Sentencia nº 1224 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 16 de Junio de 2005

Fecha de Resolución16 de Junio de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente J.E.C.R. El 29 de junio de 2004, esta Sala recibió escrito contentivo de la “ACCIÓN DE A.C.S.” ejercida por los abogados MARIELA MORGADO RANGEL y R.J.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 60.016 y 22.391, respectivamente, apoderados judiciales de CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS, S.A. (LA CASA, S.A.), empresa del Estado adscrita al Ministerio de Agricultura y Tierras, conforme al Decreto N° 2.300 del 4 de febrero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.689, el 14 de mayo de 2003, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Distrito Capital, el 2 de agosto de 1989, bajo el N° 44, Tomo 36-A Pro., siendo su última modificación estatutaria el 5 de mayo de 2003, protocolizada el 9 del mismo mes y año, bajo el N° 56, Tomo 25-A, contra la decisión dictada el 8 de junio de 2004, por el Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por habérsele violado a su representada -en opinión de los representantes de la accionante- “sus Derechos y Garantías Constitucionales establecidas en los Artículos 49 Numeral 1, y 26, 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (sic). En la misma oportunidad se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 6 de julio de 2004, comparecieron ante esta Sala los apoderados judiciales de la parte actora, quienes, mediante diligencia requirieron se les concediera la medida cautelar innominada solicitada en el escrito de amparo.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES El 9 de febrero de 2004, el ciudadano A.J.G., titular de la cédula de identidad N° 4.263.055, Presidente de la Asociación de Productores Agropecuarios de Sabaneta y sus áreas de influencia (APROAPSA), asistido por el abogado H.R.P.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.992, interpuso acción de amparo constitucional en contra de la hoy accionante, por ante el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por haber supuestamente impedido ésta última, que su representada trasladara el excedente de maíz acondicionado de su propiedad que tenía almacenado en la Planta de los Silos La Veguita, para su comercialización en los diferentes mercados del país. El 11 de febrero de 2004, el citado Juzgado Superior decidió que, como no constaba en autos que CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS, S.A. (LA CASA, S.A.) fuese una empresa estatal agraria, y decidió que la competencia para conocer de la acción de amparo era del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la circunscripción judicial donde se generaron los hechos.

El 26 de marzo de 2004, el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó fallo mediante el cual declaró con lugar el amparo interpuesto por la Asociación de Productores Agropecuarios de Sabaneta y sus áreas de influencia (APROAPSA), contra CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS, S.A. (LA CASA, S.A.), y ordenó a ésta última, entregar a la citada APROAPSA la cantidad de 475.000 Kg. de maíz blanco para el consumo humano.

Para la ejecución de la medida ordenada, comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios O.C.P. y A.A.T. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

El 15 de marzo de 2004, CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS, S.A. (LA CASA, S.A.), intentó ante el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, acción de amparo “sobrevenido” contra la ejecución de la medida decretada por el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción Judicial.

El 18 de marzo de 2004, el citado Juzgado Superior admitió la acción de amparo y ordenó la suspensión de la medida decretada el 13 de febrero de 2004 por el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y que se dejara sin efecto el acto de entrega del maíz, por cuanto “…constan documentos que evidencian que una de las partes involucradas en el proceso corresponde a un ente o empresa del Estado…” el conocimiento de la acción de amparo corresponde al Tribunal Superior Agrario.

El 7 de junio de 2004, la apoderada judicial de la accionante, solicitó al Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se dictara “…Providencia dirigida al Tribunal Ejecutor de Medida…”, a fin de que se abstuviera a ejecutar cualquier medida contra su representada hasta tanto se celebrara la audiencia constitucional, y que notificara nuevamente “como recordatorio” al Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas de la acción de amparo “sobrevenida” intentada ante ese Juzgado Superior.

Ambas solicitudes le fueron negadas el 8 del mismo mes y año, la primera, por no ser el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios O.C.P. y A.A.T. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, parte de esa causa, y, la segunda, por no poder “hacer notificaciones recordando lo que ya se ha notificado”.

Contra dicha decisión, los representantes de CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS, S.A. (LA CASA, S.A.) intentaron el 29 de junio de 2004, acción de amparo “sobrevenido” ante esta Sala Constitucional.

El 6 de julio de 2004, comparecieron ante la Sala los apoderados judiciales de la accionante, quienes, mediante diligencia requirieron, se les concediera la medida cautelar innominada solicitada en escrito de amparo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa, que según la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 5.20, esta Sala es competente para conocer de las acciones autónomas de amparo constitucional contra las sentencias de última instancia dictadas por los Tribunales Contenciosos Administrativos, cuando su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal.

No señala el artículo 5 citado, la competencia de la Sala para conocer de los amparos cuando la sentencia de última instancia la dicte otro Juzgado Superior distinto a los Contencioso Administrativos; sin embargo, como quiera que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no ha sido derogada y ella en su artículo 4 consagra el amparo contra sentencia, el cual debe interponerse ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, estima la Sala, que igualmente le compete conocer de dichas acciones de amparo, en virtud de ser la Sala, el Tribunal Superior.

A la precisión anterior, se suma lo establecido en el literal b) de la disposición derogativa, transitoria y final de la señalada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:

...b) Hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción Constitucional, Contencioso Administrativa y Contencioso Electoral, la tramitación de los recursos y solicitudes que se intenten ante la Sala Constitucional, Político Administrativa y Electoral, se regirán por los procedimientos previstos en esta Ley y demás normativas especiales, en cuanto sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculadas, expresamente indicadas en el artículo 335 constitucional. En cuanto a la jurisdicción especial para estas materias, la Sala Plena deberá dictar un Reglamento Especial que regule el funcionamiento y la competencia de los tribunales respectivos, en un plazo de treinta (30) días continuos, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.(Subrayado de este fallo).

Por tanto juzga la Sala, que la referida omisión del señalado artículo 5, no le impide a la Sala mantener su competencia con base en la interpretación vinculante del artículo 335 constitucional.

Ahora bien, en virtud de que el caso de autos se trata de una acción de amparo constitucional contra la decisión dictada por al Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, esta Sala, coherente con lo expuesto precedentemente, se declara competente para conocer el presente caso. Así se decide.

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo, y a tal fin, observa:

La presente acción de amparo fue interpuesta ante esta Sala Constitucional el 29 de junio de 2004, contra la decisión dictada el 8 de junio del mismo año por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Ahora bien, después de la actuación realizada por la parte actora el 6 de julio de 2004, no hubo otra actuación en el proceso hasta la fecha de este fallo, constatándose una absoluta inactividad en el presente caso, configurándose así la figura de abandono de trámite prevista en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Sobre este punto, la Sala mediante sentencia del 6 de junio de 2001 (Caso: J.V.A.C.), decidió:

…omissis…

“…El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.

...omissis...

Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo -al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto.

…omissis…

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.

...omissis...

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.

La no actuación de la parte accionante en el presente caso, quien solicitó la tutela preferente del amparo, con miras supuestamente a una solución urgente, durante más de seis (6) meses, encuadra dentro de los extremos expuestos en la sentencia parcialmente transcrita, por lo que de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara el abandono de trámite, en la presente acción de amparo y, en consecuencia, terminado el procedimiento, y así se declara

.

Acorde con el criterio anteriormente transcrito y, considerando que desde la fecha de la última actuación de los representantes de la accionante (6 de julio de 2004) hasta esta fecha, han transcurrido más de seis meses, sin que la misma haya realizado actuación alguna en el presente caso, y visto que las violaciones denunciadas no afectan normas de orden público ni las buenas costumbres, de conformidad con lo que dispone el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se declara el abandono del trámite y, en consecuencia, la terminación del procedimiento.

La Sala hace constar que, en el cómputo de los seis meses transcurridos desde el 6 de julio de 2004 hasta la presente fecha, fue incluido el lapso de vacaciones judiciales del Tribunal Supremo de Justicia comprendido del 15 de diciembre de 2004 al 15 de enero de 2005, ya que siendo el amparo un medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales, todos los días son considerados hábiles de conformidad con el artículo 27 constitucional.

De conformidad con lo que establece el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la parte actora una multa de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas del Banco Central de Venezuela. La parte sancionada deberá acreditar el pago ante el Juzgado a quo mediante la consignación, en autos, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su límite máximo por cuanto la Sala estima de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores y de los demás juzgados del país con la presentación de demandas que posteriormente son abandonadas, lo cual la obliga al desvío de su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. Así se declara.

DECISIÓN Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en la demanda de amparo que incoó CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS, S.A. (LA CASA, S.A.), a través de sus representantes judiciales, contra la decisión dictada el 8 de junio de 2004, por el Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Se IMPONE al actor una multa de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), pagaderos, a favor de la Tesorería Nacional, en las oficinas del Banco Central de Venezuela. El sancionado deberá acreditar el pago ante el Juzgado a quo mediante la consignación, en autos, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años: 195 ° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia,

J.E.C.R.

Ponente

El encargado de la Vicepresidencia,

P.R.R.H.

Los Magistrados,

L.V.A.

F.C.L.

M.T.D.P.

A.D.R.

El Secretario,

J.L.R.C.

JECR/

04-1767

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