta comprendida por TRESCIENTOS HECTAREAS, aproximadamente, la cual se encuentra ubicada en la carretera Vía La Dominga, Punta de Mata estado Monagas, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.A.C., por las razones anteriormente motivadas y fundamentadas. Así se decide.

.Regístrese, Publíquese. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese. Dada, Firmada y Sellada, a los Tres (03) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2010). Años: 201° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez

ABG. L.J. ZULETA

La Secretaria

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